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Año 4(3)- Septiembre 2023


Presentación

Estimados Lectores,

Al término de este mes de septiembre, tenemos la alegría de poner a su disposición el tercer número del año de Estudios de Jurisprudencia.

Como es costumbre, el número se inicia con una sección de sentencias de derecho privado. En esta ocasión, la mayoría de las sentencias que ahí se reúnen tratan materias de contratos y responsabilidad civil. En Guzmán con Esval S.A. y otros, la Corte precisa que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 2317 del Código Civil surge sólo cuando un mismo ilícito ha sido cometido por dos o más personas, y no cuando distintas conductas han producido un resultado dañoso. Huilipan con Vásquez es un particular caso de fraude a la ley de tierras indígenas, cuyo interés radica en plantear la cuestión de si el precio de un contrato determinado puede al mismo tiempo servir de precio de una compraventa posterior y conexa, por haberlo así dispuesto las partes. La mayoría de la Corte Suprema estimó que en este caso el precio no había sido real. Sin embargo, la abogada integrante doña Leonor Etcheberry fue de una opinión diversa. Miranda con Bruno, es un importante fallo sobre calificación de contrato, en donde la Corte consideró que el demandado no tenía responsabilidad en los daños sufridos por los demandantes, debido a que el primero había actuado en virtud de un contrato de correduría y no en virtud de un contrato de mandato. Saurines con Inmobiliaria Argenta Ltda., finalmente, es una interesante sentencia que aborda la relación entre la acción quanti minoris y la acción de indemnización de perjuicios que surgen con ocasión de la existencia de un vicio redhibitorio en el contrato de compraventa.

En la sección de derecho público, por su parte, un importante número de las sentencias que se reúnen tratan aspectos del derecho administrativo sancionador. En Banco Santander con Unidad de Análisis Financiero se discute la prescripción en el derecho administrativo sancionador y la retroactividad de la ley en esa misma materia. En CGE con Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por su parte, la Corte Suprema señala que el reclamo de ilegalidad contemplado en el art. 19 de la Ley Nº 18.410 es de derecho estricto, y que por lo tanto la Corte de Apelaciones carecía de competencia para rebajar la multa impuesta por la autoridad administrativa luego de haber descartado la existencia de una ilegalidad. Araneda con ISP destaca por afirmar que el ánimo de colaborar con la autoridad y de corregir la infracción es una circunstancia que debe ser considerada dentro del criterio de proporcionalidad de la sanción. Finalmente, y ya en otras materias de derecho público, la sentencia Guzmán con Municipalidad de Renca es importante por sostener que el reclamo de ilegalidad municipal no es una acción completamente popular, sino que exige vinculación entre quien ejerce la acción y el objeto del juicio.

El número concluye con una nota de jurisprudencia escrita por León Carmona Fontaine, miembro del equipo de Estudios de Jurisprudencia, que discute algunos reparos al uso de la simulación como mecanismo de protección de la legítima, y plantea la posibilidad de utilizar la distinción entre donaciones directas e indirectas para el resguardo de esta asignación forzosa.

¡Esperamos que el número sea de su interés y que nos sigan acompañando con su lectura!

Equipo Editorial


I. Sentencias de derecho privado: Responsabilidad civil, contratos, derechos reales y derecho sucesorio

1. Murga con Barrales, Corte Suprema, Primera Sala, 21 jul. 2023. Rol Nº 39.565-2021. Recurso de casación en el fondo: rechazado. Voces: partición de bienes, testamento, remuneración del albacea. Legislación relevante: C.C., arts. 1020, 1069, 1302; C.P.C., art. 635.

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Hechos. M. Zarour falleció con fecha 28 de diciembre de 2014, dejando un testamento de fecha 10 de noviembre de 2014. En su testamento, el causante designó a un albacea con tenencia de bienes por un tiempo necesario para cumplir las disposiciones testamentarias. Mediante documento protocolizado de fecha 24 de noviembre de 2014, denominado “complementación de testamento”, se fijó la remuneración del albacea. Con fecha 17 de julio de 2017 se designó juez partidor. En audiencia de 24 de octubre de 2017, el Juez Árbitro desechó las incidencias en que se le solicitó el cese del albaceazgo, así como de prescindir de la “complementación de testamento”. Mediante sentencia arbitral y laudo y ordenata, el Juez Árbitro fijó la remuneración total de la albacea en aproximadamente un 7 % del acervo partible. Además, dictó la ordenata con el listado de las asignaciones y valores, y en la parte resolutiva de la decisión, adjudicó a los herederos los bienes comunes y puso término al albaceazgo. En contra de dicha resolución se alzó M. Zarour, que impugnó los honorarios del albacea, alegando que había sido intempestiva, ya que era necesario que la albacea rindiera primero la cuenta de su administración. Adicionalmente, se alzaron C. Barrales y T. Murga, por la existencia de errores numéricos en el señalamiento de las acciones que le correspondían. El Tribunal de Alzada revocó el laudo y ordenata en lo relativo a las correcciones numéricas y duplicidad de asignaciones, confirmando en lo demás el referido fallo. Derecho. El sentido del art. 651 del CPC es que la determinación de la remuneración del albacea efectivamente se verifique en forma posterior la aprobación de la cuenta. No obstante, dicha falta en este caso no incide en lo dispositivo de la decisión, por cuanto los criterios empleados por el Juez Árbitro decían relación con parámetros objetivos del haber hereditario (c. 9°). Respecto al recurso interpuesto por C. Barrales y T. Muga, es desestimado puesto que los errores de copia o de referencia o de cálculos numéricos tienen un recurso especial contemplado en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, especialmente considerando que el recurrente construye su argumento en la existencia de un error aritmético, que por su naturaleza no constituye un vicio de aquellos que autorizan la procedencia de un recurso de casación en el fondo (c. 11°). Se rechazan los recursos.
-       Sentencia Corte Suprema

2. Hahn con Pinto, Corte Suprema, Primera Sala, 16 ago. 2023. Rol Nº 10.984-2022. Recurso de casación en el fondo: rechazado. Voces: excepciones dilatorias, falta de representación legal. Legislación relevante: C.P.C., art. 303 N° 2 y 3; C. Com., arts. 350, 354 y 355-A.

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Hechos: R. Hahn, en representación de Sociedad Comercializadora de Productos Marinos, dedujo demanda de nulidad de contrato y reivindicación en contra de A. Pinto, solicitando se declare la nulidad absoluta por objeto ilícito de la venta forzada del inmueble realizada a la demandada en pública subasta. La parte demandada opuso la excepción dilatoria del numeral 2° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil afirmando que el patrocinio y poder había sido conferido a título personal y no a nombre de la sociedad demandante, excepción que fue rechazada. Posteriormente, al contestar la demanda, el demandante opuso excepción perentoria de falta de representación legal del demandante, la cual fue acogida por el tribunal, quien en definitiva rechazó la demanda. En contra de dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación, los cuales fueron rechazados por la Corte de Apelaciones de Concepción. En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. En su recurso, el recurrente omite que la excepción perentoria de falta de representación legal del que comparece en nombre de la sociedad demandante, ha sido acogida a la luz de las disposiciones previstas en los artículos 350, 354 y 355-A del Código de Comercio, a causa de no haberse verificado el cumplimiento efectivo de las formalidades legales que se exigen para que la modificación del pacto social, en cuya virtud se habría conferido a R. Hahn la administración y representación de la sociedad demandante, haya podido producir sus efectos (c. 5°). En tales condiciones, aun cuando la Corte concordara con los errores de derecho se acusan del fallo recurrido, ello carecería de influencia en lo resolutivo, toda vez que no han sido impugnadas las normas que sustentan la decisión recaída sobre la aludida excepción perentoria; asociación que resultaba indispensable en un recurso de derecho estricto como el de esta clase, y que esta Corte no puede subsanar (c. 7°). Igualmente, los sentenciadores del fondo al acoger la excepción de falta de representación legal del que ha comparecido en nombre de la sociedad demandante, han hecho una correcta aplicación de la normativa, ya que los documentos aportados en el juicio no permiten tener por acreditado que R. Hahn cuente con las facultades para obrar a nombre de la actora. Se rechaza el recurso.
-       Sentencia Corte Suprema

3. Guzmán y otros con Esval S.A. y otros, Corte Suprema, Primera Sala, 17 ago. 2023, Rol N°6054-2022. Recurso de casación en el fondo: rechazado. Voces: responsabilidad extracontractual, obligaciones solidarias, régimen de subcontratación, daño moral. Legislación relevante: CC. arts. 1511, 1526, 2317; C.Trab. arts. 184, 183-A y ss.

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Hechos: La empresa Esval S.A. en el año 2017 efectuó licitación para la ejecución de una obra, la que fue adjudicada a la empresa Fast Soluciones Limitada (contratista), la que a su vez subcontrató los servicios de la empresa Excavaciones V y G S.A. (ejecutora material de la obra). Don Luis Otárola Díaz suscribió un contrato de trabajo con la demandada Excavaciones V y G S.A., falleciendo el día 08 de noviembre, tras recibir una descarga eléctrica mientras realizaba labores como ayudante “huinchero” en la obra la empresa Esval S.A. (empresa dueña de la obra).  El tribunal de primer grado acogió la demanda de indemnización de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, condenando a las demandadas Excavaciones V y G S.A, Fast Soluciones Limitada y Esval S.A., a pagar solidariamente diversas indemnizaciones a título de daño moral. Luego, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, rechazó los recursos de casación en la forma, y revocó la sentencia de primera instancia, solo en cuanto al pago solidario de la indemnización de perjuicios a título de daño moral impuesta a las demandadas y, en su lugar, declaró que ésta sea pagada y asumida de forma simplemente conjunta; confirmando en lo demás la sentencia en alzada. Derecho: El caso de la responsabilidad civil extracontractual, la solidaridad obligacional encuentra su fuente legal en el artículo 2317. La regla especial de solidaridad que prevé la citada norma, se refiere al hecho ilícito que ha sido cometido por dos o más personas, y no propiamente a la concurrencia de distintas conductas ilícitas que hayan producido un resultado dañoso. Así la coautoría prevista en el precepto legal examinado requiere que el hecho ilícito sea único. Aunque el perjuicio sea uno, no habrá solidaridad si se produce como resultado de varios hechos ilícitos distintos e independientes entre sí (c. 6º). Los hechos asentados en el los fallos de instancia revelan que las tres demandadas observaron conductas ilícitas negligentes diversas entre sí dentro de su propio ámbito de responsabilidad (c. 7º). En consecuencia, la actuación ilícita que se atribuye culposamente a cada demandada, no se encuentra dentro de la hipótesis de coautoría en la ejecución de un mismo hecho antijurídico que exige el artículo 2317 del Código Civil (c. 8º). Se rechaza el recurso.
Sentencia Corte Suprema   

4. Huilipán con Vásquez, Corte Suprema, 17 ago. 2023, Rol N°132.144-2020, Recurso de casación en el fondo: rechazado. Voces: Compraventa: precio real y serio. Tierras indígenas. Legislación relevante: CC. arts. 1681 y 1793.

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Hechos: Bartolo N. celebró con José G. un contrato de arrendamiento y promesa de compraventa, mediante el cual el primero dio en arrendamiento al segundo un retazo de terreno. El arrendamiento tenía un plazo de duración de 20 años, acordándose que, una vez expirado dicho plazo, las partes celebrarían una compraventa del inmueble arrendado, y que la renta pagada por el contrato de arrendamiento de $150.000, constituiría también el precio de la compraventa. Adicionalmente, en el contrato de promesa el arrendador y promitente vendedor le otorgó al arrendatario y promitente comprador y a un tercero poder para celebrar la compraventa prometida. Luego de fallecido don Bartolo N., José G. cedió a Claudia G. sus derechos en la promesa de compraventa junto con delegar a Néstor V. el poder para celebrar la compraventa prometida. Finalmente, Néstor V., en representación del fallecido Bartolo N., vendió a Claudia G. el inmueble objeto de la promesa. Frente a esta situación, Rafael H., en su calidad de cesionario de los derechos hereditarios de don Bartolo N., dedujo demanda de nulidad absoluta en contra de José G., Claudia G. y Néstor V., alegando entre otras cosas que sería nula por carecer de un precio real. La demanda fue acogida en primera instancia, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco. La parte demandada dedujo casación en el fondo en contra de esta última decisión. Derecho: Este Corte Suprema puede revisar si la sentencia recurrida ha desnaturalizado el contrato e infringido la ley del contrato. Sin embargo, para ello debe ser convocada al efecto. En el caso de autos el recurrente no alega infracción a los artículos 1560 y siguientes del Código Civil  (c. 8º). En todo caso, los jueces no incurren en error de derecho al declarar que el contrato de compraventa adolece de un vicio de nulidad por carecer de un precio real (c. 11º). La misma suma recibida por el contrato de arrendamiento se declara recibir en virtud del contrato de compraventa. Materialmente tal cuestión es imposible, por lo que debe concluirse que en la compraventa no existió precio real (c. 12º). Se rechaza el recurso. Se previene la abogada integrante Leonor Etcheberry.
- Sentencia Corte Suprema
 

5. Miranda con Bruno, Corte Suprema, Primera Sala, 4 sept. 2023, Rol N°39.710-2021. Recursos de casación en la forma y en el fondo: acoge casación en el fondo. Voces: Mandato, contrato de corretaje, calificación jurídica de los contratos. Legislación relevante: CC. arts. 1545, 1560, 1564 y 2116. C. Com. arts, 65, 71 y 234.

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Hechos:  Miranda y otro dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra de GBA Inversiones Financieras S.A. (“GBA”) y de su representante legal, fundada en los daños que habrían sufrido como consecuencia de haber sido inducidos a celebrar contratos de asesoría financiera con Rodríguez y Asociados Servicios Financieros Limitada e invertir dineros en títulos que ofrecía dicha sociedad. Se imputó a los demandados responsabilidad solidaria por infracción del deber de cuidado que les era exigible, falta de conocimientos suficientes sobre la materia objeto del encargo, y el no haberse cerciorado acerca de la licitud e integridad del negocio ofrecido por Rodríguez y Asociados. El tribunal de instancia rechazó la demanda, al concluir que los daños demandados decían relación con el contrato de asesoría financiera que los demandantes celebraron con Rodríguez y Asociados, vínculo contractual en el que GBA y su representante eran terceros absolutos. El tribunal de alzada, sin embargo, revocó dicha decisión, atribuyendo responsabilidad a GBA, al estimar que el vínculo contractual entre ambas sociedades se trató de un mandato civil. En contra de esta sentencia los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: Una de las principales cuestiones que indujeron a acoger la demanda fue la calificación jurídica del contrato de prestación de servicios celebrado entre GBA y Rodríguez y Asociados como un mandato. (c. 11º). De las cláusulas contractuales se concluye que el contrato celebrado entre GBA y Rodríguez y Asociados no constituye un mandato, sino que una mediación o correduría (c.15º). Si bien el art. 234 del Código de Comercio estima el corretaje como un mandato comercial, se distingue del mandato comercial en que en el corretaje el intermediario no contrae obligación alguna de administrar y de dar cuenta de su desempeño (c. 16º). Al no haberlo declarado de este modo, se ha incurrido en un error de derecho, acogiendo la demanda sobre la base de una errónea calificación jurídica del contrato existente entre GBS y Rodríguez y Asociados. Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: La convención que vinculaba a GBA y Rodríguez Asociados consiste en un contrato de corretaje en el que GBA asumía obligaciones para con Rodríguez y Asociados y no para con los demandantes, terceros absolutos en esa relación contractual. Se confirma la sentencia apelada.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo

6. Saurines con Inmobiliaria Argenta Ltda., Corte Suprema, 8 sep. 2023, Rol N°47-2022, Recursos de casación en el fondo y en la forma: rechazados. Voces: Compraventa: vicios redhibitorios: acción quanti minoris, indemnización de perjuicios. Legislación relevante: CC. arts. 1857, 1858 y 1859.

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Hechos: El 7 de junio de 2016,Julio S. celebró un contrato de compraventa por medio del cual compró a Inmobiliaria Argenta Limitada una propiedad con una casa construida en ella en la comuna de Concón. A la fecha de la suscripción del contrato, la casa sufría de una plaga de termitas, hecho que estaba en conocimiento del vendedor, pero que no le fue revelado al comprador. Posteriormente, al enterarse de esta situación, Julio S. dedujo en contra de la Inmobiliaria la acción quanti minoris para que se rebaje el precio del contrato en $92.855.295 y una acción de indemnización de perjuicios, solicitando diversas cantidades de dinero por reparaciones, tratamiento de plagas y daño moral. La demanda fue acogida en primera instancia, sólo en cuanto acogió la acción quanti minoris, rebajando el precio en $8.018.048. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, acogió el recurso de casación en la forma deducido por el demandante, y ordenó pagar a título de daño moral la cantidad de $15.000.0000, rechazando en lo demás la demanda. Para ello la Corte tuvo en cuenta que si bien no se había logrado acreditar la cantidad en que el precio de la propiedad objeto de la venta debía rebajarse como consecuencia del vicio redhibitorio, estimó que la existencia misma del vicio había ocasionado al comprador una frustración indemnizable por vía de daño moral. En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. La parte demandada, a su turno, dedujo recursos de casación en la forma y el fondo. Derecho. Recurso de casación en la forma demandada: Se rechaza el recurso. Recurso de casación en el fondo demandada: No existe infracción al art. 1698 porque la sentencia no alteró la carga de la prueba cuanto tuvo por acreditado que el demandado conocía de la plaga de termitas al momento de la celebración del contrato (c. 9º). No existe error de derecho al acoger la acción indemnizatoria sin perjuicio de haberse rechazado la acción quanti minoris. La acción indemnizatoria a que se refiere el art. 1861 del Código Civil no se funda en la existencia de vicios o falta de conformidad de la cosa vendida, sino que en el defecto de información del vendedor. Es una acción autónoma y no dependiente de la acción redhibitoria (c. 10º). Se rechaza el recurso. Recurso de casación en el fondo demandante: Se rechaza el recurso.
 - Sentencia Corte Suprema


II. Sentencias de derecho público: Derechos fundamentales, procedimiento administrativo y responsabilidad del Estado

1. Urzúa y otros con Fisco de Chile, Corte Suprema, Tercera Sala, 26 jul. 2023. Rol Nº 63.193-2021. Recurso de casación en el fondo: rechazado. Voces: responsabilidad del Estado, falta de servicio, fiscalización. Legislación relevante: Ley 18.575, art. 42; DL 3525, art. 2°; Ley 16.744, arts. 65 y 68; C. del Trabajo, art. 184.

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Hechos. El 5 de agosto de 2010 33 mineros quedaron atrapados en la mina San José. Su rescate se produjo pasados 65 días desde el accidente. Durante ese tiempo, padecieron el aislamiento, incertidumbre de si serían rescatados, entre muchos otros problemas. Antes del accidente, las faenas habían sido objeto de decenas de fiscalizaciones por parte de las autoridades competentes: la Secretaría Regional Ministerial de Salud, el Servicio Nacional de Geología y Minería y la Dirección del Trabajo. Se impusieron sanciones y medidas correctivas. Sin embargo, en muchos casos, no se les hizo seguimiento y la mina continuó funcionando en condiciones de peligro. Derecho. El SERNAGEOMIN debía cumplir con una obligación de garantizar la seguridad en la mina, contando con amplias potestades en el marco de un régimen de autorizaciones (c. 8°). Al cumplirse el debido seguimiento de las medidas impuestas se da por establecido que el Estado de Chile incurrió en falta de servicio (c. 9°). Aunque el SERNAGEOMIN y la Dirección del Trabajo son organismos descentralizados, hay que considerar que el Consejo de Defensa del Estado asumió la defensa de ellos y del Fisco en su conjunto, de manera que la opinión que se tenga sobre la idoneidad procesal de haber demandado solo al Fisco carece de relevancia en este caso particular (c. 10°).
- Sentencia Corte Suprema

2. Banco Santander con Unidad de Análisis Financiero, Corte Suprema, Tercera Sala, 28 jun. 2023. Rol Nº 137.680-2022. Recurso de apelación: acogido. Voces: derecho administrativo sancionador, prescripción, retroactividad de la ley. Legislación relevante: Ley 19.913, arts. 19, 20 22 bis y 24; Ley 21.314.

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Hechos: La Unidad de Análisis Financiero (UAF) formuló cargos contra la reclamante por haber retrasado la entrega de un reporte de operaciones sospechosas. La reclamante formuló descargos señalando que la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora había prescrito por haber transcurrido el plazo de seis meses previsto para las faltas penales. No obstante, la UAF la sancionó entendiendo que el plazo de prescripción aplicable era el de cinco años del Código Civil. En el intertanto, entró en vigencia la Ley 21.314 que introdujo un plazo de prescripción especial en la Ley 19.913 de tres años, que beneficiaba a la sancionada. Por ello, interpuso un reclamo pidiendo que se le dé efecto retroactivo in bonis a la Ley 21.314 considerando que habían transcurrido más de tres años desde la operación sospechosa. Derecho. La Ley 21.314 puede ser aplicada al caso como norma posterior más favorable para el sancionado, de manera que el ilícito sub lite puede quedar gobernado por esta, al estar previsto de modo expreso para las normas de naturaleza penal (c. 16°). El plazo de prescripción debe ser contado desde la fecha del reporte tardío, porque hasta esa fecha la reclamante se encontraba incumpliendo la obligación de reportar en sí, la cual constituye una infracción grave (c. 19°). Por ello, se revocó la sentencia que acogió en reclamo y en lugar de ello se confirmó la sanción impuesta por la UAF.
- Sentencia Corte Suprema

3. Lagos con Servicio de Evaluación Ambiental, Corte Suprema, Tercera Sala, 26 jul. 2023. Rol Nº 91.156-2021. Recursos de casación en la forma y en el fondo: rechazados. Voces: invalidación, evaluación ambiental. Legislación relevante: Ley 20.600, art. 17 N° 8; Ley 19.880, art. 53; Ley 19.300, arts. 10 y 11.

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Hechos: El Servicio de Evaluación Ambiental aprobó por resolución de calificación ambiental el proyecto inmobiliario “Conjunto Armónico Portezuelo”, luego de haber sido ingresada una declaración de impacto ambiental por parte del titular. Vecinos del sector solicitaron la invalidación de la resolución, la cual fue rechazada por el SEA al considerar que la solicitud se sustentaba en cuestiones de mérito ya discutidas en el procedimiento. Por esto, se interpuso la reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley 20.600 en contra del acto que denegó la invalidación. El tribunal ambiental acogió la impugnación y ordenó retrotraer el procedimiento a la etapa del primer ICSARA y luego dictar una resolución de calificación ambiental complementaria. En contra de esa decisión las partes interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho: La reclamación del artículo 17 N° 8 hay que entenderla en un sentido pro actione en armonía con el artículo 53 de la Ley 19.880 de manera que los actores podían solicitar la invalidación del acto que los agraviaba hasta dos años después de su entrada en vigencia. Por otro lado, también tienen un interés actual comprometido en su calidad de residentes de la comuna donde se emplaza el proyecto (c. 25°). Los proyectos sometidos a evaluación ambiental deben ser revisados por la autoridad en todos los aspectos en que puedan afectar al medioambiente (c. 26°). Los proyectos susceptibles de causar impacto ambiental no son solo los que menciona el artículo 10 de la ley 19.300, sino que también se pueden someter a evaluación otros no numerados en dicha norma (c. 27°). Se rechaza el recurso.
- Sentencia Corte Suprema

4. CGE con Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Corte Suprema, Tercera Sala, 31 jul. 2023. Rol N° 170.302-2022. Recurso de apelación: acogido. Voces: derecho administrativo sancionador, proporcionalidad, interrupción del servicio eléctrico. Legislación relevante: Ley 18.410.

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Hechos. La Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) solicitó información a la reclamante sobre la interrupción de servicio en distintas zonas del país. Con dicha información, se determinó que la empresa había excedido el índice máximo de interrupciones totales en una serie de zonas en 2018. Por ello, impuso una serie de multas en 10 resoluciones las cuales fueron todas impugnadas por la empresa por diversas causales. La Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente la reclamación. Estimó que, si bien la autoridad había obrado dentro de la legalidad, las sanciones eran desproporcionadas y las rebajó en forma considerable. Derecho. La acción consagrada en el artículo 19 de la Ley 18.410 contempla un reclamo de legalidad que es de derecho estricto, para la revisión sustantiva y adjetiva de la actuación de la SEC (c. 14°). Si los sentenciadores de la primera instancia estimaron que la autoridad no había incurrido en ilegalidad, no tienen competencia para rebajar la multa impuesta dentro del margen legal (c. 15°). No puede la Corte de Apelaciones invocar la proporcionalidad sin referirse a la ilegalidad en que se habría incurrido al fijar la multa que consideró excesiva (c. 16°). Por ello, se revocó el fallo apelado y se confirmó la validez de las multas impuestas en su monto original.
- Sentencia Corte Suprema

5. Araneda con Instituto de Salud Pública, Corte Suprema, Tercera Sala, 3 ago. 2023. Rol N° 1140-2023. Recurso de casación en el fondo: rechazado. Voces: derecho administrativo sancionador, proporcionalidad. Legislación relevante: Código Sanitario, artículos 167, 171 y 174; Constitución Política de la República, artículos 6 y 7.

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Hechos. El Instituto de Salud Pública (ISP) sancionó al laboratorio reclamante por cambiar el fabricante del principio activo de un fármaco, sin regularizar tal situación ante el Subdepartamento de Registros del ISP. Luego de la fiscalización, el laboratorio subsanó el vicio completando el trámite requerido por la autoridad. Con todo, se impuso una multa de 100 UTM. El laboratorio reclamó la multa, la cual fue rebajada por el tribunal de primera instancia. Tal decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones. Ambos tribunales consideraron que el haber reparado el vicio en forma posterior a la fiscalización era algo que debió ser considerado por la autoridad al determinar el monto de la multa. Derecho. Aunque la multa se impuso dentro del margen legal, el ánimo de colaborar en orden a subsanar la infracción es algo que debió ser considerado por la autoridad (c. 7°). Se ha producido la ilegalidad de la decisión al no considerarse la corrección de la infracción ejecutada por la reclamante (c. 8°).
Sentencia Corte Suprema

6. Cruz y otros con Municipalidad de Renca, Corte Suprema, Tercera Sala, 8 ago. 2023. Rol N°39.015-2023. Recurso de casación en el fondo: rechazado. Voces: plano regulador, reclamo de ilegalidad municipal, legitimación. Legislación relevante: Ley 18.695, artículo 151; Ley 19.880, artículo 21.

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Hechos. Una vecina de la comuna de Renca entabló un reclamo de ilegalidad municipal en contra de la modificación a un plano regulador. Su legitimación se fundamenta en ser vecina de la comuna y propietaria de un inmueble en ese lugar. Derecho. La acción del artículo 151 de la Ley 18.695 no es completamente popular, sino que debe haber una vinculación entre quien deduce la acción y el objeto del juicio, a saber, la existencia de un interés legítimo. Tal interés no debe necesariamente ser un derecho subjetivo lesionado, sino también que el acto impugnado le afecte de “alguna forma” (c. 17°). El ser propietaria de un inmueble en la comuna no es suficiente para tener por acreditada la existencia de dicho interés legítimo, pues del reclamo la actora solo se limita a cuestionar la “mera legalidad” del acto impugnado (c. 18°).
- Sentencia Corte Suprema


III. Comentario de jurisprudencia: La simulación como mecanismo de protección de la legitima: crítica y una alternativa

La simulación como mecanismo de protección de la legitima: crítica y una alternativa
La simulación como mecanismo de protección de la legitima: crítica y una alternativa

Por León Carmona Fontaine
La jurisprudencia suele utilizar la doctrina de la simulación para proteger la legítima de actos o contratos que no se estructuran bajo la forma de una donación pero que producen resultados económicos similares a los de una donación.

Si bien esta solución jurídica se encuentra fuertemente asentada en el derecho nacional, y ha sido aceptada y aplicada por la jurisprudencia en muchísimas ocasiones, observada con detención merece algunos reparos