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Comentario de Jurisprudencia

La simulación como mecanismo de protección de la legitima: crítica y una alternativa

Año 4 -N°3 (septiembre 2023)

Por León Carmona Fontaine*

La jurisprudencia suele utilizar la doctrina de la simulación para proteger la legítima de actos o contratos que no se estructuran bajo la forma de una donación pero que producen resultados económicos similares a los de una donación.[1]

Los casos son variados y de diversa complejidad, pero un ejemplo que permite ilustrar la cuestión es el de una compraventa celebrada por el causante con un tercero por medio de la cual enajena un bien a un precio inmensamente menor al valor comercial. La jurisprudencia muchas veces ha entendido que una compraventa de este tipo sería simulada y que escondería una donación. Este último contrato sería el acto jurídico realmente celebrado y querido por las partes, el cual de todos modos sería nulo por no haber sido insinuado conforme lo exige el art. 1401 del Código Civil. Declarada la nulidad de la donación, el bien objeto de la compraventa simulada pasaría a integrar parte de la comunidad hereditaria a repartir entre los herederos. Con ello, se lograría proteger la legítima.

Naturalmente, en cada caso las circunstancias son distintas. No siempre es una compraventa, pudiendo las partes haber utilizado otro título traslaticio de domino, y a veces se trata de un conjunto concatenado de actos. Pero todos estos casos tienen en común (i) que las partes han decidido no usar la forma de una donación entre vivos, pero sin embargo han intentado producir efectos económicos similares a los de una donación; y (ii) que la cuestión jurídica a dilucidar es determinar si existe simulación, para con ello concluir que hubo donación y una donación nula por no cumplir con el art. 1401 del Código Civil.

Si bien esta solución jurídica se encuentra fuertemente asentada en el derecho nacional, y ha sido aceptada y aplicada por la jurisprudencia en muchísimas ocasiones, observada con detención merece algunos reparos. Por lo mismo, conviene analizar otras formas de proteger la legitima frente a enajenaciones que, sin consistir en una donación convencional, disminuyen el patrimonio del causante y enriquecen el del tercero adquirente.

1. Reparos

1.1. Muchas veces no existe simulación

En primer reparo que presenta esta solución, es que en casos como el descrito las partes muchas veces no han ocultado ni simulado nada. Una compraventa en donde las partes declaran vender y comprar un bien a un precio inmensamente menor al comercial, siendo ese el precio que las efectivamente pagan, puede ser cuestionada por diversas razones. Lesión enorme si se trata de un bien raíz, o falta de objeto y causa si el precio es irrisorio, pero no simulación. Las partes han declarado vender un bien x, a cambio de un precio y, y eso es lo que las partes realmente han hecho y querido. No hay una diferencia entre lo externamente declarado y lo internamente querido.

Sólo habrá simulación cuando el precio que las partes declaran es distinto al que secretamente acuerden pagar, o bien cuando secretamente acuerdan que no se pagará precio alguno,[2] o bien que no habrá tradición. Hace ya más de un siglo Francisco Ferrara insistía en la importancia de la distinción de la simulación de otras categorías jurídicas, como son los negocios indirectos y fraudulentos,[3]argumentando que debe distinguirse entre el resultado económico de un contrato y la forma contractual utilizada por las partes. Una desproporción entre ambos, señalaba Ferrara, no vuelve a los negocios en simulados. Desde entonces, diversos autores han vuelto sobre esta distinción formulando distintos argumentos para separar de la simulación actos o contratos que producen resultados económicos distintos del resultado typico u ordinario.[4]

1.2. No es apropiado aplicar el art. 1401 del Código Civil porque las solemnidades son de derecho estricto

El segundo reparo es que, no habiendo simulación, es excesivo sujetar actos y contratos en que las partes conscientemente quisieron ampararse en un título distinto del de una donación a la solemnidad de la insinuación. Una característica de las solemnidades es que son de derecho estricto y, por lo tanto, deben aplicarse sólo a actos y contratos que coincidan estrictamente con la hipótesis de la norma, y no a aquellos que asemejándose en algunos se diferencien en otros.[5] Es cierto que en algunos casos el resultado económico de una compraventa en la que se pacta un precio inferior al comercial es similar al resultado económico de una donación. No obstante, dicha semejanza no justifica extender la aplicación del art. 1401 del Código Civil a figuras que se alejan de la norma.

Refuerza una aplicación restrictiva del art. 1401 del Código Civil, y con ello del alcance de la solemnidad de la insinuación, el que el artículo 1393 del Código Civil señale que la donación entre vivos no se presume, y que luego los artículos 1394 a 1399 enumeren en una serie de actos y contratos en los que una parte se enriquece gratuitamente a costa de otra, para prescribir que en muchos de ellos no hay donación. Por lo demás, si fuese correcto aplicar el art. 1401 a compraventas en que el precio es inmensamente inferior al comercial, u otros actos con resultados similares, habría que concluir que las compraventas de bienes muebles a precios de esta clase serían absolutamente nulas por falta de insinuación, pero no objetables por lesión enorme. Con ello se desdibuja la particular protección que el derecho nacional confiere a los inmuebles.

1.3. La sanción es excesiva

Finalmente, se puede objetar también que la sanción es excesiva. La solución que se comenta convierte en nulo todo acto traslaticio que la doctrina de la simulación califique como donación, aun cuando el acto en cuestión no afecte la legítima rigurosa. Este resultado es mucho más gravoso que el que la ley prevé para situaciones análogas.

Para entender lo anterior, debe recordarse que el causante goza de cierta libertad de testar, pudiendo disponer de la cuarta de mejoras y de la cuarta de libre disposición en las formas que permite la ley. Por lo mismo, aun cuando se mire como donación una compraventa a un precio inmensamente bajo su valor comercial, no se sigue de ello que afecte la legítima. Dependiendo del valor de la cosa, el acto cuestionado podrá circunscribirse al espacio de libertad del testador reconocido por el legislador. Sin embargo, al aplicar la doctrina de la simulación en conjunto con el art. 1401 del Código Civil la compraventa será siempre nula por no cumplir con la solemnidad requerida para las donaciones. Y todavía más, en caso de que afecte la legítima, la compraventa no será nula en la parte que afecte la legitima, sino que en su totalidad.[6] Con ello, la solución que ofrece la doctrina de la simulación aplicada en conjunto con el art. 1401 del Código Civil, es más gravosa para el causante que la doctrina de los acervos, contemplada en los arts. 1185 y 1186, la acción de inoficiosa donación, regulada en el art. 1187, y la acción de reforma de testamento, dispuesta en el art. 1216, todas ellas normas del Código Civil. Estas hipótesis son análogas a la que se describe en esta reseña, pero en ellas la ley no hace nula la voluntad del testador, sino que se la protege en la medida que no afecte las asignaciones forzosas y la corrige sólo en el exceso.

2.         Las donaciones indirectas

Si el uso de la doctrina de la simulación para proteger la legítima presenta estos reparos, es conveniente preguntarse si existen otros mecanismos que amparen esta asignación forzosa de actos celebrados por el causante que no se estructuran formalmente como una donación, pero que tienen el efecto de disminuir su patrimonio.

Llama la atención en este sentido que las donaciones indirectas, ampliamente reconocidas en Francia[7] e Italia,[8] no hayan tenido, hasta ahora, mayor aplicación Chile.[9] Tanto en Francia como en Italia, se distinguen dos clases fundamentales de donaciones.[10] Las donaciones directas, que son aquellas que se realizan por medio de un contrato de donación, contrato que, al igual que en Chile, está sujeto solemnidades;[11] y las donaciones indirectas, que son aquellas en las que las partes hacen uso de otro título jurídico distinto del de la donación, pero que sin embargo producen el resultado económico de empobrecer el patrimonio de una parte, y aumentar el patrimonio de la otra. Las donaciones indirectas no se sujetan a las solemnidades de las donaciones directas. Su celebración debe ajustarse a las formalidades requeridas por el título que las partes han decidido utilizar en caso de que la ley exija alguna.

Los ejemplos son variados y no siempre son consistentes en ambas jurisdicciones. Sin embargo, para graficar la cuestión pueden mencionarse (1) la compraventa a un precio sumamente bajo; (2) el endoso o la emisión de títulos de comercio; (3) la remisión de una deuda y la renuncia de otros derechos; (4) la estipulación en favor de otro; y (5) el beneficio percibido por beneficiario de un trust entre vivos sujeto a una ley extranjera.

La distinción entre simulaciones directas e indirectas no se encuentra en el Código Civil Francés, mientras que aparece implícitamente mencionadas en el artículo 737 del Código Italiano. Sin embargo, en ambas jurisdicciones las donaciones indirectas, en oposición las donaciones directas, gozan del total reconocimiento de los autores, y es una categoría ampliamente aplicada por la jurisprudencia. Y lo que es más importante, en Italia y en Francia este tipo de donaciones juegan un rol fundamental en la protección de la sucesión forzada. Así, en Francia, las donaciones indirectas se consideran para el cálculo de las liberalidades excesivas en protección de la reserva hereditaria.[12] A su turno, en Italia, las donaciones indirectas se utilizan para efectos de realizar las colaciones que, en forma similar a los acervos imaginarios en Chile, determinan las porciones a repartir de la herencia.

3.         Donaciones indirectas en Chile

¿Es posible y conveniente distinguir Chile, en forma similar a como se hace en Francia e Italia, las donaciones directas e indirectas? Para responder a esta pregunta hace falta un análisis detallado de la admisibilidad de esta distinción en las fuentes nacionales, y de la forma en cómo funcionaría en Chile la categoría de donación indirecta. Sin embargo, al menos desde la perspectiva del derecho privado,[13] hay importantes razones para que la respuesta sea afirmativa.

La distinción entre donaciones directas e indirectas, en lo sustancial, consiste en hacer una interpretación teleológica de los artículos 1185 a 1187 del Código Civil, admitiendo que la expresión ‘donaciones’ se extiende no solo a contratos celebrados en la forma de una donación, sino que a otros que producen el resultado económico de una donación. De seguirse esta interpretación, se evita una aplicación extensiva del art. 1401, se protege la legítima en una forma más acorde con lo forma en que lo hace el legislador en otros supuestos similares, y se evita un mal uso de la doctrina de la simulación. Finalmente, se ofrece una solución, aun cuando parcial, a la excesiva dificultad que enfrenta en Chile la celebración y eficacia de los actos y contratos en los que una parte quiere gratuitamente beneficiar a otra.

* Director de Estudios de Jurisprudencia. Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas, UC. LLM in Comparative and European Private Law, Edinburgh University. Estudiante PhD in Law (Comparative Private Law), Edinburgh University. Correo electrónico: plcarmon@uc.cl.
[1] Entre muchos otros, ver Palma con Palma, Corte Suprema, 15 sep. 2022, Rol Nº 144462-2020; Ovalle con López, Corte Suprema, Primera Sala, 4 nov. 2021, Rol Nº 12.987-2019; Gaggero y otro con Gallegos, Corte Suprema, Primera Sala, 15 sep. 2021, Rol No. 9793-2019; Zaror con Zaror, Corte Suprema, 16 abr. 2018, Rol Nº 1040-2018; De la Puente con Holman, 21 sep. 2017, Rol Nº 59-2017; Farandato con Farandato, Corte Suprema, 24 nov. 2016, Rol Nº 2968-2016; Fuentes con Fuentes, Corte Suprema, 22 oct. 2015, Rol Nº 5183-2015; Pastrana con González, Corte Suprema, 17 may. 2012, Rol N° 12193-2011.
[2] López con López (n 1) es un ejemplo.
[3] Francesco Ferrara, Della simulazione nei negozi giuridici (2a ed, Soc. Editrice Libraria 1905) 45 y 56.
[4] Entre muchos otros, en Francia, JD Bredin, ‘Remarques sur la conception jurisprudentielle de l’acte simulé’ (1956) 54 RTD civ 261, 266-267; José Vidal, Essai d'une théorie générale de la fraude en droit français, le principe "fraus omnia corrumpit" (Dalloz 1957). En Italia, Rodolfo Sacco and Giorgio De Nova, Il Contratto (4th edn, UTET Giuridica 2016) 621; C. Massimo Bianca, Diritto Civile. III. Il Contratto (3rd edn, Giuffrè 2019). En Chile un argumento similar se observa al distinguir la simulación de los negocios fiduciarios y del fraude a la ley. Entre muchos otros, ver Hernán Corral Talciani, Curso de Derecho Civil. Parte General (Thomson Reuters 2018) 737-738; René Ramos Pazos, De los contratos. Teoría General (Thomson Reuters 2023) 129-130. 
[5] Arturo Alessandri et al, Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo II (7a edn, Ed Jurídica 2005) 317 para 1430.
[6] Si bien el artículo 1401 del Código Civil señala que la compraventa será nula en el la parte en que exceda a dos centavos, por razones evidentes dicha limitación no tiene aplicación práctica.
[7] François Terré et al, Droit Civil. Les successions. Les libéralités (4 ed, Dalloz 2013) 511-518, paras 570-578; Philippe Malaurie y Laurent Aynès, Les successions. Les libéralités (6a ed, LGDJ 2014) 230-236, paras 440-451.
[8] Antonio Palazzo, “Gratuita strumentale e donazioni indirette”, en Giovanni Bonilini (ed), Trattato di diritto delle successioni e donazioni. Volume VI. Le donazioni (Giuffrè 2009) 77. 
[9] Una excepción, aun cuando en otro contexto, puede verse en M.P. Lacoste, “Examen de algunas cuestiones relativas a la donación contenida en un seguro en caso de muerte en favor de un tercero determinado” en Raúl  Tavolari Oliveros (dir) Revista de Derecho y Jurisprudencia. Doctrinas Esenciales. Derecho Comercial (Ed. Jurídica 2010) 737.
[10] Dentro de esta clasificación cabe agregar las donaciones encubiertas que sí son un tipo de simulación. Al respecto, ver Huguette Méau-Laoutour, La donation déguisée en droit civil français. Contribution à la théorie Générale de la donation (LGDJ 1985) 24-35, paras 9-24.
[11] Con todo no requieren de insinuación. Ver, art. 931 del Código Civil Francés y el art. 782 del Código Civil Italiano.
[12] Terré et al (n 7) 1070, para 1194.
[13] Cuestión distinta son las observaciones y reparos que se sigan de consideraciones tributarias, y en particular de la Ley Nº 16.721 sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. Agradezco a Benjamín Morales Palumbo por esta observación.