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Año 3 - Nº 8 (diciembre 2022)


Presentación

Estimados Lectores,

Llegados al término del año 2022, tenemos la alegría de compartir con ustedes el último número del año. Para el año que viene y para muchos más, esperamos que puedan seguirnos acompañando con su interés y lectura.

Dentro de las sentencias de derecho privado que se reportan en este número, queremos destacar cinco. En primer lugar, Guadalupe S. con Carlos S. y Victor V. con Clínica Alemana SpA son decisiones que aplican restrictivamente tanto disposiciones legales de arbitraje forzoso como cláusulas compromisorias, sometiendo a la justicia ordinaria cuestiones que bien podrían haber sido materia de arbitraje. Sobre estas decisiones cabe señalar que, aun si se concuerda con lo resuelto, llama la atención que en Guadalupe S. con Carlos S. la Corte afirme que la acción de nulidad absoluta es siempre de competencia de los tribunales ordinarios.

En Bárbara P. con Mariel G. y Banco del Estado, por su parte, se discutió la responsabilidad civil del banco demandado por conductas constitutivas de delito cometidas por una ejecutiva en perjuicio de diversos clientes. La Corte estimó que el Banco no era responsable, por no haberse acreditado un hecho doloso o culposo de este último. Es probable que la demanda en este caso no haya sido planteada en forma completamente debida. Sin embargo, no es del todo claro por qué la Corte no aplicó la presunción de responsabilidad contenida en el art. 2320 del Código Civil. Massú con Peñaloza, a su turno, es una importante decisión relativa a la ocupación ilegal de terrenos de particulares. En esta ocasión, y en otro fallo similar dictado pocos días después, la Corte ordenó el desalojo de los ocupantes, sin perjuicio de disponer que la autoridad les proporcionara una solución habitacional transitoria. Finalmente, Mauricio M. y otro con COPEC S.A. es un interesante caso sobre responsabilidad precontractual en donde la Corte parece poner el énfasis en la libertad de contratación.

Entrando en las sentencias de derecho público, Gloria C. y Forestal Térroba con Ministro del Interior es una sentencia en donde el Máximo Tribunal del país vuelve a intervenir en el conflicto de la Araucanía requiriendo a las autoridades la adopción de medidas que sean más efectivas en la prevención de la afectación de derechos de las personas. En Constructora Sigro SpA con Servicio de Saludo Viña del Mar-Quillota, por su parte, se discutió la responsabilidad del servicio de salud demandado por falta de servicio en el contexto de ilegalidades y arbitrariedades incurridas en un proceso de licitación que habían sido declaradas por sentencia firme del Tribunal de Contratación Pública. De esta decisión sorprende que, solo por no concurrir la triple identidad de la cosa juzgada, la Corte haya estimado que lo decidido por el Tribunal de Contratación Pública no vincula a la justicia ordinaria. Contrasta este criterio con jurisprudencia previa de este mismo tribunal y con decisiones normativas en situaciones análogas, como son los efectos civiles de las sentencias dictadas en sede penal. Finalmente, Fundación Rompientes con SMA es un caso de suma importancia para la evaluación de proyectos medioambientales y en particular para la parcelación de terrenos que puedan entenderse como urbanizaciones o proyectos turísticos.

El número concluye con una nota escrita por la Dirección Editorial de Estudios de Jurisprudencia en homenaje al ahora ex Ministro don Guillermo Enrique Silva Gundelach, en la que junto con ofrecer una breve reseña sobre este destacado juez, se comenta uno de los fallos que redactó. Desde un punto de vista jurídico, el fallo comentado presenta algunos elementos que son controversiales. Sin embargo, ilustra bien los límites de las garantías reales en Chile y la creatividad del Ministro Silva Gundelach para superarlos. Además, el fallo permite preguntarse sobre la conveniencia de introducir el trust en el derecho chileno.

Esperamos que este número sea de su interés, y les desamos el mayor de los éxitos para el año que comienza. 


I. Sentencias de derecho privado: Responsabilidad civil, contratos, derechos reales y derecho sucesorio

1. Manuel O. con Igor N., Corte Suprema, Primera Sala, 18 oct. 2022, Rol Nº 150145-2020, casación en el fondo: anula de oficio. Voces: Inoponibilidad. Venta de cosa ajena. Reivindicación: requisitos. Prueba: confesión expresa y espontánea. Legislación relevante: CC., arts. 889, 1713 y 1815; CPC., arts. 169, 170 y 171.

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Hechos: Manuel O., en representación de la sucesión de sus padres, dedujo acción reivindicatoria en contra de Igor N., demandando la restitución del inmueble que alega les pertenecería, ubicado en la comuna de San Miguel. La acción reivindicatoria fue rechazada en primera y segunda instancia, pese a que el demandante acompañó como prueba un escrito suscrito por el demandado en el que se allanó a la acción, reconociendo expresamente el dominio de la actora y del resto de los comuneros sobre el inmueble, y que el título lo había obtenido mediante falsificación de su antecesora en el dominio. En contra de la decisión de segunda instancia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Sentencia de casación: Se anula de oficio. Para fundamentar su fallo, los jueces necesariamente deben ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla que sustenta su decisión como aquella que no logra producir la convicción del sentenciador (c. 5º). En la especie, los jueces de fondo omitieron ponderar el documento acompañado por la demandante, consistente en un escrito mediante el cual el demandado se allanó a la acción reivindicatoria, el cual constituía una confesión expresa y espontánea, que permitía acreditar que el demandado no era dueño del inmueble (c. 6º). De esta forma, se confirma la causal de nulidad formal establecida en el art.768 Nº 5 en relación al art. 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Se anula de oficio. Sentencia de reemplazo: Para que proceda la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de tres requisitos: a) que se trate de una cosa susceptible de reivindicar; b) que el reivindicante sea dueño de ella; y, c) que el reivindicante esté privado de su posesión y que ésta la ejerza la demandada (c. 14º). El primer requisito está debidamente probado. En cuanto al segundo requisito, en el caso quedó consignado que el demandado reconoció expresamente el dominio de la actora y de los comuneros sobre el inmueble, y que, además, el título había sido obtenido mediante falsificación por parte de la Sociedad Comercial Trébol, antecesora, que había procedido con una venta de cosa ajena. La venta de cosa ajena es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida (c. 8º). Así, la compraventa del inmueble celebrada entre el demandado y la Sociedad Comercial Trébol, le es inoponible a la actora, quedando a salvo e indemne la acción de reivindicación (c. 13º). El tercer requisito se acredita en mérito del documento por el cual éste mismo se allanó a la acción (c. 17º). Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se acoge la acción reivindicatoria.

2. Fernando M. con Carola M., Corte Suprema, Primera Sala, 19 oct. 2022, Rol Nº 6669-2021, casación en la forma: rechazado. Voces: Nulidad: error esencial. Contrato de sociedad: valoración de los aportes. Recurso de casación: sentencia de reemplazo, ultra petita. Legislación relevante: CC., art. 1683; y CPC., art. 786.

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Hechos: F. Meza, por sí y en representación de sus hijos S. Meza y R. Meza, dedujo en contra de sus hijas C. Meza y N. Meza demanda de inexistencia jurídica, y en subsidio, de nulidad absoluta, y en subsidio, de nulidad relativa del contrato de Sociedad de Responsabilidad Limitada, Inversiones Anma. Argumenta que, la comunidad hereditaria resultante tras el fallecimiento de su cónyuge y madre de sus hijos, constituyó la sociedad Inversiones Anma con los bienes de dicha herencia, la cual comprendía dos inmuebles y derechos en otra hijuela. No obstante, al momento de constituir la sociedad, el valor de los aportes realizados por F. Meza, así como su participación en dicha sociedad, era arbitraria y menor a la que le correspondía legalmente en su calidad de cónyuge sobreviviente. Las demandadas solicitan el rechazo de la demanda, argumentando que la división de la participación de los derechos en la sociedad no era arbitraria, sino que se fundaba en que el cónyuge sobreviviente ocupaba gratuitamente uno de los inmuebles de la sociedad, y, además, percibía rentas de arrendamiento de otro de los inmuebles, lo cual se tuvo a la vista para avaluar los aportes de cada uno de los socios. Además, que los actores no podrían demandar la nulidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil. Las demandas fueron íntegramente rechazadas en primera instancia. No obstante, en ejercicio de la facultad de actuar de oficio que confiere el artículo 1683 del Código Civil, el tribunal de primera instancia declaró la nulidad absoluta del contrato de sociedad, fundado en que el mismo adolecería de causa ilícita y, además, que quienes lo celebraron habrían incurrido en error esencial. Conociendo del recurso de casación en la forma y apelación interpuesto por las demandadas, la Corte de Apelaciones de San Miguel la invalidó, por considerar que los sentenciadores habrían incurrido en la causal de ultra petita, al ejercer de modo equivocado la facultad del artículo 1683 del Código Civil, sin que el vicio denunciado hubiese sido manifiesto en el acto o contrato. A través de su sentencia de reemplazo, el tribunal de segunda instancia rechazó la demanda principal deducida por los actores, y en cambio, acogió la demanda subsidiaria de nulidad absoluta, por estimar que se había incurrido en un error esencial al momento de su celebración. En contra de esta última resolución, las demandadas dedujeron recurso de casación en la forma. Derecho. Casación en la forma: De acuerdo con lo establecido en el artículo 786 incisos 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil, si el recurso de casación en la forma es acogido, entre otras causales, por la de ultra petita, deberá el mismo Tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar  sentencia de reemplazo (c. 7). En dicho escenario, la competencia del Tribunal de Alzada no puede entenderse sólo restringida a las materias puntuales o específicas que se comprendan en el recurso de casación que es acogido. El Tribunal goza de atribuciones amplias para pronunciarse tanto sobre los hechos como respecto del derecho que sean aplicables al caso concreto, pasando a ocupar, mediante una ficción legal, el lugar del Tribunal a quo, debiendo dictar sentencia conforme al mérito del proceso (c. 7). En el caso en cuestión, la competencia fue fijada por las partes en sus respectivos escritos de discusión, mediante el cual los actores solicitaron, en forma subsidiaria, la declaración de nulidad absoluta del contrato de sociedad. De esta manera, al acoger la magistratura la demanda subsidiaria de nulidad absoluta del contrato de sociedad, la Corte de Apelaciones se limitó a resolver lo pedido, conforme a las amplias facultades conferidas por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. Se rechaza el recurso.

3. Guadalupe S. con Carlos S., Corte Suprema, Primera Sala, 26 oct. 2022, Rol Nº 39.645-2021, casación en el fondo: acogido. Voces: Arbitraje: alcance cláusula compromisoria, arbitraje forzoso. Sociedad: oponibilidad del contrato social a terceros. Simulación. Legislación relevante: COT., art. 227 Nº 4.

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Hechos: Aquiliano S. y su hijo Carlos S. constituyeron la sociedad Ganadera y Transportes Misael Ltda. (en adelante “Ganadera Misael”). En el acto de constitución de dicha sociedad, Aquliano S., aportó una estancia de más de 3000 hectáreas, correspondiéndole un 80% de los derechos sociales. Algunos años más tarde, Aquiliano S. falleció, dejando como herederos a su cónyuge, tres hijos y a Guadalupe S. Sin que aún hubiese tenido lugar la partición de la herencia, y estando administrada por Carlos S., la sociedad Ganadera Misael enajenó parte importante de la estancia, celebrando diversos contratos con terceros. Ante estos hechos, Guadalupe S. dedujo demanda de simulación y de responsabilidad extracontractual en contra de Carlos S., Tamara M., y de otras sociedades y personas que actuaron como los adquirentes de los activos enajenados, alegando que los contratos celebrados habrían sido simulados. Tamara M. dedujo excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, fundada en que la materia de la demanda estaría comprendida dentro de la cláusula compromisoria contenida en el acto de constitución de Ganadera Misael, y en todo caso sería de arbitraje forzoso conforme al 227 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales, todo ello atendido que Guadalupe S. era heredera de Aquiliano S., y en consecuencia también socia de Ganadera Misael. La excepción fue acogida por los tribunales de primera y segunda instancia. La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: El art. 227 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales es aplicable a conflictos entre socios. El estatuto social, por su parte, obliga a los socios (c. 5º). La demandada Tamara M. no es parte del contrato de sociedad de Ganadera San Misael, por lo que mal podría afectarle lo dispuesto en el estatuto social, así como lo normado por el 227 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales. Por lo demás, la acción deducida es una acción de nulidad absoluta. Siendo la nulidad absoluta una sanción, un verdadero castigo civil, por su naturaliza su decisión no puede quedar comprendida en el pato compromisorio y la justicia arbitral es naturalmente incompetente para conocerla (c. 6º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Se revoca la resolución recurrida y se declara, en su lugar, que se rechaza la excepción de incompetencia, debiendo el tribunal a quo continuar con la sustanciación del procedimiento.

4. Víctor V. con Clínica Alemana S.A., Corte Suprema, Primera Sala, 28 oct. 2022, Rol Nº 15.645-2021, casación en el fondo: acogido. Voces: Arbitraje: alcance cláusula compromisoria. Contrato de prestación de servicios. Legislación relevante: CC., art. 1560 y COT., art. 138.

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Hechos: Víctor V. dedujo demanda de indemnización perjuicios por responsabilidad contractual en contra de Clínica Alemana S.A. alegando que la demandada había puesto término en forma unilateral e injustificada al contrato de servicios existente entre las partes. La clínica dedujo excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal, alegando que las partes habían suscrito un contrato de arrendamiento de consulta médica y de prestación de servicios en el cual habían acordado que las disputas entre las partes fuesen resueltas por un juez árbitro. Si bien la excepción de incompetencia fue rechazada por el tribunal de primera instancia, la Corte de Apelaciones revocó dicha resolución y decidió en su lugar acoger la excepción. En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: La demanda funda en la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, el que supuestamente habría sido incumplido por la demandada (c. 7º). El contrato en que se ha fundado la excepción de dilatoria de incompetencia no es aquel en que se ha basado la demanda, puesto que no es un contrato de prestación de servicios profesionales, sino que un contrato de arrendamiento de consultas médicas, en el que el actor se ha obligado a pagar una renta y el demandado a proveer una consulta médica. El anexo suscrito por las partes que altera una de las obligaciones de las partes no es obstáculo para arribar esta conclusión pues no modifica la naturaleza del contrato suscrito entre las partes. Así, la controversia debe ser conocida por los tribunales ordinarios de esta ciudad. Por lo razonado, se sigue que la sentencia infringió los arts. 1560 del Código Civil y el art. 138 del Código Orgánico de Tribunales (c. 8º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Se confirma la resolución apelada.

5. Bárbara P. con Mariela G. y Banco del Estado, Corte Suprema, Primera Sala, 28 oct. 2022, Rol Nº 50.404-2020, casación en la forma y en el fondo: acoge casación en la forma. Voces: Responsabilidad extracontractual: responsabilidad por hecho del dependiente, culpa en la organización. Daño: prueba. Legislación relevante: CC. 2314 y 2320.

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Hechos: Mariela G., una ejecutiva del Banco del Estado, obtuvo a nombre de clientes del banco pero para su beneficio personal diversos créditos, sin que estos últimos hubiesen solicitado dichos créditos. Luego de que se iniciaran acciones de cobranza en contra de los clientes afectados, estos últimos dedujeron demanda de responsabilidad extracontractual en contra del Banco del Estado y de Mariela G. El tribunal de primera instancia rechazó la demanda por prescripción. Apelada dicha resolución, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Talca, quien condenó al Banco del Estado y a Mariela G. al pago de una indemnización por daño moral. En contra de esta última decisión, el Banco del Estado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho: El fallo recurrido concluye la existencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual omitiendo todo análisis de dichos elementos, en especial del que dice relación con que el hecho u omisión provenga del dolo o culpa del Banco demandado, y que exista relación de causalidad entre la acción dolosa o culposa y el daño. Tampoco existe prueba en este sentido (c. 8º). En virtud de lo anterior, la sentencia recurrida ha incurrido en la omisión del requisito establecido en art. 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil (c. 9º). Se acoge el recurso de casación en la forma. Sentencia de reemplazo: De los antecedentes que obran en autos es posible tener por acreditado la existencia de un hecho dañoso atribuible al dolo por parte de Mariela G (c. 5º). En cuanto al banco, los actores hacen basar su responsabilidad en haber cobrado los créditos sin perjuicio de estar en conocimiento de la forma en que habían sido obtenidos. Sin embargo, lo cierto es que la querella por estafa en contra de Mariela G. fue deducida el año 2012, mientras que los créditos fueron cobrados en los años 2010 y 2011. Cabe inferir entonces que el Banco no tenía conocimiento en ese momento de la forma fraudulenta que se habían contratado esos créditos (c. 6º). El daño alegado tampoco ha sido suficientemente probado (c. 8º). Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se rechaza la demanda sin costas. 

6. Massú con Peñaloza, Corte Suprema, Tercera Sala, 25 nov. 2022, Rol N° 40135-2022, apelación recurso de protección: revocada. Voces: Ocupación ilegal de terrenos. Derecho a la vida e integridad. Derecho de igualdad ante la Ley. Derecho de Propiedad. Derecho a la vivienda. Legislación relevante: CPR., art. 19 N° 1, 2, 24; art. 20.

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Hechos: J. Massú, dueño de dos parcelas ubicadas en el sector de La Jarilla, Viña del Mar, interpuso un recurso de protección en contra de P. Peñaloza. Lo anterior, fundado en que en febrero de 2022, un grupo de 35 personas lideradas por el recurrido, habrían ingresado a dos parcelas de su propiedad, ubicadas en el sector de “La Jarilla”, Viña del Mar, mediante el rompimiento de panderetas, puertas y cercos en el lugar. El recurrente argumentó que existía una amenaza al legítimo ejercicio de la garantía constitucional del 19 N° 24, puesto que a la fecha de interposición del recurso de protección, éste se veía impedido de usar, gozar y disponer de las parcelas usurpadas, en razón de la violencia y la fuerza con que actuaban sus ocupantes; negándosele incluso el ingreso al lugar del cual era propietario. Con fecha 5 de julio de 2022, la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de protección interpuesto por J. Massú.  En contra de dicha decisión, el recurrente interpuso recurso de apelación. Sentencia de apelación: Se revoca sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y se acoge el recurso de protección, ordenando a los ocupantes de la propiedades de J. Massú hacer abandono de las mismas, dentro del plazo máximo de 6 meses contados desde que la sentencia quedase ejecutoriada. A juicio de los sentenciadores era posible sostener que las parcelas ocupadas se trataban de un “asentamiento irregular en el terreno de propiedad del recurrente, quien se ha visto privado del mismo a causa de la ocupación efectuada por un conjunto de personas de un modo irregular, por cuanto dicho asentamiento no solo se encuentra desprovisto de un título jurídico que le sirva de justificación, sino que, además, fue realizado contra o sin el consentimiento de su dueño, razón por la que, sin duda, el recurrente ha visto amagado su derecho de dominio y de igualdad ante la ley” (c. 9°). La Corte plantea un nuevo camino para resolver este tipo de situaciones, teniendo en vista el efectivo respeto a los derechos constitucionales presentes, es decir, “el derecho de propiedad e igualdad de los propietarios de los terrenos afectados, como de la dignidad y necesidades a satisfacer de las personas ocupantes” (c. 5°). Se revoca la sentencia apelada y en su lugar, se acoge el recurso de protección, ordenando el abandono de los ocupantes de las propiedades del recurrente, dentro de un plazo de 6 meses desde que la sentencia quede ejecutoriada. Adicionalmente, la Corte resolvió que en caso de ser necesario el desalojo de los ocupantes, y según las condiciones sociales existentes, el municipio respectivo, en coordinación con el Ministerio del Interior, de Vivienda y Urbanismo, de Bienes Nacionales y de Desarrollo Social, deberán implementar un recinto transitorio para albergar a las personas desalojadas con posterioridad al lanzamiento.

7. Hermenegilda C. con Ruth N., Corte Suprema, Primera Sala, 29 nov. 2022, Rol Nº 139.846-2020, casación en la forma y en el fondo: acoge casación en el fondo. Voces: Reivindicación: requisitos, pérdida de la posesión. Posesión: actos posesorios. Legislación relevante: CC. art. 889 y art. 925.

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Hechos: Ruth N. ocupaba parte de un inmueble inscrito a nombre de Hermenegilda C. en el cual construyó diversas edificaciones. Frente a esta situación, Hermenegilda C. dedujo demanda de reivindicación en contra de Ruth N., quien junto con solicitar el rechazo de la demanda, dedujo demanda reconvencional de cobro de pesos solicitando el abono de las mejoras. El juzgado de primera instancia acogió la demanda principal de reivindicación, rechazando la demanda reconvencional. Apelada esta resolución, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la revocó, decidiendo en su lugar rechazar ambas demandas. La demandante principal dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de Casación: Para rechazar la demanda de reivindicación, los sentenciadores de alzada rechazaron consideraron que el demandante no habría perdido la posesión material de la cosa reivindicada, en virtud de que la demandada tendría la calidad de mero tenedor y no de poseedor (c. 8º). La alegación de la recurrente cuestiona la calificación de mera tenedora que los jueces de alzada asignaron a la demandada, postulando que ocupa el inmueble en calidad de poseedora (c. 9º). Lo cierto es que fue la propia demandada quien en su defensa manifestó haber realizado diversas ediciaciones en la propiedad, mejoras que pretende le sean abonadas por vía reconvencional. Es decir, son los dichos de la propia demandada los que la sitúan en posición de poseedora (c. 11 º). Es cierto que la demandada reconoce el dominio ajeno en su defensa, pero tal aserto es una afirmación de la defensa, más no un hecho de la causa (c. 12 º). Se acoge el recurso de casación en el fondo. Sentencia de reemplazo: Se confirma la sentencia apelada.

8. Mauricio M. y otro con COPEC S.A., Corte Suprema, Primera Sala, 26 dic. 2022, Rol Nº 29.662-2018, casación en la forma y en el fondo: anula de oficio. Voces: Responsabilidad precontractual: requisitos, libertad de contratación, retiro intempestivo, información confidencial. Legislación relevante: CC. art. 2314.

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Hechos: Mauricio M. y Luis M. mantuvieron reuniones con la empresa COPEC en donde le presentaron un proyecto para el desarrollo de un nuevo biocombustible renovable y no convencional. Las conversaciones se mantuvieron por varios anos, pero finalmente COPEC se asoció con otra empresa y presentó un proyecto similar en un concurso CORFO. Frente a esta situación, Mauricio M. y Luis M. dedujeron demanda de responsabilidad de responsabilidad extracontractual por el uso no autorizado de información entregada de buena fe y por el retiro inmotivado, unilateral y subrepticio de las negociaciones. La demanda fue rechazada por el tribunal de primera instancia. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó dicha decisión y condenó a la demandada a pagar a cada uno de los demandados la suma de $20 millones a título de daño moral. En contra de esta última decisión el demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de Casación: La sentencia de segunda instancia mantuvo los considerandos que determinaron que la información materia de las conversaciones de las partes no tenían el carácter de confidencial. Posteriormente, no explica de qué forma el uso de información no confidencial tuvo la aptitud de constituir un hecho ilícito generador de responsabilidad por perjuicios morales (c. 6º). La sentencia contiene consideraciones que se contraponen y que la hacen carente de la necesaria fundamentación (c. 7º). Se anula de oficio. Sentencia de reemplazo: Lo esencial discutido en este caso es si el estado de las conversaciones mantenidas por las partes y la entrega de información en las reuniones en que participaron tenía la entidad suficiente para determinar la ocurrencia de un quiere en una razonable confianza de la otr parte. Ello implica precisar cuál resulta ser el momento en que los interesados, en ejercicio legítimo de su derecho a no contratar, pierden la libertad de decidir si concluirán o no el contrato donde el retiro requiere de alguna justificación que lo autorice (c. 5º). En el caso de autos no concurre el elemento de la certeza de la celebración de un contrato. Así se aprecia considerando que no hay constancia de haberse acreditado el carácter confidencial de la información entregada y porque no existen elementos de juicio que sirvan para estimar que el proyecto entregado por los demandantes fuese el mismo que el presentado por el consorcio que COPEC integró para participar en CORFO (c. 6º). A mayor abundamiento no existe en autos antecedentes que permitan tener por acreditado el daño moral solicitado (c. 7º). Se confirma la sentencia apelada. 


II. Sentencias de derecho público: Derechos fundamentales, procedimiento administrativo y responsabilidad del Estado

1. Alejandra C. con Corporación de Asistencia Judicial de Tarapacá y Antofagasta, Corte Suprema, Tercera Sala, 30 sep. 2022, Rol N°8.944-2022, recurso de apelación (protección): acogido. Voces: Práctica profesional. Acto administrativo, Confianza legítima: actos propios. Invalidación. Revocación. Igualdad ante la ley. Legislación relevante: CPR, art. 19 N°2; Ley N°19.880, arts. 3 y 18.

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Hechos: Recurrente solicitó autorización a la Corporación de Asistencia Judicial para realizar su práctica profesional. Dicha autorización fue concedida por el Director de la Corporación Regional vía WhatsApp, procediendo la recurrente a dar inicio y ejecución a su práctica profesional. A pocos días de finalizar la práctica profesional, la Corporación de Asistencia Judicial negó que las labores realizadas por la recurrente pudieran ser consideradas. Estimó que mientras no existiera resolución formal, la práctica profesional no podía siquiera iniciar. Derecho: Conforme a los arts. 2 y 18 de la Ley N°19.880 las respuestas otorgadas por el Director Regional de la Corporación constituyen actos administrativos particulares de contenido favorable a la gobernada (c. 10). En virtud del principio de confianza legítima, las actuaciones de los poderes públicos producen la confianza entre los destinatarios de sus decisiones, generando una legítima expectativa en él de su mantención. Por lo demás, desconocer las respuestas dadas por la recurrida constituye un comportamiento contra los actos propios (c. 12). No reconocer la práctica de la recurrente implica una extinción de oficio de los actos propios, la cual, cuando es provocada por la misma autoridad, puede ser por medio de la invalidación o de la revocación (c. 13). Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se acoge el recurso. Se dispone que la recurrida formalice la práctica de la actora, reconozca el tiempo efectivamente ejecutado y permita su reincorporación por los seis días pendientes.
Ver sentencia

2. Gloria C y Forestal Térroba con Ministro del Interior, Corte Suprema, Tercera Sala, 3 oct. 2022, Rol N°9.036-2022, recurso de apelación (protección): acogido. Voces: Arbitrariedad. Principios de no discriminación y objetividad. Mérito de decisiones administrativas. Recurso de protección: alcance. Legislación relevante: CPR., art. 19 N° 1 y 2.

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Hechos: Glorcia C. interpone recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y otras autoridades alegando que en el contexto de actos de violencia en zonas del sur de Chile la autoridad no ha implementado las medidas suficientes para garantizar el orden público y la seguridad interior. Derecho: La conducta de los órganos recurridos es arbitraria atendida la insuficiencia de las medidas implementadas (c. 9). Ante determinaciones tan definitivas para las personas, cabe exigir mayor diligencia a la autoridad, sobre quien pesa su actuar de oficio y respeto por los principios de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder (c. 10). Se hallan involucradas garantías como la igualdad ante la ley y la integridad psíquica y física (c. 11). Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se acoge el recurso sólo en cuanto las recurridas deberán implementar en breve plazo un plan de medidas con miras a evitar el acaecimiento de este tipo de sucesos. Voto en contra (Mr. Matus): No corresponde a la Corte Suprema evaluar el mérito de las decisiones adoptadas o no por la autoridad política en cumplimiento de sus funciones gubernativas (c. 8). Por lo mismo excede el carácter cautelar de este recurso las solicitudes de los recurrentes (c. 9)

3. Federico A. con Hospital Barros Luco Trudeau, Corte Suprema, Tercera Sala, 3 oct. 2022, Rol N°7.450-2022, recurso de apelación (protección), acogido. Voces: Contraloría General de la República. Reintegro. Procedimiento disciplinario: audiencia previa. Legislación relevante: CPR, art. 19 N°24, Ley N°10.336, artículo 67.

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Hechos: El Hospital Barros Luco solicitó al funcionario Federico A. el reintegro de una suma de dinero por concepto de remuneraciones percibidas sin registrar los días trabajados. Sin embargo, dicho requerimiento de pago se efectuó sin la realización de una audiencia previa, incumpliendo lo instruido por la Contraloría General de la República. Derecho: Si la autoridad determina afectar los derechos de los funcionarios, ha de adoptar los resguardos necesarios en orden a respetarlos a través de los mecanismos administrativos pertinentes, para decidir sobre la obligación, personal de cada funcionario de efectuar una restitución o no (c. 7). Exigir la restitución de los fondos, prescindiendo de la instrucción de un procedimiento previo afecta las remuneraciones del recurrente y vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política (c. 8). Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se acoge el recurso sólo en cuanto la recurrida deberá abstenerse de requerir el pago de las sumas indicadas en tanto no afine el procedimiento investigativo.

4. Constructora Sigro EllisDon I SpA con Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, Corte Suprema, Tercera Sala, 7 nov. 2022, Rol Nº 17.265-2021, casación en el fondo: rechazado. Voces: Contratación administrativa. Falta de servicio. Cosa juzgada. Prejudicialidad. Legislación relevante: CPR., art. 38 inc. 2º; Reglamento COP, art. 17.

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Hechos: Constructora Sigro EllisDon I SpA (“Sigro”) participó en un proceso de licitación para la normalización/construcción del Hospital Dr. Gustavo Fricke, proceso en el cual fue excluida por supuestamente no haber acreditado la capacidad económica mínima y la experiencia requeridas en las bases. Frente a esta decisión, Sigro dedujo demanda ante el Tribunal de Contratación Pública (“TCP”), la cual fue acogida parcialmente declarando el tribunal que eran ilegales y arbitrarios el Acta de Apertura Técnica de las ofertas, el Informe de Evaluación y la Resolución de Adjudicación. Dicho tribunal reconoció asimismo el derecho de la demandante a entablar las acciones indemnizatorias y administrativas que estimare pertinentes. Luego de esta decisión, Sigro dedujo demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Servicio de Salud de Vina del Mar-Quillota. La demanda fue rechazada en primera y en segunda instancia.  La actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. Casación en la forma: El fallo recurrido no fue dado contra la autoridad de cosa juzgada del fallo dictado por el TCP. En estas dos decisiones no hay identidad en el objeto pedido porque en el procedimiento seguido ante el TCP el actor no solicitó indemnización de perjuicios. Por su parte, no existe identidad en la causa de pedir, porque el TCP tiene competencia para conocer sobre las ilegalidades y arbitrariedades ocurridas en procedimientos de contratación, examen jurídico distinto a la declaración de la existencia y monto de perjuicios solicitados en esta sede (c. 3º). Atendidas estas diferencias, esta Corte estima que la decisión del TCP no puede ser entendida como obligatoria o vinculante para el tribunal que conoce la acción declarativa. Sus decisiones deber ser consideradas sólo como criterios técnicos que exigen al sentenciador fundamentar su coincidencia o discrepancia. Casación en fondo: El TCP reconoció que conforme al art. 17 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, la demandante podía sumar a su experiencia propia aquella que le proporcionaran las sociedades que la integran como socios directos. Sin embargo, los jueces del grado disintieron de aquel parecer, debido a que las Bases de Licitación, al indicar la normativa aplicable, no mencionaron dicho Reglamento (c. 10º). Con ellos los jueces del grado cumplieron con la carga de fundar su discordancia con lo sostenido por el TCP (c. 11º). En todo caso, la demandante no puede pretender sumar la experiencia de las sociedades que la componen, cuando ella ha sido constituid ad-hoc para la licitación, con el efecto directo de que dichas corporaciones sean patrimonialmente irresponsables frente a eventuales incumplimientos (c. 12º). Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo.

5. Empresas Aqua Chile S.A., Corte Suprema, Tercera Sala, 8 nov. 2022, Rol Nº 3861-2022, recurso de queja: rechazado. Voces: Acceso a la información público: causal de secreto o reserva, interés protegido. Legislación relevante: CPR., art. 8º; Ley Nº 20.285 (Ley de Transparencia), arts. 21 y 22 Nº2.

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Hechos: Fabián T. requirió al Servicio Nacional de Pesca copias de las cosechas y producciones obtenidas y declaradas a dicho servicio en dos centros de engorda de salmónidos ubicados en la Región de Aysén. Dicha petición fue denegada por el órgano requerido, ante lo cual la peticionaria interpuso solicitud de amparo ante el Consejo por la Transparencia. El consejo acogió el amparo, pero su decisión fue recurrida por medio de un reclamo de ilegalidad deducido por Empresas Aqua Chile S.A. Dicho reclamo fue rechazado por sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. En contra de esta última decisión, Empresas Aqua Chile S.A. dedujo recurso de queja. Derecho: Esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de afectación de derechos comerciales o económicos de los operadores de la industria acuícola. En tales decisiones, se ha rechazado la configuración de la causal de secreto o reserva de la información cuya divulgación se pretende evitar, fundamentalmente debido a la no acreditación de la afectación del interés que se pretende proteger. Lo propio sucede en le caso de marras. La reclamante ha hecho una mera referencia a ciertos factores productivos, sin acreditar la ocurrencia de una merma real, concreta y cuantificable en el patrimonio del sujeto eventualmente afectado, sea esta potencial o actual (c. 9º). Se rechaza el recurso. Voto en contra Ministro Sr. Matus A.

6. FSA con Abogado NN., Corte Suprema, Cuarta Sala, 24 nov. 2022, Rol Nº 29.912-2019, casación en la forma y en el fondo: anula de officio. Voces: Ética profesional: deber de supervigilancia, deber de aminorar el daño, proporcionalidad de la sanción. Legislación relevante: Código de Ética Profesional Colegio de Abogados (2011), arts. 9, 31, 113 y 116.

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Hechos: FSA contrató al abogado NN para que lo representada en diversas causas judiciales. Para la prestación de estos servicios, el abogado NN contó con la colaboración de la abogada AM, quien formaba parte de su estudio jurídico. Esta última no cumplió con sus deberes profesionales. En diversas causas no realizó gestión alguna e incluso falsificó un atestado receptorial. Por este y otros hechos vinculados a su relación profesional con el estudio jurídico del abogado NN, AM fue condenada en calidad de autora de delitos de falsificación de instrumento privado, apropiación indebida, y prevaricación. El grupo FSA descubrió que los servicios encargados al abogado NN no estaban siendo prestados en forma debida, y dedujo denuncia ante el Colegio de Abogados. El Tribunal de dicha entidad gremial acogió la denuncia y condenó al abogado NN a sanción por escrito, con publicidad en la Revista del Colegio de Abogados. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. En contra de esta última decisión, el abogado NN dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de Casación: La sentencia recurrida condenó al abogado NN a censura por escrito, con publicidad en la Revista del Colegio de Abogados, por infracción a los arts. 9, 31, 113 y 116 del Código de Ética del Colegio de Abogados del año 2011. En su razonamiento, omite toda consideración respecto de la sanción en concreto que decide imponer, en circunstancias que el Código de Ética contempla un catálogo de diversas sanciones. (c. 6º). Con ello, la sentencia recurrida incumplió con el deber de motivación (c. 7º), incurriendo en la causal de casación contemplada en el art. 768 Nº 5, en relación al art. 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil (c. 8º). Se anula de oficio. Sentencia de reemplazo: Esta corte comparte con la judicatura de primea instancia que los hechos acreditados constituyen infracciones a los arts. 9, 31, 113 y 116 del Código de Ética (c. 2º), y en particular al deber de vigilancia y control de las labores realizadas por la delegada, y al deber de haber adoptado luego de tomar conocimiento de los hechos de AM medidas para aminar los efectos negativos (c. 3º). El hecho de que el denunciado haya sido víctima de delitos cometidos por AM no constituye causal de exención de responsabilidad (c. (c. 3º). Habiéndose acreditado la existencia de cuatro infracciones al Código ya citado, se descarta aplicación de una amonestación verbal. Considerando la entidad de las infracciones, y el que el denunciante no haya acreditado perjuicios efectivos, esta Corte estima prudente aplicar censura por escrito, descartando la publicidad de la referida sanción (c. 6º). Se confirma la sentencia con declaración de que se impone al denunciado sanción de censura por escrito sin publicidad.

7. Fundación Rompientes con SMA, Corte Suprema, Tercera Sala, 25 nov. 2022, Rol Nº 14.568-2021, casación en la forma y en el fondo: acoge casación en el fondo. Voces: Calificación ambiental: parcelaciones y proyectos turísticos, evaluación estratégica. Legislación relevante: Ley Nº 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, art. 10 g); Decreto Nº 40 Reglamento SEIA, art. 2 transitorio.

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Hechos: La Fundación Rompientes y otros particulares dedujeron denuncia ante la Superintendencia de Evaluación Ambiental (“SMA”), alegando que el proyecto Punta Puertecillo, desarrollado por Inmobiliaria e Inversiones Pirgüines Ltda. y Administradora Punta Puertecillo SpA, debía ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. La SMA formuló cargos en contra de las sociedades mencionadas pero finalmente las absolvió luego de que el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental informara que el proyecto se emplazaba dentro de los limites regulados por un instrumento de planificación territorial, siendo aplicable la excepción contenida en el art. 2º transitorio del Reglamento del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental. Los denunciantes dedujeron un reclamo judicial en contra de esta decisión, el cual fue rechazado. En contra de esta última decisión, dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. Casación en el fondo: Por medio de Res. Ex. Nº 10/2006 la Comisión Regional de Medioambiente competente calificó ambientalmente la Modificación del Plan Regulador Intercomunal Borde Costero de la zona en donde se desarrolla el proyecto. Si bien dicha modificación originalmente incluía la regulación de Zonas de Desarrollo Urbano en el borde costero, lo hizo sobre la base de una RCA de otro proyecto, el que nunca se desarrolló y que posteriormente caducó. Adicionalmente, atendidas algunas observaciones formuladas por la Contraloría General de la República, la Modificación del Plan Regulador Intercomunal Borde Costero finalmente no reguló las Zonas de Desarrollo Urbano en borde costero. En virtud de lo anterior, y luego de estas modificaciones el área en donde se emplaza el Proyecto Punta Puertecillo quedó calificada como área rural, aplicándosele las disposiciones del art. 55 de la LGUC (c. 9º). De los antecedentes reseñados es posible establecer que el área donde se emplaza el proyecto Punta Puertecillo no cuenta con una regularización urbanística que hubiere sido objeto de evaluación ambiental previa que permita la aplicación del art. 2º transitorio a su respecto (c. 13º). Con ello los sentenciadores dieron una errada aplicación al art. 10 letra g) de la Ley Nº19.300 por estimar concurrente la excepción contenida en un caso en que ella no procede (c. 16º). Se acoge el recurso de casación en el fondo. Sentencia de reemplazo: Inmobiliaria e Inversiones Pirgüines Ltda. y Administradora Punta Puertecillo SpA han ejecutado un proyecto de desarrollo urbano y turístico en infracción al art. 10 letra g) de la Ley 19.300, de lo cual se sigue que se configura la infracción contemplada en el art. 35 letra b) de la Ley Nº 20.417, esto es la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella (c. 5º). Se acoge la reclamación interpuesta dejándose sin efecto la resolución reclamada y en su lugar se resuelve: (1) Que se condena a las denunciadas al pago solidario de una multa de UTA 5001 y (2) Que sin perjuicio de las medidas decretadas en los resolutivos 2 y 3 del fallo anulado, las cuales se mantienen, se dispone como medida cautelar la prohibición de realizar ventas de terrenos que formen parte del proyecto Punta Puertecillo hasta la obtención de la correspondiente Calificación Ambiental.

8. Clínica Santa María SpA con Superintendencia de Salud, Corte Suprema, Tercera Sala, 26 dic. 2022, Rol Nº 57.645-2022, apelación: acogido. Voces: Procedimiento administrativo: sistema recursivo, agotamiento de vía administrativa. Superintendencia de Salud: admisiblidad reclamo juidicial. Legislación relevante: DFL Nº1 de 2005, art. 113; Ley 19.880, arts. 54 y 59.

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Hechos: Clínica Santa María SpA dedujo reclamo judicial en contra de la Resolución Excenta Nº32/2022 dictada por la Superintendencia de Salud por medio del cual desestimó un recurso jerárquico deducido en subsidio al de reposición en contra de una resolución sancionatoria. Conociendo de la admisibilidad del reclamo judicial, la Corte de Apelaciones de Santiago lo declaró admisible, atendido que el art. 113 del DFL Nº1 de 2005 permite deducir reclamo judicial en contra de la resolución que rechaza la reposición pedida por el particular sancionado y no de la resolución que rechaza el recurso jerárquico como lo hizo en este caso el recurrente. En contra de esta decisión Clínica Santa María SpA dedujo recurso de apelación. Derecho: La actuación de la parte agraviada no tiene por propósito impugnar una resolución diversa de aquella que contempla la ley, sino que, por el contrario, se circunscribe a agotar o poner fin a la vía administrativa (c. 4º). Debe sobre este respecto destacarse que la correcta interpretación y aplicación del sistema recurso, a la luz de lo dispuesto en los arts. 54 y 59 de la Ley Nº 19.880 debe resguardar los derechos del administrado sin que a causa de optar por la vía administrativa se le irrogue un perjuicio (c. 5º). Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se declara que la reclamación interpuesta por Clínica Santa María SpA es admisible.  


III. Comentario de jurisprudencia: Un juez, una hipoteca y el trust en garantía. Nota en homenaje a don Guillermo Enrique Silva Gundelach 

<strong>Un juez, una hipoteca y el trust en garantía. </strong> Nota en homenage a don Guillermo Silva Gudelach.
Un juez, una hipoteca y el trust en garantía. Nota en homenage a don Guillermo Silva Gudelach.

Por Dirección Editorial

El 8 de noviembre de 2022, y según lo previsto en el artículo 80 de la Constitución, el ex Presidente y hasta entonces Ministro de la Corte Suprema, don Guillermo Enrique Silva Gundelach, cesó en su cargo por haber cumplido 75 años de edad. La contribución al desarrollo de la jurisprudencia nacional del ahora ex Ministro de la Corte Suprema fue muy significativa. Por ello, a modo de homenaje y tal como lo hemos hecho en ocasiones anteriores, en Estudios de Jurisprudencia nos ha parecido oportuno ofrecer una breve nota sobre este destacado juez, y comentar uno de los fallos que redactó.