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  3. La suplantación de identidad no configura la cuarta causal de revisión penal. A propósito de un reciente fallo de la Corte Suprema (Rol N.° 7019-2021)
Comentario de Jurisprudencia

La suplantación de identidad no configura la cuarta causal de revisión penal. A propósito de un reciente fallo de la Corte Suprema (Rol N.° 7019-2021)

Año 3 (N°5- Mayo 2022)

Por Fernando Ugarte Vial*

1. Explicación previa

La revisión penal es una acción autónoma de impugnación de sentencias condenatorias firmes dictadas en causas seguidas por crimen o simple delito, que permite a la Corte Suprema invalidar un fallo ejecutoriado cuando, con posterioridad, se establecen hechos que demuestran que el ilícito no existió, o que no fue cometido por el condenado, o bien la falta de prueba que justifique la condena.

Entre sus características más salientes podemos mencionar que no se trata de un recurso procesal, sino de una acción de impugnación, porque no constituye una nueva instancia dentro del mismo juicio, ya que su ejercicio da lugar a la apertura de una nueva relación procesal, en que no se discute sobre los mismos hechos que fueron materia de debate en ese primer proceso, sino sobre la configuración de la causal de nulidad de la sentencia firme recaída en ese juicio previo.

En cuanto a las causales de revisión, podemos señalar que se configuran cuando se constata la existencia de hechos extraprocesales que demuestren la inocencia del condenado, o bien que la sentencia se dictó en base a prueba ilícita. Se trata de hechos que se descubren fuera del proceso en que recae el fallo atacado, pues en el juicio original esos hechos no son alegados ni probados, y no recae sobre ellos un pronunciamiento del tribunal. En otras palabras, se trata de hechos oficialmente desconocidos para el órgano jurisdiccional que, de haber sido conocidos, hubieran llevado a la absolución del acusado o imputado.

La doctrina señala que la revisión constituye, en definitiva, un ataque a la sentencia condenatoria firme pronunciada en un juicio tramitado válidamente, es decir, un juicio en cuya tramitación se han respetado los presupuestos de existencia del proceso y que está exento de vicios procesales, o bien un juicio cuyos vicios procesales han quedado saneados por la cosa juzgada material. Es decir, el juicio clausurado con la sentencia que se impugna por vía de revisión es formalmente válido, aunque sustancialmente injusto en su decisión.

Entre las causales, la más invocada es –por mucho– la del N.° 4° del art. 657 del Código de Procedimiento Penal, mismo motivo de impugnación que establece la letra d) del artículo 474 del Código Procesal Penal, que se refiere al caso en que “con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado”.

Dentro de esta causal genérica, debemos llamar la atención respecto de un hecho bastante peculiar: la inmensa mayoría de las solicitudes de revisión se deducen y son acogidas en dos supuestos en que no se configura la causal: se trata de las sentencias dictadas por Consejos de Guerra y del caso de suplantación de identidad.

En lo tocante al primer caso, suelen revisarse las condenas impuestas por Consejos de Guerra con el argumento de haberse obtenido prueba por medio de tortura, y que el Estado de Chile fue condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que constituiría un hecho nuevo capaz de provocar la revisión; pero en realidad no existe tal novedad, porque tanto los acusados como el tribunal sabían de la aplicación de tormentos para la obtención de esas pruebas. Para dar una solución a estos casos debe acudirse a una solución legislativa y no judicial.

El supuesto de suplantación de identidad, a su turno, se configura cuando el delincuente es llevado a la presencia judicial y se identifica con el nombre de otra persona, y el tribunal, engañado por esa falsa declaración, dicta sentencia condenatoria respecto de ese tercero.

La suplantación de identidad ha sido considerada causal de revisión de sentencias penales condenatorias firmes desde hace siglos, al menos en los países de mayor influencia en nuestro derecho: así, en el repertorio de Merlin encontramos algunas sentencias dictadas bajo la vigencia de la Ordenanza Criminal de 26 de agosto de 1670, que invalidan sentencias de condena luego de comprobarse que el delincuente había suplantado la identidad de un tercero, persona contra la que se había dictado la sentencia, sin que hubiera sido objeto de reproche penal alguno. Otro tanto sucede en España, cuya Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 se inspiró en el Código de Instrucción Criminal de Napoleón (1808).

Desde hace décadas, la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema ha estimado invariablemente que el descubrimiento de la suplantación de identidad del condenado queda comprendida en el cuarto motivo de revisión, habiéndose acogido las solicitudes planteadas en tales circunstancias en innumerables oportunidades. Sobre este punto pueden verse desde el fallo de 30 de octubre de 1980, publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia (tomo LXXXIII, 2ª parte, sec. 4ª, páginas 228-230), en que el hechor se identificó con el nombre de su hermano, que al momento de los hechos estaba fuera del país, hasta la sentencia pronunciada con fecha 24 de febrero de 2022 en la causa rol N.° 7019-2021, que es la que da pie para que nos ocupemos de este asunto.

2. El caso analizado

En este último caso el delincuente se identificó con el nombre de su hermano gemelo, quien resultó condenado por hechos en los que no había tenido ninguna participación. Al anular la sentencia condenatoria firme, dijo la Corte Suprema:

“(…) fluye que los elementos en que se ha fundado la presente acción de revisión, constituyen hechos nuevos, desconocidos durante el pleito, que se descubrieron con posterioridad al pronunciamiento condenatorio, medios todos que son bastantes para comprobar la inocencia de Oscar Nicolai Jorquera Silva, pues aparece demostrado con las probanzas referidas, que en la causa RUC N° 1200262016-0, RIT 2366-2012, del Juzgado de Garantía de Valparaíso, se le condenó como autor del delito frustrado de robo con fuerza en las cosas en bienes nacionales de uso público, en circunstancias que, con posterioridad a la ejecutoriedad de dicho fallo, se determinó que un tercero –su hermano gemelo H. Y. Silva Jorquera (sic)– fue la persona detenida por los referidos ilícitos, quien proporcionó falsamente la identidad de ‘Oscar Nicolai Jorquera Silva’ desde los primeros actos de dicho procedimiento” (c. 4°)

Concluye:

este tribunal ha llegado a la convicción que Óscar Nicolai Jorquera Silva no es responsable de los cargos formulados en su contra, en calidad de autor del delito frustrado de robo con fuerza en las cosas en bienes nacionales de uso público, por el que fue sancionado en la causa RUC N° 1200262016-0, RIT 2366-2012, del Juzgado de Garantía de Valparaíso, por lo que procederá a anular dicho edicto y extender el correspondiente de reemplazo” (c. 5°).

3. Comentario

En este punto se vuelve indispensable recordar que, si bien esta decisión es congruente con lo que siempre se ha decidido sobre la suplantación de identidad, es requisito para que prospere la revisión que la sentencia que se ataca haya sido dictada en un juicio formalmente válido, con pleno respeto de los presupuestos de existencia, y también exento de vicios procesales.

Sobre este punto dice con total exactitud el profesor Jaime Salas Astrain que, como las causales de revisión suponen la tramitación de un juicio válido, en que se ha emplazado al imputado, el uso de nombre supuesto o “chapa” no configura la causal de nulidad del fallo firme en referencia, puesto que la causal de la letra d) del artículo 473 del Código Procesal Penal se verifica cuando surgen nuevos antecedentes que no fueron tenidos a la vista en el proceso penal, pero que, de haber sido considerados, el imputado debidamente emplazado no habría sido condenado. En otros términos, de lo que se trata acá es de la eficacia de la sentencia respecto de quien no ha sido parte en el proceso: “¿cómo podemos entender formalmente existente –se pregunta– un proceso cuando una de las partes no fue quien se creyó que era y, peor aún, fue objeto de un reproche penal impertinente?” (Jaime Salas Astrain, “Problemas del proceso penal”, Librotecnia, 3ª edición actualizada, Santiago, 2019, páginas 209-216).

Por lo dicho, antes de ocuparnos de establecer la inocencia del condenado es necesario averiguar si el juicio en que se le impuso una pena es válido o no, pues en caso negativo no tiene sentido hablar de inocencia o culpabilidad.

De este modo, la argumentación de la sentencia en comentario está mal enfocada: efectivamente, es obvio que el develamiento de la impostura basta para acreditar que el condenado no tuvo participación en el ilícito investigado y, en consecuencia, que es inocente, pero de lo que acá se trata es –como dice el profesor Salas Astrain– de la falta de eficacia de lo actuado en un proceso penal, paso lógico previo a emitir un juicio acerca de la culpabilidad o inocencia del imputado.

En suma, el supuesto de suplantación de identidad no constituye un vicio de revisión, sino de ineficacia del proceso: en efecto, el juicio en que se condena a un tercero cuya identidad ha sido suplantada por el autor del ilícito es procesalmente inexistente, o bien adolece de una nulidad procesal insubsanable, o bien la sentencia es inoponible al que ha sido erradamente condenado, de modo que la revisión no es la vía adecuada para remover esa cosa juzgada aparente, sino que deberá pedirse al mismo tribunal que pronunció la sentencia de condena que constate su inexistencia o que la prive de sus efectos, sin que esté condicionado por plazo alguno ni por el desasimiento del tribunal, pues esos límites sólo operan cuando estamos frente a una relación procesal válida, cuya sentencia de término ha producido cosa juzgada sustancial, lo que evidentemente no sucede cuando se ha impuesto una pena a quien no fue parte del proceso.

Por lo dicho, la Corte Suprema debió declarar inadmisible la solicitud de revisión, pero no para desamparar al que había sido condenado erradamente, sino para remitir los antecedentes al tribunal competente u ordenar al afectado que ocurriera al tribunal correspondiente para hacer valer sus derechos, o bien para actuar de oficio en los casos en que haya mérito para ello, lo que sucederá, por ejemplo, cuando el condenado esté privado de libertad.

Para terminar, queremos señalar que la revisión penal es una herramienta de casi nula utilidad en nuestro país, pues no ha sido bien entendida ni bien aplicada. Esto se explica principalmente por dos razones: en primer lugar, por una interpretación estrictamente literal de las causales, que ha llevado a declarar inadmisibles o bien a rechazar solicitudes que tendrían que haber sido acogidas, y en segundo lugar, por una indebida interpretación de la cuarta causal, que ha llevado a que la abrumadora mayoría de las revisiones acogidas lo sean en los dos supuestos antes mencionados, que en realidad no constituyen casos de revisión.

Prueba de esta comprensión equivocada de la institución es que en sus casi ciento veinte años de existencia en nuestro ordenamiento, sólo se han acogido dieciséis solicitudes de revisión –dejando de lado los casos de suplantación de identidad y el de las sentencias dictadas por Consejos de Guerra–: dos por la tercera causal (documentos falsos o falso testimonio) y catorce por la cuarta (hechos o documentos nuevos), lo que pone de manifiesto la urgente necesidad de intentar una mejor comprensión de esta acción de impugnación de sentencias firmes, para que de una vez empiece a servir como herramienta a quienes han sido víctimas de una condena injusta.

Abogado y Licenciado en Derecho (Universidad de Los Andes). Autor de "El Recurso de Revisión(Thomson Reuters, 2022) y "Juicio ejecutivo de cobro de impuesto territorial" (Ed. UC, 2a. ed. 2019). Correo electrónico: fernandougartevial@gmail.com