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  3. Año 3 (Nº 5 - mayo 2022)

Año 3 (Nº 5 - mayo 2022)


Presentación

Estimados lectores,

En este nuevo número de Estudios de Jurisprudencia se reúnen fallos de gran relevancia jurídica y de utilidad práctica.

En materias de derecho privado, destaca el caso Inversiones Guerrero Ltda. con Rajii y Grupo Arcano S.A., en el que se discutió la procedencia de interponer, luego de declarada la liquidación concursal, acciones de nulidad del derecho común para impugnar actos realizados por el deudor en perjuicio de sus acreedores.

En Poblete con Muñoz, la Corte Suprema desarrolla largos argumentos para sostener que para que opere la interrupción civil de la prescripción no basta con que la demanda se interponga dentro del plazo fijado por la ley, sino que es necesario que además se notifique dentro de dicho plazo. Este fallo se inserta dentro de una discusión jurisprudencial que parece no agotarse todavía. Un recuento de esta controversia puede leerse en un comentario publicado en números anteriores.

Finalmente, en Jara con Gutiérrez la Corte sostiene que en la medida que los convivientes aporten a la obtención, mantención y reparación de bienes destinados al uso común, una relación de concubinato da origen a una comunidad de bienes que es oponible a los herederos de los convivientes.

En materias de derecho público, la sentencia Compañía Eléctrica del Litoral S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles precisa que la administración debe inhibirse de conocer de cualquier reclamación en contra de un acto administrativo una vez interpuesta una acción jurisdiccional, lo que también incluye el iniciar un procedimiento de invalidación. Por su parte, en Agrícola Doña Cecilia Ltda. con Comunidad Indígena Ñuke Teresa Melita, la Corte acogió un recurso de protección interpuesto por los propietarios de un predio tomado en forma violenta por miembros de una comunidad indígena, ordenando que los recurridos lo entregasen en un plazo de 15 días. Finalmente, en Portilla y otros con Municipalidad de Vicuña y otro, el Máximo Tribunal sostiene que no se opone a la falta de servicio el que entre la administración y el particular exista una relación contractual.

El número concluye con un comentario del abogado Fernando Ugarte Vial a un reciente fallo de la Corte Suprema recaído en un recurso de revisión penal. El autor argumenta por qué la suplantación de identidad no constituye causal de revisión penal, sin perjuicio de la existencia de otras vías procesales para proteger a las personas injustamente afectadas.

Esperando que este número sea de su interés, les deseamos un muy buen mes.

Equipo Editorial


I. Sentencias de derecho privado: Responsabilidad civil, contratos, derechos reales y derecho sucesorio

1. Quevedo con Comunidad Indígena Aymara de Parca, Corte Suprema, Primera Sala, 4 abr. 2022, Rol Nº 27076–2019, casación en la forma y el fondo: rechazados. Voces: Cobro de honorarios: forma de cómputo de los honorarios; Patrimonio de afectación. Interpretación de contratos: armonía de sus cláusulas y finalidad del contrato; Comunidades indígenas. Legislación relevante: CC., arts. 1560 y 1564.

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Hechos: La Comunidad Indígena Aymara de Parca encargó a los abogados L. Oyarzún y L. Quevedo gestiones judiciales y extrajudiciales vinculadas a proyectos desarrollados por la Mina Cerro Colorado a cambio de un honorario de un 30% de toda indemnización, compensación, fondos de desarrollo u otras resultas originadas por sentencia judicial, avenimiento, transacción u otro título válido. Se pactó además que dichos honorarios serían de un 90% de la cantidad antes referida en caso que el encargo fuese revocado antes de realizarse la primera gestión administrativa o judicial. Posteriormente, y junto con revocar el mandato conferido a los abogados, la Comunidad suscribió con la Mina un Convenio de Cooperación y Sustentabilidad por medio del cual la Mina se obligó pagar a la Comunidad US $3.150.000, pactándose que un 85% sería destinado por la comunidad al desarrollo de proyectos específicos, debiendo rendir cuenta de su ejecución, mientras que el 15% restante sería de libre disponibilidad para la misma comunidad. L. Oyarzún y L. Quevedo dedujeron demanda de cobro de honorarios en contra de la Comunidad reclamando el pago del 30% de dichas sumas de dinero. En primera y en segunda instancia la demanda fue acogida parcialmente. Por medio de dicha se decisión se obligó a la Comunidad a pagar sólo la cantidad de un 30% del 90% de la cuota de libre disponibilidad pactada en el Convenio de Cooperación y Sustentabilidad, estimando que el 85% destinado a fines específicos se trataría de un patrimonio de afectación que no debía considerarse para el cálculo de los honorarios. En contra de la decisión de segunda instancia el demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. El demandado, por su parte, dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de Casación. Casación en la forma demandante: se rechaza el recurso. Casación en el fondo demandante: Los juzgadores asentaron como hecho de la causa que, como consecuencia de la revocación del encargo, el honorario corresponde al 90% del 30% que perciba efectivamente la Comunidad, para luego concluir que el porcentaje se aplicará sólo sobre los fondos de libre disponibilidad, es decir sobre el 15% de los montos comprometidos en el Convenio de Cooperación, ya que esta interpretación se concilia con la regla del art. 1564 del CC., al resultar conveniente para el contrato en totalidad atendida su finalidad (c. 13º). Esta interpretación es acorde con el supuesto fáctico y con los términos de la convención, pues la finalidad mitigatoria del encargo no se concilia con la pretensión de que el honorario deba calcularse sobre fondos que no son disponibles para la comunidad, al haberse encargado con un destino específico y, más aun, sujeto a la obligación de rendir cuenta (c. 14º). Se rechaza el recurso. Casación en el fondo demandada: La recurrente no denuncia la infracción de normas decisoria litis. Se rechaza el recurso.
- Sentencia de casación

2. Inversiones Guerrero Ltda. con Rajii y Grupo Arcano S.A., Corte Suprema, Primera Sala, 6 abr. 2022, Rol Nº 94917-2020, casación en la forma y el fondo: rechazados. Voces: Derecho concursal: compatibilidad de acciones revocatorias concursales con acciones de derecho común: Donación: omisión de solemnidades legales: Nulidad absoluta: falta de solemnidades legales. Legislación relevante: CC., arts. 1401, 1680 y 1681; Ley 20.720., arts. 287 y 291.

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Hechos: El 16 de septiembre de 2015 Grupo Arcano S.A. transfirió la cantidad de $300.000.000 desde su cuenta corriente a la cuenta corriente de V. Rajii Krebs. Posteriormente, y luego de haberse declarado la liquidación forzosa de Grupo Arcano S.A., Inversiones Guerrero Ltda. y Junta de Acreedores Grupo Arcano interpusieron demandada de nulidad en contra de V. Rajii Krebs, por sí y en representación de Grupo Arcano S.A., fundada en que la referida transferencia sería una donación que no cumpliría con las solemnidades legales requeridas para su validez. La demanda fue acogida por el tribunal de primera instancia, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. En contra de esta última decisión, la parte demandante recurrió de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Casación en la forma: Se rechaza el recurso. Casación en el fondo: El primer error de derecho denunciado consiste en una supuesta incompatibilidad entre la acción ordinaria civil de nulidad y las acciones revocatorias reguladas por la Ley de Insolvencia. Sin embargo, en la fundamentación de su recurso, el recurrente debió alegar infracción del art. 287 de la Ley de Insolvencia, pues allí se estatuye precisamente la acción revocatoria concursal que estima procedente al caso, no siendo suficiente haber alegado infracción al art. 291 (c. 12º). El segundo error de derecho denunciado cuestiona que las partes hayan celebrado una donación. Con ello el recurrente pretende modificar los hechos asentados en el proceso (c. 16º y 17 º). Se rechaza el recurso.
- Sentencia de casación

3. Poblete con Muñoz, Corte Suprema, Primera Sala, 6 abr. 2022, Rol Nº 13977-2021, casación en la forma y el fondo: rechazados. Voces:Prescripción: interrupción civil de la prescripción. Legislación relevante: CC., art. 2503.

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Hechos: G. del Carmen, C. Muñoz y K. Muñoz, encargaron al abogado R. Poblete S. gestiones judiciales para hacer efectiva la responsabilidad de las empresas FASA y KUPAL por el accidente sufrido por el marido y padre de las mandantes, en el que este último perdió su vida. Los honorarios pactados fueron de un tercio de las indemnizaciones que recibieran como resultados de dichas gestiones judiciales. Luego de que R. Poblete hubiese interpuesto una querella por cuasidelito de homicidio, las mandantes revocaron el mandato judicial, y pocos meses después celebraron una transacción con FASA y KUPAL en virtud de la cual recibieron una indemnización de $160.000.000. Frente a esta situación, R. Poblete S. dedujo demanda de cobro de honorarios en contra de sus antiguas mandantes. La demanda fue acogida parcialmente en primera instancia condenándose a dos de las tres demandadas a pagar $3.000.000. Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Concepción la revocó, ordenando a cada una de las demandadas pagar la cantidad de $4.000.000. Derecho. Casación en la forma: Se rechaza el recurso. Casación en el fondo. Sentencia de casación: El asunto a dilucidar radica en determinar si para interrumpir la prescripción basta con la presentación de la demanda o si es necesario además que sea notificada dentro del plazo que establece la ley (c. 10º). La correcta interpretación de las normas que regulan la prescripción es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación posterior, significaría que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolide. Asimismo, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 del Código Civil. Por último, porque con dicha postura se estaría dotando a la referida actuación judicial de un efecto retroactivo que la ley no le reconoce y que podría llevar a absurdos, como que se interrumpa una acción notificada en una fecha muy posterior a la presentación de la demanda (c. 27º). No puede invocarse como argumento en contra la imposibilidad de practicar la notificación. Existen herramientas procesales para superar ese escollo (c. 28º). Conforme a lo razonado se concluye que los sentenciadores incurrieron en los yerros denunciados (c. 29º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Se confirma sentencia apelada. Voto en contra ministra (s) Sra. Eliana Quezada M.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo

4. E. Troncoso Berrios, Corte Suprema, Cuarta Sala, 13 abr. 2022, Rol Nº 39.619-2022, casación en el fondo: rechazado. Voces: Negativa a inscribir del CBR: Cabida de la propiedad. Legislación relevante: CC., art. 686; Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, arts. 13, 14, 18

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Hechos:E. Troncoso pidió inscribir en el CBR de Santa Bárbara la compraventa de un predio de 1,1 hectáreas, correspondiente a la subdivisión del terreno Lote Uno B, el que conforme a su título de dominio tenía una superficie aproximada de 10.26 hectáreas. Éste se subdividió, resultando un total de 8 nuevos lotes, los que sumados daban una superficie total de 10,35 hectáreas. Del total de los 8 lotes producto de la subdivisión antes referida, 7 habían sido transferidos, y, en su totalidad, sumaban una superficie total 9,25 de hectáreas transferidas. El CBR de Santa Bárbara se opuso a inscribir porque el último lote a transferir excede la superficie total vigente del terreno. Derecho. Corte Suprema: La petición formulada por la recurrente excede la competencia que la ley atribuye a los tribunales, por cuanto al afectarse eventualmente derechos de terceros, sobrepasando los márgenes de la gestión voluntaria a que se sometió la presente causa (c. 12º). Los hechos corresponden a un conflicto que debe ser dilucidado en sede contenciosa, en un juicio de lato conocimiento; razón por la que se debe concluir que la sentencia impugnada no incurrió en los errores de derecho denunciados en el recurso (c. 13º). Se rechaza el recurso.
- Sentencia de casación

5. Rincón con Araneda, Corte Suprema, Primera Sala, 14 abr. 2022, Rol Nº 150.140-2020, casación en el fondo: acogido. Voces: Mandato: encargo de gestión, obligación de rendir cuenta. Legislación relevante: CC., arts. 2116, 2124 y 2155.

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Hechos: Isabel Rincón autorizó a su hijo, Patricio Araneda, a recibir un depósito de US $12,900 en su cuenta corriente bancaria, proveniente del extranjero. Al no recibir el dinero en cuestión, Rincón interpuso en contra de su hijo una acción de rendición de cuentas por la suma referida. El hijo niega la existencia de un contrato de mandato que lo obligue a rendir cuenta a su madre. Los fallos de instancia rechazaron la acción, razonando que no existiría contrato de mandato entre las partes, y que solo una relación de confianza familiar habría mediado en la autorización para recibir el dinero. En consecuencia, el demandado no estaría obligado a rendir cuenta. La demandante recurre de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: El demandado proporcionó a la actora su cuenta corriente para recibir dinero proveniente del extranjero y entregó los datos de esta cuenta para que la transferencia fuera realizada, “lo que configura a juicio de esta Corte la existencia efectiva de un contrato de mandato en los términos descritos en el artículo 2116 del Código Civil”. El demandado recibió en su cuenta corriente el dinero acordado, con lo cual se perfecciona el referido contrato en los términos establecidos en el artículo 2124 del mismo código (c. 6). Esto debió llevar a los jueces del fondo a acoger la acción, pues la madre confió a su hijo una gestión, configurándose un mandato, y en consecuencia, pesa sobre este último la obligación de rendir cuenta del dinero recibido (c. 7). Se acoge el recurso de casación en el fondo. Sentencia de reemplazo:  Se acoge la acción debiendo el demandado rendir cuenta de su gestión con costas.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo

6. O. Villanueva, Corte Suprema, Cuarta Sala, 18 abril 2022, Rol Nº 56.354-2021, casación en el fondo: acogido. Voces: Negativa a inscribir del CBR, Efecto retroactivo de las leyes. Legislación relevante: CC,. art. 9; C. de Aguas, art. 119; Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, art. 13; Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, art. 22.

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Hechos. O. Villanueva solicitó la inscripción al CBR de Peñaflor de derechos de agua. El CBR se opuso a la inscripción porque el contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 2 de octubre de 2014 no cumplía con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Aguas. La solicitante señaló que al momento de celebrar el contrato de compraventa, el referido artículo 119 sólo exigía la incorporación de dichos datos en los casos de inscripciones originarias y no para las transferencias, ya que en estas últimas solo se hicieron exigibles a partir de la dictación de la Ley N °21.064 de fecha 27 de enero de 2018. Derecho. Corte SupremaSentencia de casación. Es solo a partir del 27 de enero de 2018, fecha de publicación de la Ley N°21.064, en que es exigible para las escrituras públicas de transferencias de dominio la especificación de aquellos datos relativos al canal y caudal de los derechos de aguas con que se riega el inmueble y el título de propiedad de aguas del vendedor para su correspondiente cancelación, razón por la cual, al haberse celebrado el contrato de compraventa que contiene los derechos de aprovechamiento de aguas que se pretenden inscribir con fecha 2 de octubre de 2014, el CBR de Peñaflor debió proceder a realizar la inscripción respectiva, pues en dicho contrato se entiende incorporada la Ley vigente al tiempo de su celebración, esto es, el artículo 119 del Código de Aguas en su versión primigenia (c. 6º). Se acoge el recurso. .
- Sentencia de casación

7. Jara con Gutiérrez, Corte Suprema, Primera Sala, 19 abr. 2022, Rol Nº 104689-2020, casación en la forma y el fondo: rechazados. Voces: Derecho sucesorio. Comunidad: concubinato como causa de una comunidad patrimonial. Legislación relevante: CC., arts. 2303, 2305 y 2057; Ley 20.720., arts. 287 y 291.

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Hechos: Don A. Cofre G. y doña D. Jara V. mantuvieron una relación de concubinato por 6 años, la cual terminó por la muerte del primero. Durante dicha relación, Don A. Cofre adquirió un inmueble en la ciudad de Temuco, cuyo pie fue financiado por ambos concubinos. Por su parte, doña D. Jara V contribuyó posteriormente al pago de los servicios básicos de la propiedad. En calidad de únicos herederos de don A. Cofré, sus padres don J. Cofré M. y doña G. Gutiérrez P., obtuvieron la posesión efectiva de los bienes dejados a su muerte, entre los cuales se encontraba la propiedad mencionada. Ante esta situación doña D. Jara, dedujo demanda de declaración de comunidad en contra de don J. Cofré M. y de doña G. Gutiérrez P, alegando que fruto del concubinato que había existido con su hijo, tenía la calidad de comunera de un conjunto de bienes, entre los cuales se encontraba el inmueble ubicado en Temuco. Los demandados solicitaron el rechazo de la demanda y dedujeron demanda reconvencional de reivindicación. El tribunal de primera instancia rechazó la demanda principal y acogió la demanda reconvencional de reivindicación. Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Temuco la revocó, declarando que a la actora era propietaria de un 50% de la propiedad ubicada en Temuco, rechazando la demanda reconvencional. Para ello la Corte argumentó que si en una relación de concubinato ambos concubinos participan en la adquisición, mantención y reparación de bienes que se destinan al disfrute común, se configura una comunidad, cuestión que sucedería en la especie. Derecho. Casación en el fondo:  El libelo de casación se funda no en la errónea aplicación de las normas invocadas, sino que en la ponderación de los aportes realizados por la actora y a la naturaleza de los mismos, hechos que no pueden ser modificados por el tribunal de casación (c. 15º). Se rechaza el recurso. 
- Sentencia de casación


II. Sentencias de derecho público: Derechos fundamentales, procedimiento administrativo y responsabilidad del Estado

1. Compañía Eléctrica del Litoral S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Corte Suprema, Tercera Sala, 4 abr. 2022, Rol Nº 8876-2022, apelación: acogido. Voces: Contencioso administrativo; Procedimiento administrativo: deber de abstención. Legislación relevante: Ley Nº 19.880, art. 54.

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Hechos. La Superintendencia de Electricidad y Combustibles acogió un reclamo de dos clientes de una distribuidora de electricidad, resolución que fue objeto de una reposición y, luego, de una reclamación judicial. En el intertanto, la autoridad inició un procedimiento de invalidación en contra de su decisión primigenia, por considerarla contraria a derecho. Derecho. Corte Suprema. La Administración debe inhibirse de conocer de cualquier reclamación en contra de un acto administrativo una vez interpuesta una acción jurisdiccional, lo que también incluye el iniciar un procedimiento de invalidación (c. 7º). La autoridad obró en contravención de los artículos 6º y 7º de la Constitución, al no haber observado lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N º 19.880 (c. 8º).
- Sentencia Corte Suprema

2. Agrícola Doña Cecilia Ltda. con Comunidad Indígena Ñuke Teresa Melita, Corte Suprema, Tercera Sala, 5 abr. 2022, Rol N° 71.755-2021, apelación protección: acogido. Voces: Derecho de propiedad, violencia rural, vías de hecho, comunidad indígena. Legislación Relevante: CPR., art. 19 N° 3 (inc. 4), 21 y 24.

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Hechos: Agrícola Doña Cecilia Limitada interpuso recurso de protección en contra de quienes resulten responsables, dentro de la comunidad Indígena Ñuke Teresa Melita, de la ocupación y bloqueo de ingreso al predio de su propiedad denominado “Reserva Cora número Uno del proyecto de parcelación Santa Ángela”, ubicado en la comuna de Cañete. Argumentaron que en marzo de 2021 un grupo de personas pertenecientes a dicha comunidad, ingresó al predio, comunicándole al cuidador del mismo que desde ese momento, la comunidad pasaría a ocupar y controlar el acceso de toda la propiedad. Derecho. Corte Suprema: Del mérito de los antecedentes expuestos y la información aportada por el ente persecutor, se constata la efectividad de los hechos denunciados, los que provocan una afectación y perturbación permanente del derecho de propiedad de la actora, sin considerar los riesgos que implica la ocupación irregular (c. 6º). La actuación de los recurridos constituye un acto de autotutela pues, a través de una vía de hecho, se altera una situación preexistente sin que exista habilitación judicial para ello (c. 8º). Por lo expuesto, se revoca la sentencia apelada y se acoge el recurso de protección, solo en cuanto se dispone que los recurridos deberán hacer entrega del predio objeto del presente recurso, en el plazo de 15 días contados desde la fecha de notificación de la sentencia, debiendo abstenerse, en lo sucesivo, de utilizar vías de hecho como las denunciadas.
- Sentencia Corte Suprema

3. Berríos con Gendarmería de Chile, Corte Suprema, Tercera Sala, 7 abr. 2022, Rol Nº 49.509-2021, apelación de protección: acogido. Voces: Retiro temporal, Sanción disciplinaria, Principio de celeridad. Legislación relevante: CPR., arts. 19 Nº 2; Ley Nº 19.880, art. 7.

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Hechos: La actora interpuso recurso de protección en contra del acto administrativo que dispuso su retiro temporal de Gendarmería de Chile. Esta decisión fue tomada en el contexto de una investigación de la Fiscalía de Valparaíso por eventuales delitos de las Ley Nº 20.000, siendo formalizada en marzo de 2019 y mantuvo la calidad de imputada hasta mayo de 2019. A pesar de haber perdido dicha calidad, el sumario en el cual se dictó el retiro temporal sigue sin tramitarse y tal medida sigue vigente. Derecho. Corte Suprema. El recurso no es extemporáneo, porque lo que se reclama es la excesiva dilación del procedimiento de sumario (c. 4º). La autoridad administrativa tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento (c. 5º). Por lo anterior, la autoridad recurrida incurrió en una omisión ilegal contraria, además, a la igualdad ante la ley (c. 8º).
- Sentencia Corte Suprema

4. Epsilon Asesorías y Proyectos S.A. con SERVIU Metropolitano, Corte Suprema, Tercera Sala, 11 abr. 2022, Rol N° 124.397-2020, casación en el fondo: acogido. Voces: boleta de garantía: ejecución, indemnización de perjuicios. Legislación relevante: CPC, arts. 394 y 399.

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Hechos: La demandante celebró cuatro contratos de prestación de servicios con el SERVIU Metropolitano. Su fiel ejecución fue garantizada mediante boletas de garantía. Como resultado de una causa laboral, se intentó cobrar a la demandante determinadas sumas de dinero; razón por la cual el SERVIU procedió a ejecutar las boletas en 2012. Finalmente, como las deudas originadas en la causa laboral mencionada no tenían relación con los contratos celebrados, la suma fue devuelta en 2014. Derecho. Corte Suprema: La prueba confesional rendida demuestra que la acción realizada por la autoridad sí le causó un perjuicio de la demandante, al haber cobrado indebidamente las boletas de garantía (c. 13º). De acuerdo con la prueba rendida, la demandante dejó de percibir la suma de $32.167.430 pesos, consistente en el promedio de utilidades anuales de la empresa (c. 6º sentencia de reemplazo).
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo

5. Portilla y otros con Municipalidad de Vicuña y otro, Corte Suprema, Tercera Sala, 18 abr. 2022, Rol N° 49.178-2021, casación en el fondo: invalida de oficio. Voces: Deber de cuidado, falta de servicio, contrato de prestación de servicios educacionales. Legislación Relevante: Ley N° 20.370 General de Educación, art. 46 letra a), Ley N° 18.695 Orgánica de Municipalidades, art. 152 y Ley N° 18.575, art. 1 y 44.

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Hechos: Padres interpusieron demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Vicuña y el sostenedor del colegio municipal “Dagoberto Campos Núñez”, con el objeto de resarcir los perjuicios generados por la amputación de parte del dedo meñique de la mano derecha de su hijo, mientras éste se encontraba jugando en el colegio.  Tanto los jueces de fondo como de alzada rechazaron la demanda, por estimar que la acción fue poco clara y se invocaron conjuntamente estatutos de responsabilidad diversos y excluyentes entre sí (contractual y extracontractual). Derecho. Corte Suprema. Sentencia de Reemplazo. El régimen de falta de servicio instituido en el art. 152 de la Ley Orgánica de Municipalidades no distingue, de manera alguna, cuál ha de ser la fuente de responsabilidad del municipio, de modo que es posible argüir que dicha figura no descarta, como origen de la responsabilidad, el orden contractual (c. 6°). En la especie, la circunstancia de que el menor haya sido matriculado en el referido colegio, da cuenta de la existencia del vínculo contractual, lo que genera derechos y obligaciones para ambas partes (c. 8°). En atención a lo anterior, un buen funcionamiento del servicio público implicaba, en cumplimiento del deber contractual de cuidado, que los funcionarios realizaran gestiones necesarias para evitar que el menor sufriera la lesión, así como asegurarse que las estructuras del colegio no presentarán riesgos para la seguridad de los estudiantes, cuestión que no ocurrió (c. 9°). Por lo anterior, se acoge la demanda solo en cuanto se condena a la Municipalidad al pago de ciertas sumas por concepto de daño moral.
- Sentencia de Casación
- Sentencia de Reemplazo

6. Cerfogli con Fisco de Chile, Corte Suprema, Tercera Sala, 18 abr. 2022, Rol N° 12.457 – 2021, casación en el fondo: acogido. Voces: Derecho administrativo sancionador, non bis in ídem, ius puniendi estatal, principio de coordinación. Legislación Relevante: Ley N° 16.744, art. 76, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales básicas en los lugares de trabajo, art. 3, 37, 38 y 53.

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Hechos: El Consejo de Defensa del Estado interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado, que acogió la reclamación y dejó sin efecto la Resolución Exenta dictada por la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, que aplicó al actor una multa de 400 UTM por infracción de normativa relativa a accidentes del trabajo y condiciones sanitarias en el lugar de trabajo. Tanto los jueces de fondo como de alzada estimaron la improcedencia de la sanción impuesta por la SEREMI de Salud, por estimar que, de acogerse, se vulneraría el principio del non bis in ídem, al considerar que el actor ya había sido sancionado previamente por los mismos hechos, por la Dirección del Trabajo. Derecho. Corte Suprema. Sentencia de Casación: En la especie, la defensa de que el principio non bis in ídem no fue vulnerado, debió ser acogida a lo menos parcialmente, atendido que el hecho consistente en la ausencia de señalética de seguridad en la máquina moldurera en la que el trabajador sufrió el accidente, no fue sancionado previamente por la Dirección del Trabajo. Sentencia de Reemplazo: De los antecedentes expuestos, se advierte que la única real diferencia entre la sanción aplicada primeramente por la Dirección del Trabajo y luego por la SEREMI de Salud, se refiere a la ausencia de la referida señalética de seguridad, de tal manera que, salvo la diferencia mencionada,  los hechos sancionados por la SEREMI pueden subsumirse claramente en los sancionados previamente por la Dirección del Trabajo, correspondiendo todos ellos a la protección de un mismo bien jurídico (c. 4°) y concurriendo, a su respecto, los requisitos para la aplicación del principio del non bis in ídem (c. 5). Lo dicho, es además concordante con el deber de coordinación con que deben actuar los órganos del Estado (c. 6). Por lo anterior, se confirma la sentencia apelada, solo en cuanto se hace lugar a la reclamación deducida por el actor, con declaración de que la multa aplicada por la SEREMI de Salud, se regula en la suma única de 50 UTM en razón de la única infracción válidamente atribuida a este.
- Sentencia de Casación
- Sentencia de Reemplazo

La suplantación de identidad no configura la cuarta causal de revisión penal. A propósito de un reciente fallo de la Corte Suprema (Rol N.° 7019-2021)
La suplantación de identidad no configura la cuarta causal de revisión penal. A propósito de un reciente fallo de la Corte Suprema (Rol N.° 7019-2021)

Por Fernando Ugarte Vial.

A partir de un reciente fallo de la Corte Suprema, el abogado Fernando Ugarte Vial argumenta por qué la suplantación de identidad no constituye causal de revisión penal, sin perjuicio de la existencia de otras vías procesales para proteger a las personas injustamente afectadas. Esta circunstancia permite al autor dar cuenta de la a su juicio errada comprensión y aplicación del recurso de revisión en Chile.