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  3. La excepción de contrato no cumplido y la acción resolutoria
Comentario de Jurisprudencia

La excepción de contrato no cumplido y la acción resolutoria

Por León Carmona Fontaine

El art. 1552 del Código Civil dispone que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. A partir de esta norma, la doctrina y jurisprudencia nacional han desarrollado la denominada excepción de contrato no cumplido.

Esta excepción tiene una enorme aplicación práctica, siendo frecuente su interposición en controversias contractuales de diversa índole. No obstante, precisar su objeto y sus efectos presenta algunas dificultades, sobre todo cuando se opone como defensa a la acción resolutoria. Para abordarlas, es útil revisar y analizar cómo la jurisprudencia ha resuelto conflictos contractuales en donde la acción de resolución del contrato se enfrenta al hecho de que ambas partes han dejado de cumplir sus obligaciones.

1. La jurisprudencia que estima que la excepción de contrato no cumplido no enerva la acción resolutoria.

La Corte Suprema ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando el demandante y el demandado han incumplido sus obligaciones, la excepción de contrato no cumplido no enerva la acción resolutoria. Esta afirmación no se funda en ninguna norma expresa, sino que en el espíritu general de la legislación y la equidad natural. Así, la Corte afirma que el art. 1489 del Código Civil contempla la resolución del contrato sólo para el evento del incumplimiento de una sola de las partes, sin regular situaciones de incumplimiento recíproco. No obstante, a juicio de la Corte, resultaría injusto e inequitativo mantener a las partes ligadas por un contrato que no es de interés de ninguna de ellas continuar. Por lo tanto, en virtud del espíritu general de la legislación y de la equidad natural, la Corte concluye que el contrato debe declararse resuelto no obstante el incumplimiento del demandante (vid. CS 4 dic 2003, Rol No. 512-2003; CS 31 mar 2015, Rol No. 5536-2014; CS 5 mar 2020, Rol No. 16677-2018; CS 20 ago. 2020, Rol No. 29.362-2018).

Si bien esta doctrina ha sido aplicada principalmente en contratos de promesa, a veces se ha extendido a otro tipo de contratos. Así, en agosto de este año la Corte Suprema resolvió el siguiente caso. Un contador auditor interpuso una demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la Diócesis de Villarrica alegando que se le habían dejado de pagar los servicios de contabilidad que prestaba para un Hospital de la demandada. La Diócesis, a su turno, pidió que se rechazara la demanda deduciendo excepción de contrato no cumplido. Para ello sostuvo que la demandante había incumplido paulatinamente sus obligaciones, y que en definitiva había dejado de cumplir el contrato en mayo de 2016. En primera y en segunda instancia la excepción de contrato no cumplido fue acogida, y por lo tanto la demanda rechazada. Sin embargo, conociendo del recurso de casación deducido en contra de la sentencia de segunda instancia, la Corte Suprema anuló de oficio dicha decisión y dictó sentencia de reemplazo en la que acogió la acción resolutoria y rechazó en lo demás la demanda.

Al igual que en casos anteriores, la Corte afirmó que aun cuando no existe un precepto que regule expresamente la situación del incumplimiento recíproco de un contrato bilateral, los jueces estarían en el deber de juzgarla conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural, sin ser justo ni equitativo dejar a las partes ligadas por un contrato que no quieren cumplir. Así, en opinión de la Corte Suprema, correspondía acoger la acción resolutoria, y en lo demás rechazar la demanda.

2. Méritos y límites de esta doctrina jurisprudencial.

Esta forma de resolver situaciones en que existen incumplimientos contractuales recíprocos tiene la virtud de reconocer que cuando las partes han perdido el interés de perseverar en el contrato, el vínculo contractual pierde su finalidad práctica, diluyéndose la justificación de su fuerza obligatoria. Así, cuando existe una suerte de “decaimiento del contrato”, esto es cuando ambas partes se han situado en forma voluntaria y permanente en posiciones incompatibles con sus obligaciones contractuales, parece acertado que el contrato deje de ser vinculante hacia el futuro y, por lo tanto, sea declarado resuelto. Por lo demás, al resolverse sus efectos, esta solución evita que una parte se enriquezca injustamente a costa de la otra como consecuencia de un contrato que no alcanza a ejecutarse en los términos pactados.

Sin perjuicio de lo anterior, esta doctrina presenta algunos reparos que deben tenerse en cuenta. En primer lugar, sería sorprendente que el Código Civil no contenga norma alguna para resolver el destino del contrato que ha sido incumplido por ambas partes. Atendido el inmenso número de conflictos contractuales en donde tanto el demandante como el demandante han dejado de comportarse conforme a lo pactado, se trataría de un grave defecto legislativo el tener que recurrir a la equidad natural para resolver este inmenso universo de casos. Al ser tan grande la laguna legislativa que se denuncia, conviene primero agotar la labor interpretativa de las normas existentes antes de acudir a la noble pero esquiva equidad natural.

Por otra parte, no debe olvidarse que el demandado no sólo tiene la posibilidad de deducir la excepción de contrato no cumplido; también reconvenir y ejercer las acciones contractuales que estime pertinentes. Si el demandado decide no reconvenir, o no pedir la resolución del contrato, es difícil identificar qué permitiría al tribunal concluir inequívocamente y del sólo hecho del incumplimiento de ambas partes, que ninguna de ellas tiene interés en perseverar en el contrato. Todavía más, el demandado que deduce excepción de contrato no cumplido, puede reconvenir solicitando el cumplimiento forzado del contrato. No se observa en este caso cómo el tribunal podría declarar el contrato resuelto sobre la base de que ninguna de las partes tiene interés de perseverar en él.

3. Incumplimientos justificados e injustificados: criterios de proporcionalidad y causalidad.

Una posible alternativa para resolver al menos parte de este tipo de controversias, consiste determinar si más allá del hecho material de los incumplimientos de ambas partes, una de ellas ha sido diligente. Si fuese el caso que el incumplimiento de una de las partes es justificado, bien podría sostenerse que dicho contratante ha sido diligente, no obstante su incumplimiento, y que por lo tanto es titular de la acción resolutoria (en su calidad de demandante) y de la excepción de contrato no cumplido (en su calidad de demandado)

Este entendimiento de la excepción de contrato no cumplido es desarrollada, entre otros, por el profesor Bruno Capprile, quien señala que dependiendo de la proporcionalidad, causalidad y orden cronológico de los incumplimientos, muchas veces es posible precisar cuál de los dos contratantes ha sido diligente. Así, distingue los casos en que uno de los contratantes ha sido diligente, de aquellos en que ninguno lo ha sido y, por lo tanto, en que los incumplimientos son verdaderamente recíprocos.

En algunas ocasiones, la Corte Suprema ha adherido al menos en cierta medida a este planteamiento, enfatizando que debe determinarse cuál de los incumplimientos prevalece (CS, 13 ago. 2015, Rol No 1475-2015; CS, 26 jul 2017, Rol No. 65396-2016). Así, por ejemplo, en una disputa contractual sobre un contrato de distribución, la Corte Suprema estimó que correspondía rechazar una excepción de contrato no cumplido y acogerse la acción resolutoria, no obstante que era una hecho de la causa que el demandante había efectivamente incumplido el contrato. Para ello sostuvo que dicho incumplimiento no tenía una entidad suficiente como para compensar el incumplimiento del demandado. La Corte agregó que la excepción de contrato no cumplido debe deducirse de buena fe y que, por lo tanto, cuando la excepción se funda en un incumplimiento desproporcionado del demandante en comparación con el incumplimiento del demandado, la excepción debe ser rechazada.

De haberse aplicado este entendimiento al caso referido más arriba, se podría haber afirmado que la Diócesis de Villarrica dejó de pagarle al contador, como consecuencia de que este último había dejado de prestar sus servicios y que, por lo tanto, el incumplimiento de la Diócesis era justificado. Con ello, la excepción de contrato podría haberse acogido, tal como lo hicieron los tribunales de primera y segunda instancia.

4. Resciliación tácita.

Pero todavía puede suceder que los incumplimientos sean equivalentes en entidad y que no sea posible identificar relaciones de causalidad entre ellos. Utilizando la terminología del profesor Caprile, puede suceder que los incumplimientos sean verdaderamente recíprocos. En un contrato de promesa, por ejemplo, puede ocurrir que ambos promitentes sencillamente se arrepientan de celebrar el contrato prometido. Frente a una situación como esta, y en el entendido de que las partes del contrato han manifestado por medio de sus incumplimientos su desinterés permanente en el contrato, resulta acertado darlo por terminado.

Sin embargo, no es necesario ir tan lejos como a la equidad natural para fundar esta decisión. Más bien parece razonable afirmar, como señala el profesor Carlos Pizarro ("La excepción por incumplimiento contractual en el derecho civil chileno" en Estudios de Derecho Civil, I: Jornadas Nacionales de Derecho Civil, LexisNexis, 2005, p 317-42), que se ha producido una resciliación tácita entre las partes, quienes por medio de su comportamiento han manifestado en forma inequívoca su voluntad de terminar el contrato. En relación a este punto, vale la pena tener en cuenta que, aun cuando en otro contexto, la jurisprudencia ha reconocido que la resciliación puede resultar de la voluntad tácita (CS, 31 mar. 2015, Rol No. 10468-2014). De esta forma, el contrato habrá terminado en virtud de lo dispuesto en el art. 1567 del Código Civil y no tanto, o no al menos no directamente, por ser una exigencia de la equidad natural. Esta última a lo sumo será necesaria para determinar las restituciones que deban ordenarse como consecuencia de la terminación del contrato.

Esta breve reseña muestra que los efectos de la excepción de contrato no cumplido son complejos, debiendo atenderse a diversas circunstancias del caso concreto para precisar sus alcances. Sin embargo, lo cierto es que antes de la equidad natural, existen diversas normas en el Código Civil chileno que permiten fundar decisiones ajustadas a la gran mayoría de los conflictos en donde el demandante y el demandado han dejado de cumplir sus obligaciones.