Por Fernando Ugarte Vial*
Dos mujeres celebraron un acuerdo de unión civil en 2015. Tiempo después decidieron que una de ellas se sometiera a un tratamiento de reproducción asistida, a fin de que diera a luz un hijo que fuera de las dos. El tratamiento fue exitoso y nació el niño así gestado. Se pidió al Registro Civil que inscribiera al recién nacido como hijo de dos madres y ningún padre: como se negó a hacerlo, las solicitantes dedujeron conjuntamente –actuando como una sola parte con iguales intereses– un recurso de protección en contra del Registro Civil, para que fuera obligado a practicar la inscripción en la forma solicitada. El recurso fue rechazado (Corte de Apelaciones de Santiago, rol N.° 74.926-2017) mediante fallo que fue confirmado íntegramente por la Corte Suprema. En vista de este nuevo rechazo las recurrentes acudieron a la justicia de Familia, dando inicio a un proceso en que una de ellas demandó a su conviviente civil para obtener que el niño fuera reconocido legalmente como hijo de las dos. Al evacuar el trámite de contestación la conviviente de la actora pidió que se acogiera la demanda, tras lo cual se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes puntos: filiación actual del niño, vínculo entre la demandante y la demandada, proceso y participación de ambas en el procedimiento de reproducción asistida y finalmente, vínculo entre el niño y la demandada. Ambas partes rindieron prueba para acreditar unos mismos hechos, y en su mérito el Tribunal dio por establecidos los siguientes: 1) la relación sentimental y de pareja que une a las partes; 2) la decisión de ambas mujeres de formar una familia; 3) participación conjunta de las partes en el proceso de fertilización asistida; 4) nacimiento del niño, en cuyo certificado de nacimiento sólo figura el nombre de su madre; 5) el vínculo entre la demandada y el niño es de madre e hijo. Sobre la base de estos hechos se hizo lugar a la demanda con fecha 8 de junio de 2020, declarándose en consecuencia que el niño era hijo tanto de la actora como de la demandada. Las partes y también el curador ad litem que se había designado para velar por los intereses del niño renunciaron a los plazos legales para impugnar el fallo, alcanzando la sentencia un estado de firmeza aparente.
Una revisión somera de los antecedentes del caso permite advertir de inmediato algunas de sus peculiaridades: 1°) quienes en un principio actuaron como una sola parte ante el Registro Civil y ante la Corte de Apelaciones, asumieron después los papeles de actora y de demandada ante el juzgado de Familia –como si realmente hubieran tenido intereses opuestos y enfrentados–, en un procedimiento contencioso que se ordenaba a obtener la misma declaración que antes había sido rechazada. La parte demandada llegó incluso a pedir el acogimiento de la demanda interpuesta en su contra; 2°) el Tribunal recibió la causa a prueba, gestión innecesaria porque ambas partes estaban de acuerdo en cada uno de los puntos que supuestamente debían probarse; es decir, no había hechos controvertidos; 3°) tanto la actora como la demandada ganaron el juicio al haber visto satisfechas sus pretensiones, lo que es un contrasentido que pugna con la noción misma de proceso, y 4°) todos los intervinientes renunciaron expresamente a los plazos para deducir recursos en contra de la sentencia, sabiendo desde un principio que nadie impugnaría un fallo que sólo podía ser favorable a sus intereses.
Lo anterior nos lleva ineludiblemente al examen de los requisitos que deben concurrir para que un proceso sea tal, y qué consecuencias jurídicas se siguen de la falta de uno cualquiera de ellos.
Los requisitos de existencia de todo juicio son la existencia –valga la redundancia– de un tribunal que ejerza jurisdicción, de partes y también de un conflicto de relevancia jurídica; algunos agregan el emplazamiento del demandado. La ausencia de cualquiera de tales requisitos determinará necesariamente la inexistencia del juicio, y nada de lo obrado en esos autos tendrá valor y no podrá ser convalidado por el transcurso del tiempo ni por la voluntad de los intervinientes.
Si bien lo señalado es doctrina antigua, hay una importante y conocida sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (rol N.° 2540-1999) que declaró la inexistencia de todo lo obrado en un juicio porque, después de dictada sentencia de término, se descubrió que la sociedad actora –que había obtenido una indemnización de casi siete mil millones de pesos– había dejado de existir varios años antes de entablarse la demanda por los que habían sido sus socios. Dicha sentencia fue declarada válida y mantenida por la Corte Suprema.
El conflicto consiste en la contraposición objetiva de intereses. Asimismo, cuando hay una pugna entre intereses que el derecho ampara o puede amparar, nos encontramos en presencia de un conflicto de relevancia jurídica. Es decir, el conflicto de relevancia jurídica supone una pugna o contraposición objetiva de intereses que el derecho ampara y que, en tal virtud, sólo puede ser zanjada por un tribunal de justicia o por el acuerdo de las partes (transacción), acuerdo que tiene la fuerza de una sentencia ejecutoriada. La misma Corte Santiago declaró la ineficacia de todo lo obrado en un juicio en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia porque había sido simulado, al no haber habido un conflicto de relevancia jurídica. Dijo la Corte que a veces es lícito a los tribunales prescindir de la cosa juzgada, “con el objeto de develar los verdaderos intereses que movieron a las supuestas partes en litigio a iniciar un proceso” (rol N.° 103-2011). Si bien esta última sentencia fue casada por la Corte Suprema, lo fue en atención a que la única forma de remover esa cosa juzgada colusoria habría sido la revisión, y no por estimar que fuera lícito llevar adelante un juicio simulado. Dicho lo anterior, debemos recordar que la existencia del conflicto jurídico no es una imposición teórica, sino una exigencia legal: en efecto, toda sentencia definitiva debe contener la decisión del asunto controvertido (art. 170 N.° 6 del CPC); además, dice la ley que los asuntos contenciosos –como el de la especie– son aquellos en que se promueve una contienda entre partes (art. 817 del CPC, a contrario sensu). Asimismo, el art. 316 N.° 3° del Código Civil establece que la sentencia que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo tendrá efecto respecto de todos en la medida que no haya habido colusión en el juicio; esta norma está tomada del Digesto (40.16.3), que dice “que incluso personas ajenas con capacidad de litigar por otro puedan denunciar una colusión”.
Por lo dicho, el fallo recaído en un juicio en que no hay un conflicto no es más que una apariencia, desprovista de toda entidad jurídica y cuya constatación de ineficacia es una exigencia ordenada a honrar el prestigio y la respetabilidad de la administración de Justicia. En cuanto a la impugnación de un fallo tan irregular, el artículo 82 de la Constitución confiere a la Corte Suprema las facultades necesarias para dejarlo sin efecto, facultad de que ha usado en varias oportunidades incluso a solicitud de terceros, como el presidente del Consejo de Defensa del Estado (“Senerman con Estado de Cuba”), el Ministerio de Relaciones Exteriores (“Marchant con Gobierno de China”) y también de simples particulares, como en el caso en que se anuló de oficio una sentencia que llevaba firme más de dos años, luego de constatarse que había pasado en autoridad de cosa juzgada gracias a la comisión de un delito (rol N.° 3939-2010).
Así –volviendo a nuestro caso–, debe concluirse que la sentencia que acogió la demanda de reclamación interpuesta por una persona que no tenía conflicto alguno con la demandada es una sentencia meramente aparente y no puede pasar en autoridad de cosa juzgada y por lo tanto puede ser dejada sin efecto en cualquier tiempo, al haber recaído en un proceso que no reunía los requisitos mínimos indispensables para ser considerado tal. Con ello no sólo se repararía una ofensa a la Justicia, sino que también se desincentivaría el mal uso de nuestro sistema jurisdiccional para alcanzar fines que le son del todo ajenos.
*Fernando Ugarte Vial es abogado, dedicado al ejercicio libre de la profesión. Autor de "Juicio ejecutivo de cobro de impuesto territorial" (Ed. UC, 2018).