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Año 1 N°3 (Noviembre 2020)


Presentación

Estimados lectores,

Una vez más tenemos la alegría de compartir con ustedes un nuevo número de Estudios de Jurisprudencia de Derecho Privado, una publicación mensual dedicada al estudio y difusión de la jurisprudencia chilena en materias de derecho privado.

Como siempre, este número esta dividido en tres secciones. La primera, dedicada a materias de contratos y responsabilidad civil; la segunda, a derechos reales y derecho sucesorio; la tercera, finalmente, reúne alguna columna o comentario de jurisprudencia.

Dentro de las sentencias reunidas en la primera sección, queremos destacar dos: Ortiz con Concha y Lamas con Escobedo. En Ortiz con Concha se discutió si un contrato de compraventa era nulo por error esencial: la demandante creyó estar donando la mitad de un inmueble, cuando en realidad se trataba de una compraventa recaída sobre la totalidad del inmueble. La sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco -que se mantuvo inalterada tras rechazarse el recurso de casación deducida en su contra- destaca por la claridad conceptual con la que analiza y resuelve la controversia, pero también por la forma en que da por acreditada la existencia del error de la demandante.

Lamas con Escobedo, por su parte, vale la pena tenerlo en cuenta porque la primera sala de la Corte Suprema vuelve a reafirmar que la interrupción civil de la prescripción sólo se produce con la notificación de la demanda, jurisprudencia que hace algunos años fue cuestionada por la cuarta sala de la Corte Suprema.

En materia de derechos reales y sucesorio, por su parte, destaca el caso Zurita con Gaspar. En esta sentencia la Corte Suprema analiza, entre otras cosas, la naturaleza de la acción de petición de herencia, su diferencia con acciones que tienen por objeto establecer relaciones de parentesco, la noción de "falso heredero" como sujeto pasivo de esta acción, y el valor probatorio de un certificado de bautismo.

Finalmente, en la tercera sección de este número, el abogado Fernando Ugarte Vial comenta una sentencia recaída en un caso de filiación. A partir de ella analiza los elementos que debe reunir todo proceso para que sea tal, y las consecuencias que se sigan de que no concurra alguno de dichos elementos.

Como siempre, agradecemos su interés en esta publicación y en la jurisprudencia de los tribunales superiores de Chile.

Equipo Editorial


I. Sentencias destacadas: Responsabilidad civil y contratos.

1. Lamas con Escobedo. Corte Suprema, Primera Sala, 19 oct. 2020, Rol No. 13.851-2019. Casación en el fondo. Rechazado. Voces: Interrupción de prescripción. Pagaré: cláusula de aceleración. Legislación relevante: CC., art. 2514; Ley 18092, art. 98.

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Hechos. R. Lamas dedujo demanda ejecutiva en contra de C. Escobedo invocando como título un pagaré suscrito el 25 de mayo de 2017 por la suma de $26.000.000, pagadero en 26 cuotas mensuales a contar del 15 de junio de 2017, alegando que la deudora incurrió en mora a contar del vencimiento de la primera cuota. La demanda fue notificada el 19 de junio de 2018. El ejecutado dedujo excepción de prescripción de la acción ejecutiva, excepción que fue rechazada en primera y en segunda instancia, ordenando la prosecución de la ejecución. En contra de la sentencia de segunda instancia el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Tiene razón la recurrente al alegar transgresión de los artículos 98, 100, 105 y 107 de la Ley No. 18.092, puesto que para que se produzca la interrupción de la prescripción extintiva es necesario que la demanda sea notificada y que esa notificación se realice dentro del plazo de un año contado desde el vencimiento del pagaré o -en los términos del art. 2514 del CC- desde que la obligación se hizo exigible (C. 4º). Que sin embargo en este caso dicho error carece de influencia en la resolución del caso. Para rechazar la excepción, el fallo recurrido estimó también que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré fue pactada en términos facultativos, de modo que la totalidad de la deuda se hizo exigible sólo al momento de presentarse la demanda, esto es el 30 de mayo de 2018. Aun cuando el recurrente denuncia que el sentenciador incurrió en un error al estimar que dicha cláusula fue redactada en términos facultativos y no imperativos, no señala para estos efectos que se haya vulnerado el art. 1545 del CC, norma que contiene la ley del contrato (C. 5º y 6º). Se rechaza el recurso.
- Ver sentencia de casación

2. Ortiz con Concha. Corte Suprema, Primera Sala, 19 oct. 2020, Rol No. 1414-2020. Casación en el fondo. Rechazado. Voces:Nulidad de contrato: error esencial u obstáculo. Legislación relevante: CC., art. 1453.

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Hechos. L. Ortiz dedujo demanda de nulidad de contrato de compraventa de inmueble con usufructo vitalicio en contra de su sobrino P. Concha Ortiz. Funda su demanda en que existió un error esencial en la celebración del contrato, desde que no consintió en celebrar el contrato cuya nulidad demanda. En efecto, su intención fue donarle al demandado la mitad del bien raíz de su propiedad, y no celebrar una compraventa del total del inmueble. La demanda fue rechazada en primera instancia. Conociendo del recurso de apelación deducido por la actora, la Corte de Apelaciones de Temuco revocó la decisión del tribunal de primera instancia, declarando en su lugar la nulidad del contrato objeto de la litis. En contra de esta última resolución el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte de Apelaciones. La actora acompañó resolución de aprobación de subdivisión del inmueble, en virtud de la cual quedó compuesto de dos lotes, resolución de fecha 29 de diciembre de 2015, esto es 17 días antes de la celebración de la compraventa (c. 5º). Estos antecedentes son del todo relevantes, desde que no tendría lógica haber tramitado la subdivisión del inmueble para luego vender el total de la propiedad, pues el motivo principal para el que se usa dicha operación inmobiliaria es enajenar en partes o lotes el bien raíz. Ello se ve ratificado por tres testigos que están contestes en que las motivaciones de la actora eran donar la mitad de su terreno (c. 6º). Otro punto objetado sobre la efectividad del consentimiento dado, dice relación con el precio. El precio pactado fue levemente superior al avalúo fiscal pero muy lejos de su valor comercial, sin que existan antecedentes que den cuenta de su pago ni de la forma en que el demandado podría haberse premunido de los fondos para su paga (C. 7º). Dentro de los vicios del consentimiento se encuentra el error y dentro de la clasificación existente a su respecto, el error esencial es aquel que obsta derechamente al perfeccionamiento del negocio, es decir, si el error es de tal entidad, debe entenderse que no se formó el consentimiento. Se encuentra consagrado en el art. 1453 del CC (c. 10º). Que el consentimiento dado por la actora adolece claramente de error esencial, y desde un doble punto de vista; primero “error en el negocio”, pues creía estar donando, y en segundo lugar existe “error in corpore”, puesto que creía estar enajenando a título gratuito sólo el 50% de su terreno y no entregando todo su terreno. Es decir se configuran las dos hipótesis del mencionado art. 1453 del Código de Bello (c. 12º). Que el error que aquí se trata entraña esencialmente ausencia o falta de voluntad, impidiendo la formación del consentimiento, razón por la cual, provoca su nulidad absoluta de acuerdo con lo normado por el art. 1682 del CC (c. 13º). Que como efecto de la nulidad las partes deben ser restablecidas al estado existente con anterioridad al acto o contrato, con la salvedad de que en las prestaciones mutuas no puede exigirse la devolución del precio, desde que no se acreditó que este se haya pagado efectivamente (c. 15). Se revoca la sentencia apelada y se acoge la demanda. Corte Suprema. Que es un hecho establecido que la vendedora y demandante tuvo la intención y convicción de que suscribía un contrato de donación sobre la parte del inmueble de su propiedad y no un contrato de compraventa de nuda propiedad sobre todo el inmueble. Este hecho, del que se sigue la nulidad del contrato, no puede ser modificado por este tribunal, al no haberse alegado infracción a las normas reguladoras de la prueba (c. 4º). Que el recurrente no denuncia vulneración de las normas sustantivas que regulan el vicio del consentimiento que se ha declarado y la sanción de nulidad establecida al efecto, contenidas en los art. 1453, 1681 y siguientes del CC. Que en este escenario el recurso adolece de un vacío que esta Corte no puede subsanar (c. 5º). Se rechaza el recurso.
- Ver sentencia C. Apelaciones.
- Ver sentencia de casación CS.

3. Imasel Ltda con Minera Escondida Ltda. Corte Suprema, Primera Sala, 20 oct. 2020, Rol No. 23.125-2019. Casación en el fondo. Rechazado. Voces:Liquidación concursal: efecto de acumulación de autos. Competencia: Cláusula compromisoria; efectos en el proceso concursal. Legislación relevante:Ley 20.720, art. 142. COT., art. 231.

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Hechos. Encontrándose declarada en liquidación concursal, Imasel Limitada dedujo demanda de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Minera Escondida Ltda, solicitando que se declare que la demandada había incumplido un contrato de arrendamiento. La demanda fue interpuesta ante el juzgado de letras de Nacimiento, juzgado que conocía del procedimiento de liquidación del demandante. En su demanda Imasel Ltda. expuso que no obstante que las partes habían pactado una cláusula compromisoria en el contrato de arrendamiento materia del juicio, dicha cláusula se había visto alterada como consecuencia de la declaración de liquidación concursal, en virtud de la acumulación de autos que ordena el art. 142 de la Ley 20.720. Así, en su concepto, el juez competente para conocer la demanda de incumplimiento de contrato de arrendamiento debía ser el mismo que conocía el procedimiento concursal. El demandado, a turno, dedujo excepción de incompetencia fundada en la cláusula compromisoria contenida en el contrato de arrendamiento. Dicha excepción de incompetencia fue acogida en primera y en segunda instancia. Derecho. Corte Suprema. La regla de acumulación contenida en el art. 142 de la ley 20.720 busca garantizar la recuperación crediticia de los acreedores, esto es, que no disminuya el patrimonio de la masa. De esta forma, los juicios que se acumulan al procedimiento concursal son las demandas iniciadas en contra del deudor, pero no aquellos en que el deudor actúa como demandante, ya que en este último caso la masa de bienes no está en riesgo (c. 8º). En consecuencia, es posible concluir que la acción interpuesta por el deudor debe ser conocida por el juez árbitro que corresponda, en los términos que las propias partes pactaron en el contrato (c. 9º). Se rechaza el recurso.
- Ver sentencia de casación.

4. Carmona con Agrícola Dallasera y otro. Corte Suprema, Primera Sala, 21 oct. 2020, Rol No. 3711-2019. Casación en la forma y en el fondo. Rechazados. Voces: Causa ilícita: infracción de obligación contractual previa de una de las partes con tercero. Normas reguladoras de la prueba. Legislación relevante: CC., arts. 1467 y 1681.

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Hechos. M. Carmona interpuso demanda de nulidad absoluta por causa ilícita en contra de J. Gonzalez y Agrícola Dallasera Ltda. solicitando se declare la nulidad absoluta de un contrato de compraventa celebrado entre los demandados sobre un inmueble ubicado en Coquimbo. Funda su demanda en que con anterioridad a dicho contrato de compraventa, el demandado J. González y la actora habían celebrado un contrato de transacción en donde el primero se había obligado a restituir el referido inmueble a la actora. Agrega que la compradora no podía sino conocer de la situación judicial del inmueble por constar en los títulos del conservador. La demanda fue rechazada en primera y en segunda instancia. En contra de esta última decisión el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Corte de Apelaciones. La causa de un contrato es el interés jurídico que induce a las partes a contratar, interés que es distinto e independiente del móvil utilitario o subjetivo que hayan podido tener en cuenta al momento de celebrar el contrato; de esta manera en los contratos bilaterales la causa para una de las partes la constituye la obligación contraída por la otra. En la compraventa, el precio que es objeto de la obligación del comprador, constituye, a la vez, la causa de la obligación del vendedor (c. 27º). En la especie correspondía a la actora aportar los elementos de convicción destinados a demostrar el motivo ilícito que habría determinado a los demandados a celebrar el contrato de compraventa cuya nulidad se solicita, considerando que el legislador presume que el móvil que induce a la celebración del contrato es lícito; no obstante, las probanzas aportadas por la actora resultaron insuficientes para establecer la falta o ilicitud de causa (c. 28º). Corte Suprema. El recurrente obvia que la acción de nulidad fue rechazada luego de desechar la concurrencia de los supuestos legales de procedencia de dicha acción, contemplados en los artículos 1681 y siguientes del CC, normas que no denuncia infringidas. De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento prescindiendo de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis y que necesariamente debieron ser relacionadas con aquellas que se acusa infringidas (c. 6º). Que el recurso acusa el quebrantamiento de los arts. 1698, 1700, 1702 del CC y los arts. 341, 342 y 346 del CPC, alegando que la sentencia no ponderó adecuadamente los elementos de convicción allegados al juicio. Sin embargo, lo impugnado en realidad es el resultado del proceso de valoración racional y legal de la prueba, atacando la consecuencia a la que la sentencia ha llegado luego de dicho proceso, situación que no importa en manera alguna una conculcación a los preceptos aludidos (c. 10º). Se rechaza el recurso.
- Ver sentencia de casación.

5. Gallardo con Buxton. Corte Suprema, Cuarta Sala, 23 oct. 2020, Rol No. 26.835-2018. Casación en el fondo. Rechazado. Voces: Término de contrato de arrendamiento: restitución del inmueble. Autonomía de la voluntad. Legislación relevante: CC., art. 1555; Ley 18.1010, art. 3.

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Hechos. M. Gallardo interpuso demanda en contra de A. Buxton solicitando la restitución de una que le había dado en arriendo. Funda su demanda en que celebró un contrato de arrendamiento con el demandado en donde junto con entregarle la propiedad en arriendo, se pactó que las partes podían poner término al contrato dando aviso por medio de carta certificada. En conformidad a lo pactado en dicha cláusula, el demandante puso término al contrato enviando un aviso por medio de carta certificada y solicitando la restitución del inmueble. La demandada, sin embargo, no restituyó la propiedad. El 1er Juzgado de Valdivia acogió la demanda y ordenó a la demandada restituir la propiedad, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones. En contra de esta última resolución la demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. La judicatura de fondo no incurrió en los errores de derecho denunciados, pues si bien el art. 3 de la Ley 18.101 establece que el desahucio dado por el arrendador sólo podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por notario, las mismas partes haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad, acordaron una forma de aviso y término de contrato distinto al referido por el legislador, el que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1545 del CC, pasó a constituirse en ley para las partes. De esta manera, habiéndose cumplido por el actor la fórmula de aviso pactada, no puede la arrendadora denunciar un supuesto incumplimiento sobre la base de una regla que fue modificada y sustituida por las mismas partes al momento de celebrar el respectivo contrato. Se rechaza el recurso.
- Ver sentencia de casación.

6. San Nicolás SpA con Conseducam S.A. Corte Suprema, Primera Sala, 13 oct. 2020, Rol No. 12.184-2019. Casación en el fondo. Rechazados. Voces:Excepción de Compensación: exigibilidad de la obligación opuesta, prueba. Confesión judicial: confesión tácita, principio de indivisibilidad de la confesión. Legislación relevante: CC., art. 1656; CPC., art. 401; Ley 19.983, art. 10.

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Hechos. San Nicolás SpA, dedujo demanda ejecutiva en contra de Conseducam S.A. fundada en tres facturas que sumaban un total de $7.282.800. La ejecutada dedujo excepción de compensación, alegando que la ejecutante le adeudada la cantidad de $9.916.873 según constaba en otra factura. Al evacuar el traslado respectivo, la actora replicó que la factura se encontraba prescrita, habiendo transcurrido el plazo de 1 año que establece la Ley 19.983, de modo que la compensación no podía operar. La excepción de compensación fue desechada por el fallo de primera grado, estimando que había transcurrido el plazo de prescripción de 1 año para cobrar la factura, y que la obligación invocada carecía de la exigibilidad que exige el art. 1656 del CC. Esta resolución fue revocada por la Corte de Apelaciones. En contra de esta última decisión, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Esta Corte estima que no es necesario que la obligación que se opone en compensación de una obligación que consta en título ejecutivo conste también en un título ejecutivo. Es suficiente que la obligación tenga las características consignadas en el art. 1656 del CC, que sea de dinero (o de otras prestaciones que no viene al caso detallarlas), líquida y actualmente exigible. Y la obligación opuesta en esta caso reúne esos caracteres (c. 4º). Lo que sí se requiere es probar la existencia de la obligación. Y este caso lo ha sido. En efecto, el ejecutante sólo objetó que la acción ejecutiva que emanaba de la factura estaba prescrita, sin objetar la acción ordinaria, todavía exigible. Ahí quedó configurada una confesión judicial, espontánea y tácita (c. 5º). Se rechaza el recurso.
- Ver sentencia de casación.


II. Sentencias destacadas: Bienes, derechos reales y derecho sucesorio.

1. Zurita con Gaspar. Corte Suprema, Primera Sala, 1 oct. 2020, Rol No. 20.946-2018. Casación en la forma y en el fondo. Rechazados. Voces:Acción de petición de herencia: falso heredero; diferencia entre la acción de petición de herencia y juicios sobre estado civil. Normas reguladoras de la prueba: valor probatorio del certificado de bautismo. Omisión de una diligencia declarada esencial por la ley. Legislación relevante: CC., arts. 270, 304, 305, 1264, 1700. COT., art. 357 n. 4, CPC., art. 768 n. 9.

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Hechos. Dos hermanos de apellido Zurita dedujeron acción de petición de herencia en contra de G. Gaspar, A. Gaspar y E. Gaspar, solicitando que se declare que los demandantes tienen la calidad de herederos de doña Petrona Tapia, y que por tanto se adjudiquen las cuotas o partes que le corresponden en la herencia. Fundan su pretensión en que doña Petrona Tapia falleció intestada, y que tuvo un hijo de nombre Victoriano Tapia, quien a su turno tuvo dos hijos de nombres Martina Tapia Huanca, madre de los demandantes, y Modesto Tapia Huanca, abuelo y suegro de los demandados. Todo ello según consta en el certificado de bautismo de don Victoriano. Agregan los demandantes que sus derechos no fueron considerados en el decreto de posesión efectiva que fue solicitada por los demandados. Al contestar la demanda, los demandados alegaron que Martina Tapia Huanca había sido hija ilegítima de don Victoriano Tapia y que en todo caso el certificado de bautismo acompañado en autos carece de valor probatorio. La demanda fue rechazada en primera instancia. Dicho fallo fue revocado por la Corte de Apelaciones de Arica, la que conociendo del recurso de apelación deducido por los demandantes, acogió la demanda. En contra de esta última decisión los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Recurso de casación en la forma. Que el no haberse oído al fiscal judicial no constituye una omisión de una diligencia declarada esencial por la ley para el procedimiento de autos. Cuando el art. 357 No. 4 del COT exige esta diligencia en los juicios sobre el estado civil de una persona, se refiere a aquellos procedimientos en que el objeto del juicio versa sobre el estado civil de un sujeto, dando origen a derechos y obligaciones que exceden el ámbito puramente patrimonial y que tienen el carácter de permanentes. En la acción de petición de herencia, en cambio, la relación que se logre establecer será una cuestión de parentesco, aspecto abordado con fines patrimoniales y no con el objeto de constituir un estado civil (C. 3º). Por estas consideraciones debe rechazarse el recurso de casación en la forma. Recurso de casación en el fondo. Que debe rechazarse la infracción al art. 1700 del CC, consistente en haber dado valor probatorio a un certificado de bautismo. Antes de que comenzara a regir el Registro Civil, la función de llevar registro de los hechos constitutivos de estado civil estaba entregada a las parroquias, las que para estos efectos funcionaban observando las normas del derecho canónico. Al no haberse invocado estas normas en el recurso, se torna defectuoso, por no fundarse en la normativa aplicable a la controversia (C. 11º). Que no es posible soslayar que los demandados obtuvieron la posesión efectiva de la herencia objeto de la litis acompañando para acreditar la calidad de hijo natural de don Victoriano Tapia el mismo certificado que ahora cuestionan. El principio de buena fe que trasunta todas nuestras instituciones jurídicas impide dar cabida a alegaciones que vayan en contradicción con lo obrado con anterioridad por las partes del juicio. La doctrina de los actos propios resulta aplicable a este caso determinando la inadmisibilidad de la pretensión del recurrente (C. 14º). La acción de petición de herencia es procedente aun cuando los demandantes no desconocen la calidad de herederos de los demandados. La acción de petición de herencia se dirige contra el “falso heredero” pero la voz “falso heredero” comprende al verdadero heredero que desconoce los derechos de otro heredero, y dicho desconocimiento tiene lugar al preterir a un heredero en la posesión efectiva (C. 15º). Se rechaza el recurso.
- Ver sentencia de casación.

2. Inmobiliaria el Sol SpA contra el CBR de Valdivia. Corte Suprema, Cuarta Sala, 22 oct. 2020, Rol No. 97.180-2020. Casación en el fondo. Rechazado. Voces: Reclamo conservador: extensión del control de legalidad del conservador. Legislación relevante:CC., art. 695; Reglamento CBR, art. 13.

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Hechos. Inmobiliaria el Sol dedujo reclamo en contra del CBR de Valdivia por haberse negado a cancelar una inscripción de un contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble. Funda su reclamo en que habiendo comprado un inmueble a Inmobiliaria Cirano, el CBR se ha negado a cancelar una inscripción de un contrato de promesa recaído sobre ese mismo inmueble celebrado entre la Inmobiliaria Cirano y un tercero. Así, afirma que no habiéndose en definitiva celebrado el contrato ahí prometido, y considerando que los contratos de promesa no son aquellos títulos que puedan inscribirse en los registros del CBR, este último estaría infringiendo el art. 54 del Reglamento del CBR al negarse a cancelar la inscripción. La reclamación fue rechazada en primera y en segunda instancia. El reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia. Derecho. Corte Suprema. Que de la concordancia de el art. 446 del COT, y los arts. 12, 13, 14, 16, 17 y 70 del Reglamento del CBR, se debe colegir que el sistema de control impuesto a los conservadores, como lo señala el profesor Daniel Peñailillo Arévalo está preferentemente orientado a las formas de los títulos “en relación con el orden y funcionamiento del Registro...”; es decir, la función de controlar la legalidad de las inscripciones a través de formular reparos o rechazar títulos que sean en algún sentido legalmente inadmisibles, limita su actuar a un análisis de contravenciones que se desprendan en forma manifiesta de éstos y de carácter formal, pero en caso alguno puede conllevar una interpretación de la normativa sustantiva aplicable a los mismos asientos que habrá de ser resuelta en sede jurisdiccional.(c. 5º). Que la parte recurrente pretende la cancelación de una inscripción que da cuenta de la celebración de un contrato de promesa de compraventa sobre un determinado inmueble en el que no intervino como interesada, que habría sido erróneamente inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes, constatándose, de la observación puramente formal efectuada por el conservador para rehusar la cancelación requerida y de acuerdo con los términos como fue resuelta la petición por la judicatura del fondo, que se necesita de un pronunciamiento judicial previo en el que sean emplazados los contratantes de la referida convención para garantizar la adecuada defensa de los derechos que pudieran asistirles, decisión que en consecuencia se ajustó a derecho y a las potestades que le han sido entregadas al referido ministro de fe (c. 6º) Se rechaza el recurso.
- Ver sentencia de casación.


III. Comentario de jurisprudencia. Un caso de inexistencia procesal.

Un caso de inexistencia procesal
Un caso de inexistencia procesal

Por Fernando Ugarte Vial
El abogado Fernando Ugarte Vial comenta una sentencia dictada por el segundo juzgado de familia de Santiago que acogió una acción de filiación en donde tanto la demandante como la demandada pretendían que la demanda fuera acogida. A partir de esta sentencia, analiza los elementos que debe reunir un proceso judicial para que sea tal, y las consecuencias jurídicas que se siguen de la no concurrencia de alguno de estos elementos.