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Contrato de sociedad, valoración de los aportes, lesión enorme, error.


Esta entrada del Blog de Sentencias Destacadas reúne tres fallos de la Corte Suprema que abordan importantes cuestiones de derecho privado.

Meza con Meza” es interesante por al menos dos razones. La primera, por tratarse de un conflicto poco común y complejo, que entremezcla el derecho sucesorio con el derecho societario, y en donde parecen confundirse las instituciones del vicio del error y de la lesión enorme. En su decisión, la Corte Suprema dejó firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que había declarado la nulidad absoluta de un contrato de sociedad creada por los comuneros de una herencia, todo ello por haber existido, a juicio del tribunal, un error esencial en la valoración de los aportes sociales. La sentencia es interesante también por abordar la competencia de los Tribunales de Alzada al dictar sentencia de reemplazo. La Corte Suprema afirma que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, si el recurso de casación es acogido por la causal de ultra petita, el Tribunal de Alzada tiene el mandato legal de dictar sentencia de reemplazo, ocupando el lugar del tribunal de primera instancia. En dicha posición, goza de facultades amplias para pronunciarse tanto a los hechos como al derecho, debiendo dictar sentencia conforme al mérito del proceso y sin necesidad de restringirse a las materias del recurso planteado por el recurrente.

Osorio con Navarrete”, a su turno, es un caso en donde se aprecia el amparo que el derecho otorga a la víctima de la venta de cosa ajena. En particular, la Corte reconoce que sin perjuicio de que la venta de cosa ajena es válida, le es inoponible al dueño, quien en tal calidad puede ejercer la acción reivindicatoria en contra del comprador. También destaca la sentencia por el tratamiento que hace de la confesión espontánea. La Corte casó de oficio la sentencia recurrida por estimar que los jueces de instancia no habían realizado una valoración integral de la evidencia rendida en el caso y, en particular, por haber omitido ponderar un documento aportado por el demandante en el que el demandado se allanaba a la acción de reivindicación, reconociendo expresamente el dominio de la actora y del resto de los comuneros sobre el inmueble, y que el título lo había obtenido mediante falsificación de su antecesora en el dominio.

En “Pérez con Valenzuela”, finalmente, la Corte Suprema rechazó una acción de precario. Analizando los antecedentes fácticos del caso, dicho tribunal estimó que en el caso no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de precario, puesto que la demandada tenía la condición de víctima del delito de estafa perpetrado por el propietario anterior del inmueble; elementos que no eran desconocidos del actor, considerando que adquirió el inmueble y en ningún momento contó con su tenencia material. Este fallo confirma la interpretación sumamente estricta que desde hace algunos años hace la Corte Suprema de los requisitos de la acción de precario.

Un resumen y acceso a los fallos a continuación.

1. Meza con Meza, Corte Suprema, Primera Sala, 19 oct. 2022, Rol Nº 6669-2021, casación en la forma: rechazado. Voces: Nulidad del contrato: error esencial. Contrato de sociedad: valoración de los aportes. Recurso de casación: sentencia de reemplazo, ultra petita. Legislación relevante: CC., art. 1683; y CPC., art. 786.

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Hechos: F. Meza, por sí y en representación de sus hijos S. Meza y R. Meza, dedujo en contra de sus hijas C. Meza y N. Meza demanda de inexistencia jurídica, y en subsidio, de nulidad absoluta, y en subsidio, de nulidad relativa del contrato de Sociedad de Responsabilidad Limitada, Inversiones Anma. Argumenta que, la comunidad hereditaria resultante tras el fallecimiento de su cónyuge y madre de sus hijos, constituyó la sociedad Inversiones Anma con los bienes de dicha herencia, la cual comprendía dos inmuebles y derechos en otra hijuela. No obstante, al momento de constituir la sociedad, el valor de los aportes realizados por F. Meza, así como su participación en dicha sociedad, era arbitraria y menor a la que le correspondía en su calidad de cónyuge sobreviviente. Las demandadas solicitan el rechazo de la demanda, argumentando que la división de la participación de los derechos en la sociedad no era arbitraria, pues se fundaba en que el cónyuge sobreviviente ocupaba gratuitamente uno de los inmuebles de la sociedad, y, además, percibía rentas de arrendamiento de otro de los inmuebles, lo cual se tuvo a la vista para avaluar los aportes de cada uno de los socios. Las demandas fueron íntegramente rechazadas en primera instancia. No obstante, en ejercicio de la facultad de actuar de oficio que confiere el artículo 1683 del Código Civil, el tribunal de primera instancia declaró la nulidad absoluta del contrato de sociedad, fundado en que el mismo adolecería de causa ilícita y, además, que quienes lo celebraron habrían incurrido en error esencial. Conociendo del recurso de casación en la forma y apelación interpuesto por las demandadas, la Corte de Apelaciones de San Miguel la invalidó, por considerar que los sentenciadores habrían incurrido en la causal de ultra petita, al ejercer de modo equivocado la facultad del artículo 1683 del Código Civil, sin que el vicio denunciado hubiese sido manifiesto en el acto o contrato. A través de su sentencia de reemplazo, el tribunal de segunda instancia rechazó la demanda principal deducida por los actores, y en cambio, acogió la demanda subsidiaria de nulidad absoluta, por estimar que se había incurrido en un error esencial al momento de su celebración. En contra de esta última resolución, las demandadas dedujeron recurso de casación en la forma, alegando que la Corte de Apelaciones incurrió en un vicio de extra petita. Derecho. Casación en la forma: De acuerdo con lo establecido en el artículo 786 incisos 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil, si el recurso de casación en la forma es acogido, entre otras causales, por la de ultra petita, deberá el mismo Tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo (c. 7). En dicho escenario, la competencia del Tribunal de Alzada no puede entenderse sólo restringida a las materias puntuales o específicas que se comprendan en el recurso de casación que es acogido. El Tribunal goza de atribuciones amplias para pronunciarse tanto sobre los hechos como respecto del derecho que sean aplicables al caso concreto, pasando a ocupar, mediante una ficción legal, el lugar del Tribunal a quo, debiendo dictar sentencia conforme al mérito del proceso (c. 7). En el caso en cuestión, la competencia fue fijada por las partes en sus respectivos escritos de discusión, mediante el cual los actores solicitaron, en forma subsidiaria, la declaración de nulidad absoluta del contrato de sociedad. De esta manera, al acoger la magistratura la demanda subsidiaria de nulidad absoluta del contrato de sociedad, la Corte de Apelaciones se limitó a resolver lo pedido, conforme a las amplias facultades conferidas por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. Se rechaza el recurso.
Sentencia de casación
Sentencia Corte de Apelaciones de San Miguel

2. Osorio con Navarrete, Corte Suprema, Primera Sala, 18 oct. 2022, Rol Nº 150145-2020, casación en el fondo: anula de oficio. Voces: Inoponibilidad. Venta de cosa ajena. Reivindicación. Requisitos de las sentencias: valoración de integral de la prueba. Prueba: confesión expresa y espontánea. Legislación relevante: CC., arts. 889, 1713 y 1815; CPC., arts. 169, 170 y 171.

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Hechos: D. Madariaga, en representación de la sucesión de sus padres, dedujo acción reivindicatoria en contra de G. Navarrete, demandando la restitución del inmueble que alega les pertenecería, ubicado en la comuna de San Miguel. La acción reivindicatoria fue rechazada en primera y segunda instancia, pese a que el demandante acompañó como prueba un escrito suscrito por el demandado en el que se allanó a la acción, reconociendo expresamente el dominio de la actora y del resto de los comuneros sobre el inmueble, y que el título lo había obtenido mediante falsificación de su antecesora en el dominio. En contra de la decisión de segunda instancia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Sentencia de casación: Se anula de oficio. Para fundamentar su fallo, los jueces necesariamente deben ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla que sustenta su decisión como aquella que no logra producir la convicción del sentenciador (c. 5º). En la especie, los jueces de fondo omitieron ponderar el documento acompañado por la demandante, consistente en un escrito mediante el cual el demandado se allanó a la acción reivindicatoria, el cual constituía una confesión expresa y espontánea, que permitía acreditar que el demandado no era dueño del inmueble (c. 6º). De esta forma, se ha incumplido con el artículo 170 Nº 4, configurando la causal de nulidad formal establecida en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil. Se anula de oficio. Sentencia de reemplazo: Para que proceda la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de tres requisitos: a) que se trate de una cosa susceptible de reivindicar; b) que el reivindicante sea dueño de ella; y, c) que el reivindicante esté privado de su posesión y que ésta la ejerza la demandada (c. 14º). El primer requisito está debidamente probado. En cuanto al segundo requisito, en el caso quedó consignado que el demandado reconoció expresamente el dominio de la actora y de los comuneros sobre el inmueble, y que, además, el título había sido obtenido mediante falsificación por parte de la Sociedad Comercial Trébol, antecesora, que había procedido con una venta de cosa ajena.La venta de cosa ajena es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida (c. 8º). Así, la compraventa del inmueble celebrada entre el demandado y la Sociedad Comercial Trébol, le es inoponible a la actora, quedando a salvo e indemne la acción de reivindicación (c. 13º). El tercer requisito se acredita en mérito del documento por el cual éste mismo se allanó a la acción (c. 17º). Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se acoge la acción reivindicatoria.
Sentencia de casación
Sentencia de reemplazo

3. Pérez con Valenzuela, Corte Suprema, Primera Sala, 12 oct. 2022, casación en el fondo: acogido. Voces: Precario: mera tolerancia. Vicio de casación en el fondo: infracción a la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Legislación relevante: CC., art. 2195.

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Hechos: L. Pérez dedujo demanda de precario en contra de S. Valenzuela, solicitando la restitución de un inmueble. La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, argumentando que tiene un título que habilita la ocupación, consistente en la existencia de un proceso penal, en el que el antecesor en el dominio del demandante fue condenado por el delito de estafa en perjuicio de la demandada y su madre. La demanda de precario fue acogida en primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones. La parte vencida dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Sentencia de casación. Para que exista precario es necesaria la concurrencia de tres requisitos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe dicho bien; y c) que tal ocupación o tenencia sea sin previo contrato o título y por ignorancia o mera tolerancia del propietario demandante (c. 6º). En el caso de autos, la discrepancia se suscita en torno al tercer requisito (c. 7º). Sobre el tercer requisito, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de un cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma (c. 8º). En el caso de autos, la tenencia del inmueble se justifica en la condición de víctima del delito de estafa perpetrado por el propietario anterior del inmueble; elementos que no eran desconocidos del actor, considerando que adquirió el inmueble y en ningún momento contó con su tenencia material (c. 10º). Así, los juzgadores desatendieron la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil; infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se acoge el recurso de casación en el fondo. Sentencia de reemplazo. La situación del precario es una situación fáctica, en la cual una persona “mantiene en su poder una cosa ajena, sin título que lo justifique, esto es, careciendo de la autorización de su dueño, sea porque éste simplemente se resigna o porque lo ignora” (c. 2º). Los antecedentes del caso indican que las circunstancias que motivan la ocupación del inmueble de autos estriban en la existencia del proceso penal, en el que el antecesor en el dominio del demandante fue condenado por el delito de estafa en perjuicio de la demandada y su madre (c. 3º). Tales antecedentes determinan que la demandada ocupa el inmueble debido a la calidad o condición de víctima del delito señalado y anterior propietaria del bien, y que ha permanecido ininterrumpidamente desde 2005. Por ello, es posible concluir que la ocupación mantenida por la demandada no era desconocida por el demandante; cuestión que descarta la mera tolerancia o ignorancia de este, incumpliéndose así los requisitos de la acción de precario (c. 4º). Se rechaza la demanda.
Sentencia de casación
Sentencia de reemplazo


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