Por Fernando Ugarte Vial*
1. Fallo de primera instancia
Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, se interpuso demanda de nulidad de testamento por falta de solemnidades legales, y en subsidio por falta de voluntad de la testadora, y conjuntamente se pidió la declaración de indignidad sucesoria de algunos de los demandados por las causales del art. 968 N.°s 2 y 4 (atentado grave contra los bienes del causante y obtención de disposiciones testamentarias mediante fuerza o dolo, respectivamente).
Es importante señalar que la parte actora se desistió de la primera causal en folio 853, pero su solicitud no fue objeto de resolución alguna.
Se acogió la demanda de nulidad de testamento por falta de voluntad de la causante y se rechazó la de indignidad, por no haberse acreditado mediante fallo ejecutoriado el atentado contra los bienes de la causante (art. 968 N.° 2), y por no haberse acreditado el ejercicio de fuerza respecto de ella. Además, la causante no gozaba de capacidad al momento de testar, por lo que los demandados “mal podrían haber coaccionando a la causante con el fin de obtener las disposiciones testamentarias favorables” (art. 968 N.° 4)[1].
2. Fallo de la Corte de Apelaciones
Pero la Corte de Apelaciones dio lugar a un recurso de casación en la forma, por haberse omitido pronunciamiento respecto de la demanda principal de nulidad por falta de solemnidades del testamento (c. 16° y 17°), y al dictar sentencia de reemplazo acogió dicha demanda principal considerando que, tras el pronunciamiento del fallo de primer grado, se dictó sentencia penal firme que condenaba a una serie de personas por la falsificación del testamento en cuestión, porque en realidad nunca fue otorgado. En los c. 11° y 63° de su sentencia, la Corte destaca el establecimiento de los siguientes hechos en el fallo penal:
(i) Los imputados fingieron que la causante había testado el 7 de febrero de 2018, entre las 10:00 y las 10:30 horas, ante cinco testigos, sin la presencia de un notario y sin firmar el documento –a causa de una artrosis infecciosa en su mano derecha– ni estampar en él su huella digital, en circunstancias de que ese día la causante había estado en la UTI entre las 9:00 y las 11:00 horas, y pasadas las 11:00 fue ingresada a la UCI, donde falleció después de medianoche; (ii) en el testamento fingido se beneficiaba notoriamente a una sobrina de la causante y a sus hijos, además de designar albacea fiduciario al excónyuge de una hija de esa misma sobrina para que ejecutara encargos secretos que se le habrían confiado, hasta por un monto de $145.000.000; (iii) el pretendido albacea fiduciario presentó el testamento fingido a la justicia civil a fin de que los testigos reconocieran su firma, para más tarde proceder a su publicación; los cinco testigos comparecieron en abril de 2018 y, declarando bajo juramento, reconocieron su firma y explicaron que la causante no había firmado a causa de una artrosis infecciosa en su mano derecha, en circunstancias de que cuatro de ellos nunca estuvieron en la clínica en el día y a la hora en que se suponía se había otorgado el testamento. En definitiva se condenó penalmente a los cinco testigos por el delito frustrado de falsificación de instrumento privado (art. 197, en relación con el art. 193 N.°s 2 y 4, todos del Código Penal), y por el de falso testimonio en materia no contenciosa (art. 210 CP). Asimismo, se condenó al supuesto albacea fiduciario como autor del delito de presentación, a sabiendas, de documento falso en juicio civil a que se refiere el art. 207 CP (c. 12° y 64°).
Dice el fallo de alzada que, como la justicia penal decidió que el testamento era falsificado; que los aparentes testigos nunca lo fueron, y que no se satisfizo ninguna de las solemnidades legales de dicho acto, no era aceptable, al tenor de lo dispuesto en los arts. 178 y 180 CPC, que la justicia civil decidiera que el testamento era nulo sólo por falta de capacidad de la testadora y no por falta de las solemnidades legales, pues ambas decisiones eran contradictorias, lo que exigía el acogimiento de la demanda de nulidad por la primera causal (c. 16° y 65°).
En cuanto a la demanda de indignidad deducida contra la sobrina de la causante y sus hijos, se tuvo por no acreditada la causal del art 968 N.° 2 (c. 67° y 70°). Respecto de la del art. 968 N.° 4, la sentencia razona del siguiente modo:
(i) Ninguno de los tres demandados de indignidad fue condenado penalmente por la falsificación del testamento, aunque es obvio que esa falsificación buscaba beneficiarlos, atendida la relación que había entre los involucrados y el contenido del testamento fingido; (ii) la doctrina y la jurisprudencia han extendido la regla sobre la autoría del dolo no sólo a las hipótesis de complicidad, “sino también a las de conocimiento de la maquinación sumado al beneficio por obtener”, y (iii) el supuesto del art. 968 N.° 4 es evidentemente menos grave que la situación comprobada en la causa, ya que el que “por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar”, incurre en un acto menos reprochable que quienes falsifican un testamento y presentan en tribunales prueba testimonial y documental falsa (c. 71°).
Y es evidente –prosigue el fallo– que si se prueba que los demandados participaron en la maquinación destinada a favorecerlos en desmedro de los restantes herederos, o al menos la conocían, cabría acoger la demanda de indignidad, ya que si bien es una sanción civil que debe ser interpretada en forma restrictiva, dicha interpretación no impide su aplicación a fortiori, es decir, a los casos que sean más graves que el consagrado en la hipótesis legal, siendo improcedente aplicar “la tipicidad estricta exigida constitucionalmente para una condena penal”. Y en la especie se acreditó que los tres demandados cuya indignidad se pretendía heredaban a la causante en el testamento de 2008, y que en el testamento fingido de 2018 mejoraban notablemente su situación hereditaria, “al eliminarse a una larga serie de otros asignatarios que sí están comprendidos en el testamento de 2008”, aunque estos hechos en sí mismos son insuficientes para dar por probada su participación en la maquinación fraudulenta (c. 72°).
Con todo, hay indicios suficientes para dar por probado, por presunciones, si no la participación directa en la maquinación, al menos el conocimiento de ella, respecto de la sobrina de la causante y de su hija, pero no respecto del hijo: efectivamente, “la única circunstancia que afecta a este último es el mayor beneficio que obtenía del testamento falso, pero ningún otro elemento probatorio permite configurar el dolo en su caso”. En cambio, la sobrina y su hija recibirían ese mismo mayor beneficio, pero en el caso de la primera se añade el hecho de haber recibido un poder para ayudar a testar a su tía, y en el caso de la segunda, el hecho de ser excónyuge del principal artífice de la falsificación testamentaria –el albacea fiduciario– y cuñada de la abogada que protocolizó ese testamento falso. Por estas razones, se dio por cierto que la sobrina de la causante y su hija a lo menos sabían de los actos de su exyerno y expareja, respectivamente, para beneficiarlas.
Concluye la Corte: “en consecuencia, pueden considerarse autores de la maquinación maliciosa, en la interpretación extensiva que ya se ha comentado antes que constituye el estándar de la doctrina nacional en la materia”, razón por la cual se acogió la demanda de indignidad respecto de ellas (c. 73°)[2].
3. Recursos de casación en el fondo y decisión de la Corte Suprema
Las dos demandadas declaradas indignas en segunda instancia dedujeron sendos recursos de casación en el fondo, alegando la infracción del art. 968 N.° 4 CC:
(i) La primera dijo que esa norma permite declarar la indignidad de quienes hayan obtenido cláusulas testamentarias mediante fuerza o dolo, en circunstancias de que ella no fue condenada por la falsificación del testamento, actuación que por lo demás no dice relación con una actuación suya dirigida a engañar a la testadora para obtener una asignación testamentaria a su favor. La Corte rechazó el recurso luego de dilucidar si el art. 968 N.° 4 se aplica sólo a quien ejecuta una maniobra dolosa, o también todos a los que, de cualquier forma, participaron en ella. De los hechos fijados en la causa –dice la sentencia– “fluyen indicios suficientes que permiten construir presunciones graves, precisas y concordantes… para establecer la maquinación fraudulenta fraguada por la demandada para obtener de la causante las disposiciones testamentarias, sin las cuales, en este caso, el testamento no hubiese sido otorgado”, de modo que se configura la causal invocada, y el fallo recurrido no incurrió en el error de derecho denunciado (c. 12°), y
(ii) La segunda, alegó que se le había aplicado indebidamente la sanción civil de indignidad sucesoria a partir de una sentencia penal que había condenado a terceros por falsificar el testamento de la causante, infringiendo el art. 968 N.° 4 del CC. La Corte desestimó el recurso señalando que la sentencia impugnada había llegado a la conclusión de que esta demandada había participado en la maquinación, no sólo en base a la sentencia penal, sino también a presunciones, lo que le permitió concluir acertadamente que se configuraba la causal alegada (c. 20°).
La Corte Suprema añadió que, si bien el recurso no podía prosperar al no haberse denunciado la infracción de los arts. 44 y 1458 del Código Civil (c. 22°), de todos modos estimó del caso dar argumentos sobre el fondo del asunto, diciento questyle="text-align:justify : (i) la sobrina de la causante expresa que no obtuvo disposiciones testamentarias mediante dolo, ya que no estuvo presente al otorgarse el testamento. Sin embargo, ella no sólo supo de las maniobras fraudulentas y del mayor beneficio que se seguía para ella “del testamento obtenido por dolo”, sino que también se le confirió poder para “ayudar” a la causante a testar, por lo cual se configura la causal esgrimida (c. 25°); (ii) a fin de reforzar los fundamentos de la sentencia impugnada, añade la Corte que en nuestro ordenamiento “se considera autor del dolo no sólo a quien lo ejecuta materialmente, sino también a quienes participan como cómplice o encubridor, a todos los cuales se les prodiga el mismo trato, en este caso, la aplicación del numeral 4° del artículo 968 del Código Civil”. Y luego dice, sobre la base de los hechos establecidos por el fallo impugnado, que la recurrente sí tuvo participación “como autora del dolo dirigido a obtener el otorgamiento del testamento de la causante. Ella es la principal favorecida por el testamento falsificado del año 2018 y, no sólo tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta, sino que ayudó a su tía, junto con el señor B., al otorgamiento de dicho testamento. La recurrente estuvo detrás de la comisión del dolo al participar en el diseño y ejecución de la maquinación dolosa que tuvo la fuerza de arrancar esa voluntad testamentaria, afectándole, por consiguiente, la causal de indignidad del tantas veces citado artículo 968, N° 4 del Código Civil” (c. 26°)[3].
4. Comentario
Este caso es del más alto interés, no sólo por la singularidad de los hechos que se ventilaron en el proceso, sino también por las siguientes razones:
1) Tanto la doctrina como la jurisprudencia están de acuerdo en que las causales de indignidad sucesoria son de derecho estricto,[4] de modo que no pueden ser interpretadas por analogía, ni puede aplicarse la sanción por causales distintas de las que ha señalado taxativamente el legislador. Sin embargo, el fallo de alzada distingue con precisión entre interpretación por analogía e interpretación a fortiori, y acoge la demanda por estimar que los hechos comprobados en la causa, si bien distintos de los que recoge la norma, son más graves que los que permiten tener por configurada la causal del art. 968 N.° 4 CC, en lo que constituye un giro jurisprudencial completamente original, que por lo demás contó con la aprobación expresa de la Corte Suprema.
Como explica la doctrina, “si el motivo que ha tenido la ley para permitir o prohibir algo, se da en otro caso con mayor fuerza, debe interpretarse la ley en el sentido de que su autorización o prohibición se extiende a ese otro caso… El argumento en examen se llama a fortiori (a fortiori ratione: con mayor razón)”[5]. En nuestro caso, no es que la Corte de Apelaciones haya añadido una nueva causal de indignidad al catálogo legal, ni que haya interpretado la ley por analogía, sino que afirma que un hecho más grave queda comprendido necesariamente dentro del supuesto normativo.
2) Si bien la actora se desistió de la causal del art. 968 N.° 2 CC (folio 853 del expediente de primera instancia), por estimar que no sería posible obtener un fallo penal que constatara la existencia de un atentado grave contra los bienes en cuestión, su solicitud no fue objeto de resolución alguna. La Corte de Apelaciones dijo sobre este punto que no se había acreditado la causal, respecto de la cual, por lo demás, la actora se había desistido (c. 70°).
Lo interesante del caso es que en realidad sí se había configurado la hipótesis del art. 968 N.° 2, y de hecho se había dictado una sentencia ejecutoriada que así lo acreditaba, desde que la falsificación del testamento con el conocimiento y consentimiento de los demandados constituía un atentado grave contra los bienes quedados al fallecimiento de la causante.
Eso sí, es difícil sostener que la Corte hubiera podido acoger la demanda habiéndose desistido la actora de la causal respectiva.
3) Finalmente, diremos que no podemos compartir los argumentos sobre el fondo dados por el fallo de la Corte Suprema en sus últimos considerandos, en que se refiere al “testamento obtenido por dolo” (c. 25°), y en que añade que una de las demandadas ayudó a su tía a testar, lo que la convertiría en autora del dolo “que tuvo la fuerza de arrancar esa voluntad testamentaria” (c. 26°): esto, porque el fallo de la Corte Suprema parte de la premisa errada de que sí se otorgó el testamento, cuando en realidad –como lo estableció con toda claridad la sentencia de alzada– se trató de una “forja maliciosa”: un acto fingido que nunca tuvo lugar, razón por la cual se condenó penalmente a los pretendidos testigos y al supuesto albacea fiduciario.
*Abogado. Licenciado en Derecho por la Universidad de Los Andes; Master en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid. Correo electrónico: fernando@fernandougarte.cl.
[1] Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, “Sauterel con Spichiger”, 5 abr. 2021, Rol Nº 32-2018.
[2] Corte de Apelaciones de Valdivia, 9 feb. 2023, Rol Nº 82-2022; fallo redactado por el abogado integrante don Juan Andrés Varas Braun. Los recursos fueron conocidos por la Corte de Valdivia y no por la de Temuco, porque la mayoría de sus ministros estaban inhabilitados para conocer de la causa.
[3] Corte Suprema, 18 dic. 2024, Rol Nº 26.447-2023.
[4] Por todos, Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínuez Águila, Derecho Sucesorio, Tomo I (3ª ed, Ed Jurídica de Chile 2011) N.° 197, 283.
[5] José Joaquín Ugarte Godoy,Curso de Derecho Civil, tomo I, El Derecho Civil y Teoría de la ley (Thomson Reuters 2021) N.° 197, p. 193.