1. Alcance de la cláusula compromisoria
Aun cuando el demandante se encuentre sometido a un procedimiento concursal, si se deduce una demanda de responsabilidad contractual por incumplimiento de un contrato que contiene una cláusula compromisoria, la competencia para conocer del asunto recae en el árbitro designado conforme a dicha cláusula y no en el juez que conoce del concurso. Los juicios que se acumulan al procedimiento concursal en virtud del art. 142 de la Ley 20.720 son las demandas iniciadas en contra del deudor, y no aquellos en que el deudor actúa como demandante (Imasel Ltda. con Minera Escondida Ltda. CS, Primera Sala, 20 oct. 2020, Rol No. 23.125-2019).
El que las partes hayan pactado someter a arbitraje la interpretación, ejecución y nulidad de un contrato, no comprende acciones para hacer efectiva la responsabilidad derivada de su incumplimiento. Es un hecho que las partes acordaron que toda controversia respecto de la “interpretación, ejecución o validez” del contrato sería resuelta por un juez árbitro. Así, no existe duda que el juez árbitro se encuentra facultado para conocer de la interpretación, ejecución y validez del contrato en la medida que el conflicto de las partes verse sobre dichas materias. Sin embargo, si lo discutido en estos antecedentes es el cumplimiento del contrato, que excede tal materia, será el juez de letras quien deba decidir si las partes cumplieron o no sus obligaciones contractuales. En consecuencia los jueces del grado incurrieron en el error de infringir el art. 108 del COT en relación con art. 1545 del CC al declararse incompetentes y anular lo resuelto (Servicios Integrales en Electricidad y Gestión con Lg Electronics INC Chile Ltda. CS, Primera Sala, 26 may. 2021, Rol Nº 14.990-2019).
La cláusula compromisoria contenida en los estatutos sociales que somete a arbitraje los conflictos entre socios, liquidadores y la sociedad, no es aplicable a conflictos de naturaleza extracontractual. El pacto de someterse a arbitraje es vinculante para los socios de la sociedad demandante. Debe aclararse, sin embargo, que por emanar del pacto de las partes, las disputas que se someten a arbitraje son las que se refieren a asuntos situados en sede contractual. Distinta es la situación de las demandas sujetas al estatuto de responsabilidad extracontractual. Atendida la naturaleza de esas acciones, su decisión no puede quedar comprendida en el pacto de compromisorio contenido en el estatuto social, pues se trata de la denuncia de un ilícito civil, lo que implica sustraerse del estatuto contractual y entrar a uno distinto, regulado por el art. 2314 y siguientes del CC. Ese ámbito en ningún caso puede quedar cubierto por la justicia arbitral (RUTA K SpA con Hormazábal y otras, Corte Suprema, Primera Sala, 6 dic. 2021, Rol Nº 6.818–2021 en sentencia de casación. Sentencia de reemplazo aquí)
1. Formación y ejecución del contrato de arrendamiento
La entrega de la cosa se encuentra acreditada por haberse demandado el pago de sólo parte de las rentas, reconociéndose que las otras habían sido pagadas. En contra de lo afirmado por el tribunal de alzada, el actor sí acreditó haber entregado los bienes dados en arriendo. Las pretensiones de la actora decían relación con el pago de las rentas adeudadas, reconociendo que parte de ellas había sido pagada, de donde se sigue que los bienes fueron entregados, pues de otra forma la arrendataria no habría pagado varios meses de las rentas comprometidas. Al haberse rechazado la demanda por estimarse que el actor no había acreditado la entrega de los inmuebles arrendados, los jueces del fondo infringieron el artículo 1698 del Código Civil (Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Distribuidora de Productos Mineros Limitada, CS, Cuarta Sala, 23 mar. 2021, Rol Nº 6.317 – 2019. Sentencia de reemplazo aquí).
El envío de una carta de la arrendadora a la arrendataria, aumentando la renta de arrendamiento es un acto unilateral que no es apto para modificar el contrato. Aún cuando haya estado motivada por la infracción de la arrendataria a la prohibición de subarrendar, la carta enviada por la arrendadora constituye una modificación o pretensión de alterar unilateralmente las estipulaciones del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, lo que no es aceptable en una vinculación bilateral, más aún cuando se trata de un elemento de la esencia del mismo (Aguilar con Salas, Corte Suprema, Primera Sala, 1 sep. 2021, Rol No. 24.575-2020. Sentencia de reemplazo aquí).
2. Enajenación del inmueble arrendado y cesión del contrato de arrendamiento
Luego de enajenado el inmueble arrendado, la antigua arrendadora no puede pedir su terminación pero sí perseguir el pago de las rentas adeudadas antes de la enajenación. Atendido que la antigua arrendadora enajenó el inmueble, perdió su posición en la relación jurídica del arrendamiento impidiéndole seguir ejerciendo sus acciones y derechos como arrendador. En virtud de lo anterior, la antigua arrendadora carece de legitimación activa para requerir el término del contrato. Sólo tiene el derecho a reclamar el pago de aquellas rentas que se encuentren insolutas en el periodo en que mantuvo su calidad de arrendadora, esto es antes de enajenar el inmueble (Comercial y Servicios FHP S.A. con Inversiones Anakena Ltda, Corte Suprema, Cuarta Sala, 28 sep. 2021, Rol Nº 14.916-2019).
3. Término del contrato de arrendamiento
Si bien el art. 3 de la Ley 18.101 establece que el desahucio dado por el arrendador sólo podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por notario, las partes pueden acordar una forma distinta. Así, en el caso de autos se pactó que se haría por medio de carta certificada. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1545 del Código Civil, esta forma de terminar el contrato pasó a constituirse en ley para las partes (Gallardo con Buxton, CS, Cuarta Sala, 23 oct. 2020, Rol No. 26.835-2018).
Cuando el contrato de arrendamiento termina por el no pago de retas es aplicable el art. 1945 del CC y no el art. 6º de la Ley Nº18.101. El art. 6º de la Ley Nº18.101 es aplicable cuando el arrendamiento termina por la expiración del tiempo estipulado, por la extinción del derecho del arrendador o por cualesquiera otra causa. Sin embargo, cuando la convención termina por mediar culpa del arrendatario, como sucede cuando termina por el no pago de las rentas, es aplicable el art. 1945 del CC, que impone al arrendatario la obligación de indemnizar al arrendador en el valor de las rentas que dejó de percibir por todo el tiempo que debía regir la convención (Inversores, Consultores e Inmobiliaria Elite Limitada con Fisco de Chile, CS, Cuarta Sala, 9 jun. 2021, Rol Nº 26.856-2018).
Luego de expirado el contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo, no procede el cobro de multas por atraso en el pago de la renta. Una vez terminado el arrendamiento por expiración del término convenido, la única obligación que pesa sobre el arrendatario es el pago de la renta y los gastos por servicios comunes. Dicha obligación tiene como fuente el art. 6 de la Ley 18.101, esto es la ley, siendo en consecuencia improcedente el cobro de una multa por atraso estipulada en el contrato (Inmobiliaria Silos de Niebla SpA con Casanova, CS, Primera Sala, 13 abr. 2021, Rol No. 31.712-2019).
En caso de expropiación de parte del bien arrendado, el contrato de arrendamiento termina respecto de la parte expropiada pero subsiste en lo no expropiado. Conforme al inciso 3 del art. 1930 del CC, el arrendatario tiene derecho para pedir la terminación del contrato en el remanente. El art. 20 del DL 2186 indica que por causa de expropiación se extingue el dominio del sobre los bienes expropiados. Esta norma no deroga el inciso 3 del art. 1930 que permite al arrendatario poner término al arrendamiento si se ve privado de parte de la cosa arrendada como consecuencia de derechos justificados por un tercero. Ante un caso como este, el único legitimado activo para pedir el cese del arrendamiento es el arrendatario (Monte Oscuro SA con Agrícola Súper, CS, Primera Sala, 2 jun. 2021, Rol No. 14.805-2020).
3. Arrendamiento de servicios
El incumplimiento de un contrato de prestación de servicios es materia que debe ser conocida por los tribunales civiles y no por los juzgados laborales, sin importar cuáles sean las expresiones utilizadas en la demanda. Aun cuando en el libelo el actor utilice términos como “jornada laboral” o “condiciones laborales”, en realidad demanda el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios, sin alegar la existencia de una relación de trabajo ni tampoco una relación de subordinación y dependencia, de modo que la materia de la controversia es el incumplimiento de un contrato de carácter civil que, por lo tanto, debe ser conocida por los tribunales civiles (Valenzuela con Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología. CS, Primera Sala, 21 ene. 2015, Rol N° 21.899-2014).
Si bien el art. 3 de la Ley 18.101 establece que el desahucio dado por el arrendador sólo podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por notario, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden acordar una forma distinta. Así, en el caso de autos se pactó que se haría por medio de carta certificada. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1545 del Código Civil, esta forma de terminar el contrato pasó a constituirse en ley para las partes (Gallardo con Buxton. CS, Cuarta Sala, 23 oct. 2020, Rol No. 26.835-2018).
1. Función interpretativa o hermenéutica de la buena fe en los contratos
La interpretación de un contrato de prestación de servicios de pago de proveedores suscrito entre una empresa y un banco no puede limitarse a un examen literal del texto contractual, debe acudirse también a la regla de la buena fe. Realizando una interpretación del contrato de prestación de servicios de pago de proveedores no conforme a un examen literal de las palabras, sino que acudiendo a la buena fe, es posible concluir que el banco tenía la obligación de contar con determinados protocolos de seguridad para pagar a los proveedores de su cliente. Esta obligación no se cumplió, y el banco efectuó pagos que no debió hacer. En consecuencia, debe acogerse la demanda interpuesta por el cliente en contra del banco (Hacienda Hurtado con BBVA, Corte Suprema, Primera Sala, 3 mar. 2020, Rol No. 12473-2018. Sentencia de reemplazo aquí).
2. Función integradora de la buena fe en los contratos
El principio de la buena fe permite determinar el contenido de las obligaciones contractuales mirando la finalidad del contrato. En virtud de la buena fe contractual, la obligación del promitente vendedor consistente en que los títulos se ajusten a derecho y a contar con las autorizaciones necesarias para celebrar los contratos de compraventa prometidos, comprende también la de lograr la desafectación del régimen de copropiedad de uno de los lotes prometidos, pues sin ella no se puede lograr el fin del contrato, la enajenación de los inmuebles prometidos (Los Mogotes con Vista Azul, Corte Suprema 9 mar 2020, Rol No. 14795-2018).
3. La buena fe en la ejecución de los contratos
Atenta contra la buena fe contractual exigir que la decisión de poner término al contrato sea comunicada cumpliendo con ciertas formalidades establecidas en una cláusula contractual, si en los hechos se tomó conocimiento de dicha decisión y se dejó de ejecutar el contrato. Conforme a la buena fe contractual, que vincula a las partes aun después de la subsistencia del contrato, no puede desconocerse que el prestador de servicios tomó conocimiento de la decisión de su contraparte de terminar contrato. En los hechos dejó de ejecutar el contrato tras dicha decisión, por ello no puede ahora, valiéndose de una de las cláusulas del contrato, afirmar que no se le comunicó en la forma convenida por las partes, sin vulnerar el principio de buena fe que rige en materia contractual y que vincula a las partes, no sólo mientras subsista el contrato sino incluso después (E.M. Producciones Ltda. con Red de Televisión Chilevisión S.A., Corte Suprema, Primera Sala, 22 de junio de 2011, Rol No 9430-2009).
1. Concepto de caso fortuito
Debe distinguirse el hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor de la forma en cómo la persona o entidad a la cual se le imputa responsabilidad responde frente a dicho caso fortuito o fuerza mayor, la cual puede ser constitutiva de culpa o falta de servicio. La sentencia de alzada contiene un análisis detallado de las razones que tuvieron los sentenciadores para estimar procedentes los resarcimientos, estableciendo que es un hecho pacífico de la causa que con ocasión del sismo y posterior tsunami ocurridos el 27 de febrero de 2010, existió una falta de servicio del SHOA y de la ONEMI consistente en la omisión culposa de dar aviso de la alerta de tsunami. Por otro lado, resulto relevante distinguir entre la ocurrencia del terremoto y tsunami, de los que no existe discusión en cuanto a que tales fenómenos naturales constituyen caso fortuito, y el correcto funcionamiento de los servicios a quienes se imputó la falta de servicio, los que fueron creados para funcionar ante la ocurrencia de circunstancias anormales o extraordinarias, por lo que no es posible aceptar que la ocurrencia de tales catástrofes naturales impliquen la inexigibilidad de las tareas encargadas a dichos servicios. Se rechaza el recurso (Vasseur con Fisco de Chile, Corte Suprema, Tercera Sala, 9 dic. 2021, Rol N° 32.749-2021).
No constituye caso fortuito el desprendimiento de un disco de un gimnacio deportivo que causó daños a un tercero. La descripción de los hechos no resulta subsumible en la hipótesis de una caso fortuito o fuerza mayor, pues el hecho no resulta ser imprevisto -no parece un suceso extraordinario que un disco se pueda desprender de una barra de ejercicios, sobre todo si es manipulada por un principiante-, por ello existen y son de habitual uso pavimentos y superficies que evitan el eventual impacto o deslizamiento de implementos gimnásticos u objetos pesados en general y los ventanales de vidrio pueden ser reforzados de un sinfín de maneras. Se acoge el recurso (Carrasco con Inmobiliaria Oriente, Corte Suprema, Primera Sala, 27 dic. 2021, Rol Nº 76.464-2020 en sentencia de casación. Sentencia de reemplazo aquí).
1. Concepto de causa
La causa de un contrato es el interés jurídico que induce a las partes a contratar, interés distinto e independiente del móvil utilitario o subjetivo que hayan podido tener en cuenta al momento de celebrar el contrato. En los contratos bilaterales la causa para una de las partes la constituye la obligación contraída por la otra. Así en la compraventa el precio que es objeto de la obligación del comprador, constituye a la vez la causa de la obligación del vendedor (Carmona con Agrícola Dallasera y otro. Corte A. La Serena, 8 ene. 2019, Rol No. 39-2018. Rechaza r. casación en contra CS, Primera Sala, 21 oct. 2020, Rol No. 3711-2019).
La causa es el motivo que induce al acto o contrato. El fin que la parte se propone alcanzar al contraer la obligación. En el contrato de autos falta una causa real y lícita, entendiéndose por tal, el motivo que induce al acto o contrato. La manifestación de voluntad del contrato es un acto complejo, que comprende el consentimiento, esto es, el hecho de obligarse, y enseguida, el fin que la parte se propone alcanzar al contraer la obligación. Si el consentimiento es un requisito indispensable para la existencia de todo contrato, no lo es menos el fin, pues, para el legislador, es este elemento el que constituye la verdadera causa de la obligación (Mardini con Inmobiliaria Don José Limitada, Corte Suprema, Primera Sala, 2 jul. 2021, Rol No. 3205-2019).
2. La causa debe ser real
Carece de causa real el acto o contrato celebrado en virtud de un contrato inexistente. Además tendría una causa ilícita si se efectuó con la intención o finalidad de alcanzar un resultado contrario a derecho. El acto de reconocimiento de deuda que emane de una liquidación de simultáneas declaradas ficticias por Superintendencia de Mercado de Valores carece de causa, y por ello debe declarase su nulidad absoluta. El acto además fue realizado para alcanzar una finalidad que la ley prohíbe, y por ello el reconocimiento de deuda tendría una causa ilícita (CS, Primera Sala, 16 ene. 2016, Rol N° 4380-2016).
Carece de causa real el contrato en donde el consentimiento y la manifestación de voluntad son aparentes y no reales. El análisis de la prueba revela que la manifestación de voluntad de las partes fue aparente y no real, sin que resulte justificado el interés jurídico de las obligaciones. Por lo mismo, falta en ese contrato una causa real y lícita, entendiéndose por tal, el motivo que induce al acto o contrato. La manifestación de voluntad del contrato es un acto complejo, que comprende el consentimiento, esto es, el hecho de obligarse, y enseguida, el fin que la parte se propone alcanzar al contraer la obligación. Si el consentimiento es un requisito indispensable para la existencia de todo contrato, no lo es menos el fin, pues, para el legislador, es este elemento el que constituye la verdadera causa de la obligación (Mardini con Inmobiliaria Don José Limitada, Corte Suprema, Primera Sala, 2 jul. 2021, Rol No. 3205-2019).
Carece de causa, o al menos de causa lícita, la inscripcion conservatoria realizada a partir de una escritura pública no auténtica. Es un hecho cierto que la escritura pública de alzamiento y cancelacion de hipoteca no es verdadera escritura pública, pues de hecho dicha escritura no figura ni en los registros ni el protocolo del notario ante la cual aparece otorgada. De ello se deriva que las inscricpiones realizadas por el el Conservador carecen de causa, o de causa lícita, siendo por lo mismo nulas de nulidad absoluta (Aseguradora Magallanes con Valenzuela, Corte Suprema, Primera Sala, 24 nov. 2021, Rol No. 41.177-2019).
3. Causa debe ser ilícita
No adolece de causa ilícita la cesión de derechos hereditarios que con anterioridad habían sido cedidos por el mismo cedente al demandante. La cesión de derechos hereditarios objeto de autos configura una venta cosa ajena, que es válida pero inoponible al dueño. No procedía de esta forma deducir una acción de nulidad sino que de inoponibilidad (Hernández con Hernández, Corte Suprema, Primera Sala, 18 feb. 2020, Rol No. 12126-2018).
El legislador presume que el móvil que induce a la celebración del acto o contrato es lícito. En consecuencia, quien alega la ilicitud de la causa debe aportar los antecedentes que acrediten los motivos ilícitos. En el caso de autos, el actor no aportó antecedentes que acrediten que el motivo del contrato de compraventa celebrado por los demandados fue perjudicar a su parte. Las probanzas sólo acreditan que entre uno de los demandados y el actor existía una relación contractual previa (Carmona con Agrícola Dallasera y otro, Corte A. La Serena, 8 ene. 2019, Rol No. 39-2018. Rechaza r. casación en contra CS, Primera Sala, 21 oct. 2020, Rol No. 3711-2019).
1. El hecho ilícito debe ser causa directa del daño para que surja responsabilidad civil
Si el daño obedece a una causa anterior al hecho ilícito, no debe ser indemnizado. Es un hecho asentado por los sentenciadores del grado que la actora había sido operada de displasia en su cadera derecha. De los antecedentes aportados al proceso queda suficientemente probado que el deterioro de su cadera responde principalmente a la patología preexistente de “coxartrosis secundaria a displasia”, y no a la caída que sufrió. El daño, entonces, no puede entenderse vinculado directamente a la caída, sino que más bien se debe a la patología que la actora sufría anteriormente. Por otra parte, la demandada no pudo prever que una mujer joven de 39 años padecía tales patologías con anterioridad (Silva con Administradora de Supermercados Hiper Ltda., CS, Primera Sala, 16 abr. 2021, Rol Nº 27.704–2019).
2. Pluralidad de causas del daño y criterios de atribución causal
El criterio de la causalidad adecuada permite asignar normativamente el daño a una causa y descartar otras causas posibles. Para que haya responsabilidad, se debe determinar el vínculo de causalidad, para lo cual es necesario asignar normativamente el daño al responsable de la obligación de reparar. En este sentido, no basta que el hecho haya sido conditio sine qua non del daño, sino que es necesario, además, que, en virtud de un juicio (hipotético – retrospectivo) de probabilidad, basado en las máximas de la experiencia, resulte ser una causa adecuada para ello. En el caso de autos, el informe pericial permite concluir que los daños tuvieron por origen la excavación del suelo dunar y en la ejecución de un muro de contención por parte de la demandada sin la evaluación de las condiciones estructurales de la propiedad vecina. Estos antecedentes dan cuenta también que la causa alegada por la demandada como factor de exoneración de su responsabilidad, esto es el sismo, no tuvo influencia normativa causal en la producción de los perjuicios, sino que sólo fue una circunstancia que dejó al descubierto la vulnerabilidad del sistema de contención (Fadda y otra con Inm. Las Rocas S.A., CS, Primera Sala, 12 feb, 2021, Rol No. 16.680 – 2018).
1. La cláusula penal es distinta de una cláusula de ajuste de precio
La cláusula contractual insertada en un contrato de compraventa de bosque en pie, en la que se establece que el vendedor deberá pagar al comprador una determinada indemnización por hectárea faltante en caso que la cabida del bosque efectivamente vendido sea menor a la señalada en el contrato, no constituye una cláusula de ajuste de precio sino que una cláusula penal (Gavilán con Escalona y otro, CS, Primera Sala, 30 nov. 2020, Rol Nº 4541-2019. Ver sentencia de reemplazo aquí).
1. Requisitos de la excepción de compensación deducida en juicio ejecutivo
Para deducir la excepción de compensación en el juicio ejecutivo, no es necesario que conste en un título ejecutivo la obligación que se esgrime haber extinguido la obligación cobrada. Es suficiente que la obligación tenga las características consignadas en el art. 1656 del Código Civil, esto es que sea de dinero (o de otras prestaciones que no viene al caso detallarlas), líquida y actualmente exigible. Lo que sí se requiere es que se acredite la existencia de la obligación, lo que en el caso de autos ha ocurrido mediante la confesión judicial, tácita y espontánea del ejecutante (San Nicolás SpA con Conseducam S.A. CS, Primera Sala, 13 oct. 2020, Rol No. 12.184-2019).
1. Celebración, perfeccionamiento y validez del contrato de compraventa
No adolece de causa ilícita la cesión de derechos hereditarios que con anterioridad habían sido cedidos por el mismo cedente al demandante. La cesión de derechos hereditarios objeto de autos configura una venta cosa ajena, que es válida pero inoponible al dueño. No procedía de esta forma deducir una acción de nulidad sino que de inoponibilidad (Hernández con Hernández, CS, Primera Sala, 18 feb. 2020, Rol No. 12126-2018).
2. Cumplimiento y ejecución de las obligaciones emanadas del contrato
La declaración contractual que declara recibir el pago del precio en virtud de la entrega de documentos de crédito no extingue la obligación de pagar el precio. Poco importa que la vendedora haya dado por recibido el precio si al mismo tiempo declara en el contrato que el precio fue pagado con determinadas letras de cambio. La entrega de títulos de créditos no extingue la obligación de pagar el precio. Ante falta de pago de estos, el vendedor puede ejercitar las acciones que le confiere el art. 1873 del CC (Karame con Karame. Corte A. Temuco, 29 abr. 2019, Rol No. 709-2018. Rechaza r. casación en contra CS, Primera Sala, 2 jul. 2021, Rol No. 17.715-2019).
3. Compraventa de predio en relación a su cabida
Normas legales de ajuste de precio del contrato de compraventa de un predio en relación a su cabida no son aplicables a los contratos de compraventa de bosque. Las normas relativas a la venta de predios en relación a su cabida no son aplicables a la venta de bosque en pie, aun cuando en el contrato se pacte que el vendedor deberá pagar al comprador una determinada indemnización por hectárea faltante en caso que la cabida del bosque efectivamente vendido sea menor a la señalada en el contrato. El objeto del contrato es un bosque de pino en pie y no el o los predios en el que se encuentre dicho bosque (Gavilán con Escalona y otro, CS, Primera Sala, 30 nov. 2020, Rol Nº 4541-2019. Ver sentencia de reemplazo aquí).
1. Calificación jurídica del contrato de construcción: venta o arrendamiento
Cuando la construcción se realiza en un inmueble de propiedad del mandante, el contrato de construcción es siempre un contrato de arrendamiento y no de venta. El artículo 1996 del Código Civil señala que el contrato de construcción es una venta si el artífice proporciona los materiales, de lo contrario es arrendamiento de obra, con las consecuencias normativas que de ello se derivan. Al respecto, se ha dicho por parte importante de la doctrina nacional, y en numerosas oportunidades por la jurisprudencia, que el contrato de construcción de inmueble en suelo del mandante constituye siempre un arrendamiento, incluso cuando el constructor aporte todos los materiales de construcción, pues el suelo constituye la materia principal del inmueble, sin importar el valor o magnitud de los materiales que aporte el artífice (MZ Ltda. con Preansa y otro, CS, Primera Sala, 15 feb. 2021, Rol No. 26.857-2018. Sentencia de reemplazo aquí).
Para determinar si es el mandante o el artífice quien proporciona los materiales, y por lo tanto si el contrato de construcción es una venta o un arrendamiento, deben considerarse todos los documentos del contrato, y también la ejecución dada por las partes, no bastando atender exclusivamente a lo establecido en uno de los anexos del contrato. Los jueces del fondo estimaron que el contrato de construcción de autos era una compraventa debido a que en las condiciones generales se indica que era obligación del contratista proporcionar los materiales. Sin embargo, los sentenciadores dejaron de lado otros anexos de la convención, entre ellos el presupuesto y cotización y otras disposiciones contractuales. Todavía más, el demandado acompañó prueba para acreditar que adquirió el hormigón para efectuar dichas obras constructivas. Frente a ello, cabe recordar que entre las reglas de hermenéutica contractual, se encuentra la denominada regla de interpretación auténtica, consagrada en el inciso 3º del artículo 1564, consistente en que las cláusulas de un contrato podrán interpretarse por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra. En consecuencia, al considerar que el contrato era una venta y no un arrendamiento, el fallo ha infringido el art. 1564 del Código Civil, desnaturalizando lo acordado por las partes y transgrediendo la ley del contrato y el art. 1996 del Código Civil. Esto, a su vez, condujo a que la pretensión indemnizatoria fuera analizada a la luz de las reglas generales y no conforme a las normas especiales contempladas en el art. 1999 del Código Civil, cuestión que ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo (MZ Ltda. con Preansa y otro, CS, Primera Sala, 15 feb. 2021, Rol No. 26.857-2018. Sentencia de reemplazo aquí).
2. Prueba del contrato de construcción
Las restricciones propios de la prueba testimonial no impiden acreditar el contrato de construcción y sus elementos esenciales por otros medios de prueba y presumir su precio conforme lo permite el art 1997 del CC. La sentencia recurrida ha extendido indebidamente el ámbito de aplicación de los arts. 1709 y 1710 del CC. Dichas normas disponen que la prueba de testigos no es admisible cuando se demanda una cosa de más de 2 UTM, y exigen que los contratos cuyo objeto sea superior a dicho valor consten por escrito. Sin embargo, en el caso de autos la prueba testimonial no era el único elemento de juicio disponible, debiendo haberse valorado estos otros medios de prueba. Además se ha dejado de aplicar el art. 1997 del CC que autoriza presumir el precio del contrato de construcción de acuerdo al uso corriente. Por tales razones ha incurrido en error de derecho la sentencia que no dio por acreditdo el contrato de construcción y sus condiciones (Concha con Muñoz, Corte Suprema, Primera Sala, 24 ago. 2021, Rol No. 24.967-2020).
3. Responsabilidad por defectos de la construcción
La responsabilidad del constructor por defectos de terminación y acabado en bienes comunes prescribe en un plazo de tres años contados desde la enajenación de, a lo menos, una unidad del edificio y su respectiva inscripción. Los defectos alegados por la demandante corresponden efectivamente a aquellos que afectan elementos de terminación o acabado, por lo que el plazo de prescripción de la acción es de tres años. Por tratarse de bienes comunes del edificio, el art. 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción no resulta aplicable, y, en cambio, el plazo de prescripción solo puede computarse desde que la respectiva Comunidad nace a la vida del derecho, esto es, desde la venta o enajenación de, a lo menos, un departamento o unidad del edificio y su respectiva inscripción (Edificio Parque con Constructora Terra y otros, Corte Suprema, Cuarta Sala, 21 oct. 2021, Rol Nº 35.521-2021 en sentencia de reemplazo. Sentencia de casación aquí).
1. Culpa de la víctima (responsabilidad contractual)
La exposición imprudente de la víctima al daño justifica la reducción de los daos indemnizables en sede contractual. Aun cuando el Código Civil regula la exposición imprudente de la víctima a propósito de la responsabilidad extracontractual, es una institución ampliamente aplicable a la responsabilidad contractual. En el caso concreto, corresponde condenar al demandado a indemnizar sólo la mitad del daño causado porque su comportamiento y el de la víctima tienen similar relevancia causal (Hacienda Hurtado con BBVA, CS, Primera Sala, 3 mar. 2020, Rol No. 12473-2018. Sentencia de reemplazo aquí).
La culpa de la víctima y la infracción del acreedor del deber de mitigar los daños justifican una reduccion de los daños indemnizables en sede contractual. Sin embargo, sus supuestos de hecho deben ser debidamente acreditados. Para acceder a la reducción del monto de la indemnización no basta la mera invocación del art. 2330 del CC. Se deben acreditar los supuestos fácticos necesarios para su aplicación, teniendo en consideración la naturaleza y términos del contrato, como asimismo a la obligación contractual infringida. En el caso de autos, para poder analizar una eventual vulneración al art. 2330 del CC., era indispensable que los jueces del fondo hubiesen establecido como un hecho de la causa una exposición imprudente por parte de la demanda, lo que no aconteció (Leyton con Universidad Andrés Bello, Corte Suprema, Primera Sala, 12 nov. 2021, Rol No. 31.989-2019).
2. Culpa de la víctima (responsabilidad extracontractual)
La víctima colaboró en el hecho dañoso al no conducir su vehículo a una velocidad prudente. El art. 2330 del CC. exige que la víctima haya contribuido a la producción del hecho dañoso en virtud de una acción u omisión negligente, configurando un fenómeno de concausas. Es decir, se requiere que el daño sea el resultado simultáneo de ambos sujetos, aunque sus acciones puedan tener intensidades diversas. En el caso de autos, el demandado es responsable de los daños por haber ingresado con su vehículo al puente en donde ocurrió la colisión sin percatarase de que previamente ya había ingresado en sentido contrario el vehículo del demandante. Sin embargo, el demandante no adoptó todas precaciones para evitar el hecho dañoso pues si bien frenó cuando vió aproximarse al demandado, lo cierto es que no conducía a una velocidad razonable. Con ello colaboró también con la producción del accidente (Barrera con Cortesi, Corte Suprema, Primera Sala, 24 nov. 2021, Rol Nº 22.390–2019, en sentencia de reemplazo. Sentencia de casación aquí).
1. Relación entre la culpa del dependiente y la culpa de la organización
La culpa de la organización permite hacer responsable a la empresa del hecho ilícito materialmente cometido por sus dependientes. Junto a la culpa del dependiente, existe una culpa de la empresa en sus deberes de vigilancia, siendo esta circunstancia lo que permite desplazar la responsabilidad del dependiente a la empresa. Además, existe culpa en la organización, en donde la conducta empresarial, valorada como un proceso, infringe inequívocamente un deber de cuidado (Padilla con Tecma S.A., CS, Primera Sala, 5 mar. 2020, Rol No. 19111-2018).
1. Prueba de la culpa infraccional
La responsabilidad civil derivada de una infracción a estatutos normativos específicos no exige sentencia judicial firme que acredite la infracción admnistrativa. Las acciones de responsabilidad civil que consagran los arts. 133 de la Ley No. 18.046 y 55 de la Ley No. 18.045 están sujetas a los elementos de la responsabilidad extracontractual ordinaria contemplados en el art. 2314 del CC, sin perjuicio de que la culpa radique en la acreditación de la conducta infraccional. La existencia de sanciones administrativas por los hechos que motivan la demanda son indicios claros que configuran presunciones judiciales de carácter grave y preciso para acreditar la culpa infraccional. No es obstáculo para configurar dicha presunción el hecho que existan recursos pendientes. En consecuencia, la sentencia recurrida incurre en un error de derecho al exigir que se haya comprobado una infracción a la ley No. 18.045 por sentencia judicial para hacer nacer la responsabilidad civil (AFP Provida S.A. con PWC, Corte Suprema, Cuarta Sala, 3 sep. 2021, Rol No. 8249-2018. Sentencia de reemplazo aquí).
2. Culpa infraccional en la construcción
La actividad de la construcción es una actividad regulada en donde la culpa infraccional será relevante para determinar la responsabilidad por daños sufridos por terceros. En el caso de actividades reguladas cobra importancia la culpa infraccional, en donde existe culpa cada vez que el demandado ejecuta un acto prohibido o no realiza el ordenado por la ley o el reglamento. La construcción es una actividad regulada, en donde los estándares de seguridad en las excavaciones y las normas de geotecnia en las excavaciones, estibaciones y socalzados se encuentran establecidas en las Normas NCh349 y NCh3206. En consecuencia, las normas técnicas de la construcción forman parte de la obligación de cuidado del demandado, colocándolo en disposición de ejecutar las obras de contención con el resultado esperable de evitar el desplazamiento de la duna ubicada bajo las propiedades de las partes (Fadda y otra con Inm. Las Rocas S.A., CS, Primera Sala, 12 feb, 2021, Rol No. 16.680 – 2018. Ver sentencia de reemplazo aquí).
1. Diferencia entre la dación en pago y la novación
La dación en pago requiere que la ejecución de la prestación nueva sea simultánea o inmediata a la convención en que se acuerda el cambio de las prestaciones. En caso contrario, si en vez de ejecutarse la nueva prestación el deudor sólo se obliga a realizarla, lo que hay es novación, ya que se cambia una obligación por otra, dejándose el pago para un tiempo ulterior. De la lectura del mandato celebrado entre Abonoquímica y Syrgenta S.A. se infiere que en dicha convención no se modificó una obligación en términos que pueda entenderse que el pago fue efectivo e inmediato. En ningún caso se estipuló que mediante este mandato o a través de la entrega de los cheques se extinguía la obligación. Por tanto, el mandato para el cobro no reunió los requisitos de la dación en pago. La fallida no se vio liberada de su obligación de pago, sino que sólo se facultó a la acreedora para cobrar los efectos de comercio entregados e imputarlos con posterioridad. Así, en definitiva, no se puede desconocer que el pago efectivo y real que recibió Syrgenta S.A. se produjo después del mandato y dentro del período sospechoso (Aseguradora Magallanes con Abonoquímica S.A., CS, 27 abr. 2017, Rol No. 4754-2017. Ver sentencia de reemplazo aquí).
1. El daño a indemnizar debe ser específico.
Para que sea procedente condenar al demandado a pagar una indemnización de perjuicios, el daño probado tiene que coincidir con el daño demandado. La decisión de rechazar la demanda no infringe el principio de reparación integral del daño contemplado en el art. 2339 del Código Civil. Atendido que en la pretensión indemnizatoria se solicitó la restitución de lo gastado en reparar y reponer los bienes destruidos por la acción culpable del demandado, no bastaba acreditar cualquier daño. Era necesario acreditar el daño y monto solicitado, carga probatoria que el actor no cumplió, pues ninguno de los documentos que acompañó da cuenta de dicho gasto (Concesionaria Rutas del Pacífico contra S. Acevedo, CS, Primera Sala, 22 sept. 2020, Rol No. 6518-2019).
2. Daño indemnizable en un juicio de recupero iniciado por compañía de seguros.
El daño indemnizable en un juicio de recupero iniciado por una compañía de seguros es el daño efectivamente sufrido por el asegurado. En una acción de indemnización de perjuicios ejercida por una compañía de seguro subrogada en los daños sufridos por el asegurado, el daño que debe probar el demandante no se identifica con el valor de los bienes repuestos a nuevos, sino que con los daños efectivamente sufridos por el asegurado. La actora acompañó al juicio el valor neto del vehículo que le fue repuesto al asegurado, y no la cuantía del costo de lo invertido en la reparación del automóvil dañado. De este modo, la suma demandada no corresponde al daño efectivamente sufrido (Liberty cia. de Seguros con Vega, CS, Cuarta Sala, 12 nov. 2020, Rol No. 31.478-2018).
1. Competencia para conocer acciones por daño ambiental
Los Tribunales Ambientales son competentes para conocer de acciones que tienen por objeto reparar un daño medioambiental ya acaecido, no futuro o contingente. Si la acción busca prevenir un daño ambiental contingente, son competentes los tribunales civiles, tramitándose la acción conforme al procedimiento sumario (I. Municipalidad de Quintero con ENAP Refinerías S.A. CS, Primera Sala, 21 dic. 2020, Rol No. 22.893-2020).
1. Reglas procesales
Supuestos para su procedencia y reglas procesales. La acción por daño contingente contenida en el art. 2333 del Código Civil, parte del supuesto de que existe negligencia en el sujeto pasivo, quien se encuentra en condiciones de prevenir el daño que se teme. Si bien la ley no contempla un procedimiento particular para su tramitación, la doctrina y la jurisprudencia le hacen aplicable el procedimiento sumario. Los juzgados civiles son competentes para conocer de esta acción aun cuando el daño contingente que se busca prevenir sea ambiental (I. Municipalidad de Quintero con ENAP Refinerías S.A. CS, Primera Sala, 21 dic. 2020, Rol No. 22.893-2020).
1. Prueba del daño moral
Conjunto de indicios permite configurar una presunción grave y precisa de la existencia de daño moral. El informe privado elaborado por testigo que no compareció en juicio, unido a la sentencia condenatoria penal y el certificado de discapacidad, permite configurar una presunción grave y precisa en los términos del art. 426 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto plena prueba, de la existencia de un padecimiento espiritual y de dolor provocado al actor por el accidente, configurativo de daño moral. (Zúñiga con Adasme, Corte Suprema, Cuarta Sala, 20 abr. 2020, Rol No. 19.092-2018. Sentencia de casación aquí).
2. Determinación del daño moral
La determinación del daño moral queda a la prudencia del juez para lo cual existen criterios y el baremo del poder judicial. Dentro de los criterios a considerar se encuentran la edad de la víctima, las consecuencias del accidente en su oficio, el dolor propio, tanto físico como psíquico de la lesión. El sentenciador debe además considerar en la fijación del monto indemnizatorio los rangos en que se desplaza el baremo por daño moral del que dispone el Poder Judicial encargado por esta Corte a la Universidad de Concepción (Zúñiga con Adasme, Corte Suprema, Cuarta Sala, 20 abr. 2020, Rol No. 19.092-2018. Sentencia de casación aquí).
3. Indemnización del daño moral en la responsabilidad contractual
El daño moral es indemnizable en la esfera contractual cuando es una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento del contrato y se vean afectados intereses extrapatrimoniales. Tal como lo ha reconocido la doctrina nacional y esta Corte Suprema el daño moral en la esfera contractual es indemnizable en la medida que sea una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento del contrato, tal como ocurrió en la especie, mediante la conducta de la demandada en los términos antes descritos, y siempre que afecte intereses que vayan más allá de los resultados puramente patrimoniales y se refieran en cambio a la personalidad moral del individuo (Corte Suprema, Primera Sala, 31 de agosto de 2016, Rol Ingreso N° 16323-2016).
El daño moral sí debe ser indemnizado en la responsabilidad contractual. Tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte en diversos fallos (entre otros, los ingresos N° 24995 2014; N° 2560 2011; N°4.931 2006; N° 59 2007, N° 4.727 2007), establecida que sea la responsabilidad contractual, al verificarse las exigencias legales, el responsable queda obligado a indemnizar tanto el daño material como, asimismo, el daño moral, por aplicación de los principios generales del derecho civil, como la buena fe e igualdad ante la ley, toda vez que los artículos 1556 y siguientes del Código Civil no lo excluyen, como tampoco dispone que la indemnización solo comprenda o abarque el daño emergente y el lucro cesante, pues el legislador no distingue, para la procedencia de la indemnización, entre su génesis patrimonial o extrapatrimonial si la consecuencia es la misma, esto es, dolor, sufrimiento, menoscabo, afectación de la estabilidad emocional o integridad de la persona que lo sufre (Corte Suprema, Cuarta Sala, 3 de octubre de 2016, Rol Ingreso No. 49711).
El art. 2331 del CC no impide la indemnización del daño moral en caso de imputaciones contra la honra. Es necesario prestar atención al contenido del art. 2331 del CC para luego adjudicarle un sentido que permita decidir si impide o no indemnizar el daño moral que causen los atentados contra la honra. Esta norma no excluye, al menos expresamente, la indemnización del daño moral. Lo que hace es reiterar una norma general sobre la responsabilidad, como es que del daño emergente y el lucro cesante deben ser probados. La norma, en todo caso, no es redundante debido a que en su parte final consagra la exceptio veritatis (Céspedes con Ortega, Corte Suprema, Cuarta Sala, 10 ago. 2021, Rol Nº 22.901-2019).
1. Lucro cesante
Para la determinación del lucro cesante, de las ganancias deben deducirse los gastos incurridos en generarlas. A falta de otra prueba, para cuantificar estos gastos pueden ser aplicables las presunciones establecidas en la Ley de Renta. El concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero. Por tanto, es necesario deducir de esta ganancia los gastos que se hubieran incurrido en generarla, siendo así la reparación del daño efectivamente causado. En este punto, y a falta de antecedentes de prueba adicionales, la corresponde en este caso aplicar la presunción del 30% de los ingresos brutos anuales con el tope de 15 UTA contenida en el art. 42 No.2 de la Ley de la Renta (Hernández con Empresa Hites S.A. y otra. CS, Primera Sala, 12 jul. 2017, Rol No. 55.400 2016).
En la determinación del lucro cesante, las conclusiones de un peritaje judicial pueden ajustarse conforme a otras probanzas, incluyendo informes económicos privados. Para la determinación de la indemnización por concepto de lucro cesante, esta Corte se inclinará -en términos generales y sin perjuicio de ciertas correcciones tomando en consideración otras probanzas - por aquellas conclusiones obtenidas por el peritaje judicial don CCC. las que permiten concluir que el lucro cesante alcanza un total de $5.526.164.936. Sin embargo, según se desprende de otras probanzas, incluyendo el informe ecómico de Q, el monto por concepto de lucro cesante proyectado por dicho profesional se encuentra sobreestimado, atendida la tasa de penetración que la empresa demandante hubiera logrado obtener en las conexiones de banda ancha de la demandada, los ingresos potenciales y los márgenes asociados a la gestión y comercialización de los respectivos servicios, razón por la cual se fijará una suma que satisfaga, de una manera razonable, aquellos perjuicios causados por la pérdida del ingreso al mercado de la actora en las condiciones señaladas, que esta Corte fijará en un 30% (Voissnet con Telefónica Chile S.A., Corte Suprema, Primera Sala, 14 dic. 2021, Rol Nº 28.166-2018. En sentencia de reemplazo. Sentencia de casación aquí).
2. Pérdida de la chance
Los jueces pueden calificar un daño a indemnizar como pérdida de la chance, aun cuando haya sido alegado en juicio como lucro cesante. No existe vicio de ultrapetita aun cuando la demandante ha pedido perjuicios a título de lucro cesante y el tribunal condenó a indemnizar dichos daños a título de pérdida de la chance. Conforme al principio de la reparación integral del daño, y al principio iura novit curia, los jueces pueden calificar un perjuicio de forma diferente al asignado por las partes, en la medida que se mantengan dentro de la sustancia del debate y de los planteamientos fácticos desarrollados por las partes (Ferro con Colinas. CS, Primera Sala, 24 may. 2021, Rol Nº 12.620-2019).
Ver también Intereses.
1. Cuantificación del daño
En la determinación del lucro cesante causado por un ilícito anticompetitivo, las conclusiones de un peritaje judicial pueden ajustarse conforme a otras probanzas, incluyendo informes económicos privados. Para la determinación de la indemnización por concepto de lucro cesante, esta Corte se inclinará -en términos generales y sin perjuicio de ciertas correcciones tomando en consideración otras probanzas - por aquellas conclusiones obtenidas por el peritaje judicial don CCC. las que permiten concluir que el lucro cesante alcanza un total de $5.526.164.936. Sin embargo, según se desprende de otras probanzas, incluyendo el informe ecómico de Q, el monto por concepto de lucro cesante proyectado por dicho profesional se encuentra sobreestimado, atendida la tasa de penetración que la empresa demandante hubiera logrado obtener en las conexiones de banda ancha de la demandada, los ingresos potenciales y los márgenes asociados a la gestión y comercialización de los respectivos servicios, razón por la cual se fijará una suma que satisfaga, de una manera razonable, aquellos perjuicios causados por la pérdida del ingreso al mercado de la actora en las condiciones señaladas, que esta Corte fijará en un 30% de la suma propuesta por el perito CCC (Voissnet con Telefónica Chile S.A., Corte Suprema, Primera Sala, 14 dic. 2021, Rol Nº 28.166-2018. En sentencia de reemplazo. Sentencia de casación aquí).
1. Reorganización concursal
1.1. Efecto del acuerdo de reorganización judicial en las garantías personales del deudor
Cuando el acreedor vota en contra de un acuerdo de reorganización judicial, las garantías personales de su crédito no se ven alteradas. Siendo un hecho indiscutido que Factor Plus votó en contra del acuerdo de reorganización judicial, no es posible concluir que haya renunciado a perseguir al fiador y codeudor solidario para la satisfacción de su acreencia, o que esa obligación de garantía deba entenderse modificada (Factor Plus S.A. con Allpa Operaciones Mineras S.A. CS, Primera Sala, 23 sept. 2020, Rol No. 9.746-2019).
2. Liquidación
2.1. Excepciones que puede oponer el deudor a la solicitud de liquidación
La oposición del deudor a la solicitud de liquidación puede fundarse en las causales previstas en el art. 464 del CPC, no siendo procedente aplicar las normas de las excepciones dilatorias contempladas en el art. 303 del mismo código. El tribunal de alzada acogió la excepción de litispendencia aplicando el Nº 3 del art. 303 del CPC, en circunstancias que ese no fue el fundamento jurídico invocado por la empresa deudora, y que además, de conformidad con el art. 120 del Ley Nº 20.720, la oposición del deudor sólo puede fundarse en las causales previstas en el art. 464 del CPC. Este error no es baladí. Las excepciones de un juicio ejecutivo son falladas mediante una sentencia definitiva que por término al proceso con eficacia de cosa juzgada sustancial, cuestión que en un procedimiento de ejecución universal implica transformar la excepción de litispendencia en una excepción perentoria, lo que a su turno produce la pérdida del derecho para el actor y no la mera suspensión del curso de la acción (Banco Internacional con Chile Japón Maquinarias Limitada. CS, Primera Sala, 22 mar. 2021, Rol Nº 33.960 – 2019, en sentencia de casación. Sentencia de reemplazo aqui).
2.2. Régimen recursivo en contra de la resolución que rechaza la oposición a la solicitud de liquidación
En contra de la resolución de segunda instancia que rechaza la oposición de la empresa deudora a la solicitud de liquidación no procede recurso de casación. El art. 128 de la Ley Nº 20.720 dispone que en contra de la sentencia que rechaza la oposición de la empresa deudora a la solicitud de liquidación, procede únicamente recurso de apelación, agregando que en contra del fallo de segunda instancia no procede recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. Por consiguiente, no procede en la especie recurso de casación (Banco Internacional con Chile Japón Maquinarias Limitada. CS, Primera Sala, 22 mar. 2021, Rol Nº 33.960 – 2019, en sentencia de casación. Sentencia de reemplazo aqui).
2.3. Efectos de la declaración de liquidación concursal
Los juicios que se acumulan al procedimiento concursal en virtud del art. 142 de la Ley 20.720 son las demandas iniciadas en contra del deudor, y no aquellos en que el deudor actúa como demandante. En consecuencia, habiéndose pactado una cláusula arbitral en el contrato, la demanda de responsabilidad contractual deducida por el deudor en liquidación debe ser conocida por el juez árbitro y no por el juez que conoce del concurso (Imasel Ltda con Minera Escondida Ltda. CS, Primera Sala, 20 oct. 2020, Rol No. 23.125-2019).
Los créditos destinados a financiar estudios de educación superior deben ser excluidos del procedimiento de liquidación. La Ley de Insolvencia y Reemprendimiento ha dejado a salvo en su regulación las materias que son especiales, como lo es la norma del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior. Conforme a la aplicación del artículo 4 del CC, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular, como lo es la Ley 20.027 para el tratamiento del crédito con aval del Estado, que rige la situación particular, con lo que ha de entenderse de conformidad al artículo 13 del CC, que esta disposición, por ser de excepción, prevalecen especialmente sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo estatuye por lo demás el artículo 8 de la Ley 20.72. De esta forma, dado el carácter especial de la Ley 20.027, el crédito del que es titular el Banco Itaú ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntario (Muñoz, Corte Suprema, Primera Sala, 19 oct. 2021, Rol Nº 94.835-2020).
3. Actos realizados en el período sospechoso
La dación en pago requiere que la ejecución de la prestación nueva sea simultánea o inmediata a la convención en que se acuerda el cambio de las prestaciones. En caso contrario, si en vez de ejecutarse la nueva prestación el deudor sólo se obliga a realizarla, lo que hay es novación, ya que se cambia una obligación por otra, dejándose el pago para un tiempo ulterior. De la lectura del mandato celebrado entre Abonoquímica y Syrgenta S.A. se infiere que en dicha convención no se modificó una obligación en términos que pueda entenderse que el pago fue efectivo e inmediato. En ningún caso se estipuló que mediante este mandato o a través de la entrega de los cheques se extinguía la obligación. Por tanto, el mandato para el cobro no reunió los requisitos de la dación en pago. La fallida no se vio liberada de su obligación de pago, sino que sólo se facultó a la acreedora para cobrar los efectos de comercio entregados e imputarlos con posterioridad. Así, en definitiva, no se puede desconocer que el pago efectivo y real que recibió Syrgenta S.A. se produjo después del mandato y dentro del período sospechoso (Corte Suprema, 27 de abril de 2017, Rol de Ingreso No. 4754-2017).
1. Reorganización concursal
1.1. Efecto del acuerdo de reorganización judicial en las garantías personales del deudor
Cuando el acreedor vota en contra de un acuerdo de reorganización judicial, las garantías personales de su crédito no se ven alteradas. Siendo un hecho indiscutido que Factor Plus votó en contra del acuerdo de reorganización judicial, no es posible concluir que haya renunciado a perseguir al fiador y codeudor solidario para la satisfacción de su acreencia, o que esa obligación de garantía deba entenderse modificada (Factor Plus S.A. con Allpa Operaciones Mineras S.A. CS, Primera Sala, 23 sept. 2020, Rol No. 9.746-2019).
2. Liquidación
2.1. Excepciones que puede oponer el deudor a la solicitud de liquidación
La oposición del deudor a la solicitud de liquidación puede fundarse en las causales previstas en el art. 464 del CPC, no siendo procedente aplicar las normas de las excepciones dilatorias contempladas en el art. 303 del mismo código. El tribunal de alzada acogió la excepción de litispendencia aplicando el Nº 3 del art. 303 del CPC, en circunstancias que ese no fue el fundamento jurídico invocado por la empresa deudora, y que además, de conformidad con el art. 120 del Ley Nº 20.720, la oposición del deudor sólo puede fundarse en las causales previstas en el art. 464 del CPC. Este error no es baladí. Las excepciones de un juicio ejecutivo son falladas mediante una sentencia definitiva que por término al proceso con eficacia de cosa juzgada sustancial, cuestión que en un procedimiento de ejecución universal implica transformar la excepción de litispendencia en una excepción perentoria, lo que a su turno produce la pérdida del derecho para el actor y no la mera suspensión del curso de la acción (Banco Internacional con Chile Japón Maquinarias Limitada. CS, Primera Sala, 22 mar. 2021, Rol Nº 33.960 – 2019, en sentencia de casación. Sentencia de reemplazo aqui).
2.2. Régimen recursivo en contra de la resolución que rechaza la oposición a la solicitud de liquidación
En contra de la resolución de segunda instancia que rechaza la oposición de la empresa deudora a la solicitud de liquidación no procede recurso de casación. El art. 128 de la Ley Nº 20.720 dispone que en contra de la sentencia que rechaza la oposición de la empresa deudora a la solicitud de liquidación, procede únicamente recurso de apelación, agregando que en contra del fallo de segunda instancia no procede recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. Por consiguiente, no procede en la especie recurso de casación (Banco Internacional con Chile Japón Maquinarias Limitada. CS, Primera Sala, 22 mar. 2021, Rol Nº 33.960 – 2019, en sentencia de casación. Sentencia de reemplazo aqui).
2.3. Efectos de la declaración de liquidación concursal
Los juicios que se acumulan al procedimiento concursal en virtud del art. 142 de la Ley 20.720 son las demandas iniciadas en contra del deudor, y no aquellos en que el deudor actúa como demandante. En consecuencia, habiéndose pactado una cláusula arbitral en el contrato, la demanda de responsabilidad contractual deducida por el deudor en liquidación debe ser conocida por el juez árbitro y no por el juez que conoce del concurso (Imasel Ltda con Minera Escondida Ltda. CS, Primera Sala, 20 oct. 2020, Rol No. 23.125-2019).
Los créditos destinados a financiar estudios de educación superior deben ser excluidos del procedimiento de liquidación. La Ley de Insolvencia y Reemprendimiento ha dejado a salvo en su regulación las materias que son especiales, como lo es la norma del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior. Conforme a la aplicación del artículo 4 del CC, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular, como lo es la Ley 20.027 para el tratamiento del crédito con aval del Estado, que rige la situación particular, con lo que ha de entenderse de conformidad al artículo 13 del CC, que esta disposición, por ser de excepción, prevalecen especialmente sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo estatuye por lo demás el artículo 8 de la Ley 20.72. De esta forma, dado el carácter especial de la Ley 20.027, el crédito del que es titular el Banco Itaú ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntario (Muñoz, Corte Suprema, Primera Sala, 19 oct. 2021, Rol Nº 94.835-2020).
3. Actos realizados en el período sospechoso
La dación en pago requiere que la ejecución de la prestación nueva sea simultánea o inmediata a la convención en que se acuerda el cambio de las prestaciones. En caso contrario, si en vez de ejecutarse la nueva prestación el deudor sólo se obliga a realizarla, lo que hay es novación, ya que se cambia una obligación por otra, dejándose el pago para un tiempo ulterior. De la lectura del mandato celebrado entre Abonoquímica y Syrgenta S.A. se infiere que en dicha convención no se modificó una obligación en términos que pueda entenderse que el pago fue efectivo e inmediato. En ningún caso se estipuló que mediante este mandato o a través de la entrega de los cheques se extinguía la obligación. Por tanto, el mandato para el cobro no reunió los requisitos de la dación en pago. La fallida no se vio liberada de su obligación de pago, sino que sólo se facultó a la acreedora para cobrar los efectos de comercio entregados e imputarlos con posterioridad. Así, en definitiva, no se puede desconocer que el pago efectivo y real que recibió Syrgenta S.A. se produjo después del mandato y dentro del período sospechoso (Corte Suprema, 27 de abril de 2017, Rol de Ingreso No. 4754-2017).
1. Ámbito de aplicación de la Ley de Protección del Consumidor
La Ley de Protección del Consumidor no es aplicable a los planes de salud que celebran las Isapres. La Ley de Protección del Consumidor no es aplicable a los actos y contratos relativos a la calidad de las prestaciones de salud y a su financiamiento a través de fondos o seguros de salud y, en particular, no es aplicable a los contratos que celebran las Isapres con sus afiliados, aun cuando se alegue una afectación al interés colectivo de los consumidores, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 literal f) y 2 bis de la LPC (Conadecus con Isapre Banmédica S.A., Primera Sala, 3 mar. 2020, Rol No. 17532-2019).
1. Error: generalidades
La determinación de si un error tiene el carácter de esencial u otra calificación jurídica, es una cuestión de derecho que puede revisarse mediante recurso de casación en el fondo. La materia relativa a la apreciación del error de hecho que dice haber sufrido una parte contratante como error obstáculo, sustancial, accidental o en la persona de su contraparte, es una cuestión de derecho, susceptible de ser revisada por el tribunal que conoce del recurso de casación en el fondo, pues se trata de una calificación que se efectúa conforme a normas legales, específicamente, las contenidas en los artículos 1453, 1454 y 1455 del Código Civil (Consorcio Transportes Trancura con Tocale Tuna, Primera Sala, 19 de ene. 2010, Rol No. 1908-2008, en sentnecia de casación. Sentencia de reemplazo aquí).
2. Error esencial u obstáculo
El error esencial es causal de nulidad absoluta. El consentimiento dado por la actora adolece claramente de error esencial, y desde un doble punto de vista: “error en el negocio”, pues creía estar donando cuando en realidad vendía, y “error in corpore”, puesto que creía estar enajenando a título gratuito el 50% de su terreno y no todo su terreno. Esta clase de error entraña una ausencia o falta de voluntad, impidiendo la formación del consentimiento y del negocio, razón por la cual, provoca su nulidad absoluta de acuerdo con lo normado por el art. 1682 del Código Civil (Ortiz con Concha. Corte A. Temuco, 3 dic. 2019, Rol No. 1142-2018. Rechaza r. casación en contra CS, Primera Sala, 19 oct. 2020, Rol No. 1414-2020).
3. Error en la sustancia o una calidad esencial
La determinación de si un error recae en una calidad esencial debe hacerse atendiendo a circunstancias objetivas. Al investigar el error, como vicio del consentimiento, este tribunal adscribe más bien a la postura que propende a una interpretación contractual de carácter objetivo, puesto que si se atiende a la sola intención del contratante que invoca el error, no podrá otorgarse un índice seguro para distinguir la sustancia de la cosa de otra cualquiera. La calidad esencial deberá fijarla en último término el juez, atendiendo a las circunstancias en que se celebró el acto jurídico y a lo que conforme con la noción común, con un criterio general, debe entenderse por tal calidad (Consorcio Transportes Trancura con Tocale Tuna, Primera Sala, 19 de ene. 2010, Rol No. 1908-2008, en sentnecia de casación. Sentencia de reemplazo aquí. En el mismo sentido, Banco de Chile con Casaccia, CS, Primera Sala, 17 de mar. 2011, Rol No. 7797-2009).
Un error que afecta la utilidad o funcionalidad del contrato, se trata de un error en una calidad esencial. En un contrato de promesa de un departamento, la aptitud de éste para servir como inmueble habitación es una calidad esencial, todo ello sin perjuicio de que el objeto del contrato de promesa sea el contrato prometido y no el departamento cuya venta se prometió (Díaz con Inmobiliaria San Nicolás, CS, 23 de jun. 2008, Rol No. 751-2007, en sentencia de casación. Sentencia de casación aquí).
4. Error accidental
Cuando en la celebración de un contrato se especifica con precisión alguna determinada característica de la cosa que no forma parte de su esencia o sustancia, es porque esa cuestión accidental no es tal y pasa a tener relevancia. La ley no exige que la consideración de esa calidad accidental haya sido el único motivo para contratar, sino que demanda que haya sido principal y cuestiones principales puede haber más de una en un contrato (Consorcio Transportes Trancura con Tocale Tuna, Primera Sala, 19 de ene. 2010, Rol No. 1908-2008, en sentnecia de casación. Sentencia de reemplazo aquí).
1. Aceptación tácita del beneficiario
El vale vista es una forma de estipulación en favor de otro y como tal, la obligación de pago se hace exigible desde la aceptación del beneficiario. En el caso de autos, el beneficiario aceptó tácitamente la estipulación en su favor al enviar correo reclamando que un tercero cobró el vale vista emitido a su nombre. Sólo desde entonces comienza a correr el plazo de prescripción (Pellerano con Banco Santander, Corte Suprema, Primera Sala, 10 mar. 2020, Rol No. 3596-2018, en sentencia de casación. Sentencia de reemplazo aquí).
1. Requisitos de procedencia de la excepción
Para que opere la excepción de contrato no cumplido, las obligaciones mutuamente incumplidas deben emanar de un mismo vínculo contractual y debe atenderse a la relación de causalidad y proporcionalidad que existe entre los incumplimientos. El primer requisito dice relación con la reciprocidad de las obligaciones. En tal sentido, para que se verifique la excepción, es de vital relevancia la cronología de los incumplimientos, la causalidad entre uno y otro, y la proporcionalidad o importancia de cada uno de ellos de acuerdo a la economía dentro del contrato. El que el promitente comprador no haya celebrado la compraventa prometida no puede excusar el incumplimiento de la promitente vendedora de su obligación de alzar las hipotecas y prohibiciones que afectaban la propiedad. La no celebración de la compraventa es consecuencia del incumplimiento de la promitente vendedora y por tanto no procede la excepción alegada (Corte Suprema, Primera Sala, 13 de agosto de 2015, Rol N° 1475-2015).
Para que opera la excepción de contrato no cumplido, las obligaciones mutuamente incumplidas, deben emanar de un mismo contrato. Si las obligaciones denunciadas como incumplidas por la demandada no se vinculan con el contrato de arrendamiento que se tuvo por acreditado, no resulta aplicable la excepción de contrato no cumplido. No permite acoger la excepción que una parte hay incumplido obligaciones del contrato de arrendamiento y la otra obligaciones de un contrato de compraventa (Corte Suprema, Cuarta Sala, 12 de octubre de 2016, Rol No. 55144-2016).
2. Carga de la prueba de la excepción de contrato no cumplido
La carga de la prueba recae en el demandado que deduce la excepción. Opuesta la excepción de contrato no cumplido, no corresponde al acreedor demostrar el cumplimiento de su contraprestación sino que es el deudor quien debe justificar los hechos impeditivos en que funda su excepción (Packans Ltda. con Zhong Xiao Fan. Corte Suprema, Primera Sala, 25 de octubre de 2016, Rol N° 81-2016. Sentencia de reemplazo aquí).
Ver también Incumplimiento recíproco.
1. Requisitos de procedencia de la excepción
Para que opere la excepción de contrato no cumplido, las obligaciones mutuamente incumplidas deben emanar de un mismo vínculo contractual y debe atenderse a la relación de causalidad y proporcionalidad que existe entre los incumplimientos. El primer requisito dice relación con la reciprocidad de las obligaciones. En tal sentido, para que se verifique la excepción, es de vital relevancia la cronología de los incumplimientos, la causalidad entre uno y otro, y la proporcionalidad o importancia de cada uno de ellos de acuerdo a la economía dentro del contrato. El que el promitente comprador no haya celebrado la compraventa prometida no puede excusar el incumplimiento de la promitente vendedora de su obligación de alzar las hipotecas y prohibiciones que afectaban la propiedad. La no celebración de la compraventa es consecuencia del incumplimiento de la promitente vendedora y por tanto no procede la excepción alegada (Corte Suprema, Primera Sala, 13 de agosto de 2015, Rol N° 1475-2015).
Para que opera la excepción de contrato no cumplido, las obligaciones mutuamente incumplidas, deben emanar de un mismo contrato. Si las obligaciones denunciadas como incumplidas por la demandada no se vinculan con el contrato de arrendamiento que se tuvo por acreditado, no resulta aplicable la excepción de contrato no cumplido. No permite acoger la excepción que una parte hay incumplido obligaciones del contrato de arrendamiento y la otra obligaciones de un contrato de compraventa (Corte Suprema, Cuarta Sala, 12 de octubre de 2016, Rol No. 55144-2016).
2. Carga de la prueba de la excepción de contrato no cumplido
La carga de la prueba recae en el demandado que deduce la excepción. Opuesta la excepción de contrato no cumplido, no corresponde al acreedor demostrar el cumplimiento de su contraprestación sino que es el deudor quien debe justificar los hechos impeditivos en que funda su excepción (Packans Ltda. con Zhong Xiao Fan. Corte Suprema, Primera Sala, 25 de octubre de 2016, Rol N° 81-2016. Sentencia de reemplazo aquí).
Ver también Incumplimiento recíproco.
1. Mérito ejecutivo
Para que una factura que ha sido cedida tenga mérito ejecutivo, es necesario que haya sido irrevocablemente aceptada por el deudor. Si el deudor reclama de la factura dentro del plazo de 8 días establecidos en la Ley No. 19.983, no puede estimarse irrevocablemente aceptada, y por lo mismo no puede asignársele mérito ejecutivo. Todavía más, si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, ya que aquel -el cesionario- recibe un título que no ha sido irrevocablemente aceptado, respecto del cual no ha caducado el derecho a reclamar la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería. Hay un defecto en el documento que aparenta ser una factura, pero que carece de todo mérito ejecutivo (Factorone S.A. con Minera Los Pelambres S.A., CS, Primera Sala, 21 ene. 2021, Rol No. 42.803-2020, en sentencia de casacion. Sentencia de reemplazo aquí).
1.Confesión de deuda y reconocimiento de firma
La confesión de deuda y reconocimiento de firma son diligencias preparatorias reconocidas por el Código de Procedimiento Civil para constituir o completar un título ejecutivo sin que sea procedente exigir que se discuta en juicio la existencia de la obligación. Es pertinente que un acreedor cuyo crédito no se encuentra establecido por escrito cite al deudor a confesar su deuda para así obtener un título ejecutivo. Al decidir los sentenciadores que era necesario discutir en juicio declarativo la existencia de la obligación incurren en un error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo (Retamal con Lagos. CS, Primera Sala, 23 sept. 2020, Rol No. 14.903-2020. Sentencia de reemplazo aquí).
Durante la etapa de la gestión preparatoria, el juez carece de competencia para examinar el título y denegar la tramitación de la demanda, aun cuando conste que ha transcurrido el plazo de prescripción. Nada impide que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones (Jaque con Oliva. CS, Primera Sala, 17 abr. 2020, Rol No. 17.894-2019. Sentencia de reemplazo aquí).
No es requisito de la citación a confesar deuda que el solicitante acredite la calidad de acreedor. El tenor del artículo 435 del CPC no exige de parte del solicitante el requisito de acreditar en su solicitud la calidad de acreedor. En otras etapas del juicio ejecutivo el juez puede examinar el título y denegar la tramitación de la demanda, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada (Telefónica Empresas Chile S.A. con Punto Rabie S.A., Corte Suprema, Primera Sala, 27 oct. 2021, Rol Nº 92.025-2020)
1. Incumplimiento recíproco y resolución de contrato
Cuando en un contrato bilateral ambas partes incumplen sus obligaciones, sin que ninguna de ellas tenga intención de perseverar en el contrato, la excepción de contrato no cumplido no enerva la acción resolutoria y el contrato debe ser declarado resuelto en virtud de la equidad. El art. 1489 del Código Civil no es aplicable para situaciones de incumplimiento recíproco. No existiendo un precepto que regule explícitamente la situación del incumplimiento recíproco en un contrato bilateral, los jueces están en el deber de juzgarla conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural, sin ser justo ni equitativo dejar a las partes ligadas por un contrato en que ninguna quiere cumplir. Así, corresponde que el contrato sea declarado resuelto en virtud de la equidad natural. (CS, Primera Sala, 31 de marzo de 2015, Rol N° 5.536-2014. En igual sentido Aguilera con Ferrari, CS, Primera Sala, 5 mar. 2020, Rol No. 16677-2018. Sentencia de reemplazo aquí. En igual sentido, Obando con Diócesis de Villarrica, CS, Primera Sala, 20 ago. 2020, Rol No. 29.362-2018. Sentencia de reemplazo aquí).
1. Casos de indivisibilidad de la obligación
La rescisión por lesión enorme y la cancelación de la inscripción son casos de indivisibilidad de obligación. En consecuencia, y de conformidad con el art. 1528 del Código Civil, no es necesario que la acción de lesión enorme sea deducida por todos los herederos de la vendedora, bastando que sea deducida por uno solo de ellos. La norma contenida en el N°5 del art. 1526 del Código Civil [norma que regula los efectos de imponer a uno de los herederos la obligación de pagar la totalidad de una deuda hereditaria] no es aplicable a la rescisión de un contrato de compraventa de inmueble por lesión enorme deducida por uno de los herederos de la vendedora en contra de la compradora. El N°5 del art. 1526 del Código Civil constituye un caso de excepción al principio de división de la deuda de una prestación divisible, esto es una indivisibilidad de pago. En el caso de autos, en cambio, hay una indivisibilidad de la obligación. De igual modo, la hipótesis del N°5 es de varios codeudores y aquí no los hay. El deudor es uno solo, habiéndose demandado a la compradora, no a los herederos. Y si la obligación es indivisible se aplica el artículo 1528 del Código Civil. Entonces, cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total. Así, no era necesario que la acción de lesión enorme fuese deducida por todos los herederos (Curifuta con Curifuta, CS, Cuarta Sala, 6 abr. 2020, Rol N°7.503-2018).
1. Aplicación de la doctrina de la inexistencia del acto o contrato
Aplicación de la doctrina de la inexistencia del acto o contrato en casos de infracción a la Ley de Protección y Desarrollo Indígena. Una de las diferencias relevantes entre la inexistencia y la nulidad absoluta, es que a diferencia de la inexistencia, los actos jurídicos nulos pueden sanearse por el transcurso del tiempo. Esta diferencia encuentra justificación en este caso, el que por el interés público en la protección de las tierras indígenas, tiene un carácter excepcional aplicándose además in actum la Ley 19.253 de Protección y Desarrollo Indígena . La cesión de derechos hereditarios entre F. Lincoqueo y J. Mellado se celebró en contravención a las normas legales sobre propiedad indígena, tendiendo a perjudicar a los herederos de C. Ayulef. Por estas consideraciones debe declararse la inexistencia de la cesión de derechos hereditarios y todos los actos posteriores que derivan de esta, debiendo retrotraerse la propiedad indígena a su estado anterior a dicha actuación. Se previene Ministra Muñoz. Voto en contra Ministra Repetto (Ayelef con Mellado, Corte Suprema, Cuarta Sala, 14 dic. 2021, Rol Nº 94.239).
1. Diferencias con la nulidad
A diferencia del acto nulo, el acto inoponible no tiene defectos en sus elementos constitutivos. Son sólo sus efectos los que se ven comprometidos. La diferencia fundamental entre la inoponibilidad y nulidad consiste en que en la primera la generación del acto o contrato es irreprochable, pero, por determinadas circunstancias, pierde su eficacia frente a terceros; mientras que la segunda supone un vicio en el nacimiento del acto jurídico, una falla en sus elementos constitutivos. En la inoponibilidad hay que distinguir entre el acto o contrato y sus efectos, pues son éstos los comprometidos. El contrato es perfectamente válido y las partes siguen obligadas por él; son los terceros quienes quedan liberados de sufrir las consecuencias del contrato (Hernández con Hernández, CS, Primera Sala, 18 feb. 2020, Rol No. 12126-2018, en sentencia de reemplazo. Sentencia de casación aquí).
2. La venta de cosa ajena no es nula, pero es inoponible
No adolece de causa ilícita la cesión de derechos hereditarios que con anterioridad habían sido cedidos por el mismo cedente al demandante. La cesión de derechos hereditarios objeto de autos configura una venta cosa ajena, que es válida pero inoponible al dueño. No procedía de esta forma deducir una acción de nulidad sino que de inoponibilidad (Hernández con Hernández, CS, Primera Sala, 18 feb. 2020, Rol No. 12126-2018, en sentencia de reemplazo. Sentencia de casación aquí).
1. Valor probatorio del certificado de bautismo emitido antes del funcionamiento del Registro Civil
El haber dado valor probatorio a un certificado de bautismo no infringe el art. 1700 del Código Civil. Antes de que comenzara a regir el Registro Civil, la función de llevar registro de los hechos constitutivos de estado civil estaba entregada a las parroquias, las que para estos efectos funcionaban observando las normas del derecho canónico. Al no haberse invocado estas normas en el recurso, que eran las normas aplicables a la controversia, se torna defectuoso (Zurita con Gaspar, CS, Primera Sala, 1 oct. 2020, Rol No. 20.946-2018).
2. Valor probatorio instrumento público
La escritura pública que no figura ni en los registros ni en el protocolo del notario ante la cual aparece otorgada no es verdadera escritura pública. Por lo mismo no sirve de causa real de la inscripción conservatoria que la sucede. Es un hecho cierto que la escritura pública de alzamiento y cancelacion de hipoteca no es verdadera escritura pública, pues de hecho dicha escritura no figura ni en los registros ni el protocolo del notario ante la cual aparece otorgada. De ello se deriva que las inscricpiones realizadas por el el Conservador carecen de causa, o de causa lícita, siendo por lo mismo nulas de nulidad absoluta (Aseguradora Magallanes con Valenzuela, Corte Suprema, Primera Sala, 24 nov. 2021, Rol No. 41.177-2019).
3. Valor probatorio instrumento privado
Documento privado celebrado entre codemandados no puede hacerse valer en los términos del art. 1702 del Código Civil en contra del demandante que no es parte en dicho instrumento. Contrato de compraventa otorgado mediante documento privado emanado de codemandados, y hecho valer por uno de los demandados no puede aparecer revestido del valor probatorio que el artículo 1702 del código sustantivo concede a los documentos privados emanados de la parte contra la cual se hacen valer. Tal situación no es aplicable para el documento en cuestión, porque no puede oponerse su valor probatorio, en beneficio de quien lo suscribe y en contra del actor, tercero ajeno a esa convención, frente a quien se hace valer. Su ponderación y alcance probatorio, entonces, ha de quedar supeditado a los demás probanzas que puedan producirse, en los términos del artículo 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil (Guastavino y otro con Poblete y otro, CS, Primera Sala, 9 mar de 2015, Rol N° 10.838-2014)
1. Momento desde el cual devengan intereses de una obligación de pagar una cantidad de dinero
Si el fallo de instancia no fija época en que tiene lugar la mora, intereses de obligación de pagar suma de dinero se devengan desde la fecha de notificación de la demanda y no desde que queda ejecutoriada la sentencia. El fallo objetado no deja establecida la época en que la demandante incurrió en mora, circunstancia fáctica que el recurso, de la manera en que se propuso, impide asentar. Así, sin poder acudirse a la primera regla del artículo 1551 del Código Civil, ha de concluirse que la indemnización de los perjuicios por la mora, que en el caso de las obligaciones de pagar una cantidad de dinero se traduce en el pago de intereses según dispone el art. 1559, se debe, en la especie, de acuerdo al N° 3 del primero del art. 1551 del CC, desde que el deudor ha sido judicialmente reconvenido, esto es, desde la fecha de notificación de la demanda. Por tanto yerra el fallo al señalar que los intereses se devengan desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia (Corte Suprema, Primera Sala, 11 de mayo de 2015, Rol N° 24.547-2014).
1. Control de la labor interpretativa del contrato mediante el recurso de casación
La actividad interpretativa está sujeta al control del recurso de casación cuando se desnaturaliza el contrato. Si bien interpretar los contratos corresponde a los jueces del grado, la Corte Suprema puede intervenir en el proceso interpretativo cuando se les atribuye a los contratos efectos diversos de los que prevé la ley y cuando se desnaturaliza el contrato. Esto es lo que sucede en la especie, en tanto que se desconoce la naturaleza del contrato y se priva de eficacia a la cláusula penal contenida en su cláusula quinta (Gavilán con Escalona y otro, CS, Primera Sala, 30 nov. 2020, Rol No. 4541-2019. Sentencia de reemplazo aquí).
2. Uso de la regla de interpretación del contrato que dispone preferir el sentido en que las cláusulas contractuales produzcan efecto a aquel en que no lo hagan
Eyzaguirre y Compañía S.A con Lagos y otros, CS, Cuarta Sala, 6 abr. 2020, Rol No. 41.984-2017. Sentencia de reemplazo aquí.
Fuentes con González, CS, Primera Sala, 28 sept. 2020, Rol No. 4951-2019.
Gavilán con Escalona y otro, CS, Primera Sala, 30 nov. 2020, Rol No. 4541-2019. Sentencia de reemplazo aquí.
3. Uso de la regla de interpretación del contrato que dispone que un contrato puede interpretarse a partir de las cláusulas de otro contrato celebrado entre las mismas partes
Fuentes con González, CS, Primera Sala, 28 sept. 2020, Rol No. 4951-2019.
4. Uso de la regla de interpretación del contrato que prefiere el sentido de las cláusulas que permite su aplicación práctica
Gavilán con Escalona y otro, CS, Primera Sala, 30 nov. 2020,Rol No. 4541-2019. Sentencia de reemplazo aquí.
MZ Ltda. con Preansa y otro, CS, Primera Sala, 15 feb. 2021, Rol No. 26.857-2018. Sentencia de reemplazo aquí.
1. Carácter irrevocable de la oferta de compra
En un contrato de leasing financiero la oferta de compra tiene un carácter irrevocable aún cuando no se exprese en esos términos en el contrato suscrito por las partes. Aún cuando en el contrato celebrado por las partes no exista una cláusula que expresamente califique la oferta de compra como irrevocable, la irrevocabilidad de la oferta es una condición propia de una operación de leasing financiero. De esta forma los sentenciadores reflexionaron acertadamente al considerar que la operación financiera de leasing contiene, por definición, una oferta de compra de naturaleza irrevocable y que, por lo tanto, el Banco demandado no es responsable de los daños ocasionados en el acciedente del tránsito , aplicándosele la excepción contenida en el inciso final del art. 169 de la Ley del Tránsito (Oyarzo y otros con Silvoagropecuaria y otros, CS, 2 jun. 2021, Rol Nº 21.080-2020).
1. Caso de aporte de inmueble y rescisión de la compraventa por lesión enorme
El aporte de un inmueble realizado por el comprador demandado de lesión enorme a una sociedad realacionada y luego de trabada la litis no constituye verdadera enajenación por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. El debate consiste en determinar el sentido del art. 1893 del CC que dispone que perdida la cosa en poder del comprador no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato. La enajenación de un bien tiene lugar cuando el titular del dominio se desprende de él y lo transfiere a un tercero, esto es, lo hace ajeno. En el caso de autos, hay particularidades que deben hacerse notar. La sociedad a la cual la demandada aportó el inmueble estaba compuesta por ella misma y otro socio, del cual no se tienen mayores antecedentes, y el único bien que integra su patrimonio es la nuda propiedad de dicho inmueble. Por otra parte, el aporte se hizo luego de notificada y contestada la demanda. Esta Corte ha señalado que siendo excepcional la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, puede tener lugar al concurrir dos supuestos copulativos, consistente en la identidad patrimonial entre una sociedad y uno o más de sus socios o administradores, y la instrumentalización abusiva de dicha sociedad para la consecución de un fraude. En virtud de lo anterior, de los hechos establecidos es posible extraer un conjunto de presunciones que permiten concluir que no ha existido una enajenación propiamente tal del inmueble y que por lo tanto no puede entenderse extinguida la acción de rescisión por lesión enorme conforme a lo dispuesto en art. 1893 del CC. (Sepúlveda con Corona, CS, Primera Sala, 5 may. 2021, Rol Nº 41.159-2019. Sentencia de reemplazo aquí).
1. Facultades de administración y conservación del mandatario
Deducir una acción de precario es una acción de administración y de conservación. La acción de precario interpuesta por el administrador pro indiviso – que es un mandatario- a fin de obtener la restitución del inmueble de la comunidad, es un acto de administración y conservación (Sucesión Haydee González Guerra con Vizcaya S.A., CS, 25 feb 2020, Rol No. 44931-2017. Sentencia de reemplazo aquí).
2. Obligaciones del mandatario: obligación de rendir cuenta
La obligación de rendir cuenta es exigible desde la terminación del mandato o desde la extinción del término estipulado por los contratantes y prescribe en un plazo de 5 años a partir de esa fecha. Las diligencias parciales de entrega de información por parte de la mandataria al mandante no constituyen rendición de cuentas. La obligación de rendir cuenta consiste en exponer en detalle, al final del mandato, el cumplimiento del encargo y la forma en que éste se efectuó (Galarce con Moya Propiedades e Inversiones Limitada. CS, Primera Sala, 14 sept. 2020, Rol No. 21.354-2019).
1. Declaración de oficio cuando vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato
El deber que tiene el juez de declarar de oficio la nulidad absoluta cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato supone en todo caso que exista una relación procesal válida. Si bien el juez tiene el deber de declarar la nulidad de oficio cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, esta facultad también requiere una relación procesal válida, lo que en autos no se verifica atendido que el demandado carece de legitimación pasiva (Contreras con Inversiones HQC Limitada, Corte Suprema, Primera Sala, 23 sep. 2021, Rol No. 14.745–2020).
El vicio de nulidad alegado fue la falta o la ilicitud del objeto. En consecuencia, el tribunal no puede declarar la nulidad por falta de voluntad salvo que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato. En el recurso de casación se alega que las inscripciones conservatorias serían nulas por falta de voluntad, atendido que la demandada aparece como dueña de la totalidad de los derechos hereditarios que recaen sobre los predios individualizados en autos, en circunstancias que a la venta de dichos derechos no concurrieron todos los herederos de la sucesión. Atendido que la nulidad por ausencia de voluntad no fue alegada en el libelo de la demanda sino que sólo por falta o ilicitud de objeto, sólo podría ser declarada por este tribunal de aparecer de manifiesto en el acto o contrato. Sin embargo, tal como fue referido por los jueces de la instancia, del sólo examen de la inscripción conservatoria resulta imposible vislumbrar la anomalía reprochada. Se rechaza el recurso (Negrete con Negrete, Corte Suprema, Primera Sala, 22 oct. 2021, Rol Nº 21.220 – 2020)
2. Actos o contratos sancionados con nulidad absoluta
El trámite de la insinuación que establece el artículo 1401 del Código Civil es una formalidad que la ley exige para el valor del acto en consideración a su naturaleza, por lo que su omisión acarrea la nulidad absoluta. Este vicio se puede constatar del examen del título, ajustándose en consecuencia al Reglamento del CBR la decisión de rechazar su inscripción. El que hayan transcurrido 27 años desde la celebración de la donación no es obstáculo de lo anterior. No es competencia del CBR levantar la prohibición del artículo 13 de su Reglamento en caso que se estime que ha operado el saneamiento del vicio por el transcurso del tiempo (Baeza Barrales, Corte Suprema, Cuarta Sala, 7 dic. 2020, Rol No. 2.733-2019).
El contrato simulado es nulo de nulidad absoluta. El contrato simulado es nulo de nulidad absoluta por no existir consentimiento. El contrato oculto, por su parte, de existir, será nulo si adolece de un vicio de nulidad conforme a su real naturaleza (Ferro con Colinas, CS, Primera Sala, 24 may. 2021, Rol Nº 12.620-2019).
1. Sentido de los conceptos de enajenación y de embargo en este supuesto de objeto ilícito
El término enajenación tiene un sentido amplio. El artículo 1464 Nº3 emplea el término “enajenación” en sentido amplio, es decir, como un acto por el cual se transfiere a otro la propiedad u otro derecho real sobre una cosa a cualquier título. Por su parte, si bien la enajenación y la venta son conceptos distintos, esta distinción no tiene importancia tratándose de una compraventa, ya que el artículo 1810 del Código Civil dispone que no pueden venderse las cosas corporales e incorporales cuya enajenación está prohibida por ley, haciendo extensivo el objeto ilícito a la compraventa de las cosas embargadas por decreto judicial. También se ha sostenido que la inscripción puede adolecer de objeto ilícito en el evento que exista una medida precautoria que afecte al inmueble cuya tradición se pretenda (Escobar con Scotiabank, CS, Primera Sala, 9 feb. 2021, Rol No. 25.063-2018).
2. Momento en que se entienden perfeccionados la enajenación y el embargo
No adolece de objeto ilícito enajenación de un bien afecto a una medida prejudicial de prohibición de enajenar si la anotación de la enajenación en el Repertorio es anterior a la fecha en que inscribió la medida prejudicial. Para todos los efectos legales la fecha de tradición de un bien raíz es la de su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo y la fecha de la inscripción es, de acuerdo al artículo 17 del Reglamento, la de su anotación en el Repertorio. Por lo tanto, el 9 de junio de 2009, fecha de anotación del título en el Repertorio que posteriormente se convirtió en inscripción, la demandada se hizo dueña por tradición de los bienes inmuebles adjudicados en remate judicial el 10 de marzo de 2009 y que, por otro lado, al haberse inscrito la medida prejudicial el 17 de julio de 2009, esto es, con posterioridad a la anotación en el Repertorio, no adolece de objeto ilícito a que se refiere el número 3 del artículo 1464 del Código Civil (Corte Suprema, Primera Sala, Rol N° 21.900-2014, 24 de abril de 2015).
Para que se configure el objeto ilícito, es necesario que la prohibición de enajenar se encuentre vigente al tiempo de la celebración de la compraventa. En el caso de la venta forzada, tal cuestión sucede al momento de extenderse el acta de remate la que hace las veces de escritura pública. El art. 1464 Nº 3 del Código Civil exige, que la prohibición se encuentre vigente al momento del contrato de venta, de modo que si no existía al tiempo de la compraventa, ésta es eficaz. Por otra parte, la doctrina le ha dado al inciso segundo del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil el valor de escritura pública para los efectos del artículo 1801 del Código Civil, por lo que, efectuado el remate, se ha celebrado un verdadero contrato de compraventa. En este caso, si bien la escritura de adjudicación del inmueble en favor del Banco fue suscrita con fecha 14 de abril de 2010, el acta de remate se levantó con fecha 26 de mayo de 2008, esto es, antes de que se inscribieran las medidas precautorias en favor del actor, cosa que ocurrió en julio y septiembre de 2008. Por lo anterior, la escritura cuya validez se impugna no es más que la materialización de un acto procesal anterior perfectamente válido (Escobar con Scotiabank, CS, Primera Sala, 9 feb. 2021, Rol No. 25.063-2018).
1. Cláusula de aceleración
Incurre en error de derecho la sentencia que le atribuye un efecto imperativo a la cláusula de aceleración de un pagaré redactada en términos facultativos. La sentencia recurrida le atribuye un efecto imperativo a la cláusula de caducidad convencional del plazo contenida en el pagaré, con independencia de la forma en que se encontraba redactada. Con ello infringe la ley del contrato por cuanto el carácter facultativo que presenta en la especie la estipulación de exigibilidad anticipada genera que la referida caducidad se produzca sólo cuando el acreedor decide hacer uso de dicha facultad y no con la sola mora o retardo en el pago de cualquiera de las cuotas (Aval Chile S.A.G.R. con Dekoog S.A., CS, Primera Sala, 30 nov. 2020, Rol No. 27.537-2019).
Incurre en error de derecho sentencia que declara prescripción de la deuda sin tener en cuenta que la cláusula de aceleración era facultativa y que, por tanto, el total de la deuda se hizo exigible sólo cuando el acreedor manifestó su voluntad de acelerar el crédito. La cláusula de aceleración contenida en el pagaré tiene un carácter facultativo para el ejecutante. En consecuencia, el total de la deuda se hizo exigible no con la mora del deudor, sino que sólo desde que el acreedor manifestó su voluntad de acelerar la exigibilidad del crédito. La demanda fue notificada el 10 de abril de 2018, momento en que se interrumpió la prescripción. En consecuencia, las cuotas cuyo vencimiento ocurrió entre el 1º de febrero de 2018 y 1º de abril de 2018 estaban prescritas. Se acoge el recurso (Banco del Estado de Chile con Corvalán, Corte Suprema, Primera Sala, 25 ago. 2021, Rol No. 134.702-2020. Sentencia de remplazo aquí).
1. La prescripción debe ser alegada
Si el demandado alega la prescripción de la obligación fundada en las normas del Código Civil, incurre en ultrapetita el fallo que declara prescrita la prescripción aplicando las normas del Código de Comercio. La opción de considerar procedente la prescripción propia de los actos de comercio regulada en el Código de Comercio, en vez de la prescripción prevista en el Código Civil, alegada por los demandados, no fue objeto de debate, por lo que la demandante, a quien afecta esta decisión, en la medida que acorta los plazos de manera determinante para el resultado del juicio, no tuvo oportunidad de ser oída ni de ejercer su derecho a defensa para ofrecer argumentos para controvertir la decisión jurídica. Por haberse extendido la decisión a un punto de derecho que no fue objeto de la controversia y sobre el cual no se oyó a las partes, se configura el vicio de ultrapetita (Sociedad Pablo Massoud y Cía. Ltda. con Ortiz Valenzuela y otros, CS, Cuarta Sala, 6 abr. 2020, Rol No. 26.474-2018. Ver sentencia de reemplazo aquí.).
La norma contenida en el artículo 442 del CPC es una excepción al principio general de que la prescripción debe ser alegada. Esta excepción es aplicable sólo en los casos en que la acción ejecutiva prescribe en tres años, no así en los casos de acciones ejecutivas que prescriben en un plazo menor. Si bien conforme al art. 442 del CPC el tribunal tiene la obligación de declarar de oficio la prescripción de la acción ejecutiva si han transcurrido tres años desde que la obligación se hizo exigible, le está prohibido hacerlo cuando se trata de acciones ejecutivas que prescriben en menor plazo (Jaque con Oliva. CS, Primera Sala, 17 abr. 2020, Rol No. 17.894-2019. Ver sentencia de reemplazo aquí).
2. Interrupción civil
La interrupción civil de la prescripción requiere que la demanda sea notificada dentro del plazo de prescripción determinado en la ley. Para que se produzca la interrupción de la prescripción extintiva es necesario que la demanda sea notificada y que esa notificación se realice dentro del plazo de prescripción dispuesto en la ley contado desde que la obligación se hizo exigible (Lamas con Escobedo. CS, Primera Sala, 19 oct. 2020, Rol No. 13.851-2019. En el mismo sentido: Aval Chile S.A.G.R. con Dekoog S.A., CS, Primera Sala, 30 nov. 2020, Rol No. 27.537-2019; Banco Security con Soc. de Inversiones C. Jara Limitada y otro, CS, Primera Sala, 1º feb. 2021, Rol No. 11.014-2020; Turra Vallejos y otros con Jocelyn-Holt Letelier, CS, Cuarta Sala, 12 feb. 2021, Rol No. 25.003-2018).
El ejercicio de una tercería de prelación permite interrumpir la prescripción. Cuando el art. 2518 del Código Civil señala que la interrupción de la prescripción se produce con la “demanda judicial”, dicho propósito se cumple mediante todo recurso judicial interpuesto por el acreedor en resguardo de su derecho, y no solamente mediante la demanda que reglamenta el art. 254 del CPC. La tercería de prelación supone el ejercicio de una acción personal, en la que el acreedor reclama el cobro y pretende el pago de una obligación. De lo dicho, es posible concluir que la demanda de tercería de prelación cumple con las exigencias legales para interrumpir la prescripción (Aval Chile S.A.G.R. con Dekoog S.A., CS, Primera Sala, 30 nov. 2020, Rol No. 27.537-2019).
No interrumpe la prescripción el interponer una acción ejecutiva si luego concluye declarándose abandonado el procedimiento. La acción ejecutiva que inició el demandado no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción. De los antecedentes aparece que se verifica exactamente la hipótesis prevista por el legislador en el artículo 2503 Nº2 del Código Civil, esto es haberse declarado abandonado el procedimiento. En consecuencia, no es posible asignarle a esa acción judicial el efecto interruptor del plazo de prescripción que corría en favor del deudor (Letelier Quezada con Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, CS, Primera Sala, 21 de ene. 2021, Rol Nº 28.940-2019. Sentencia de reemolazo aquí).
3. Interrupción natural
No constituye reconocimiento de una deuda ni interrumpe naturalmente la prescripción el que el Banco demandado haya formulado descargo ante la SBIF por una denuncia en su contra de haber pagado erróneamente un vale vista a una persona distinta del beneficiario (Pellerano con Banco Santander, CS, Primera Sala, 10 mar 2020, Rol No. 3596-2018. Sentencia de reemplazo aquí).
No constituye reconocimiento de deuda ni interrumpe naturalmente la prescripción el que en un juicio de cobro diverso al de autos, pero fundado en los mismos títulos que ahora se pretenden cobrar, el demandado haya efectuado una presentación notificándose expresamente de la demanda que dio origen a dicho juicio. Tal presentación no da cuenta de un reconocimiento del incumplimiento de las obligaciones contenidas en los pagarés que se cobran en autos. En consecuencia, no es posible admitir que existió un reconocimiento de la deuda materia de estos autos (Banco Bilbao Vizcaya Argentina con San Martín Sánchez, CS, Primera Sala, 24 ago. 2020, Rol No. 10.560-2019. Sentencia de reemplazo aquí).
4. Prescripción de la acción ejecutiva
El que haya prescrito la acción ejecutiva que emana del cheque protestado, no obsta a que el acreedor pueda interponer una acción ordinaria exigiendo cumplimiento de las obligaciones que dieron origen al cheque. Las infracciones que se denuncian se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces de fondo. Así, el fallo razona sobre la existencia de una relación contractual habida entre las partes, mientras que las infracciones denunciadas giran en torno a la idea de que lo cobrado es un cheque protestado. En consecuencia, las normas cuya infracción se denuncia, es especial el art. 2522 del Código Civil, artículos 11, 34 y 41 de DFL No. 707 y artículo 100 de la Ley No. 18.092, son ajenas a la materia de autos (Jara con Gutiérrez, CS, Primera Sala, 25 ene. 2021, Rol No. 29.933-2019).
El plazo de prescripción de la acción ejecutiva que emana de la sentencia firme condenatoria comienza a correr desde que causa ejecutoria y la obligación se hace exigible. Pedir su cumplimiento con citación no interrumpe el plazo de prescripción. Tratándose de una obligación de dar establecida en una sentencia la acción ejecutiva prescribe en tres años subsistiendo por otros dos como acción ordinaria. La petición de la demandada de cumplimiento con citación de la sentencia no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción, que empezó a correr el día en que el fallo causó ejecutoria y la obligación se hizo exigible (Lucas con Gutiérrez, CS, Primera Sala, 2 jun. 2021, Rol No. 14.805-2020, Rol No. 22.391–2019).
5. Prescripción de la acción de desposeimiento
Si la acción en contra del deudor principal no está prescrita, tampoco lo está la acción hipotecaria contra el poseedor de la finca hipotecada. La sentencia recurrida no yerra al rechazar la excepción de prescripción de la acción hipotecaria. La acción cambiaria seguida en contra del deudor personal no estaba prescrita, de modo que en virtud del carácter accesorio de la hipoteca, el acreedor podía ejercer su derecho contra la actual poseedora de la finca hipotecada (Banco del Estado con Fierro, Corte Suprema, Primera Sala, 15 sep. 2021, Rol No. 33.493-2019)
6. Aplicación de las normas del Código Civil a la prescripción de las sanciones administrativas
En caso de no existir una norma específica que rija el plazo de prescripción de la sanción administrativa, corresponde aplicar las normas del Código Civil y no las del Código Penal para las faltas. El Código Sanitario no contiene una norma que determine el plazo de prescripción de las sanciones por infracciones a dicho cuerpo normativo. En consecuencia, corresponde aplicar las normas generales del Código Civil. No es procedente aplicar el plazo de prescripción de 6 meses que establece el art. 97 del Código Penal para las faltas, ya que la sola circunstancia que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma ese ilícito en una falta penal. No es razonable que la prescripción se rija por las reglas aplicables a las faltas. Una prescripción tan breve permite eludir las finalidades de la sanción. En tales condiciones, la omisión normativa de un lapso de prescripción en el Código Sanitario ha de ser solucionada acudiendo a las reglas generales del derecho común, contenidas en los arts. 2515 y siguientes del Código Civil, por así disponerlo el art. 2497 de ese mismo cuerpo legal (Consejo de Defensa del Estado con Donoso, CS, Primera Sala, 10 de Nov. de 2020, Rol Nº. 19.399-2019).
1. Objeto del contrato de promesa de compraventa
La obligación que nace del contrato de promesa de compraventa es la celebración del contrato prometido, no transferir el dominio. La obligación que nace de la celebración de un contrato de promesa, es la de otorgar el contrato prometido, esto es, una típica obligación de hacer. De esta manera, no es correcto el planteamiento de la recurrente en cuanto sostiene que la obligación asumida por la comunidad demandada fue la de transferir el dominio del inmueble objeto de la promesa. Dicha transferencia de dominio es un efecto que eventualmente puede darse en virtud del contrato prometido, esto es, la compraventa y en la medida que opere el respectivo modo de adquirir, en el caso, la tradición. Por el contrario, centrándonos en el contrato de promesa que fuera celebrado entre las partes, resulta que el mismo fue cumplido en la medida que los promitentes vendedores celebraron el respectivo contrato de compraventa. Una vez celebrado el contrato prometido, la no entrega de la cosa constituye un incumplimiento del contrato prometido y no del contrato de promesa (Constructora La Toscana con Roa Valenzuela y otros, Corte Suprema, Primera Sala, 27 feb. 2020, Rol No. 22753-2018).
2. Obligaciones del promitente vendedor
La obligación del promitente vendedor comprende aquellas que son necesarias para lograr el fin del contrato. En virtud de la buena fe contractual, la obligación del promitente vendedor consistente en que los títulos se ajusten a derecho y a contar con las autorizaciones necesarias para celebrar los contratos de compraventa prometidos, comprende también la lograr la desafectación del régimen de copropiedad de uno de los lotes prometidos, pues sin ella no se puede lograr el fin del contrato, la enajenación de los inmuebles prometidos (Los Mogotes con Vista Azul, Corte Suprema, Primera Sala, 9 mar. 2020, Rol No. 14795-2018).
3. Naturaleza del plazo estipulado en el contrato de promesa
El plazo pactado en un contrato de promesa es suspensivo salvo que en forma expresa y sin equivocos se pacte que tiene un caracter extintivo. La regla general es que el plazo en la promesa es suspensivo, teniendo el carácter de extintivo sólo cuando así se indica en forma expresa. En el contrato se postulan dos plazos distintos en que debía otorgarse la compraventa definitiva, uno de 365 días y otro de 395 días. Si bien se intenta explicar que uno sería de naturaleza suspensiva y el otro tendría carácter extintivo, lo cierto es que la distinción entre uno y otro no es nítida, ya que en ambos casos se indicó que la compraventa definitiva debía suscribirse “en el plazo de” o “antes de” . Esta confusión tiene trascendencia pues de ella deriva que deba optarse por la regla general y ser considerado como un plazo de naturaleza suspensiva, sin que ello se vea alterado por la circunstancia que en la misma cláusula se diga que tiene carácter extintivo, pues para que así sea no basta con decirlo, si, como contrapartida, la misma cláusula contiene contradicciones irreconciliables con la explicitud que tal declaración requiere (Díaz con Cartes, Corte Suprema, Primera Sala, 16 dic. 2021, Rol Nº 43.647-2020 en sentencia de casación. Sentencia de reemplazo aquí).
4. Promesa y actos propios
Es una conducta contraria a los actos propios, por una parte prometer vender una propiedad declarando que se encuentra libre de todo gravamen y prohibición y, por otra, mantener antes y después de la promesa deudas impagas que condujeron al embargo de la propiedad prometida haciendo imposible el contrato. La demandada declaró en la promesa que su propiedad estaba libre de todo gravamen y prohibición, quedando obligado a la evicción y saneamiento en conformidad a la ley. Empero, en una actitud manifiestamente contradictoria, el demandado mantuvo varias deudas impagas, contraídas antes y después de la suscripción del instrumento que contiene la promesa en examen y cuyo incumplimiento condujo al ejercicio de las respectivas acciones ejecutivas por parte de sus acreedores, quienes obtuvieron se trabaran sendos embargos sobre el inmueble objeto del contrato respecto del cual se solicita la resolución en este pleito. La situación fáctica descrita puede subsumirse sin dificultad en el marco de los presupuestos requeridos para la aplicación de la regla de los actos propios (Corte Suprema, Primera Sala, 4 de abril de 2011, Rol Ingreso N° 7.278-2009).
1. Carga de la prueba
Criterios más aceptados para determinar en quién recae la carga de la prueba. Para fijar en un litigio el peso de la prueba han sido propuestos diversos criterios, los que aplicados a casos concretos, frecuentemente coinciden. Los más difundidos y que han permitido interpretar y dar una aplicación extensiva al art. 1698 del Código Civil, son los llamados “criterio de la normalidad” y ”criterio de la naturaleza de los hechos debatidos” (Bedecarratz con Puño, Corte Suprema, Primera Sala, 21 dic. 2020, Rol No. 15.714-2019. Criterio similar en Packans Ltda. con Zhong Xiao Fan, Corte Suprema, Primera Sala, 25 de octubre de 2016, Rol N° 81-2016).
Luego de haberse tenido por aceptada una factura, el ejecutado que deduce excepción de nulidad debe probar por qué la obligación sería nula y por qué tales alegaciones no fueron formuladas previamente. La demanda ejecutiva se sustenta en una factura que no fue reclamada en los términos del artículo 3 de la Ley 19.983 y que, por tanto, debe tenerse como irrevocablemente aceptada. Esa aceptación implica que la factura obedece al contrato de compraventa que en ella se menciona. En virtud de lo anterior, cuando el demandado opone que faltó el consentimiento, o que es nulo por falta de causa, debe probarlo. El demandado, sin embargo, solamente niega la compraventa, sin agregar antecedentes que expliquen por qué pudo haberle sido emitida aquella factura y por qué no le formuló oportunamente las objeciones que ahora denuncia. En razón de lo expuesto, la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 1698 del Código Civil al declarar la nulidad de la obligación por falta de consentimiento y de causa (Bedecarratz con Puño, Corte Suprema, Primera Sala, 21 dic. 2020, Rol No. 15.714-2019).
Se invirtió la carga de la prueba al resolverse que debido a que el número de folio de la página de firma del pagaré no coincidía con el número de folio de las restantes páginas, el título carecía de fuerza ejecutiva. El demandado ha presentado un factor o hecho impeditivo a una situación ya constituida (el título ejecutivo), y quien lo propone debe probarlo. En el caso debe probar los hechos que configuran, como expresa la regla del No. 7, el “requisito” faltante para que tenga fuerza ejecutiva (Banco Santander Chile con Servicios de Ingeniería y Construcción SpA, CS, Primera Sala, 25 ago. 2020, Rol No. 27.796-2019).
El tercerista acreedor de primera clase tiene la carga de probar qué bienes tiene el deudor distintos de la finca hipotecada para poder aprovecharse de dicho bien. La sentencia de alzada incurre en error de derecho por cuanto estableció que la carga de probar que el ejecutado tiene otros bienes además de las fincas hipotecadas recaía en el Banco y no en el tercerista. Sin embargo, como ha sostenido numerosas veces esta Corte, es el tercerista quien debe probar precisamente cuántos y cuáles son los restantes bienes del deudor, diferentes de los gravados con hipoteca, lo cual no importa probar un hecho negativo. La prueba anterior es necesaria porque los créditos de primera clase no se extienden a las fincas hipotecadas, salvo que no puedan cubrirse en su totalidad con otros bienes del deudor, conforme al artículo 2478 (Banco Security con Inmobiliaria, Corte Suprema, Primera Sala, 23 sep. 2021, Rol No. 6.822–2021. Sentencia de reemplazo aquí).
2. Prueba y recurso de casación en fondo
El ejercicio de comparación de la prueba de testigos y presunciones con otros medios de prueba es una facultad privativa de los jueces de instancia ajeno al control de casación en el fondo. Debe descartarse infracción de los arts. 383, 384 y 426 del Código Civil. Dichas normas, relativas al valor probatorio de la prueba de testigos y de presunciones, integran un marco normativo en que los jueces de la instancia pueden hacer de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, proceso racional no sujeto al control del recurso de casación en el fondo (Basulto con Vidal, CS, Primera Sala, 26 ene. 2021, Rol No. 26.639-2018).
3. Sana crítica
La sana crítica en la valoración de la prueba pericial. El sistema de valoración de la prueba en conciencia se asimila al sistema de valoración de la sana crítica. En tal snetido, las sentencias de primera y segunda instancia infringieron las reglas de la sana crítica cuando la primera señala que hizo falta un peritaje contable y pruebas similares para haberse tenido por acreditado el daño, para luego la de segunda instancia afirmar que el informe económico-financiero acompañado en segunda instancia no expone claramente los antecedentes que lo sustentan. La sentencia recurrida además prescindió de un cúmulo de otros antecedentes probatorios que daban cuenta del daño, como es la existencia del derrame y la prohibición al demandante de ejercer su actividad económica por dos años (Martínez con Copec S.A., Corte Suprema, Cuarta Sala, 14 jul. 2021, Rol No. 2.585-2018).
4. La doctrina de los actos propios y alegaciones sobre la prueba
Atenta contra los actos propios alegar que un determinado documento carece de valor probatorio, si dicha persona ha utilizado el mismo documento en su favor en un procedimiento previo. La alegación de los demandados de que el certificado de bautismo acompañado por el demandante carece de valor probatorio atenta en contra de la doctrina de los actos propios. Fueron los propios demandados quienes obtuvieron la posesión efectiva de la herencia objeto de la litis, acompañando para acreditar la calidad de hijo natural de don Victoriano Tapia el mismo certificado que ahora cuestionan (Zurita con Gaspar, CS, Primera Sala, 1 oct. 2020, Rol No. 20.946-2018).
Ver también Instrumento (prueba instrumental) y testigos (prueba testimonial).
1. Cumplimiento de la obligación de rendir cuenta
En virtud de un contrato se puede pactar que la obligación de rendir cuenta no se satisfaga con la presentación de informes, sino que sea necesario que sea aprobada. En el caso de autos, la obligación de rendir cuenta no se satisface con la presentación de informes, sino que es necesario que sea aprobada. Así lo establece el convenio materia del pleito (INJUV con Fundación, CS, Primera Sala, 1º feb. 2021).
1. Efectos de la resolución del contrato celebrado por medio de representante
Los efectos de la resolución de un contrato celebrado por un representante recaen en el representado y no en el representante. Una vez declarada la resolución de un contrato de compraventa celebrado por un representante, los obligados a la restitución del precio son los representados, no obstante que haya sido el representante quien recibió el precio (Constructora La Toscana con Roa Valenzuela y otros, Corte Suprema, 27 feb 2020, Rol No. 22753-2018).
2. Representación judicial de la Sociedad Anónima
No es necesario que sea el gerente general quien otorgue un mandato judicial en representación de la sociedad. Puede hacerlo también el directorio y a quien éste haya delegado la facultad de representar judicialmente a la sociedad. El directorio representa a la sociedad por imperativo legal, y se encuentra habilitado para delegar parte de sus facultades a otras personas y entidades. Así, no era necesario que el mandato judicial fuera otorgado por el gerente general del banco, pudiendo hacerlo también el comité de directores al cual el directorio le había delegado parte de sus facultades (Banco de Créditos e Inversiones con Bohme. CS, Primera Sala, 4 abr. 2020, Rol No. 16.217-2019. Sentencia de reemplazo aquí).
1. Resolución de contrato e incumplimiento recíproco
Cuando en un contrato bilateral ambas partes incumplen sus obligaciones, sin que ninguna de ellas tenga intención de perseverar en el contrato, la excepción de contrato no cumplido no enerva la acción resolutoria y el contrato debe ser declarado resuelto en virtud de la equidad. El art. 1489 del Código Civil no es aplicable a situaciones de incumplimiento recíproco. No existiendo un precepto que regule explícitamente la situación del incumplimiento recíproco en un contrato bilateral, los jueces están en el deber de juzgarla conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural, sin ser justo ni equitativo dejar a las partes ligadas por un contrato en que ninguna quiere cumplir (CS, Primera Sala, 31 de marzo de 2015, Rol N° 5.536-2014. En igual sentido Aguilera con Ferrari, Corte Suprema, Primera Sala, 5 mar. 2020, Rol No. 16.677-2018. Sentencia de reemplazo aquí; Obando con Diócesis de Villarrica, Corte Suprema, Primera Sala, 20 ago. 2020, Rol No. 29.362-2018. Sentencia de reemplazo aquí).
2. Resolución de contrato y otras tutelas contractuales
En los contratos de tracto sucesivo no hay impedimentos para que el contratante diligente pida junto con la terminación del contrato, la indemnización de perjuicios correspondiente, que podrá ser todo lo que hubiere ganado si el contrato se hubiere cumplido. La decisión del actor de optar por la terminación del contrato no obsta a su derecho para exigir conjuntamente una reparación integral de los daños experimentados por el incumplimiento de que acusa la demanda. Al aceptar esta tesis no se estaría acogiendo de forma conjunta la resolución y el cumplimiento forzado del contrato, sino que el actor estaría aplicando el derecho legítimo de opción que la ley da, donde ambas son compatibles con la indemnización de perjuicios (CS, Primera Sala, 12 de jul. 2017, Rol Ingreso No. 55.400-2016).
La resolución de contrato es incompatible con la indemnización compensatoria. Declarada la resolución del contrato corresponde que los contratantes sean restituidos al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, de manera que resulta improcedente que el demandante pretenda mantener en su patrimonio la parte del precio que percibió, y exigir el pago del saldo pendiente a título de daño emergente (Flores con Trident Minning, Corte Surpema, Primera Sala, 20 abr. 2020, Rol No. 15.179-2018 en sentencia de reemplazo. Ver sentencia de casación aquí).
3. Resolución de contrato de tracto sucesivo
En los contratos de tracto sucesivo su resolución solo opera hacía el futuro y no tienen efecto retroactivo, llamándose “terminación” (CS, Primera Sala, 12 de jul. 2017, Rol Ingreso No. 55.400-2016).
4. Efectos de la resolución del contrato celebrado por medio de representante
Los efectos de la resolución de un contrato celebrado por un representante recaen en el representado y no por el representante. Una vez declarada la resolución de un contrato de compraventa celebrado por un representante, los obligados a la restitución del precio son los representados, no obstante que haya sido el representante quien recibió el precio (Constructora La Toscana con Roa Valenzuela y otros, Corte Suprema, Primera Sala,a 27 feb 2020, Rol No. 22753-2018).
1. Responsabilidad por daños que sufran usuarios de autopistas
Concesionarias de autopistas son responsables de daños sufridos por usuarios sólo cuando se han infringido obligaciones de las que naturalmente puede responder. Habiéndo condenado a otros demandados, el fallo impugnado resolvió rechazar la demanda respecto de la concesionaria. Para ello tuvo en cuenta que las obligaciones impuestas por la Ley de Concesiones son aquellas a las que la concesionaria puede naturalmente responder. En tal sentido, el solo ingreso de un animal por una vía dispuesta para el uso de un vehículo no es causal de responsabilidad de la concesionaria (Rodríguez con Achu y otros, Corte Suprema, Primera Sala, 12 ago. 2021, Rol Nº 27.738 - 2019).
1. Efectos de sentencia condenatoria penal en la responsabilidad civil del demandado
La sentencia penal firme condenatoria produce efecto de cosa juzgada respecto del hecho ilícito cometido por el demandado. La sentencia penal firme por la cual se condena al demandado por cuasidelitos de lesiones graves, permite tener por acreditado que el demandado resultó responsable de las lesiones sufridas por el actor. Se trata de una verdad judicialmente establecida, que produce cosa juzgada y plena prueba respecto los hechos acreditados en la sentencia referida, que se encuentra firme y ejecutoriada (Zúñiga con Adasme, CS, Cuarta Sala, 20 abr. 2020, Rol No. 19.092-2018 en sentencia de reemplazo. Ver sentencia de casación aquí).
2. Efectos del acuerdo reparatorio en la responsabilidad civil emanada del delito penal
El acuerdo reparatorio no extingue la responsabilidad civil emanada del delito penal. La sentencia recurrida no incurre en una infracción de derecho al condenar civilmente a los demandados, aún cuando la causa penal haya concluido por medio de un acuerdo reparatorio. La ley sólo señala que el acuerdo reparatorio extingue la responsabilidad penal, sin señalar nada respecto de la responsabilidad civil. Por lo demás no consta renuncia alguna de las acciones civiles (Delgado con Inostroza, CS, Primera Sala, 3 may. 2021, Rol No. 29.380 – 2019).
3. Responsabilidad civil derivada del delito cometido por el representante de una persona jurídica
El ilícito penal cometido por el representante de una persona jurídica genera una responsabilidad in solidum del representante y la persona jurídica (Estructuras Eudan y Otros Limitada con Contreras, CS, Primera Sala, 7 feb. 2020, Rol No. 4187-2018).
1. Requisitos de la responsabilidad contractual
La existencia de un incumplimiento de contrato es un supuesto esencial para que exista responsabilidad contractual. Los reproches formulados en el recurso objetan que los sentenciadores hayan rechazado la demanda deducida por Casino de Juegos S.A. por falta de legitimación activa y la demanda en contra de Dream S.A. por estimarse que era necesario un informe pericial para determinar el alcance del incumplimiento imputado y el perjuicio reclamado. Ahora bien, en autos quedó asentado que no hubo de parte de Aon Risk una acción u omisión culpable de la que pueda desprenderse responsabilidad civil. Este antecedente es decisivo, pues sólo la existencia de un incumplimiento contractual permite analizar la existencia de una obligación de indemnizar perjuicios como la que se pretende. Considerando que la determinación de que no hubo incumplimiento contractual no es reprochada en el recurso, las infracciones alegadas en torno a la legitimación y la acreditación de los perjuicios pierden trascendencia (Dream S.A. y otro con Aon Risk S.A., Corte Suprema, Primera Sala, 19 oct. 2021, Rol Nº 13.369-2019).
1. Negligencia en deberes de vigilancia
La negligencia de la empresa en sus deberes de vigilancia es lo que permite desplazar la responsabilidad del dependiente a la empresa. La empresa demandada es responsable de los daños causados por su dependiente, a quien se le desprendió un vidrio desde el piso 18 de una construcción causando lesiones a la demandante. Conforme al art. 2320 del Código Civil la atribución de responsabilidad se basa en el deber de vigilancia que tienen ciertas personas respecto de otras. Junto a la culpa del dependiente, existe una culpa de la empresa en sus deberes de vigilancia, siendo esta circunstancia lo que permite desplazar la responsabilidad del dependiente a la empresa. Además, existe culpa en la organización, en donde la conducta empresarial, valorada como un proceso, infringe inequívocamente un deber de cuidado (Padilla con Tecma S.A., Corte Suprema, Primera Sala, 5 mar. 2020, Rol No. 19111-2018).
1. Obligación de información del asegurado
Alcance de la obligación de entregar información veraz sobre el riesgo asegurado y efectos que se siguen de la nulidad de la póliza. El principio de buena fe adquiere particular relieve en el contrato de seguro, y en particular en cuanto al deber de información del asegurado. Este deber lo reconoce en forma expresa el actual art. 524 del Com, y antiguo artículo 556 del mismo cuerpo normativo, que imponen al asegurado un deber de proporcionar al asegurador información completa y veraz sobre el riesgo asegurado, todo ello bajo sanción de nulidad. Si una póliza ha sido contratada por una empresa, y al momento de contratar la póliza un gerente proporcionó información falsa sobre el riesgo asegurado, se sigue la nulidad del contrato de seguro, nulidad que alcanza a todos los beneficiarios (Chubb de Chile Cia. de Seguros Generales S.A. con Moreno y otros, Corte Suprema, Primera Sala, 13 abr. 2021, Rol Nº 29.552-2018).
2. El daño en una acción de recupero ejercida por una compañía de seguros
En una acción de recupero ejercida por una compañía de seguro subrogada en los daños sufridos por el asegurado, la compañía de seguros no debe probar como daño el valor de la reposición a nuevo de los bienes siniestrados, sino que los daños efectivamente sufridos por el asegurado. La actora acompañó al juicio el valor neto del vehículo que le fue repuesto al asegurado, más no la cuantía del costo de lo invertido en la reparación del automóvil dañado. De este modo, la suma demandada no corresponde al daño efectivamente sufrido, sino que consiste en la reposición de un automóvil nuevo a la asegurada en virtud de una póliza de seguros inoponible al demandado (Liberty cia. de Seguros con Vega, Corte Suprema, Cuarta Sala, 12 nov. 2020, Rol Nº 31.478-2018).
Obligar a la compañía de seguros a indemnizar al asegurado pagándole el valor que gastó al adquirir respuestos nuevos para reparar la nave asegurada no implica desconocer que el seguro de daños es un contrato de mera indemnización. Los jueces no desconocen que el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y que jamás puede constituir para el asegurado oportunidad de una ganancia o enriquecimiento, cuando ordenan que la compañía de seguro cumpla el contrato indemnizando al asegurado que adquirió palas nuevas de la hélice del helicóptero. Las probanzas rendidas en juicio han permitido concluir que frente a los daños sufridos por el helicóptero asegurado, correspondía reemplazar las palas dañadas de su rotor principal por otras nuevas para así permitir que la especie en cuestión pueda seguir siendo utilizada en las actividades indicadas en la póliza de autos. De igual modo, si para financiar esas reparaciones la demandante se vio en la obligación de adquirir una deuda bancaria, tampoco es posible sostener que la sentencia la enriquezca injustificadamente cuando ordena a la aseguradora que se ha negado a cubrir el siniestro, a pagar los intereses del mutuo en cuestión (Transportes Pacífico Limitada con Orión Seguros Generales S.A., Corte Suprema, Primera Sala, 21 ene. 2021, Rol No. 29.518-2018).
1. Concepto y requisitos
La simulación es una disconformidad consciente y convenida entre las partes entre la voluntad real y la declaración. La simulación es la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida entre partes, con el fin de engañar a terceros. También se la ha definido como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro, o ninguno. Son elementos de la simulación: a) la disconformidad entre la voluntad real y la declarada; b) la conciencia de la disconformidad, esto es, conocimiento de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente; c) el concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellos en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere; y d) la intención de engañar (Farías con Farías, Corte Suprema, Primera Sala, 12 mar. 2021, Rol Nº 6.711 – 2019 en sentencia de reemplazo. Sentencia de casación aquí.
En sentido similar, Ferro con Colinas, Corte Suprema, Primera Sala, 24 may. 2021, Rol Nº 12.620-2019; Contreras con Contreras y otros, Corte Suprema, Primera Sala, 31 may. 2021, Rol Nº 12.462-2018 en sentencia de reemplazo. Sentencia de casación aquí; Mardini con Inmobiliaria Don José Limitada, Corte Suprema, Primera Sala, 2 jul. 2021, Rol No. 3205-2019; Gaggero y otro con Gallegos, Corte Suprema, Primera Sala, 15 sep. 2021, Rol No. 9793-2019 en sentencia de reemplazo. Sentencia de casación aquí; Ovalle con López, Corte Suprema, Primera Sala, 4 nov. 2021, Rol Nº 12.987 – 2019).
2. Prueba de la simulación
La simulación puede ser probada por cualquier medio de prueba, dentro de los cuales las prueba de presunciones cobra particular relevancia. Para la prueba de la simulación son admisibles todos los medios de prueba, los cuales deben ser valorados alejandose en algo de la rigurosidad que impone el sistema de prueba legalmente tasada. La prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial. Sin las presunciones habitualmente las demandas se verían rechazadas por falta de pruebas directas, que no van a existir y, de existir, no estarían al acceso del demandante (Farías con Farías, Corte Suprema, Primera Sala, 12 mar. 2021, Rol Nº 6.711 – 2019 en sentencia de reemplazo. Sentencia de casación aquí; Mardini con Inmobiliaria Don José Limitada, Corte Suprema, Primera Sala, 2 jul. 2021, Rol No. 3205-2019; Ovalle con López, Corte Suprema, Primera Sala, 4 nov. 2021, Rol Nº 12.987 – 2019).
Un conjunto de indicios tendientes a cuestionar la racionalidad económica del contrato permiten concluir que es simulado. En autos existen diversos indicios que levantan interrogantes sobre la verdadera intención que subyace a los contratos de compraventa. La época en que se celebraron estos contratos, la relación de pareja entre las partes, el precio al cual los inmuebles habrían sido vendidos y la forma en que supuestamente se habría pagado el precio, son indicios suficientes para presumir que la voluntad fue simulada. En adición a dicha presunción, existe en autos la confesión ficta de la demandada de que jamás pagó el precio. Estos antecedentes permiten concluir que los contratos fueron simulados y que tuvieron la intención de extraer los inmuebles del patrimonio de M Pisano y con ello burlar los derechos de los legitimarios (Gaggero y otro con Gallegos, Corte Suprema, Primera Sala, 15 sep. 2021, Rol No. 9793-2019 en sentencia de reemplazo. Sentencia de casación aquí).
3. Casos particulares de simulación
Hipótesis de demencia y fraude a la ley asimilada a simulación. Es simulada la compraventa celebrada entre un padre y su hijo, en la que el hijo se aprovecha de las facultades cognitivas deterioradas del padre para hacerse de un bien en perjuicio de los derechos hereditarios de su hermana (Farías con Farías, Corte Suprema, Primera Sala, 12 mar. 2021, Rol Nº 6.711 – 2019 en sentencia de reemplazo. Sentencia de casaciónaquí).
Simulación de contratos en fraude de retención de renta de arrendamiento para pago de pensión alimenticia. Son simulados los contrato de arrendamiento y subarrendamiento que sin alterar la siutación fáctica y jurídica existente con anterioridad entre las partes, permité burlar una orden de retención de pago de alimentos que pesaba sobre el arrendatario respecto de alimentos adeudados por uno de los socios de la arrendadora (Ferro con Colinas. Corte Suprema, Primera Sala, 24 may. 2021, Rol Nº 12.620-2019).
Compraventa entre sociedades relacionadas. Es simulada la compraventa que encubre una donación celebrada entre dos sociedades relacionadas y en perjuicio de algunos socios de la sociedad que aparece como vendedora. El precio consignado y otras circunstancias fácticas permiten acreditar que no existió un consentimiento real para vender y que, por lo mismo, el contraro carece de una causa real y lícita (Mardini con Inmobiliaria Don José Limitada, Corte Suprema, Primera Sala, 2 jul. 2021, Rol No. 3205-2019).
Cesión de derechos hereditarios en fraude a la legítima. Es simulada una cesión de derechos hereditarios y derechos en los ganaciales celebrada entre una mujer y su hijo en fraude de la legítima de los restantes hijos de la cedente. El precio sustancialmente bajo el valor de mercado y el hecho que no se haya acreditado el pago del precio permite tener por configurada la simulacion (Ovalle con López, Corte Suprema, Primera Sala, 4 nov. 2021, Rol Nº 12.987 – 2019).
Contrato de compraventa en fraude a la legítima. Diversos indicios levantan interrogantes sobre la verdadera intención que subyace a los contratos de compraventa. La época en que se celebraron estos contratos, la relación de pareja entre las partes, el precio al cual los inmuebles habrían sido vendidos y la forma en que supuestamente se habría pagado el precio, son indicios suficientes para presumir que la voluntad fue simulada. En adición a dicha presunción, existe en autos la confesión ficta de la demandada de que jamás pagó el precio. Estos antecedentes permiten concluir que los contratos fueron simulados y que tuvieron la intención de extraer los inmuebles del patrimonio de M Pisano y con ello burlar los derechos de los legitimarios (Gaggero y otro con Gallegos, Corte Suprema, Primera Sala, 15 sep. 2021, Rol No. 9793-2019 en sentencia de reemplazo. Sentencia de casación aquí).
1. La omisión de una solemnidad acarrea la nulidad del acto o contrato
El trámite de la insinuación que establece el artículo 1401 del Código Civil es una formalidad que la ley exige para el valor del acto en consideración a su naturaleza, por lo que su omisión acarrea la nulidad absoluta. Este vicio se puede constatar del examen del título, sin que sea necesaria gestión adicional. Por lo tanto, el proceder del CBR se ajusta al art. 13 del reglamento al haberse negado a practicar la inscripción de la donación. El que hayan transcurrido 27 años desde la celebración de la donación, no es obstáculo de lo anterior. No es competencia del CBR levantar la prohibición del artículo 13 de su Reglamento en caso que se estime que ha operado el saneamiento del vicio por el transcurso del tiempo (Baeza Barrales J, Corte Suprema, Cuarta Sala, 7 dic. 2020, Rol No. 2.733-2019).
1. Diferencia entre solidaridad e indivisibilidad
Diferencias entre la fianza y la solidaridad. No es aplicable a los codeudores solidarios el art. 1649 del Código Civil que dispone que la ampliación del plazo pone fin a la responsabilidad de los fiadores (Factor Plus S.A. con Allpa Operaciones Mineras S.A. Corte Suprema, Primera Sala, 23 sept. 2020, Rol No. 9.746-2019).
Forma en que debe pedirse la solidaridad en juicio. Si el actor pidió en su demanda que los demandados fuesen condenados en forma solidaria o simplemente conjunta, de manera indistinta, carece luego de legitimación para objetar como error de derecho en el recurso de casación el fondo que los demandados hayan sido condenados en forma simplemente conjunta y no solidaria (Arístides Gina con Comercial Donem Ltda. y otros. Corte Suprema, Primera Sala, 14 abr. 2020, Rol No. 19.162-2018).
Avenimiento celebrado por los codemandados por responsabilidad extracontractual, por una parte, y la víctima del accidente, por otra, en el que se acordó pagar a la víctima una indemnización de perjuicios en determinadas proporciones, constituye una forma de acordar anticipadamente la manera de contribuir al pago de la obligación solidaria. Los sentenciadores han hecho una indebida aplicación del artículo 1522 del Código Civil, pues se desconoce la forma en que las partes regularon su contribución a la deuda que asumieron en virtud del acuerdo antes referido. En efecto, al suscribir el acta de conciliación mediante la cual se obligaron a pagar a la víctima las sumas de 13 millones de pesos y 2 millones de pesos, respectivamente, lo hicieron aceptando fijar su concurrencia al pago de la indemnización en dichos montos. Por lo mismo, la acción de reembolso que la actora ahora intenta atenta contra sus propios actos que en esta sede no puede desconocer (Corte Suprema, Primera Sala, 29 de diciembre de 2016, Rol Ingreso N° 38228-2016).
1. Prueba de la tercería de la prelación de crédito de primera clase
El tercerista acreedor de primera clase tiene la carga de probar la existencia de bienes del deudor distintos de la finca hipotecada. La sentencia de alzada incurre en error de derecho por cuanto estableció que la carga de probar que el ejecutado tiene otros bienes además de las fincas hipotecadas recaía en el Banco y no en el tercerista. Sin embargo, como ha sostenido numerosas veces esta Corte, es el tercerista quien debe probar precisamente cuántos y cuáles son los restantes bienes del deudor, diferentes de los gravados con hipoteca, lo cual no importa probar un hecho negativo. La prueba anterior es necesaria porque los créditos de primera clase no se extienden a las fincas hipotecadas, salvo que no puedan cubrirse en su totalidad con otros bienes del deudor, conforme al artículo 2478 (Banco Security con Inmobiliaria, Corte Suprema, Primera Sala, 23 sep. 2021, Rol No. 6.822–2021. Sentencia de reemplazo aquí).
2. Tercería de prelación y efecto en la prescripción
El ejercicio de una tercería de prelación permite interrumpir la prescripción. En la tercería de prelación se comprende el ejercicio de dos acciones: la acción de cobro del crédito, cuyo destinatario es el ejecutado, y la preferencia para su pago, que tiene como destinatario el ejecutante. Este tipo de tercería supone el ejercicio de una acción personal, ya que el acreedor reclama el cobro y pretende el pago de una suma de dinero, la entrega de una cosa o la ejecución de un hecho debido, ejerciendo respecto del ejecutado la acción material correspondiente. De lo dicho, es posible concluir que la demanda de tercería de prelación cumple con las exigencias legales para interrumpir la prescripción (Aval Chile S.A.G.R. con Dekoog S.A., CS, Primera Sala, 30 nov. 2020, Rol No. 27.537-2019. Sentencia de reemplazo aquí).
1. Requisitos para la aplicación de la doctrina de los actos propios
Los requisitos para su aplicación son cuatro. Se entiende que la aplicación de la doctrina los actos propios requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) Una conducta jurídicamente relevante y eficaz por parte del sujeto, manifestada con anterioridad a aquélla que, luego, pretende contradecir; b) Una pretensión antagónica con el comportamiento precedente, exteriorizada mediante el ejercicio, por el mismo sujeto, de un derecho subjetivo, originándose con ello una situación litigiosa, debido a la contradicción de ambas conductas, con afectación del principio de la buen fe; c) Perjuicio grave para terceros que han ajustado su proceder a la conducta anterior y que resultan afectados por el cambio posterior de ésta; y d) Identidad entre el sujeto que desarrolló la conducta original y el que, con posterioridad, pretende desconocerla, desplegando un comportamiento en sentido contrario (Melo con Melo. CS, Primera Sala, 13 dic. 2010, Rol N° 3.602-2009. En igual sentido, Comité Habitacional La Libertad con Celedón, CS, Primera Sala, 4 abr. 2011, Rol N° 7.278-2009).
2. Situaciones que configuran una conducta contraria a los actos propios (contravenciones sustantivas)
Acción de lesión enorme ejercida por vendedor que anteriormente compró en términos similares a los de la venta que ahora objeta, es improcedente por contravenir actos propios. El hecho de que en 1995 el demandante haya comprado al demandado el mismo bien raíz a un precio equivalente al cual ahora califica de desproporcionado, y que no haya hecho ningún reparo en su debido momento relativo a un vicio de lesión enorme, constituye una conducta vinculante por la cual aceptó el precio y lo encontró justo. Luego, no puede ahora en este pleito contradecir su posición jurídica anterior, alegando rescisión enorme del contrato de compraventa de 24 de agosto de 2001 (Melo con Melo. CS, Primera Sala, 13 dic. 2010, Rol N° 3.602-2009).
Es contrario a los actos propios, por una parte prometer vender una propiedad declarando que se encuentra libre de todo gravamen y prohibición y, por otra, mantener antes y después de la promesa deudas impagas que condujeron al embargo de la propiedad prometida haciendo imposible el cumplimiento del contrato. La demandada declaró en la promesa que su propiedad estaba libre de todo gravamen y prohibición, quedando obligado a la evicción y saneamiento en conformidad a la ley. Empero, en una actitud manifiestamente contradictoria, el demandado mantuvo varias deudas impagas, contraídas antes y después de la suscripción del instrumento que contiene la promesa en examen y cuyo incumplimiento condujo al ejercicio de las respectivas acciones ejecutivas por parte de sus acreedores, quienes obtuvieron se trabaran sendos embargos sobre el inmueble objeto del contrato respecto del cual se solicita la resolución en este pleito. La situación fáctica descrita puede subsumirse sin dificultad en el marco de los presupuestos requeridos para la aplicación de la regla de los actos propios (Comité Habitacional La Libertad con Celedón. CS, Primera Sala, 4 abr. 2011, Rol N° 7.278-2009).
Atenta contra los actos propios pedir la nulidad de un contrato sosteniendo que no se tuvo conocimiento de su celebración, pero al mismo tiempo haber ejecutado dicho contrato. En su rol de operador de la Estación de Servicio el demandante ejecutó los contratos objeto de este pleito; no obstante ahora pretende restarles valor, aduciendo que aquellos adolecen de un vicio de nulidad y que no los conocía. Este proceder atenta en contra de los actos propios (Cremaschi con Esso Chile Petrolera Ltda. CS, Primera Sala, 19 abr. 2011, Rol N° 8332-2009).
Contraviene actos propios pedir la indemnización de los perjuicios derivados de un incumplimiento contractual, cuando la demandante por largo tiempo y en conocimiento del incumplimiento alegado, no sólo no terminó el contrato pudiendo hacerlo, sino que además se benefició de dichos incumplimientos aumentando las tarifas del contrato. La conducta de Movistar de accionar en contra de la demandada solicitando la indemnización de perjuicios que le habría ocasionado el incumplimiento contractual de ETCOM, es una actitud manifiestamente contradictoria con la conducta adoptada anteriormente, la cual consistió en no haber hecho uso de la facultad que tenía la demandante para dar terminación al contrato, a pesar de tener conocimiento que la demandada estaba haciendo uso ilegal de los dispositivos móviles y por tanto incumpliento del contrato. En vez de ello, se aprovechó de esta situación aumentando las tarifas bajo el pretexto que se encontraba facultado para cambiar las tarifas si ETCOM actuaba fraudulentamente o hiciera uso abusivo, inapropiado o inconducente de los planes contratados, sin necesariamente tener que terminar los contratos (Telefónica Móviles Chile S.A con ETCOM S.A. CS, Primera Sala, 19 may. 2016, Rol N° 7.962-2015).
Atenta contra los actos propios alegar que un determinado documento carece de valor probatorio, si dicha persona en un proceso previo ha utilizado el mismo documento en su favor. La alegación de los demandados de que el certificado de bautismo acompañado por el demandante carece de valor probatorio atenta contra la doctrina de los actos propios. Fueron los propios demandados quienes obtuvieron la posesión efectiva de la herencia objeto de la litis acompañando para acreditar la calidad de hijo natural de don Victoriano Tapia, el mismo certificado que ahora cuestionan (Zurita con Gaspar, CS, Primera Sala, 1 oct. 2020, Rol No. 20.946-2018).
3. Situaciones que configuran una conducta contraria a los actos propios (contravenciones dentro del proceso)
Atenta contra los actos propios ejercer una acción de responsabilidad contractual, para luego en el recurso de casación solicitar a la Corte que declare de oficio la nulidad del contrato. La recurrente pide, en su demanda, la resolución del contrato de promesa de compraventa y, en subsidio, su cumplimiento, requiriendo en ambos casos el resarcimiento de los perjuicios. Sin embargo, el recurso de casación en el fondo se formula en razón de un planteamiento distinto, pues las infracciones normativas que lo sustentan se relacionan con la declaración oficiosa de nulidad del contrato de promesa de compraventa. De lo dicho se desprende que el demandante, indistintamente, le asigna y niega valor y efecto jurídico al contrato de promesa de compraventa, para solicitar, en definitiva, que se declare una nulidad absoluta de manera oficiosa, contradicciones que evidentemente contrarían su postura y restan toda seriedad a su libelo anulatorio (Zamorano con García. CS, Primera Sala, 27 de enero de 2015, Rol N° 11.092-2014).
Atenta contra los actos propios demandar bajo un régimen de responsabilidad contractual para luego en la etapa de recursos alegar que el pleito debe ser resuelto conforme a otro régimen de responsabilidad. Atenta contra los actos propios la alegación de la recurrente consistente en que la disputa materia del juicio debía ser resuelta conforme al régimen de la responsabilidad extracontractual, en circunstancias que el mismo recurrente, al contestar la demanda principal afirmó que el régimen de responsabilidad aplicable sería el de la responsabilidad contractual (Pomés con ISAPRE Cruz blanca S.A. CS, Primera Sala, 9 mar. 2016, Rol N°9555-2016).
Atenta contra los actos propios realizar alegaciones incompatibles en torno a la naturaleza de las instrucciones notariales. Atenta contra los actos propios la alegación de la recurrente relativa a que las instrucciones notariales serían un contrato distinto e independiente del contrato de compraventa, desde que la misma recurrente en la demanda afirmó que las instrucciones que fundan su pretensión en realidad modificaron la cláusula tercera del mismo contrato de compraventa (Sutin con Producciones Candell Ltda. CS, Primera Sala, 23 ene. 2017, Rol N° 40664-2016).
Si bien los artículos 1709 y 1710 del CC restringen la prueba de testigos, no impiden que una determinada obligación se pruebe por otros medios de prueba y, en particular, mediante el uso de presunciones. La sentencia recurrida ha extendido indebidamente el ámbito de aplicación de los arts. 1709 y 1710 del CC. Dichas normas disponen que la prueba de testigos no es admisible cuando se demanda una cosa de más de 2 UTM, y exigen que los contratos cuyo objeto sea superior a dicho valor consten por escrito. Sin embargo, en el caso de autos la prueba testimonial no era el único elemento de juicio disponible, debiendo haberse valorado estos otros medios de prueba. Además se ha dejado de aplicar el art. 1997 del CC que autoriza presumir el precio del contrato de construcción de acuerdo al uso corriente. Por tales razones ha incurrido en error de derecho la sentencia que no dio por acreditdo el contrato de construcción y sus condiciones (Concha con Muñoz, Corte Suprema, Primera Sala, 24 ago. 2021, Rol No. 24.967-2020).