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Año 5(1)-Marzo 2024


Presentación

Estimados Lectores,

En este mes de marzo publicamos el primer número de Estudios de Jurisprudencia del año, el que como es habitual, reporta y resume importantes sentencias de la Corte Suprema.

Dentro de la sección de derecho privado, en esta presentación queremos destacar tres fallos que revelan lo difícil que puede ser determinar si una acción es competencia del juez árbitro. En Carmen O. con Pablo A. las dificultades surgieron porque un mismo conflicto entre socios era en ciertos aspectos materia de arbitraje forzoso, y en otros materia de una cláusula arbitral CAM. La sentencia dejó firme la decisión del árbitro de reconocer a cada fuente de arbitraje su propia competencia, sin que la competencia de una atrajera a la de la otra. Luis O. con Argentina O., por su parte, aborda los efectos de una cláusula de arbitral accesoria a un contrato cuya simulación era reclamada en sede ordinaria por un heredero de una de las partes. La Corte Suprema estimó que la justicia ordinaria era incompetente de conocer la acción de simulación, y que la cláusula arbitral era oponible al heredero por ser sucesor universal del causante. Si bien es una materia discutible, la decisión de la Corte merece una observación. Es un principio asentado en la jurisprudencia que el heredero que interpone una acción de nulidad de un contrato celebrado por el causante tiene un interés propio y distinto del de este último, y que por tanto actúa en calidad de tercero. Dado lo anterior, no es claro por qué este principio no se aplicaría también al determinar si la acción de nulidad ejercida por el heredero es alcanzada por la cláusula arbitral. Finalmente, Sociedad Zomegro Ltda con José B., es un caso que ilustra bien la necesidad de precisar qué acción ejercer para obtener el cumplimiento de la obligación del mandatario de rendir cuentas y, a partir de ello, promover la acción en sede arbitral o en la justicia ordinaria, según corresponda. Permite cuestionarse también si es una buena política de gobierno judicial el que algunas de estas acciones sean materia de arbitraje y otras de competencia de la justicia ordinaria.

Dentro de la sección de derecho público, a su turno, destaca Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. con Gómez, por precisar importantes aspectos procesales de la acción de amparo económico. A juicio de la Corte, no procede recurso de queja en contra de la resolución del tribunal a quo que declara inadmisible el recurso de amparo económico, pero que en todo caso, y dado el tenor de la Ley Nº 18.971, las Cortes de Apelaciones carecen de competencia para declarar inadmisible ese arbitrio constitucional. Servicios Integrales Juan Carlos Ulloa Valdés EIRL con Municipalidad de Pelluhue, es un interesante fallo en donde la Corte Suprema consolida su jurisprudencia de que acto administrativo comprende las decisiones escritas que adopte la Administración del Estado con independencia de la manera en que sea designado el documento que le sirve de continente (oficio, memorándum, circular, etc.). Finalmente, San Martín Logística S.A. con Municipalidad de Pudahuel, es relevante por pronunciarse sobre importantes cuestiones sobre el procedimiento administrativo. Aclara que el derecho a elección consagrado en el artículo 54 de la Ley N° 19.880 debe interpretarse siempre desde el punto de vista más favorable a los derechos del administrado, sin que por haber optado por la vía administrativa de reclamación pueda entenderse que el administrado ha perdido el plazo para reclamar en el contencioso administrativo. Igualmente, sostiene que los actos de mero trámite sólo pueden impugnarse mediante un reclamo contra la resolución final. El fundamento de este entendimiento sería que el procedimiento administrativo es una ordenación unitaria.

El número concluye con interesante comentario de jurisprudencia del abogado Fernando Ugarte Vial, en donde discute el alcance de la causal del recurso de revisión consistente en el descubrimiento de un hecho nuevo a la aparición de un documento desconocido en el proceso en el que se dictó el fallo objeto del recurso de revisión.

Esperamos que nos acompañen con su lectura y que este número sea de su interés y utilidad.

Equipo Editorial


I. Sentencias de derecho privado: Responsabilidad civil, contratos y derechos reales

1. Forestal Mininco SpA con Herbert V y otros., Corte Suprema, Primera Sala, 8 ene. 2024. Rol N°14.554-2022. Casación en el fondo: Rechazado. Voces: Acción reivindicatoria, régimen de posesión inscrita, modos de adquirir el dominio. Legislación relevante: CC., arts. 582, 728, 889; DL. 2695; Reglamento del CBR art. 91.

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Hechos: Forestal Mininco SpA interpuso acción reivindicatoria en contra de Herbert V. y otros, fundado su demanda en ser dueña y poseedora material e inscrita del predio denominado “San Roque II” respecto del cual existiría una superposición con la del fundo “Hijuela N°40”, éste último propiedad de los demandados. La demanda fue acogida en primera instancia, pues la actora gozaba de una posesión del inmueble de 19 años, y su antecesora en el dominio había adquirido el mismo a través de un modo de adquirir originario, esto es prescripción adquisitiva, conforme al procedimiento previsto en el DL. 2.695. En su parte resolutiva la sentencia ordenó la restitución de la propiedad, y la sub inscripción de la sentencia al margen de las inscripciones de dominio que favorecían a los demandados. En contra de esta sentencia, la demandante dedujo recurso de apelación, denunciando que la sentencia debió ordenar además la cancelación de la inscripción dominical de su contraparte, recurso que fue rechazado por la Corte. En contra de esta última sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.  Derecho. Sentencia de casación: Constando que el dominio de la recurrente le fue transferido por quien accedió a la propiedad mediante un modo de adquirir originario -como lo es la prescripción a que se refiere el DL N° 2.695-, quien adquiere su derecho de propiedad cumpliendo los requisitos de dicho cuerpo normativo se hace dueño del inmueble vía usucapión por el solo ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de declaración judicial alguna, quedando canceladas las anteriores inscripciones de dominio. (c. 6°). En consecuencia, yerra la recurrente al postular como sustento de su pretensión invalidatoria, que el fallo mantiene la existencia de inscripciones paralelas (c. 7°). Por lo demás, aún en el caso de que pudiera estimarse vulnerada alguna de las normas que invoca el recurrente, cabe hacer presente la improcedencia del recurso de casación, pues el fallo recurrido no ha podido causar agravio a la impugnante, pues las inscripciones conservatorias deben entenderse canceladas por el solo ministerio de la ley y la subinscripción que se dispone practicar resguarda debidamente la historia registral del inmueble (c. 8°). Se rechaza el recurso.

- Sentencia Corte Suprema

2. Carmen O. con Pablo A. y otros, Corte Suprema, Primera Sala, 11 ene. 2024, Rol Nº 19.091-2021. Casación en la forma: rechazada. Voces: contrato de sociedad: conflicto entre socios; disolución por falta de affectio societatis. Arbitraje: competencia del juez árbitro; arbitraje forzoso; cláusula arbitral. Legislación relevante: COT, arts. 222 y 227.

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Hechos: Carmen O., Pablo A. Legnos Ltda y DIMAD S.A. eran socios de la sociedad DIMAD Ltda. En el contexto de esta relación societaria, celebraron un Convenio Marco en donde acordaron que las diferencias que pudieran existir en relación a dicho convenio serían resueltas por un tribunal arbitral designado por el CAM. Posteriormente, Carmen O. dedujo ante la justicia ordinaria demanda de designación de árbitro en contra de Pablo A., DIMAD Ltda., Legnos Ltda y DIMAD S.A., a fin de que conociera sobre problemas sociales existentes entre las partes. En dicho procedimiento el juez de letras rechazó una excepción de incompetencia deducida por los demandados, estimando que los hechos invocados para la designación árbitro excedían las materias del Convenio Marco y que no era aplicable la controversia la cláusula arbitral que otorgaba mandato al CAM. En virtud de lo anterior, y luego de citar a las partes a la audiencia respectiva, designó como árbitro a don Chitwan Rivas Sius. Posteriormente, en el procedimiento arbitral Carmen O. dedujo en contra de las mismas partes demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y de remoción de administrador social. El juez árbitro rechazó la demanda principal y acogió en cambio la demanda reconvencional, declarando resuelta la sociedad DIMAD Ltda. La demandante Carmen O. dedujo recurso de casación en la forma fundada en la causal 5 del art. 768 del CPC, en relación a lo dispuesto en el numeral 4 del art. 170 del mismo Código. Derecho: No se divisa contradicción entre los considerandos cuestionados por el recurrente. En el considerando 5º de la sentencia el tribunal arbitral se declaró competente para conocer la demanda de responsabilidad extracontractual deducida en autos. Para ello sostuvo que al designarlo árbitro, la justicia ordinaria asentó que el arbitraje fuera constituido no para conocer una materia de arbitraje forzoso según se refiere el art. 227 del COT, sino que diferencias relativas a las relaciones societarias de las partes, sin excluir acciones de responsabilidad extracontractual. A su turno, en el considerando 10º la sentencia estableció que los actos relacionados con el Convenio Marco no eran de competencia del juez árbitro por existir una cláusula arbitral específica en el Convenio Marco que mandataba al CAM para designar un árbitro (c. 6º). (c. 7º). Se rechaza el recurso.
 
- Sentencia Corte Suprema

3. Agrícola Portoseguro S.A. con Empresa de Correos de Chile, Corte Suprema, Primera Sala, 16 ene. 2024. Rol N° 4.019 -2022. Casación en la forma y en el fondo: rechazados. Voces: responsabilidad extracontractual, prescripción extintiva, falta de legitimación pasiva, preparación recurso casación, valoración de la prueba. Legislación relevante: CC., arts. 1437, 2314, 2321, 2329; CPC., arts. 170, 768, 769; Decreto N°394 de 22 de ene. 1957, art.2°.

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Hechos: Agrícola Portoseguro S.A accionó de indemnización de perjuicios en contra de la Empresa de Correos de Chile S.A, por la omisión de la obligación de entrega de un cheque que fue despachado al domicilio de la actora por la Tesorería General de la República. Lo anterior habría facilitado que este cheque fuera retirado y cobrado al banco por un tercero, ajeno a la demandante.  La empresa de Correos al contestar la demanda señaló que no tiene relación con el ilícito imputado, dado que la justicia penal ya determinó quién era el culpable del retiro y cobro del cheque. Agrega que, quien efectuó el envío postal fue la Tesorería General, y sólo esa entidad tiene derecho a exigir el cobro de eventuales perjuicios. Además, señala que la norma chilena fija un plazo de prescripción de un año para estas responsabilidades de empresas de Correos, el cual se cuenta desde la fecha del depósito del objeto en el correo; plazo que se encontraría cumplido al momento de notificarse la demanda en el caso de marras. El fallo de primer grado desestimó las excepciones de la demandada y, rechazó la demanda por falta de prueba. Los sentenciadores de segundo grado, revocan el fallo de primera instancia y acogen la acción resarcitoria. En contra de esta última sentencia, el demandado interpone recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Casación en la forma: Se rechaza el recurso. Casación en el fondo: En relación a la denuncia de que el fallo de segunda instancia ha incurrido en error de derecho por omisión en la aplicación del Decreto N° 394, de 22 de enero de 1957 (Ley Orgánica Constitucional de Correos y Telégrafos), esta normativa fija un estatuto de responsabilidad y plazos de prescripción especiales, aplicables únicamente a las empresas de correos con el remitente (TGR), de manera que respecto de la actora aplica el régimen común de responsabilidad (c. 15°). Por último, al determinar la fecha de inicio del reajuste de la indemnización, se requiere una coherencia entre el criterio temporal empleado para determinar la indemnización y la fecha desde la cual se otorga el reajuste (c. 17°). Se rechaza el recurso.
- Sentencia Corte Suprema

4. Luis O. con Argentina O. y otra, Corte Suprema, Primera Sala, 9 feb. 2024, Rol Nº 32.413-2022. Casación en el fondo: rechazado. Voces: Simulación. Arbitraje: competencia del juez árbitro; cláusula arbitral; arbitaje y terceros. Legislación relevante: COT., art. 222.

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Hechos: Olga M., por una parte, y sus hijas Argentina O. y Solange O., por otra, suscribieron un contrato de renta vitalicia y usufructo en cuya virtud la primera transfirió a las segundas la nuda propiedad de ciertos inmuebles, reteniendo para sí el usufructo vitalicio. Luego de que Olga M. falleciera, su hijo Luis O. dedujo demanda de simulación en contra de las hijas, alegando que el contrato de renta vitalicia era simulado y que escondía una donación nula por falta de insinuación. Las demandadas dedujeron excepción dilatoria de incompetencia, fundada en que el contrato contenía una cláusula arbitral. El tribunal de primera instancia rechazó la excepción. Apelada dicha resolución, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, quien en definitiva la acogió. En contra de esta última resolución el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho: El árbitro puede conocer de la nulidad del contrato que contiene la respectiva cláusula arbitral. Así se reconoce en dos principios que recoge la doctrina y esta Corte, conocidos como el principio “Kompetenz-Kompetenz”, y el principio de la autonomía del convenio arbitral (c. 6º). Prima facie, la jurisdicción del árbitro sólo alcanza a quienes han manifestado su voluntad expresa de ser parte del acuerdo. Sin embargo, en este caso el convenio es oponible también al actor. Se trata de un tercero meramente aparente por ser sucesor universal de una de las partes del convenio (c. 10º). Así se colige del hecho que interponga su demanda en su condición de legitimario de una de las partes del contrato (c. 11º). Se rechaza el recurso.
 - Sentencia Corte Suprema

5. Santiago V. con Ramón M., Corte Suprema, Primera Sala, 27 feb. 2024. Rol N° 141.609-2022. Casación en el fondo: Acogido. Voces: contrato de arriendo, transacción, cosa juzgada, resolución de contrato. Legislación relevante: CC., arts. 2446, 2460

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Hechos: Santiago V. dedujo demanda en contra de Ramón M. solicitando la resolución de un contrato de arrendamiento, argumentando que el demandado a partir de noviembre de 2016 dejó de pagarle de forma íntegra el canon de arriendo. El Tribunal de primera instancia, al resolver el asunto, tuvo como hecho establecido el que las partes en abril de 2017 celebraron un contrato de transacción en el cual el demandado reconocía su incumplimiento contractual, se obligaba a pagar una suma por las rentas impagas, y a restituir el vehículo a la actora. El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, y acogió la excepción de transacción interpuesta por el demandado, razonando que el contrato de arriendo había terminado mediante el contrato de transacción suscrito, y que las rentas adeudadas estaban siendo actualmente objeto de cobro ante el Juzgado de Letras; y al producir la transacción efecto de cosa juzgada en última instancia, se acogió la excepción y se rechazó la demanda. Luego de que esta decisión fuese confirmada por la Corte de Apelaciones de la Serena la demandante deduce recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: De la definición del artículo 2446 del Código Civil resulta claramente que la transacción requiere la existencia de un derecho dudoso, actualmente controvertido o susceptible de serlo y que las partes se hagan mutuas concesiones y realicen sacrificios recíprocos.  Si una sola de las partes es quien cede, habrá renuncia, desistimiento o allanamiento, parciales o totales, pero no una transacción (c. 6°). En tal sentido, lo suscrito por las partes en abril de 2017, aun cuando se le haya denominado “transacción” no cumple con el requisito esencial de que las partes se hayan otorgado concesiones recíprocas, siendo en realidad un documento que da cuenta de un reconocimiento de deuda por parte del demandado y, por ello, no puede admitirse que pudiere tener efecto de cosa juzgada en última instancia (c. 8°). Lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores, transgrediendo así el artículo 2446 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo. (c. 9°). Sentencia de reemplazo: Que, habiéndose acreditado la existencia del contrato de arrendamiento, sus estipulaciones y su vigencia, le correspondía al demandado acreditar el pago de las rentas adeudadas, lo que no hizo. En el mismo sentido, el demandado tampoco rindió prueba suficiente que acreditara el incumplimiento por parte del demandante de sus obligaciones contractuales en que fundó la excepción de contrato no cumplido (c. 4°). Se acoge la demanda de terminación de contrato.    
 
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo

6. Sociedad Zomegro Ltda. con José B., Corte Suprema, Primera Sala, 5 mar. 2024. Rol N° 20.139-2023. Casación en la forma: anula de oficio. Voces: Mandato, obligación de rendir cuentas, juicio declarativo sobre cuentas, arbitraje forzoso. Legislación relevante: CC., arts. 2116, 2155; CPC., arts. 84, 680 N°8, 694, 786.

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Hechos: Sociedad Zomegro Ltda. celebró un mandato especial con José B., quien en su calidad de mandatario se negó a entregar los estados financieros de la sociedad y a restituir a su mandante aquello que percibió en el desempeño del encargo. Ello motivó a la Sociedad a demandar a J. Baeza, pretendiendo que se declarara su obligación de rendir cuenta a su mandante conforme al art. 680 N°8 CPC. El tribunal de primera instancia confirió traslado al demandado para rendir cuenta según lo dispuesto en el art. 695 CPC, ante lo cual éste opuso excepciones dilatorias de incompetencia e ineptitud del libelo, así como también excepción de prescripción, para luego efectivamente rendir la cuenta. Falladas las excepciones dilatorias, el Tribunal confirió traslado al demandante respecto de la cuenta rendida para que hiciera observaciones. Sin embargo, efectuadas tales observaciones por la demandante, el juez declaró ser incompetente para conocer de un juicio de cuentas, al ser ésta una materia de arbitraje forzoso, por lo que citó a las partes a audiencia para designar a un juez árbitro. Recurrida esta resolución por la demandada, la Corte de Apelaciones resolvió la excepción de prescripción opuesta en primera instancia, desestimándola y confirmó la decisión.  En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en la forma. Derecho. Sentencia de casación:  Que, en el caso sublite el asunto ha de ventilarse necesariamente en un juicio declarativo de cuentas conforme al art. 680N°8 CPC, y sólo si el actor obtiene sentencia favorable, resulta pertinente exigir la rendición de la cuenta en procedimiento seguido ante un juez árbitro (c. 4°). Que el tribunal al no haber dado a la acción la tramitación que correspondía y conferir traslado para que el demandado rinda una cuenta, sin que el actor obtuviese previamente una sentencia favorable que así lo declarara, dejó en la indefensión a la demandada, omitiendo además toda tramitación y decisión sobre el asunto sometido a su decisión, esto es, que se declarara la obligación de rendir cuenta de la demandada (c. 5°). Cabe recordar que el principio de trascendencia orienta a señalar que procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley; y el vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la nulidad (c. 7°). Que de lo razonado aparece con claridad que los jueces incurrieron en una irregularidad que perjudicó al demandado, y alteró la regularidad del juicio, pasando por alto principios esenciales relativos a la ritualidad del proceso, afectando no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público (c. 8°). Se anula de oficio la resolución de fecha 10 de noviembre de 2020, y lo obrado en autos posteriormente

- Sentencia de casación


II. Sentencias de derecho público: Derechos fundamentales, procedimiento administrativo y responsabilidad del Estado

1. Inversiones Adelfos S.A. con Municipalidad de Providencia, Corte Suprema, Tercera Sala, 12 feb. 2024, Rol Nº 134.399-2023. Casación en el fondo: rechazado. Voces: Derecho municipal, patentes municipales, disolución social, fusión por absorción, reclamo de ilegalidad municipal. Legislación relevante: Ley Nº 18.695, art. 151, literal b), DL 3.063, art. 23 y siguientes, Código Tributario, art. 69.

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Hechos: Mediante Oficio N° 4.320, de agosto de 2022, la Directora de Atención al Contribuyente de la Municipalidad de Providencia notificó a Inversiones Adelfos S.A. que debía hacerse cargo del pago de la patente comercial de Inversiones Matetic Hartad Ltda. por el período anual comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022, pese a que esa sociedad se había disuelto en junio de 2021. Inversiones Adelfos S.A. manifestó ser continuadora legal de Inversiones Cibeles Ltda., quien a su vez era continuadora legal de Inversiones Matetic Hartard Ltda., pues el 30 de junio de 2021 se había acordado la fusión por incorporación de ésta última a la segunda. En contra del Oficio N° 4.320 se dedujo reclamo de ilegalidad municipal en sede administrativa, siendo rechazado por el silencio de la alcaldesa, de conformidad con la Ley N° 18.695. La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo en única instancia, por estimar que la Municipalidad actuó ilegalmente al desconocer el efecto jurídico de la fusión por absorción de las sociedades Inversiones Matetic Hartard Ltda. en Inversiones Cibeles Ltda. En contra de dicha sentencia la Municipalidad de Providencia dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho: La Corte de Apelaciones de Santiago ha aplicado correctamente las normas contenidas en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Rentas Municipales (DL N° 3.063) y 69 del Código Tributario, pues el término de la sociedad absorbida por la reclamante se produjo por el sólo ministerio de la ley en la fecha del otorgamiento de la escritura de fusión por incorporación y absorción, de manera que resultaba improcedente el cobro de tributo municipal. No es posible cobrar patente municipal allende la existencia de la sociedad contribuyente. De ello se sigue que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento (c. 8°). Se rechaza el recurso.

- Sentencia Corte Suprema

2. Servicios Integrales Juan Carlos Ulloa Valdés EIRL con Municipalidad de Pelluhue, Corte Suprema, Tercera Sala, 26 feb. 2024, Rol Nº 19.943-2023. Casación en el fondo: rechazado. Voces: Multa contractual, memorándum, acto administrativo, principio de escrituración, reclamo de ilegalidad municipal. Legislación relevante: Ley N° 19.880, art. 3 y 5.

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Hechos: En el marco de la licitación para el “Servicio de Mantención de Áreas Verdes y Servicios de Aseo, comuna de Pelluhue”, la empresa Servicios Integrales Juan Carlos Ulloua Valdés EIRL fue notificada de una multa administrativa de carácter contractual, ante la cual el contratista formuló sus respectivos descargos. Posteriormente, la municipalidad envió un correo electrónico al contratista que contenía el Memorándum N° 7/2022 del Director Jurídico de la municipalidad, el cual ordenaba retener y descontar $11.000.000 de los pagos a realizar en virtud del contrato materia de la licitación. Finalmente, el alcalde dictó el Decreto N° 918, a través del cual impuso la multa. En contra del memorándum del Asesor Jurídico se dedujo reclamo de ilegalidad municipal, arbitrio que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Talca, en única instancia. El reclamante interpuso entonces recurso de casación en el fondo para ante la Corte Suprema. Derecho: El quid del asunto pasa por determinar si la Municipalidad siguió el procedimiento de aplicación de multas establecido en el pliego de condiciones y el contrato respectivo (c. 8°). Lo que esta Corte debe dilucidar es si los descargos del reclamante fueron resueltos a través de un acto administrativo debidamente notificado, y si la multa fue impuesta a través de un decreto alcaldicio. La reglamentación entregada por el artículo 3 de la Ley N° 19.880 permite entender que aquello que constituye el acto administrativo está determinado por la decisión o voluntad de una autoridad, que se manifiesta en la órbita de su competencia. Es el contenido del acto, manifestado de forma escrita en un documento, lo que determina su carácter de acto administrativo, con independencia de la forma en que tal acto sea nominado, esto es Oficio, Memorándum, Ordinario, Resolución, Decreto. Lo anterior es independiente a la circunstancia de que es la ley la que diferencia y distingue dos tipos de actos administrativos específicos, las resoluciones y decretos supremos (c. 9). Esclarecido lo anterior, se puede concluir que el memorándum impugnado es un acto administrativo que rechaza fundadamente los descargos del reclamante. Luego, se procedió a dictar el Decreto Alcaldicio N° 918, que impuso la multa (c. 10°). La sentencia impugnada hizo una correcta aplicación de la normativa citada, razón por la que se rechaza el recurso de casación en el fondo (c. 11).

- Sentencia Corte Suprema

3. Salgado y otros con Corporación Nacional Forestal, Corte Suprema, Tercera Sala, 27 feb. 2024, Rol Nº 64.791-2023. Casación en el fondo: acogida. Voces: responsabilidad del Estado, incendio forestal, brigadistas, fiscalización. Legislación relevante: Ley Nº 18.575, arts. 2 y 42; Código del Trabajo, art. 184.

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Hechos: Con ocasión de un incendio forestal, acudieron al lugar brigadistas de la Corporación Nacional Forestal. En la operación de combate de las llamas, el comandante a cargo definió ciertas zonas de peligro, donde resultaba demasiado riesgoso realizar labores de control del incendio. Con todo, un grupo de brigadistas bajó a una quebrada dentro de las zonas prohibidas, a pesar de la orden del comandante. Durante esa maniobra se produjo una explosión falleciendo un grupo de brigadistas. Con ocasión de ello, se interpone demanda de indemnización de perjuicios por parte de parientes de los fallecidos reclamando la responsabilidad por falta de servicio. Derecho: La Corporación Nacional Forestal tiene el deber de velar por que las labores de combate del fuego se realicen cumpliendo las medidas de seguridad previstas para el caso (c. 11º). Si bien se difundió una orden de no realizar labores en el lugar del accidente, los sentenciadores no consideraron la situación específica de los afectados, quienes evidenciaban tener un conocimiento imperfecto de las instrucciones dadas por el comandante (c. 12º y c. 2º, sentencia de reemplazo). Se acoge el recurso. La Corporación Nacional Forestal cumplió con su deber de vigilancia, pues difundió de modo adecuado las instrucciones bajo las cuales debían ejecutarse las labores de control del incendio (c. 2º, voto de minoría M. Matus).

- Sentencia casación
- Sentencia de reemplazo

4. Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. con Gómez, Corte Suprema, Tercera Sala, 1 mar. 2024, Rol Nº 7.948-2024. Recurso de queja: inadmisible, invalidación de oficio. Voces: Pensiones, recurso de queja, recurso de amparo económico, inadmisibilidad. Legislación relevante: Ley Nº 18.971, art. Único; COT, art. 545; CPC., art. 84.

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Hechos: La Administradora de Fondos de Pensiones dedujo recurso de amparo económico en contra de la Superintendencia de Pensiones, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo anterior, con el objeto de que ese tribunal dejara sin efecto una instrucción del regulador, en orden a prescindir y deshabilitar en lo sucesivo la tecnología denominada “biometría fácil” como mecanismo de autenticación de sus afiliados. Interpuesto el amparo económico la Corte de Santiago lo declaró inadmisible, en cuenta, por considerar que los hechos denunciados no corresponderían a aquellos susceptibles de ser conocidos por esta vía, sumado a la existencia de otros procedimientos ordinarios más idóneos. En contra de dicha resolución se presentó recurso de reposición, el que fue rechazado. Luego, se dedujo en su contra recurso de queja ante la Corte Suprema, en contra de la Sala Tramitadora del a quo. Derecho: La resolución impugnada no reviste las características exigidas en el Código Orgánico de Tribunales para ser recurrible de queja, esto es, que se trate de una sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno (c. 2º y 3º). Se declara inadmisible el recurso de queja. Sin perjuicio de ello, y en virtud de las facultades que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil confiere a los tribunales, se actúa de oficio y se deja sin efecto la resolución impugnada, pues los hechos señalados por la Administradora de Fondos de Pensiones podrían eventualmente constituir una vulneración de la garantía constitucional, sumado a que el artículo único de la Ley N° 18.791 determina que, deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo (c. 1º y 2º de la invalidación de oficio). 

- Sentencia Corte Suprema

5. Yaeger con Contraloría General de la República, Corte Suprema, Tercera Sala, 11 mar. 2024, Rol Nº 103.070-2023. Acción de protección: acogida. Voces: Toma de razón, responsabilidad disciplinaria, prescripción de la responsabilidad funcionaria, imposibilidad material de continuar el procedimiento administrativo. Legislación relevante: CPR, art. 19 N° 24; Ley 18.575, art. 3 y 4; Ley N° 10.336, art. 1 y 33 literal b); Ley N° 19.880, art. 4, 7, 23, 27 y 43; Ley N° 21.041, art. 36 bis.

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Hechos: En enero de 2015 el Ejército instruye sumario administrativo en contra de un cabo, por haber sacado del cuartel y utilizado en la vía pública un arma de cargo, abandonándola en la calle. El mismo mes de enero se sanciona al militar con la medida de licenciamiento, la que es confirmada en julio de 2015 por el Comandante en Jefe del Ejército. Dicha medida es tomada razón por la Contraloría General de la República en febrero de 2022, con alcances. En contra de este acto, el militar dedujo recurso de protección, por considerar que la toma de razón era ilegal o al menos arbitraria, por haber refrendado la legalidad del licenciamiento luego de siete años de iniciado el procedimiento sancionatorio. La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el arbitrio, sentencia que fue recurrida de apelación para ante la Corte Suprema. Derecho: La Ley N° 21.041 aumentó el plazo de prescripción de la responsabilidad disciplinaria en los estatutos de las Fuerzas Armadas (c. 8º). A la fecha de entrada en vigor de la Ley N° 21.041 ya se había dispuesto el licenciamiento del actor, pero no se encontraba afinado el procedimiento, pues la Contraloría no había tomado razón de la sanción. Por ello, la acción disciplinaria dirigida en contra del sumariado se encuentra prescrita, desde que el plazo de dos años debe contarse como si nunca se hubiera suspendido, al haber sido el funcionario calificado en lista N° 1 todos los años (c. 10º). El Ejército tardó excesivamente en remitir el acto administrativo a la Contraloría para el trámite de toma de razón, a lo que se agrega que el recurrente estuvo siete años en la incertidumbre de si la medida se concretaría, lo que excede todo plazo razonable. El procedimiento debe ser necesariamente analizado al tenor de la potestad invalidatoria de la Administración, la que encuentra su límite máximo en el plazo de dos años, luego de los cuales es posible concluir que aquella incertidumbre en que ha permanecido el actor excede al término para disponer la resolución final del proceso (c. 11º). La Contraloría debió representar el acto sancionatorio. Además, la demora del Ejército afectó no sólo la resolución, sino todo el procedimiento administrativo, tornándolo en definitivo e ineficaz (c. 12º). Se acoge el recurso de apelación y se revoca la sentencia del a quo, disponiendo la Corte que se deja sin efecto el oficio de la Contraloría que tomó razón de la resolución, y también la sanción misma, por encontrarse prescrita la responsabilidad funcionaria. Prevención del Ministro Muñoz. Concurre al acuerdo manifestando que es del parecer de que la imposibilidad material de continuar el procedimiento administrativo, como forma anormal de término, exige una demora injustificada de más de seis meses, razón por la que estuvo por revocar la sentencia y declarar que el procedimiento terminó por imposibilidad material de continuarlo.

- Sentencia Corte Suprema  

6. San Martín Logística S.A. con Municipalidad de Pudahuel, Corte Suprema, Tercera Sala, 11 mar. 2024, Rol Nº 230.501-2023. Casación en el fondo: rechazado. Voces: Derecho municipal, impugnación, contencioso administrativo, actos de mero trámite, invalidación, interpretación pro-recurso. Legislación relevante:Ley N° 18.695, art. 151, Ley N° 19.880, art. 8, 15, 18, 54 y 59.

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Hechos: La Municipalidad de Pudahuel inicia el procedimiento de invalidación de un permiso de edificación de la actora, a solicitud de una concejal de la comuna. En contra de ese acto administrativo se dedujo reposición, el que fue rechazado. En contra de la resolución que rechazó la reconsideración se dedujo relamo de ilegalidad municipal en sede administrativa y luego ante la Corte de Apelaciones de Santiago, tribunal que rechazó el arbitrio por considerarlo extemporáneo, y porque el decreto que inicia el procedimiento de invalidación es un acto de mero trámite, no reclamable por vía de ilegalidad municipal. Derecho: La correcta interpretación y aplicación del régimen recursivo debe ser realizada con el propósito de resguardar en todo momento los derechos del ciudadano, sin que, a causa de optar por la vía administrativa (reposición) se le irrogue el perjuicio de la imposibilidad de instar por la vía judicial de reclamación, en el evento de que la autoridad pública rechace el recurso administrativo. Por eso, el reclamo de ilegalidad no fue extemporáneo al dirigirse contra la resolución que rechazó la reposición, aunque este error no influye en lo dispositivo del fallo (c. 10º). Los actos administrativos se dividen en actos de mero trámite y terminales o decisorios. Esta distinción es relevante, pues la Ley N° 19.880 dispone que los actos de mero trámite sólo son impugnables cuando determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produzcan indefensión. En los demás casos, habrá que esperar a que se produzca la resolución final para impugnar los vicios intermedios (c. 12º). Esta limitación tiene por razón el intento de concentrar la totalidad de los motivos de impugnación que puedan afectar la legalidad de una decisión administrativa en un único recurso, que puede incluir tanto los reproches dirigidos contra la resolución final como aquellos que tienen por objeto discutir la legalidad de los actos de mero trámite. Éstos constituyen fases del procedimiento dirigidos a preparar la decisión final. El procedimiento administrativo es una ordenación unitaria, expresada en actos diversos que se articulan para la producción de un acto decisorio final (c. 13º). Las resoluciones impugnadas no revisten el carácter de un acto decisorio, pues no contienen una determinación que genere un efecto jurídico definitivo, sino que, por el contrario, se refieren al inicio de un procedimiento. Es precisamente al interior de ese procedimiento donde se discute actualmente la legalidad del permiso de edificación (c. 15º). Se rechaza el recurso.

- Sentencia Corte Suprema


III. Comentario de Jurisprudencia: Revisión de sentencias penales firmes a causa de documentos nuevos y hechos desconocidos. A propósito de un reciente fallo del Tribunal Supremo español

Revisión de sentencias penales firmes a causa de documentos nuevos y hechos desconocidos. A propósito de un reciente fallo del Tribunal Supremo español.
Revisión de sentencias penales firmes a causa de documentos nuevos y hechos desconocidos. A propósito de un reciente fallo del Tribunal Supremo español.

Por Fernando Ugarte Vial

La mayor dificultad que surge de la aplicación práctica de la causal consiste en determinar cuándo estamos frente a un hecho nuevo y a un documento desconocido, requisitos que la ley exige para provocar la revisión de una condena. Para abordar el problema, examinaremos si puede considerarse nuevo el hecho y desconocido el documento que existían al tiempo de tramitarse el proceso, pero que no se hicieron valer, o que el tribunal no conoció, por cualquier razón.