Desde el mes de marzo a la fecha, la Corte Suprema ha dictado fallos de gran interés y relevancia. De ello da cuenta este nuevo número de Estudios de Jurisprudencia.
En materias de derecho privado y, en cierta forma, derecho común, este último trimestre estuvo marcado por el caso "Ema y otros con Metro S.A.", fallado por el Pleno del Máximo Tribunal. Una vez más se planteó la pregunta sobre los requisitos para que se produzca la interrupción civil de la prescripción. Tal como ha sido debatido en otras ocasiones, la cuestión que aborda el fallo es si para que opere la interrupción civil de la prescripción basta la presentación de la demanda antes de que transcurra el plazo de prescripción, o si además es necesario que dentro de dicho plazo la demanda sea notificada. La sentencia confirma que la posición mayoritaria, mas no unánime, de entre los ministros de la Corte Suprema es que para que opere la interrupción es necesario que tanto la presentación de la demanda como su notificación tengan lugar dentro del plazo de prescripción.
Las restantes sentencias que se reportan en la sección de derecho privado son igualmente interesantes. "Maximiliano con Fuad" es un fallo importante sobre el mandato, conforme al cual, para que lo obrado por el mandatario obligue al mandante, es necesario que el primero se ajuste tanto en la letra como en su finalidad al encargo encomendado. "Neira y otros con Puerto Coronel" es un buen ejemplo de lo generosa que puede ser la Corte Suprema al conceder indemnizaciones de perjuicios en dos importantes materias: el daño reflejo y el lucro cesante. "Maritza con Gonzalo", a su turno, es una sentencia sobre simulación, cuya novedad radica en abordar los efectos de circunstancias nuevas en la configuración de la excepción de cosa juzgada. "Silvana con Christian" es una sentencia de interés por discutir sobre las fronteras que delimitan la competencia de los juzgados de familia y los juzgados civiles en los aspectos patrimoniales de la vida en común de los cónyuges y convivientes. "Forestal Mininco S.A. con Juan y otros" es una extensa sentencia sobre la acción declarativa de dominio, en la que la Corte hace valiosas observaciones sobre los elementos prejudiciales que se pueden encontrar en esta acción. Finalmente, "Mogerza Constructora SpA con Embajada de Brasil" es un fallo importante sobre la inmunidad de jurisdicción de las sedes diplomáticas y la renuncia que se puede hacer a dicha inmunidad.
En materias de derecho público hay diversas sentencias relevantes en materias de procedimiento administrativo y que atañen a la industria inmobiliaria. Así, en "Inmobiliaria Península de Pucón S.A. con Barra" se acogió un reclamo de ilegalidad municipal en contra de la Dirección de Obras Municipales por exigir más antecedentes de los previstos por el ordenamiento jurídico para aprobar un anteproyecto de construcción. En "Constructora Pacal S.A. con Municipalidad de San Fernando", a su turno, la Corte Suprema señala que la invalidación de autorizaciones urbanísticas se ajusta a derecho cuando éstas incumplen una prohibición establecida en el instrumento de planificación territorial, refrendado además por oficios de la Contraloría General de la República. La sentencia "Comercializadora Visión 20-20 SpA con Dirección del Trabajo de la Araucanía" estableció que la autoridad tiene el deber de considerar en su decisión final los documentos que aporten los interesados en el procedimiento administrativo, incluso los allegados unas horas antes de que se dictara el acto administrativo. Finalmente, en el fallo "Cabrera con Servicio de Registro Civil e Identificación", la Corte Suprema señala que la Administración no puede exigir, para condicionar la resolución de un procedimiento, la presentación de un documento que obra en poder de ella misma, pues con ello se vulneran derechos del interesado y principios del procedimiento administrativo, consagrados en la Ley N° 19.880.
El número concluye con una Nota Editorial sobre el caso "Del Curto v Del Curto", en el que un tribunal inglés se pronuncia respecto de una herencia con elementos de conexión en Chile e Italia. Si bien en la sentencia se discute el cumplimiento un fallo italiano en Inglaterra, entrega algunas perspectivas novedosas sobre la forma en que el derecho sucesorio chileno puede aplicarse en herencias abiertas en Chile pero con bienes en el extranjero.
Como siempre, esperamos que este número sea de su interés y utilidad.
Dirección Editorial
Hechos: Diversos propietarios primeros adquirentes de casas de un proyecto inmobiliario demandaron a la inmobiliaria vendedora, al constructor, al arquitecto y al ingeniero del proyecto, por defectos en la construcción, todo ello conforme al art. 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En su demanda denunciaron fallas en las instalaciones de agua y solicitaron que les fuera indemnizado el daño emergente, el lucro cesante, y el daño moral que ahí precisaron. El tribunal de primera instancia dio lugar parcialmente a la demanda, condenado a la inmobiliaria y al constructor a indemnizar el daño moral que ahí se indica, rechazando por falta de prueba el daño patrimonial demandado. Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de la Serena. En contra de la decisión de segunda instancia ambas partes dedujeron recursos de casación. Derecho. Sentencia de Casación: La sentencia de la Corte ha realizado un análisis parcial y poco razonado de las pruebas rendidas, particularmente respecto de la prueba pericial sin argumentar o desarrollar, como ha debido, la correcta relación entre todas ellas, especialmente en la determinación del daño emergente (cs. 6°-8º). Lo anterior constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. Se invalida de oficio la sentencia. Sentencia de reemplazo: El propietario primer vendedor responde de todos los daños y perjuicios que deriven de todo el procedimiento que lleva a concretar la edificación (c. 2º). La prueba pericial valorada conforme a las reglas de la sana crítica permite concluir la existencia de los daños, el origen de los mismos, en cuanto defectos de construcción de las instalaciones de red de agua potable de las casas de los demandantes, mostrando una metodología y unas conclusiones que aparecen justificadas y son concordantes, además, con las demás pruebas de autos (c. 6º). No corresponde acoger las pretensiones de indemnización del lucro cesante y daño moral, por cuanto no se acompañó prueba al respecto (cs. 9º y 10º). Se recova parcialmente la sentencia y en su lugar se acoge parcialmente la demanda, condenado a los demandados a pagar a título de daño emergente la cantidad que se indica.
- Sentencias de casación y de reemplazo
Hechos: Alejandra otorgó un mandato a Faud para que en su nombre y representación diera en arrendamiento un inmueble. Más tarde, y cuatro días después de que Alejandra revocara el mandato, Faud compareció en representación de Alejandra y dio el inmueble en arriendo por 30 años a una sociedad representada por él mismo. Doña Alejandra falleció, y el inmueble fue adquirido por sucesión por causa de muerte por su hijo Maximiliano. Frente a esta situación, Maximiliano dedujo en contra de Fuad demanda de nulidad del contrato de arrendamiento, y en subsidio de inoponibilidad. La demanda fue rechazada en primera y en segunda instancia. En contra de la sentencia de segunda instancia el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de Casación: El fallo omitió toda referencia en su parte decisoria respecto de la demanda de inoponibilidad por no haberse indicado petición específica en la demanda. Sin embargo, el mismo tribunal había previamente desestimado la excepción dilatoria de ineptitud del libelo fundada en este mismo reproche (c. 8°). Con ello, la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio que prevén los arts. 768 No. 5 y el art. 170 No. 6 del CPC., de no haberse pronunciado sobre la totalidad de las acciones (c. 10°). Se anula de oficio la sentencia. Sentencia de reemplazo: La inoponibilidad es una categoría de ineficacia de los actos jurídicos (c. 4°). Un tipo de inoponibilidad es el de inoponibilidad por falta de concurrencia o consentimiento, incluyendo en materia de mandato los supuestos del art. 2160 y 2136 del CC. (c. 5°). Los actos ejecutados por el mandatario extralimitándose del ámbito de las facultades son válidos, pero le son inoponibles a este último (c. 6°). En consecuencia, el mandatario ha de ceñirse rigurosamente a la voluntad del mandante, procurando gestionar el negocio confiado dentro de condiciones económicas, jurídicas y de tiempo que ha fijado el mandante (c. 8°). En el caso de autos, al haberse celebrado por el demandado un contrato de arrendamiento con una sociedad de la cual el mandatario es su representante, por una renta significativamente inferior a la ya percibida por la mandante y a la que esperaba recibir, conducen a la conclusión de que el mandatario obró excediendo sus poderes, sin que del actuar de la mandante se derive ratificación alguna de lo actuado por aquél (c. 8º). Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se acoge la demanda subsidiaria de inoponibilidad.
- Sentencias de casación y de reemplazo
Hechos: Don Orlando N. era trabajador dependiente de Empresa Portuaria Coronel S.A. cuando la carga de madera de una grúa horquilla calló sobre él, provocándole la muerte. Los padres de don Orlando N., su cónyuge e hijos, dedujeron acción de indemnización de perjuicios en contra de diversas empresas del grupo Puerto Coronel. El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la acción interpuesta por la cónyuge y los hijos, condenando a Empresa Portuaria Coronel S.A. y a Compañía Puerto Coronel S.A. a indemnizar a título de daño moral la cantidad de ahí indicada. El tribunal rechazó, en cambio, la acción deducida por la madre fundado en que había fallecido durante la tramitación del juicio. De igual modo, rechazó la acción deducida por el padre sobre la base de que la acción de la cónyuge y los hijos prefería a la del padre. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia con declaración de aumentar el daño moral a indemnizar. Si bien ambas partes dedujeron recurso de casación en el fondo, el recurso deducido por las demandadas fue declarado desierto. Derecho. Sentencia de casación: La transmisibilidad de la acción por daño moral no es pacífica. Sin embargo, esta Corte adhiere a la tesis de que la acción iniciada por una víctima que fallece luego de haber ejercido la acción procesal puede transmitirse a sus herederos (c. 7º). El art. 2329 del Código Civil consagra el principio de que la reparación del daño ha de ser integral (c. 8º). En consecuencia, no existe sustento normativo que avale la pretendida limitación para rechazar indemnización por daño moral en el caso de las víctimas por repercusión. No es posible condicionar la titularidad de la acción de reparación por daño moral según ordenes de preferencia que la ley no ha previsto para ese caso (c. 9º). De esta forma, al desestimar la acción deducida por los padres del trabajador fallecido, el fallo ha transgredido los artículos 2314 y 2329 del Código Civil (c. 10º). En lo que respecta al rechazo del lucro cesante reclamado, se debe observar que no se requiere certeza en cuanto a su existencia y extensión (c. 12º). Basta que se proporcionen antecedentes suficientes que permitan colegir razonablemente una ganancia probable que deja de percibirse. Si bien no se proporcionó prueba para acreditar la remuneración de don Orlando N., si se encuentra acreditado que trabajó para Puerto Coronel por alrededor de 10 años, de modo que el factor remuneracional pudo ser obtenido a partir de informaciones de carácter estadístico y de dominio público (c. 13º). Que, en consecuencia, la decisión adoptada infringe en este respecto los art. 2134 y 2319 del Código Civil (c. 14º). Que finalmente, no corresponde aplicar el art. 2330 relativo a la culpa de la víctima. Es cierto que la demandada realizó charlas de seguridad periódicas a sus trabajadores, incluyendo a don Orlando N.; es cierto también que existían procedimientos de consolidado y desconsolidado de maderas, en donde expresamente se indicaba que estaba estrictamente prohibido el ingreso de carga estando personal en el interior del contendor. Sin embargo, estas circunstancias no bastan para colegir que dichas instrucciones eran conocidas por don Orlando N. (c. 18º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Para haber desechado el lucro cesante, debía acreditarse el hecho contrario, esto es, convencer de que el trabajador fallecido carecía de aquella capacidad de trabajo (c. 4º). Aunque no se aportó probanza que diera cuenta de la remuneración mensual del trabajador, esa insuficiencia no puede ser óbice para la concesión de la reparación pretendida. A falta de mejores probanzas, habrá de calcularse su remuneración mensual conforme al ingreso mínimo vigente al día de hoy, que asciende a la suma de $460.000 mensuales, esto es, la cantidad de $5.520.000 anuales. Dicha cantidad se multiplicará por 23 años, esto es hasta que el trabajador hubiese alcanzado la edad para jubilarse (c. 5º). Se revoca la sentencia. En su lugar, se acoge esa acción deducida en los siguientes términos. Se condena a Empresa Portuaria Coronel S.A. y Compañía Puerto de Coronel S.A., a pagar solidariamente las siguientes sumas de dinero: (1) a título de daño moral, $15.000.000, para cada uno de los padres de Orlando N; y (2) $20.000.000 para el cónyuge y cada uno de los hijos; a título de lucro cesante, de $126.960.000.
- Sentencias de casación y reemplazo
Hechos: Clodomiro falleció al ser atropellado por un bus. Su cónyuge e hijos dedujeron demanda de responsabilidad civil en contra del conductor del bus, el propietario del bus, Cantares de Chile S.A., por ser la empresa operadora del bus, y de Metro S.A., por ser el beneficiario de un trasporte de acercamiento de pasajeros hacia el metro. La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda, y condenó a los demandados a pagar solidariamente y por concepto de daño moral $50.000.000 a la cónyuge de la víctima y $25.000.000 a cada uno de los hijos mayores de edad. Conociendo del recurso de casación deducido en su contra, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó dicha decisión y en su lugar decidió acoger la excepción de prescripción y rechazar la demanda en todas sus partes. En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Tras la solicitud de Metro S.A., y de conformidad con el art. 780 del CPC., se trajeron los autos en relación ante el pleno. Derecho. Sentencia de Casación: El plazo de prescripción debe contarse desde que se verifica el daño y en particular la fecha en que se toma conocimiento del mismo. Así debe entenderse la frase “perpetuación del acto” a que alude el art. 2332 del CC. En el caso de autos, el daño y el conocimiento del mismo se produjeron de forma coetánea y el mismo día en que ocurrió el lamentable suceso (c. 5º y 6º). La acción civil es independiente de la acción penal. Así, a diferencia de lo que afirma el recurrente, el fallo no ha infringido el art. 2332 del CC. (c. 7º). Esta Corte en diversas oportunidades ha sostenido que la correcta interpretación del art. 2503 del CC., es aquella que considera que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal (c. 9º). En autos la demanda fue notificada luego de transcurrido el plazo de prescripción. De esta forma, los jueces recurridos no incurrieron en el error de derecho que el recurrente les atribuye (c. 12º). El último error reclamado, consistente en que la prescripción que corría en contra de Constanza habría estado suspendido por haber sido menor de edad a la fecha del accidente, no será considerada por tratarse de una alegación nueva que se aparta de lo discutido en la causa (c. 13º). Se rechaza el recurso. Votos en contra.
- Sentencia de casación.
Hechos: Maritza dedujo demanda de simulación en contra de Julio Gonzalo y Gonzalo, alegando que, a fin de eludir la responsabilidad civil emanada de un delito del cual ella era víctima, el primero habría celebrado con el segundo un contrato de compraventa simulado. Los demandados dedujeron, entre otras defensas, excepción de cosa juzgada, alegando que existía tripe identidad entre lo discutido en estos autos y lo discutido en causa Rol C 1119-2016 seguida ante el 2º Juzgado de Letras de Chillán. El tribunal de primera instancia acogió la excepción de cosa juzgada y rechazó la demanda. La Corte de Apelaciones revocó dicho fallo, y en su lugar decidió acoger la demanda. En contra de esta segunda decisión los demandados dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de Casación. Casación en la forma: La demandante dedujo una acción de simulación en contra de los mismos demandados fundada en los mismos hechos. Dicha demanda fue rechazada, entre otras razones, porque cuando se dedujo la demanda la actora tenía sólo la expectativa de ser acreedora del demandado Julio Gonzalo. El hecho que durante el transcurso de este segundo juicio esta circunstancia haya cambiado, y ahora la demandante sea efectivamente acreedora de Julio Gonzalo, se trata de una circunstancia nueva pero que no modifica la causa de pedir (c. 6º). Por lo tanto, se cumplen en la especie los requisitos de la cosa juzgada (c. 7º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: se confirma la sentencia apelada.
- Sentencias de casación y de reemplazo
Hechos: Estando casados bajo régimen de separación total de bienes, Silvana y Christian adquirieron una propiedad que fue inscrita a nombre del segundo. Tras el cese de la convivencia matrimonial, los cónyuges definieron que a cada uno le correspondía el 50% del valor de la referida propiedad, acordando que Cristián se reservaría la propiedad del inmueble, y que le pagaría a Silvana su mitad por medio de la dación en pago de otro inmueble. Luego de que Cristian no hubiese cumplido este acuerdo, Silvana dedujo demanda civil de cumplimiento de partición y liquidación. Evacuando traslado, Christian dedujo excepción de incompetencia, fundada en que la pretensión era de competencia de los jueces de familia por tratarse de un asunto relativo a los alimentos de las hijas comunes, agregando que existía un juicio de divorcio entre las mismas partes en tramite. El Tribunal de primera instancia acogió la excepción, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Copiapó. En contra de esta última sentencia, la demandante interpone recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de Casación: La acción deducida en estos autos tiene por objeto obtener el cumplimiento de una obligación civil que deviene de la partición y liquidación del bien raíz común, lo cual evidencia el carácter civil de la pretensión ejercida (c. 4°). Que, como se observa, lo decidido en la sentencia impugnada importa trasgresión a lo previsto en los artículos 87 y 89 de la Ley 19.947, al atribuir competencia a los tribunales de familia para conocer de una prestación de carácter civil, soslayado lo dispuesto en el artículo 45 Nº 2 letra a) del COT, errores de derecho que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La equivocada aplicación de los preceptos llevó a los jueces a declarar que el tribunal civil era incompetente para conocer de este asunto, en circunstancias que procedía el rechazo de la excepción de incompetencia (c. 8°). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se rechaza el incidente de incompetencia.
- Sentencias de casación y de reemplazo
Hechos: Forestal Mininco S.A., por una parte, y treinta y siete comuneros personas naturales, por otra, se consideraban dueños de ciertas tierras en la comuna de Contulmo, existiendo superposición entre sus reclamaciones. En este contexto, y luego de que algunos de los comuneros interpusieran acciones judiciales tendientes a anular los títulos de Mininco, esta última dedujo en contra de los treinta y siete comuneros una acción de mera certeza de declaración de dominio solicitando la declaración de (i) que Mininco era la dueña exclusiva del resto del Fundo Huillinco; (ii) que los derechos sobre el Fundo Canihual que reclamaban los demandados no abarcaban terrenos correspondientes al resto del Fundo Huillinco; y (iii) la preeminencia de la inscripción de Mininco por sobre la de los demandados. La demanda fue rechazada en primera y en segunda instancia. En contra de la decisión de segunda instancia el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: El fallo impugnado da cuenta de una insuficiencia y falta integral del análisis de la prueba, arribando a conclusiones sin relación con los antecedentes que detalla (cs. 10º-13º). Con ello la sentencia incurre en el vicio de casación formal que contempla el art. 768 Nº5 del CPC, en relación con el art. 170 Nº4 del mismo Código (c. 14º). Se invalida de oficio la sentencia. Sentencia de reemplazo: La acción declarativa de dominio es una especie de acción declarativa cuyo reconocimiento en el derecho chileno ha sido afirmado por la jurisprudencia y doctrina (c. 4º). A través de las acciones de mera certeza no sólo puede afirmarse la existencia de un derecho, sino que también asentar elementos jurídicos o materiales a partir de los cuales las partes puedan posteriormente ejercer las acciones precisas que estimen conducentes al amparo de su derecho, pero ya sin la carga de reiterar supuestos que ya se encuentren definidos (c. 9º). En el caso de autos son dos las circunstancias que corresponde precisar considerando la conflictividad entre las partes, y que deben servir de base a las acciones que las partes estimen luego entablar: (i) el carácter, vigencia y validez de la inscripción de dominio del inmueble resto del Fundo Hullinco; (ii) el título a partir del cual los demandados derivan los derechos que han alegado en este litigio, y la superficie originario, y los efectos que se derivan de la aplicación de la Ley Austral (c. 10º). Que a partir de los supuestos señalados, debe acogerse parcialmente la demanda de autos, en cuanto a declarar válido el título invocado por la demandante y a declarar que los derechos de los demandados sobre el resto del fundo Canihual tiene su origen en la inscripción que se indica a cuyo margen se anotó el DS 739 del Ministerio de Tierras y Colonización de 22 de abril de 1940, dictado conforme a la Ley de Propiedad Austral, en donde se le reconocido la posesión material de 119.3 has. (c. 16º). Sobre la base de estas premisas corresponde a las partes el ejercicio de las acciones que estimen necesarias para el aseguramiento de su dominio. Los supuestos esenciales han sido asentados en esta cusa, pero la existencia de superposición predial, la existencia de inscripciones paralelas en alguna parte de los predios, entre otros elementos, sólo pueden ser dilucidados en causas debidamente dirigidas a legítimos contradictores, con sustento en prueba técnicamente fehaciente que determine con exactitud la ubicación de los inmuebles de los interesados (c. 17º). Se revoca la sentencia apelada y se acoge parcialmente la demanda en los términos indicados.
- Sentencias de casación y de reemplazo
Hechos: La Embajada de Brasil celebró un contrato de construcción con Moguerza Constructora SpA, en el que la primera encargó a esta última realizar ciertas obras en el edificio de la Embajada. En dicho contrato, las partes pactaron expresamente someterse a la jurisdicción y competencia de los tribunales ordinarios de Santiago de Chile. Posteriormente, la constructora dedujo demanda de cumplimiento de contratoen contra de la Embajada, fundada en que no se le habrían pagado los servicios contratados. El Ministro del Fuero no hizo lugar al procedimiento por carecer de jurisdicción, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de Casación: La materia discutida en autos versa sobre una hipótesis de renuncia a la inmunidad de jurisdicción, derivada del contrato pactado entre las partes, en donde expresaron su decisión de someterse a la competencia de los tribunales ordinarios de Santiago (c. 5º). Conforme al art. 321 del Código de Bustamante, se entiende por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciado clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan” (c. 6º). Constando la renuncia expresa a la inmunidad, acto unilateral permitido expresamente en las disposiciones contenidas en los artículos 32 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, y 321 y siguientes del Código de Bustamante, se advierte que los jueces de fundo efectuado una incorrecta aplicación de las disposiciones señaladas (c. 7º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Se revoca la resolución apelada y en su lugar se declara que el tribunal unipersonal de excepción es competente para conocer de estos autos.
- Sentencias de casación y de reemplazo
Hechos: El Servicio de Registro Civil e Identificación rechaza la petición de inscripción de la defunción de un ciudadano chileno, acaecida en el extranjero. Fundó lo anterior en la necesidad de que el requirente acompañara un certificado de acta o partida de defunción, en original, otorgado en el país de origen, debidamente legalizado o apostillado, con su traducción certificada en el consulado respectivo o en el Ministerio de Relaciones Exteriores, si el documento estuviere otorgado en un idioma distinto del chileno; como, asimismo, acreditar la nacional chilena del difunto. Para los efectos del recurso, el Servicio de Registro Civil e Identificación solicitó que la requirente de la inscripción acompañara un certificado o partida de nacimiento, a fin de acreditar la nacionalidad chilena del fallecido. Dicho antecedente se encontraba en poder del propio servicio. En contra de la negativa del servicio la interesada dedujo acción de protección ante la Corte de Apelaciones de Talca, tribunal que rechazó el arbitrio. En contra del fallo de primera instancia dedujo el requirente recurso de apelación para ante la Corte Suprema. Derecho: Las normas de la Ley N° 19.880 resultan aplicables al Servicio de Registro Civil e Identificación, en razón de su artículo 2 (c. 4°). La Ley N° 19.880 establece como un derecho de las personas en sus relaciones con la Administración del Estado el eximirse de presentar documentos que se encuentren en poder de cualquiera de los órganos de ésta última. Dicho derecho fue modificado y complementado por la Ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado. Si bien el texto de la norma es claro, refuerza su entendimiento la historia fidedigna de su establecimiento. A mayor abundamiento, también rigen el procedimiento administrativo los principios de no formalización, de celeridad y de economía procedimental (c.5°). Del análisis de las normas transcritas aparece que no existe disposición legal alguna que faculte al servicio para omitir su pronunciamiento sobre la base de exigir la incorporación de documentos que obran en poder de la Administración y, más aún, de ella misma, resultando ilegal y arbitraria su decisión, excediendo con eso lo mandatado en las normas que regulan el procedimiento administrativo (c. 6°). Se acoge el recurso, sólo en cuanto se ordena al Servicio de Registro Civil e Identificación emitir el pronunciamiento solicitado por la recurrente, incorporando al expediente la partida de nacimiento de la persona fallecida y que fuera allegada al proceso por la propia recurrida.
- Sentencia Corte Suprema
Hechos: La inmobiliaria interpuso reclamo de ilegalidad con el objeto de dejar sin efecto Ordinario dictado por el Director de Obras de la Municipalidad de Pucón, que resolvió rechazar solicitud de aprobación de anteproyecto de edificación de obra nueva por no haber subsanado las observaciones que le formuló la autoridad edilicia sobre la base de exigencias y documentos que no se contemplan en la normativa aplicable. Derecho. Casación en el fondo: El derecho urbanístico es una rama que pertenece al Derecho Público-Administrativo, pero con una fisonomía particular, y se construye sobre la base de principios que son propios y que le dan una identidad singular (c. 8°). La reclamada exigió a la inmobiliaria requisitos a su anteproyecto que exceden del ordenamiento jurídico. (c. 11°). No es posible que la autoridad pase por alto las etapas consecutivas que al efecto consagra la ley. Por tanto, entendiendo que en el caso se está en la etapa previa, “anteproyecto”, y que en ella expresamente se contemplan determinadas exigencias, las que no fueron observadas a la actora, sino que otras, que no dicen relación con su solicitud (c. 12°). El acto administrativo carece de motivación pues se sustenta en una normativa que no es aplicable al caso (c. 13°).
- Sentencia de Casación
Hechos: Constructora Pacal S.A. obtiene en 2018 un anteproyecto de permiso de edificación, para la construcción de 149 viviendas en la comuna de San Fernando. En 2020 obtiene un permiso de loteo con construcción simultánea y un permiso de edificación. Estos permisos fueron invalidados por resolución del Director de Obras, pero dicho acto fue dejado sin efecto judicialmente al no haberse concedido audiencia previa a los interesados. Con posterioridad, en 2021, Pacal obtiene dos permisos, uno de modificación de proyecto de loteo y otro de modificación de proyecto de permiso de edificación. Mediante ellos se relocalizaban las viviendas, cambiando su emplazamiento desde una zona de riesgo del Plan Regulador Comunal a una zona de expansión industrial. Estos permisos –de modificación de proyecto de loteo y de modificación de proyecto de permiso de edificación– son invalidados en 2022 por la Dirección de Obras Municipales a instancias de la Contraloría General de la República, bajo el argumento de que la zona de expansión industrial (ZE-4) no admite el uso de suelo residencial, lo que se traducía en un incumplimiento de la norma urbanística de uso de suelo. En contra de la resolución de invalidación reclama de ilegalidad municipal ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, tribunal que rechaza el arbitrio en única instancia. En contra del fallo la reclamante deduce recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema. Derecho: No se aprecia infracción a los artículos 11, 13 y 41 de la Ley N° 19.880 en materia de motivación, pues tal como resolvió correctamente el a quo, la invalidación del Director de Obras Municipales tiene como claro antecedente el oficio de la Contraloría Regional de O’Higgins, que advertía la vulneración de las normas del instrumento de planificación territorial, situación evidente y que no requiere ser explicada mayormente. Existe una prohibición en el Plan Regulador vigente y por ende las modificaciones adolecen de un vicio que permite su invalidación. Aunque el oficio de la Contraloría Regional no ordene explícitamente el inicio de un procedimiento de invalidación, contiene los antecedentes que permiten concluir que las resoluciones adolecían de una ilegalidad, siendo decisión de la Dirección de Obras Municipales el iniciar o no un procedimiento de invalidación. La recurrente de casación confunde así la facultad de iniciar un procedimiento de invalidación con los fundamentos para su decisión final (c.11°). No se advierte yerro en la aplicación de los artículos 53 y 56 de la Ley N° 19.880, pues la sentencia recurrida explica correctamente que la invalidación de las resoluciones no implica una modificación de los permisos originalmente otorgados, lo que además es algo distinto a que ellos no se basten a sí mismos para permitir la ejecución del proyecto, pues la disconformidad de los permisos originales con el Plan Regulador Comunal fue oportunamente avisada por la municipalidad, lo que dio lugar a las modificaciones de proyectos cuya invalidación quedó firme. Se rechaza el recurso.
- Sentencia de casación
Hechos: El recurrente padece la enfermedad denominada Hemoglobinuria Paroxística Nocturna. El equipo médico tratante del Servicio de Salud del Maule prescribió el medicamento Eculizumab, para enfrentar la enfermedad. No obstante, el Ministerio de Salud y FONASA no autorizaron la adquisición del medicamento mencionado, pues este no cuenta con cobertura legal. Por otro lado, del informe médico acompañado, se desprende que la vida del recurrente se encuentra en peligro de no serle suministrado el tratamiento prescrito. Derecho: las consideraciones administrativas y económicas son un factor a considerar por la autoridad al decidir si brinda un tratamiento, ellas no deben ser invocada cuando está en juego la vida o integridad física o psíquica de una persona (c. 7°). Lo anterior no afecta el diseño de las políticas públicas realizadas por la autoridad, sino que se está limitando la Corte Suprema a aplicar el artículo 20 de la Constitución Política (c. 11°). Se ordena la adquisición y suministro del fármaco, según lo disponga el equipo médico tratante.
- Sentencia Corte Suprema
Hechos: Se inició procedimiento administrativo sancionatorio contra a empresa el 30 de junio de 2021, titular de un proyecto de extracción mecanizada de áridos, pues se dio cuenta a la SMA de reiteradas sanciones sectoriales por extracción de áridos no autorizada desde el cauce del río Diguillín. Mediante Rex. N°1799, de 13 de octubre de 2022 se puso término al procedimiento administrativo sancionatorio, aplicando a la empresa una multa de 673,1 UTA. La empresa interpuso un recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante Rex. Nº188, de fecha 27 de enero de 2023, de la SMA. Alegó, inter alia, que no procedía la sanción porque la RCA había caducado por no haberse iniciado la ejecución del proyecto. En conta de esta última resolución la empresa interpuso reclamación del art. 17 N°3 de la Ley N° 20.600. Derecho. Casación en el fondo. La caducidad de la RCA constituye una sanción para el titular que, por pasividad o negligencia, no inicia la ejecución de las obras dentro del plazo de cinco años desde la notificación del acto aprobatorio. La caducidad no se configura de pleno derecho, sino que, al transcurso del tiempo se le suman dos requisitos adicionales: a) constatación por parte de la Superintendencia de la pasividad en el inicio de la ejecución; b) posterior requerimiento al SEIA, que deberá pronunciarse acerca de la procedencia de la declaración de caducidad. No habiéndose declarado por la autoridad competente la caducidad de la RCA, ésta siguió surtiendo válidamente todos sus efectos (c. 11°). El decaimiento es una sanción de ineficacia al contencioso administrativo sancionador retardado; la fecha que marca el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, en materia ambiental, es la época de la resolución que formula cargos y habiéndose realizado diversas gestiones durante todo el lapso de duración del procedimiento se entiende que no se configura el decaimiento (c. 13°). Se rechaza el recurso.
- Sentencia de casación
Hechos: La Inspección del Trabajo impuso multa a la recurrente por no acreditar el pago de la remuneración de sus trabajadores y no mantener la documentación necesaria para facilitar las labores de fiscalización. Frente a ello, en agosto de 2023, la empresa sancionada ingresó una solicitud para que la multa fue sustituida por la asistencia a programas de capacitación. El 31 de octubre de 2023, a las 10:42 horas, ingresó nuevos antecedentes en apoyo de su solicitud. Sin embargo, el mismo día a las 15:17 horas, la Inspección del Trabajo rechazó su solicitud sin considerar los documentos aportados esa misma mañana. Derecho: Los artículos 10, 11 y 41 de la Ley 19.880 entregan el derecho al ciudadano de aportar antecedentes al procedimiento administrativo, obligando a la autoridad a tomarlos en cuenta al ejercer sus atribuciones (c. 4°). Tal obligación fue incumplida por la Administración al no considerar en su decisión antecedentes aportados antes de la decisión (c. 5°). Por ello, se ordenó a la autoridad emitir un nuevo pronunciamiento considerando todos los antecedentes aportados por los interesados.
- Sentencia Corte Suprema
Por Dirección Editorial
¿Pueden los asignatarios de una sucesión abierta en Chile hacer valer sus derechos conforme a la ley chilena en bienes ubicados en el extranjero? ¿Gozan de las asignaciones forzosas que reconoce el Código Civil Chileno? Curiosamente, Del Curto v Del Curto, una sentencia dictada por un tribunal inglés en agosto del año pasado, y en la que derecho chileno, italiano e inglés se reúnen, entrega algunas novedades interesantes sobre esta cuestión.