Estimados lectores,
Con la publicación de este número, Estudios de Jurisprudencia ha pasado oficialmente a ser un proyecto de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Chile. Para celebrar esta afiliación institucional e iniciar esta nueva etapa, el miércoles 19 de julio de este año se realizará un evento de lanzamiento en el campus Casa Central de dicha casa de estudios. Las inscripciones deben hacerse aquí. ¡Esperamos que nos sigan acompañando con su lectura e interés por muchos años más!
Este segundo número de Estudios de Jurisprudencia del año reúne importantes fallos. En esta presentación mencionamos algunos de ellos. En materias de derecho privado, Eldu SpA con Eletrans S.A. ha suscitado y seguirá suscitando un fuerte impacto en el foro. La Corte Suprema no sólo anuló de oficio una sentencia dictada por muy prestigiosos y respetados jueces árbitros, sino que además dio al principio de la buena fe contractual una aplicación que en los hechos la lleva a pugnar y a prevalecer por sobre la autonomía de la voluntad. El fallo Carlos M. con Cosme G., a su turno, es relevante por pronunciarse sobre el régimen de responsabilidad de los notarios frente a instrucciones notariales, materia sobre la que, a pesar de su gran uso en la práctica, la legislación guarda silencio y en la que existe muy poca jurisprudencia. Inmobiliaria Franklin con Andrés M. destaca por reconocer que los hechos de violencia y delictuales ocurridos durante las protestas de octubre y noviembre de 2019 pueden configurar el eximente de responsabilidad de fuerza mayor para los locatarios de los inmuebles afectados. Teodoro L y otro con Inmobiliaria Villa Italia S.A., finalmente, es un fallo que sorprende por los hechos que motivaron el pleito. En una misma sociedad anónima existían registros de accionistas paralelos y dos directorios que anulaban sus resoluciones recíprocamente. Esta cuestión llevó a que en definitiva la Corte estimara que no había sido posible emplazar válidamente a la sociedad demandada de disolución. Esta sentencia recuerda la importancia de llevar los libros de las sociedades rigurosamente en forma.
En materias de derecho público destacan dos sentencias relevantes para la industria inmobiliaria. En Inversiones y Asesorías GGF Limitada con Municipalidad de Lampa la Corte Suprema afirmó que el certificado de informaciones previas “no se trata de un documento que fije las condiciones jurídicas aplicables al predio”, agregando que sólo tendría una finalidad informativa, sin producir derechos adquiridos ni encontrarse inserto en un procedimiento administrativo propiamente tal. A su turno, en Inmobiliaria Catedral Limitada con Ilustre Municipalidad de Conchalí, la Corte afirma que cuando la autoridad municipal ha emitido un certificado de informaciones previas que contiene errores, no puede reemplazar el acto administrativo supuestamente viciado, sino que debe dar aplicación a la Ley 19.880 e iniciar un procedimiento de invalidación. Inversiones Lago Kineret SpA con Municipalidad de la Reina, es un fallo importante sobre interpretación auténtica de la ley y los efectos de la ley en el tiempo, todo ello en el contexto de la Ley de Rentas Municipales y la Ley 21.210 que moderniza legislación tributaria. Finalmente, en Luis A. con Fisco de Chile la Corte reitera la doctrina que distingue entre el carácter imprescriptible en abstracto de la acción de nulidad de derecho público y el carácter prescriptible de sus efectos patrimoniales.
El número concluye con un comentario de jurisprudencia escrito por el destacado abogado y profesor Ruggero Cozzi Elzo en el que, a partir de una reciente sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, discute en qué medida las notas diplomáticas tienen el carácter de confidenciales y reservadas para efectos de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.
Como siempre, esperamos que este número sea de su interés y utilidad.
Equipo Editorial
Hechos: Carlos. M y Carlos C. dejaron depósitos a la vista bajo resguardo de la 4° Notaría de Santiago, del Notario Público Cosme. G, bajo instrucciones de que fuesen entregados una vez fuesen cumplidas ciertas condiciones contenidas en la instrucción notarial. El actor argumenta que la notaría de Cosme G., faltó al deber de cuidado, por ser improcedente la aceptación de las instrucciones y la ejecución de las mismas en perjuicio del demandante. Según el actor, el notario debió exigir para la aceptación de las instrucciones su modificación o bien no debió haberlas aceptado, por cuanto éstas se ejecutaron en perjuicio del actor. Por lo anterior, interpuso demanda de indemnización de perjuicios bajo régimen de responsabilidad contractual en contra del notario público Cosme G. La sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó la demanda. La demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. Se rechaza el recurso. Es necesario definir qué contrato es posible asociar a las instrucciones notariales. La doctrina mayoritaria las identifica con contratos típicos, como contratos de depósito, estipulación a favor de otro, comisión de confianza, prestación de servicios profesionales o mandato. Todas dichas opciones merecen objeciones importantes, pues ninguna alternativa es comprensiva de todas las obligaciones que ordinariamente se contraen en virtud de las instrucciones notariales (c. 9º). La correspondencia entre las instrucciones y el mandato es relativa, ya que las instituciones que el derecho privado brinda se tornan insuficientes para actos o convenciones en que interviene la función pública, no como un mero ministro de fe, sino que pasando a formar parte de una relación jurídica. No obstante, es la opción más adecuada como normativa supletoria aplicable, en tanto no exista otro a aplicar (c. 11º). Para que se configure el incumplimiento demandado, se requería de la intervención efectiva del notario en la redacción de este instrumento, ya que es la única forma en éste pudo llegar a proponer modificación a las mismas; supuesto de hecho que, aunque suele ser de común ocurrencia, no se tuvo por acreditado por los sentenciadores de instancia (c. 12º). El Notario puede negarse a aceptar instrucciones, por considerar que aquéllas son ilícitas, burlan el interés fiscal o son imposibles de ejecutar, es decir, que la censura pueda recibir sin lugar a dudas amparo, y que no se traduzca en una simple negativa a prestar el servicio (c. 13). Siendo claro el tenor del encargo, cuyo es el caso, la principal obligación del notario es ajustar su proceder a aquellos términos, sin que esté habilitado para apartarse de él, por cuestionable que parezca su virtuosidad para alguna de las partes que confirió el encargo (c. 15). El notario no tiene la posibilidad de abstenerse de ejecutar las instrucciones aceptadas si de aquello se derivaba perjuicio para uno de los instructores, por cuanto aquella decisión implicaría dirimir una supuesta colusión de intereses, y actuar en la práctica como árbitro, cuestión prohibida por el artículo 480 del Código Orgánico de Tribunales. No existe por tanto infracción de derecho. Se rechaza el recurso.
-Sentencia de casación
Hechos: En 2008, Herta V. vendió a su hermano, Nicolás V., la nuda propiedad de un inmueble ubicado en La Florida, reservándose la vendedora el usufructo vitalicio. Su hijo y curador general, Francisco R., demandó la nulidad absoluta del contrato alegando la incapacidad absoluta de su madre a la fecha de su celebración. Según expresó, ésta habría sufrido de depresión bipolar y esquizofrenia, enfermedades que habrían dado lugar a una pensión de invalidez en 1978, y a una posterior declaración de interdicción en 2017. Tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada no habiéndose acreditado la incapacidad a la fecha del contrato. El demandante recurrió de casación en la forma. Derecho. Sentencia de casación: La demandante presentó como documental no objetada el otorgamiento de la pensión de invalidez en 1978. (c. 4o). Asimismo, fue acreditado mediante el expediente administrativo de otorgamiento de pensión de invalidez, que a la fecha la demandante padecía esquizofrenia, enfermedad que le producía incapacidad. La ausencia de análisis respecto de estos antecedentes constituye un “yerro que autoriza a la invalidación oficiosa del fallo en cuestión por esta Corte”. (c. 5o) Se invalida de oficio la sentencia recurrida. Sentencia de reemplazo: El artículo 1447 del Código Civil regula a los dementes como absolutamente incapaces. A su vez, el art. 465 del Código Civil establece que “los actos y contratos ejecutados sin previa interdicción serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.” Como expone Claro Solar, la prueba directa de la demencia es muy difícil, y ella resulta “de presunciones graves, precisas y concordantes, que hará al (sic) juez en vista de los hechos que el demandante acredite”. Asimismo, la ley no exige la prueba de demencia al momento exacto de celebración del contrato, sino que “el estado de demencia era habitual a la época de la ejecución o celebración del acto o contrato”. (c. 3o) Los antecedentes aportados “permiten tener por acreditado que la vendedora, a la fecha del acto o contrato cuya nulidad se ha demandado, presentaba un trastorno mental invalidante”, y son suficientes para determinar “que los padecimientos mentales de la vendedora estaban presentes en fechas anteriores y posteriores al acto”. (c. 4o) La vendedora no estaba, por lo tanto, en condiciones de consentir la celebración del contrato impugnado (c. 5o). Se acoge la demanda.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos: Inmobiliaria Franklin Rodolfo Aravena San Martín EIRL interpuso demanda de indemnización de perjuicios contra la sociedad A. Medina y Asociados Limitada, Andrés M. y Dolly M., por incumplimiento de las obligaciones de un contrato de arrendamiento de inmueble. La demanda se funda en que la arrendataria habría abandonado el inmueble, luego de que durante el “estallido social” manifestantes sacaran una reja de protección. Agrega que a los pocos días el inmueble fue destruido e incendiado por los manifestantes. La demandada instó por el rechazo de la demanda e interpuso demanda reconvencional en que solicitó la devolución del mes de garantía y una indemnización de perjuicios. La sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó la demanda principal y reconvencional, estimando que los hechos que motivaban la demanda constituían fuerza mayor. Sin perjuicio de lo anterior, ordenó la restitución del mes de garantía por parte del arrendador. En contra de esta última resolución, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: Se invalida de oficio la sentencia. Los sentenciadores ordenan la restitución del mes de garantía, sin perjuicio de que el contrato dispone que esta garantía quedará en poder del arrendador cuando el contrato termine por fuerza mayor (c. 4º). De esta forma, la decisión no se aviene al mérito del proceso, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia (c. 5º). Lo anterior constituye un vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Se invalida de oficio (c. 6). Sentencia de reemplazo: Se revoca la sentencia de alzada, en cuanto ordena la restitución del mes de garantía, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda reconvencional también en aquella parte, confirmándose en lo demás la referida sentencia.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos: Gonzalo M. otorgó un mandato amplio a José M. para la administración de su patrimonio, incluyendo la gestión de determinados inmuebles adquiridos mediante financiamiento otorgado por el Banco Bice. Posteriormente, el Banco Bice inició un juicio de cobro de acreencias en contra de Gonzalo M., en donde el mandatorio y el Banco acordaron la venta de ciertos inmuebles, y un plan de pago para satisfacer las deudas. Luego de identificar inconsistencias, Gonzalo M. interpuso demanda de rendición de cuentas en contra del Banco Bice por su gestión en la venta de dichos inmuebles. La sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó la demanda. En contra de esta última resolución, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: Se rechaza el recurso. La fuente de la obligación de rendir cuentas es la ley, la voluntad de las partes y la resolución judicial. De los argumentos expuestos por las partes en sus escritos fundamentales solo es posible colegir que el actor, representado por su mandatario, y el banco demandado convinieron un acuerdo de pago para satisfacer las deudas que el primero mantenga con el segundo, en cuya virtud el mandatario -y no el banco- enajenó inmuebles de su representante, cuyo precio, en parte, se destinó solucionar aquellas acreencias (c. 4). El mérito del proceso y lo expresado por las partes en la etapa de discusión ha permitido definir la relación contractual que existió entre el actor y el banco demandado, así como las gestiones realizadas por la institución bancaria, las que fueron conocidas y autorizadas por la parte demandante, por intermedio de su mandatario, a quien el banco informó de su gestión. El vínculo contractual entre el actor con su mandatario tiene un origen y fuente diversa a aquel que mantuvo con el Banco Bice; recayendo sobre el mandatario el deber de rendir cuenta previsto en el art culo 2155 del Código Civil, en razón de la representación que ostentó, más no sobre el Banco Bice (c. 8). Se rechaza el recurso.
- Sentencia de casación
Hechos: Conforme a los arts. 103 Nº5 y 105 de la Ley 18.046, Teodoro L. y Juan S. dedujeron demanda de disolución de sociedad anónima en contra de Inmobiliaria Villa Italia S.A. (la ‘Sociedad’). Compareciendo en representación de la Sociedad, Atilio B. se allanó a la demanda, declarando que eran efectivos los graves conflictos societarios denunciados. Luego de citadas las partes a oír sentencia, Alberto A. compareció como tercero excluyente, afirmando que tendría la calidad de accionista de la Sociedad y alegando (i) que Juan S. carecería de legitimación activa por no ser accionista de la Sociedad; (ii) que la demandada carecería de legitimación pasiva porque la acción debió dirigirse contra el directorio de la Sociedad y (iii) que existiría un fraude a procesal. En autos se tuvo por acreditado que se habían designado dos directorios paralelos, cada uno de los cuales había nombrado distintos gerentes generales, y en los que recíprocamente se había acordado dejar sin efecto los acuerdos del otro directorio. Además, se constató la existencia de registros de accionistas paralelos, sin existir certeza de quienes tenían la calidad de accionistas de la Sociedad. A partir de lo anterior, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda, estimando que el allanamiento procesal de quien actuó por el demandado carecería de efecto procesal, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Copiapó. En contra de esta última decisión, los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: Luego de constatar que no era posible determinar quién representaba a la Sociedad, los sentenciadores procedieron a rechazar la demanda en vez de corregir el vicio de que no era posible emplazar válidamente a la demandada (c. 4º). No haber corregido este vicio importa un error en la tramitación que no puede subsanarse sino por la declaración de nulidad procesal conforme al art. 84 del Código de Procedimiento Civil (c. 5º). Se anula de oficio todo lo obrado en autos.
- Sentencia de casación
Hechos: Don Ercilla L. y otro dedujeron demanda de petición de herencia en contra de Esperanza D. y otros, alegando tener la calidad de hijos no matrimoniales del causante Nicanor R. Los demandados contestaron la demanda deduciendo excepción de prescripción extintiva, y demandaron reconvencionalmente la prescripción adquisitiva de la demanda por haber transcurrido más de 10 años desde el decreto de posesión efectiva y también desde la partición de la herencia. Al replicar, los demandantes alegaron que se había interrumpido el término de la prescripción por haberse deducido acciones de reclamación de filiación en el juzgado de familia competente, las que habían sido acogidas. El tribunal de primera instancia rechazó la demanda principal, y acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena. En contra de esta última decisión los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: La interrogante que debe dilucidarse está dada por “la aptitud que puede atribuirse a la acción de filiación para interrumpir la adquisición por prescripción del derecho de petición de herencia”. (c. 5º). No cualquier acto judicial tiene la virtud de interrumpir el plazo de prescripción, sino que debe tratarse de un recurso judicial que tienda al reconocimiento del mismo derecho que se pretende hacer valer en la acción en la que se alega la interrupción, o bien que sea “conducente para deducir la posterior demanda o implique la iniciación necesaria de su ejercicio procesal”. En virtud de lo anterior, si la acción de filiación es condición necesaria del ejercicio de la acción de petición de herencia, el demandante de esta última ha salido de su inactividad al ejercer la primera (c. 9º). En consecuencia, al haber acogida la excepción extintiva de acción de petición de herencia y la demanda reconvencional se ha aplicado incorrectamente los arts. 181, 1269, 2503 y 2518 del Código Civil. Sentencia de reemplazo: Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se declara que se acoge la demanda, reconociéndose a los actores la calidad de herederos de don Nicanor R. debiendo los demandados deben restituirle la porción de la que son titulares en la herencia conforme a la ley, incluyéndose los frutos y aumentos que se hubieren generado.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos: Carolina M. y Jorge H. se encontraban casados en separación de bienes cuando el segundo contrató un mutuo hipotecario con el Banco Santander de UF 11.000 para adquirir una propiedad en Estados Unidos, propiedad que fue adquirida e inscrita a nombre de ambos cónyuges. En el contrato de mutuo, Jorge H. compareció personalmente y en representación de su cónyuge, esta última otorgando un inmueble de su propiedad en hipoteca y constituyéndose como fiadora y codeudora solidaria de la deuda. Tras incumplir el deudor principal el mutuo, Carolina M. vendió el inmueble hipotecado, y con el producido de la venta pagó al banco la totalidad del saldo de deuda. Frente a lo anterior, dedujo acción subrogatoria en contra de Jorge H., solicitando el pago de UF 5082, cantidad equivalente al 50% de lo pagado al banco. La demanda fue acogida por el tribunal de primera instancia, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. El demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. Casación en la forma: Se rechaza el recurso por las consideraciones que se indican. Casación en el fondo: Es un hecho asentado que el contrato de mutuo se contrató para adquirir una propiedad en Estados Unidos la cual fue inscrita a nombre de ambos cónyuges. Esta circunstancia permite establecer que a ambos cónyuges favoreció la deuda contraída y que por tanto miraba el interés de ambos (c. 13º). No existiendo acuerdo entre las partes en relación a la proporción en que cada uno debe contribuir a la deuda, y siendo carga del demandado acreditar tal hecho, le corresponde a cada parte contribuir a la deuda en partes iguales (c. 14º). Se rechaza el recurso.
- Sentencia de casación
Hechos: Eldu SpA dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y de restitución en contra de Eletrans S.A. fundada en que esta última habría incumplido un contrato de ingeniería y construcción. Afirma que Eletrans S.A. puso término anticipado y unilateral al contrato mientras éste se encontraba en ejecución, sin haber cumplido con la obligación de pagar el precio de manera proporcional al avance de obras. Señala que habría recibido un pago equivalente al 20% del avance de las obras sin perjuicio de que habría alcanzado a ejecutar un 70% de ellas. En virtud de lo anterior, y entre otras peticiones, solicitó que se condenare a Eletrans a pagar los perjuicios que se detallan y a restituir ciertos bienes. El tribunal arbitral de primera instancia acogió la demanda, ordenando el pago pendiente correspondiente al 70% de las obras realizadas y no pagadas. Apelada esta resolución, fue revocada por el Tribunal Arbitral de segunda instancia, quien estimó que el contrato fijaba una forma de liquidar el contrato en virtud de hitos y no de avance efectivo de las obras, razón por la cual Eletrans tenía la obligación de pagar la parte del precio correspondiente al cumplimiento del hito 3 del contrato y no un 70% del precio como reclamaba el demandante. En contra de esta resolución el demandante dedujo recurso de queja. Derecho: Se rechaza el recurso de queja. Sin perjuicio de lo anterior, y visto lo previsto en el art. 545 del Código Orgánico de Tribunales, se invalida de oficio la sentencia de segunda instancia y en su lugar se confirma la sentencia apelada. Lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones. El asunto debatido entre las partes es la forma en que debía pagarse el precio de la convención: por avance o por hitos, siendo un hecho del proceso que el contrato establecía un sistema de pago por hitos, no por avances (c. 3º). Conforme al art. 1546 del Código Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe. En el caso debatido importa considerar que la buena fe impone a los contratantes el deber de cooperar con la ejecución del negocio que se han comprometido. En este sentido la buena fe integra el contrato, crea especiales deberes de conducta y limita la autonomía privada y la capacidad de autorregulación. No resulta por tanto admisible esquivar la ejecución de buena fe de un contrato a pretexto del rigor del texto de lo convenido. La autonomía de la voluntad es un principio ampliamente recogido en la cultura jurídica occidental pero no puede elevarse a un dogma absoluto. Si conforme a la tradición de la ley natural la ley injusta no es ley sino violencia, lo mismo podría decirse de un principio jurídico que pretende erigirse sobre imperativos morales y jurídicos que impone la consideración del ser humano como ser digno (c. 4º). En virtud de lo anterior se advierte el error de los jueces cuando determinan que en razón de una cláusula del contrato correspondía pagar el estado de pago Nº3 y no las obras ejecutadas y no pagadas según avance. El deber de buena fe y de cooperación que de ella emana imponía al demandado el deber de pagar por las obras ejecutadas al término anticipado del contrato (c. 5º).
- Sentencia Corte Suprema
Hechos: La Dirección de Obras Municipales de Lampa emitió un certificado de informaciones previas en el cual dejó constancia que el predio del recurrente estaba afecto a declaratoria de utilidad pública y a la necesidad de realizar un estudio de impacto urbano. Esto contravenía actos previos de la referida municipalidad y del Servicio de Vivienda y Urbanismo, donde se señalaba que el predio no estaba afecto a la declaratoria ni a la obligación de realizar el referido estudio. Por ello, se interpuso un reclamo de ilegalidad para que se declarara la ilegalidad del certificado. Derecho: El certificado de informaciones previas no es un documento que fije las condiciones jurídicas aplicables a un predio, sino que tiene solo una finalidad informativa (c. 16°). Entenderlo de otro modo implicaría que el aludido certificado puede dejar sin efecto una norma de rango superior, por ejemplo, un plano regulador (c. 17°). El certificado de informaciones previas no produce derechos adquiridos ni tampoco se encuentra inserto en un procedimiento administrativo propiamente tal (c. 5°, sentencia de reemplazo). Un eventual error de la Administración no puede afectar los derechos que emanan de actos administrativos firmes (c. 4°, voto de minoría).
- Sentencias de casación y reemplazo
Hechos: La actora comenzó a prestar servicios al interior de la Administración del Estado como funcionaria a contrata el 1 de agosto del 2019 bajo la modalidad “mientras sean necesarios sus servicios”. Tal modalidad fue prorrogada para el 2020, 2021 y 2022. Sin embargo, en mayo de 2022, se le puso término a su designación en virtud de la mencionada cláusula, invocándose como causa una reestructuración del servicio. Lo anterior motivó la interposición de un recurso de protección. Derecho: Corresponde realizar una revisión de los criterios sobre protección a funcionarios a contrata para brindar certeza jurídica en la materia (c. 2°). El principio protege a los funcionarios a contrata una vez transcurridos cinco años. Desde ese momento, su designación solo puede terminar por mala calificación o sumario administrativo (c. 11°). En cualquier caso, antes de transcurrido ese plazo, la decisión de poner término anticipado a una contrata debe estar fundamentada, lo que no aconteció en este caso por no existir antecedentes concretos que sustenten la decisión (c. 16°). En este caso, según el nuevo criterio que ahora propone la sentencia, la autoridad podía no renovar la contrata de la recurrente sin expresión de causa por así establecerlo el artículo 10 de la ley 18.884, concluyendo la designación por el solo ministerio de la ley (c. 18°). Por ello, se acoge el recurso y se ordena el pago de las remuneraciones debidas entre mayo y diciembre de 2022, tiempo en que la funcionaria estuvo injustamente separada de su cargo.
- Sentencia Corte Suprema
Hechos: La víctima de un accidente de tránsito fue trasladada al Hospital el Salvador. Al día siguiente fue trasladado al servicio de traumatología, permaneciendo varios días a la espera de una cirugía. Al cabo de 21 días, ingresó a pabellón, donde tuvo una descompensación y fue enviado a la UCI, pasando a estar en estado vegetativo. Lo anterior, le significó un daño cerebral permanente, quedando comprometida toda su vida. Por ello, su cónyuge, en calidad de curadora, interpone una demanda de indemnización de perjuicios por el daño patrimonial y moral. Derecho. Sentencia de casación: En un concepto restringido, el daño moral es el pesar, dolor o aflicción que experimenta la víctima, a saber, el pretium doloris; pero un concepto amplio comprende todo menoscabo a la dignidad humana o derechos de la personalidad (c. 13°). El artículo 41 de la Ley 19.966 para valorar el daño moral menciona el cambio de condiciones de existencia del afectado, de manera que la norma opta por un concepto amplio de daño moral (c. 14°). Que queda en evidencia, por tanto, que al descartar la sentencia la existencia de un daño moral ha infringido el artículo 41 de la Ley N° 19.966, yerro que ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo (c. 15°). Sentencia de reemplazo: Se revoca la sentencia sólo en cuanto rechazó el daño moral demandado y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda también en esta parte y, en consecuencia, además del daño emergente ya concedido, se condena al Hospital del Salvador a pagar la cantidad de $100.000.000.
- Sentencia Corte Suprema
Hechos: Una sociedad de inversiones solicitó la devolución de patentes municipales pagadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 21.210 que incorporó en forma expresa a las rentas obtenidas por las sociedades de inversión pasiva en la Ley de Rentas Municipales, decreto Ley 3063. La solicitud se fundamentó en que la Ley 21.210 tuvo que establecer de modo expreso la procedencia de dicho tributo de modo que, a contrario sensu, antes de su vigencia el cobro del tributo no era procedente. La municipalidad rechazó la solicitud y contra ella se interpuso reclamo de ilegalidad municipal. Derecho: El tributo fue cobrado como parte de una legítima interpretación de la legislación vigente antes de la Ley 21.210 (c. 5°). La modificación introducida por la Ley 21.210 solo tuvo por objeto brindar certeza jurídica sobre la procedencia del tributo, eligiendo una de las interpretaciones que se utilizaban con anterioridad a su vigencia (c. 6°).
- Sentencia Corte Suprema
Hechos: La municipalidad reclamada emitió certificados de informaciones previas respecto de unos lotes, los cuales estimó que no se encontraban afectos a declaratoria de utilidad pública. No obstante, luego cambió de opinión y estimó que los terrenos sí estaban parcialmente bajo tal declaratoria. Por ello, emitió certificados que reemplazaron los anterior. Contra esa decisión el afectado dedujo reclamo de ilegalidad municipal. Derecho: La autoridad pretendió dar aplicación a la normativa vigente corrigiendo los certificados otorgados, dada su dependencia técnica con la SEREMI de Vivienda, y su obligación de cumplir con las leyes sobre urbanismo (c. 6°). No obstante, la autoridad no puede utilizar ello para omitir la aplicación de la Ley 19.880 sobre procedimiento administrativo, pues al detectar una ilegalidad en su propio acto administrativo, lo que debe hacer en forma previa es iniciar un procedimiento de invalidación y no simplemente reemplazar el acto administrativo supuestamente viciado (c. 9°).
- Sentencia Corte Suprema
Hechos: El actor se desempeñó como funcionario de Carabineros de Chile desde el año 1963 hasta 1981, sirviendo el la Institución por poco más de 19 años. En 2014 solicitó a la Contraloría un pronunciamiento sobre si tenía un derecho a pensión. Se le respondió a través d DIPRECA señalando que sus 19 años de servicio era insuficientes para acceder al derecho a pensión que solicitaba. Derecho: Si bien la acción de nulidad se dirige contra el acto que le denegó al actor su pensión de retiro, es evidente que esta también persigue cuestionar el decreto supremo que lo llamó a retiro en 1980, es decir, hace más de treinta años (c. 4°). La acción entablada no solo persigue que se declare la ineficacia de acto impugnado, sino también un resultado patrimonial. De este modo, aunque la acción de nulidad de derecho público en abstracto no prescribe, los jueces del fondo no erraron al declarar su prescripción por su evidente contenido patrimonial (c. 5°).
- Sentencia Corte Suprema
Por Ruggero Cozzi Elzo.
A partir de una reciente sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, se discute en qué medida las notas diplomáticas tienen el carácter de confidenciales y reservadas para efectos de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.