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Año 1 N°1 (Septiembre 2020)


Presentación

Con la publicación de este primer número de Estudios de Jurisprudencia de Derecho Privado, damos inicio a este espacio que tiene por objeto dar a conocer y estudiar la jurisprudencia nacional en materias de derecho privado.

Esta publicación mensual se divide en tres secciones permanentes. En la primera se reseñan sentencias destacadas de la Corte Suprema en materias de responsabilidad civil y contratos. La segunda, hace lo propio en materias de bienes, derechos reales y derecho sucesorio. Finalmente, la tercera sección reúne algún comentario de jurisprudencia o bien alguna columna jurídica.

En este primer número, la primera sección reúne sentencias que tratan, entre otras materias, los efectos jurídicos derivados del incumplimiento recíproco de un contrato bilateral, la interrupción natural de la prescripción y las normas que regulan la carga de la prueba. A su turno, en la segunda sección se reseñan sentencias que tratan, entre otras materias, la cesión del derecho real de herencia, la acción de petición de herencia, las asignaciones forzosas y la servidumbre de tránsito. En la tercera sección se comenta una sentencia que trata la cesión del derecho real de herencia.

Esperamos que esta publicación sea de su interés y utilidad.

Septiembre 2020


I. Sentencias destacadas: Responsabilidad civil y contratos.

1. Cabezas con Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico, CS, Primera Sala, 11 ago. 2020, Rol No. 26-2019. Casación en el fondo. Rechazado. Voces: Responsabilidad extracontracual: prueba de una acción u omisión ilícita. Normas reguladoras de la prueba: carga de la prueba.

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Hechos. En su calidad de familiares de tres víctimas de un accidente de tránsito, los demandantes dedujeron demanda de responsabilidad extracontractual en contra de Concesionaria Rutas del Pacífico. Fundaron su demanda en que en la Ruta 68 se produjo un choque en donde murieron 5 personas dentro de las cuales se encontraban familiares de los demandantes. La demanda fue rechazada en primera y segunda instancia. Para ello se tuvo en cuenta que el accidente se produjo debido a la falta de visibilidad en el lugar provocada por una quema en un terreno aledaño y también a la velocidad en que conducían los conductores, sin que se haya acreditado una acción o hecho ilícito de parte de la concesionaria. En contra de la sentencia de segunda instancia los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. No obstante el esfuerzo argumentativo del recurrente, debe desestimarse la infracción del artículo 1698 del CC y de las normas reguladoras de la prueba. Los jueces del fondo estimaron que la parte demandante no acreditó los presupuestos fácticos en que fundó su libelo, sin que se vislumbre una alteración de la carga de la prueba. Descartada la contravención a las normas reguladoras de la prueba queda en evidencia que el recurso persigue desvirtuar los supuestos fácticos asentados. En adición a ello el recurso no denuncia infracción al art. 2314 del CC, norma que sirvió de base de la decisión impugnada.
Ver sentencia de casación.

2. Obando con Diócesis de Villarrica, CS, Primera Sala, 20 ago. 2020, Rol No. 29.362-2018. Casación en el fondo. Anula de oficio. Voces:Incumplimiento recíproco. Excepción de contrato no cumplido. Falta de consideraciones de hecho.

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Hechos. Luis Obando interpuso demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la Diócesis de Villarrica. Expuso que desde el año 1983 presta servicios de contabilidad para un Hospital de la diócesis demandada, pero que desde mayo de 2016 el demandado dejó de pagarle por sus servicios. Debido a ello solicita el pago de honorarios impagos e indemnizaciones de perjuicios. La demandada solicitó el rechazo de la demanda deduciendo excepción de contrato no cumplido. Afirmó que durante el año 2016 la demandante incumplió paulatinamente sus obligaciones, prestando un servicio deficiente, habiendo en definitiva dejado de cumplir el contrato desde mayo de 2016. La demanda fue rechazada en primera y en segunda instancia. La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo el que fue acogido por la CS. Derecho. Corte Suprema. Sentencia de casación. Los sentenciadores no dieron cumplimiento al requisito de fundamentar debidamente la sentencia. Si bien establecieron como hecho de la causa que el demandante no había cumplido el contrato, omitieron abordar las consecuencias que trae aparejado el incumplimiento recíproco de un contrato bilateral. Debieron haber tenido en cuenta que por aplicación del artículo 1552 del CC el incumplimiento de ambos contratantes unido a la falta de intención de estos de preservar en el contrato conlleva su resolución. Sentencia de reemplazo. El art. 1489 del CC envuelve una regla que no es aplicable para situaciones de incumplimiento recíproco. Aun cuando no existe un precepto que regule explícitamente la situación del incumplimiento recíproco de un contrato bilateral, los jueces están en el deber de juzgarla conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural, sin ser justo ni equitativo dejar a las partes ligadas por un contrato en que ambas no quieren cumplir. En este caso en concreto, resulta conforme a estos principios que se acoja la acción resolutoria, porque es precisamente éste el medio que la ley otorga para romper un contrato que no está llamado a producir sus consecuencias naturales. En consecuencia, procede declarar resuelto el contrato y en lo demás rechazar la demanda.
- Ver sentencia de casación.
- Ver sentencia de reemplazo.

3. Banco Bilbao Vizcaya Argentina con San Martín Sánchez, CS, Primera Sala, 24 ago. 2020, Rol No. 10.560-2019. Casación en el fondo. Acogido. Voces: Prescripción extintiva: interrupción natural; Manifestación de voluntad: voluntad tácita.

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Hechos. El demandante dedujo demanda ejecutiva en contra del demandado en su calidad de suscriptor de tres pagarés a la vista y uno a plazo. El demandado dedujo excepción de prescripción afirmando que entre la fecha de emisión de los pagarés -23 de marzo de 2016-, y la fecha de notificación de la demanda -27 de abril de 2017-, había transcurrido el plazo de prescripción de 1 año dispuesto en el art. 98 de la ley 18.092. El demandante solicitó el rechazado de la excepción alegando, en lo que aquí importa, que había operado la interrupción natural del plazo de prescripción. Esto habría sucedido debido a que el 13 de junio de 2016, el demandado se habría notificado expresamente de otra demanda ejecutiva en la que el objeto demandado era el pago de, entre otros créditos, los que ahora eran objeto de este nuevo juicio. El fallo de primera instancia acogió la excepción de prescripción, decisión que fue revocada por el fallo de segunda instancia. Derecho. Corte Suprema. Sentencia Casación. La interrupción natural de la prescripción puede adoptar dos formas de manifestación: expresa o tácita, pero es siempre un acto del deudor. La interrupción natural se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere de aceptación del acreedor para su perfeccionamiento. Que de acuerdo a lo sostenido por la parte ejecutante y lo decidido en el fallo cuestionado, el 13 de junio de 2016 se habría verificado una interrupción natural del término de prescripción de la acción cambiaria, pues en esa fecha el demandado pretendió notificarse expresamente de la acción de cobro seguida en su contra en un juicio diverso, fundada, entre otros títulos, en los que sustentan la actual ejecución. En lo principal del escrito en cuestión, dicha parte manifiesta que “habiendo tomado conocimiento accidental de este juicio, a través de la página del Poder Judicial, vengo en notificarme de la presente demanda para todos los efectos legales. Manifiesta luego, en el primer otrosí, que el “banco se había negado a recibir el pago del mutuo hipotecario objeto de cobro en esos antecedentes, porque debía pagar también las tarjetas de “crédito que se encontraban pendientes”. Esta presentación no da cuenta de un reconocimiento expreso o tácito del incumplimiento de las obligaciones contenidas en los pagarés que se cobran en autos. Subsiguientemente, no es posible colegir un reconocimiento expreso o tácito de la deuda materia del actual procedimiento, en los términos que prevé el inciso segundo del art. 2518 del CC.
Ver sentencia de casación.
Ver sentencia de reemplazo.

4. Banco Santander Chile con Servicios de Ingeniería y Construcción SpA, CS, Primera Sala, 25 ago. 2020, Rol No. 27.796-2019. Casación en el fondo. Acogido. Voces: Normas reguladoras de la prueba: carga de la prueba; Requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva.

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Hechos. El demandante dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré. El demandado opuso, entre otras excepciones, la contenida en el numeral 7 del art. 464 del CPC, esto es la falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva. Fundó esta excepción en que no resultaba posible concluir que el pagaré sometido a cobro haya sido firmado efectivamente por el suscriptor, atendido que el número de folio del pagaré que figuraba en las páginas de firma, por un parte, y en las páginas que contenían las disposiciones del pagaré, por otra, no era el mismo. Dicha excepción fue acogida por el tribunal de primera instancia, decisión que fue confirmada por la decisión de segunda instancia. En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Sentencia Casación. El sentenciador invirtió la carga de la prueba, exigiendo que sea el demandante quien acredite que el título tiene suficiente mérito ejecutivo, en circunstancias que esa carga corresponde a quien formula la objeción. Con su planteamiento de carecer el título de fuerza ejecutiva, el demandado ha presentado un factor o hecho impeditivo a una situación ya constituida (el título ejecutivo), y quien lo propone debe probarlo. En el caso debe probar los hechos o circunstancias que configuran, como expresa la regla del No. 7, el “requisito” o “condición” faltante.
Ver sentencia de casación.
Ver sentencia de reemplazo.


II. Sentencias destacadas: Bienes, derechos reales y derecho sucesorio.

1. Báez con Báez. CS, Cuarta Sala, 3 ago. 2020, Rol No. 36.662-2019. Casación en el fondo. Rechazado. Voces: Derecho real de herencia: cesión del derecho real de herencia, inscripción del título donde consta la cesión.

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Hechos. Dos hermanas dedujeron reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Santiago por negarse a inscribir los derechos y acciones sobre inmueble adquirido por medio de una cesión de derechos. El Conservador informó que se abstuvo de inscribir la cesión de derechos y acciones porque sólo había comparecido en la escritura pública en calidad de cedente uno de los comuneros de la comunidad, de modo que sus efectos quedaban sujetos a que en la partición se le adjudicaran al comunero cedente los derechos sobre el inmueble. La demanda fue rechazada en primera y segunda instancia. Las solicitantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Derecho: Corte Suprema. Los tribunales de instancia aplicaron correctamente el derecho. Las cesionarias adquirieron una cuota en un derecho real de herencia y no un derecho de propiedad sobre un bien determinado, quedando habilitadas para provocar la partición a fin de que se les entere la parte que adquirieron con bienes singulares. La tradición de los derechos contenidos en una cuota hereditaria se rige por las reglas de transferencia de los bienes muebles, sin que requiera de la inscripción del título, en tanto que sólo se cede una cuota en una indivisión.
Ver sentencia de casación.

2. PJ Frías con E Donoso, Cuarta Sala, 4 ago. 2020, Rol Nº 26.273-2019. Casación en el fondo. Rechazado. Voces: Derecho real de servidumbre: constitución y adquisición del derecho real de servidumbre. Doctrina de los actos propios.

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Hechos. El demandante dedujo demanda de inexistencia de servidumbre de tránsito solicitando se declare que el demandado no tiene derecho alguno a transitar por el inmueble de su propiedad. Se establecieron como hechos de la causa: (i) que las propiedades del demandado y demandado limitan entre sí. La primera de ellas accede directamente al camino público, mientras que la segunda se emplaza en una zona interior y más empinada del predio; (ii) que las propiedades se conectan entre sí por una vereda de 1.5. metros de ancho siendo dicha vereda la vía de ingreso a la vivienda ubicada en la parte interior del predio. En adición a ello el demandante reconoció que el demandado había utilizado una franja de terreno por cerca de 40 años y que dicho acceso era la manera en que la propiedad del demandado podía acceder al camino público. La demanda fue rechazada en primera y en segunda instancia. El demandante dedujo recurso de casación en el fono el cual fue rechazado por la CS. Derecho. Tribunales de instancia. El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente conforme lo dispone el art. 883 del CC. Al reconocer el demandante que ha permitido al demandado el uso de la referida franja de terreno, que es la única vía de acceso a su casa, constituye servidumbre aun cuando no se haya efectuado la tradición. Corte Suprema. El recurso de casación en el fondo no puede prosperar porque no se alegó una errónea aplicación de las disposiciones en virtud de las cuales se rechazó la demanda.
Ver sentencia de casación.

3. Molina R con Salgado R, 31 ago. 2020, Rol No. 20.916-2018. Casación en la forma y en el fondo. Acoge recurso de casación en la forma. Voces: Acción de petición de herencia; asignaciones forzosas; acción de reforma de testamento; doctrina de los actos propios; vicio de casación de falta de consideraciones de hecho.

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1. Hechos. Guillermo MR interpuso demanda de petición de herencia en contra de sus hermanos de simple conjunción, Oscar y Víctor SR, asegurando ser el único dueño de un predio ubicado en Cauquenes. Fundó su demanda en que si bien conforme a la inscripción especial de herencia vigente el predio se encontraba inscrito a nombre de todos los herederos de doña Dina RR, incluyendo al demandante y a los demandados, dicho inmueble había sido adquirido por doña Dina RR tras la muerte de su segundo marido, esto es del padre del demandante (y no de los demandados). Agrega además que en su testamento, doña Dina RR dispuso que los bienes que ella había adquirido de la herencia proveniente de su primer marido se asignaran a los hijos del primer matrimonio, mientras que los bienes adquiridos de la herencia del segundo marido se asignaran a los hijos de este segundo matrimonio. Así, a los demandantes no le correspondía ningún derecho en el inmueble objeto del juicio por ser hijos del primer matrimonio. Finalmente agrega que esta voluntad de la testadora había sido confirmada por los mismos demandados al haberse enajenado un inmueble de la comunidad hereditaria que la causante había adquirido de la herencia de su primer marido. A dicha venta concurrieron todos los herederos de la causante por así requerirlo la ley, pero sólo los hijos del primer matrimonio percibieron el precio. Los demandados contestaron la demanda solicitando su rechazo alegando que las disposiciones testamentarias no podían afectar las legítimas a que ellos tenían derecho. Dedujeron además demanda reconvencional de partición. Las demandas principal y reconvencional fueron rechazadas en primera y en segunda instancia. El demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Tras acogerse el recurso de casación en la forma, la CS dictó sentencia de reemplazo acogiendo la demanda principal. Derecho. Corte Suprema. Sentencia de casación. Ante la ausencia de consideraciones fácticas, queda en evidencia que los juzgadores han omitido la tarea primordial asignada a los jueces del fondo, como es el establecimiento de los hechos de la causa. Así, la sentencia incurre en el defecto de casación en la forma previsto en el art. 768 N 5 del CPC, en relación con el art. 170 N 4 del mismo texto legal, por falta de consideraciones de hecho. Sentencia de reemplazo. La última voluntad de Dina Retamal Ramos es clara y explícita en orden a disponer de los bienes de su herencia distinguiendo entre los hijos de su primer y segundo matrimonio. En concordancia, debe estarse a lo estatuido por el art. 1318 del CC que ordena pasar por la partición hecha por el difundo en tanto no fuere contraria a derecho ajeno. Que por lo demás los herederos de Dina RR. han acatado la voluntad testamentaria sin objeción alguna, al haber enajenado uno de los bienes de la herencia y haberse repartido el precio conforme a lo dispuesto en el testamento. En virtud de lo anterior los demandantes tienen la calidad de falsos herederos. La defensa deducida por los demandados relativos a la protección de su legítima no puede prosperar por haber transcurrido el plazo de prescripción para deducir acción de reforma de testamento y además por haber acatado la voluntad de la causante. En tal sentido esta defensa atenta contra los actos propios de los demandados.
Ver sentencia de casación.
Ver sentencia de reemplazo.


III. Comentario de jurisprudencia. La cesión del derecho real de herencia. CS. Rol No. 36.662-2019.

La sentencia que comentamos trata sobre la cesión de derechos hereditarios y la procedencia de la inscripción conservatoria de la respectiva escritura pública de cesión. Esta sentencia es útil para describir algunas de las dificultades conceptuales que envuelve esta institución y los problemas prácticos que ellas generan.

Se argumenta que la sentencia decidió la controversia en forma correcta pero con un razonamiento errado.