Por Fernando Ugarte Vial*
La revisión es una acción autónoma de impugnación de sentencias condenatorias firmes dictadas en causas seguidas por crimen o simple delito, que permite a la Corte Suprema invalidar un fallo ejecutoriado cuando con posterioridad se comprueban determinados hechos que demuestren que el ilícito investigado no existió, que no fue cometido por el condenado o la falta de prueba que justifique la condena, siempre que concurra alguna de las causales establecidas taxativamente por la ley.
De lo que se trata es de corregir el error que se produce cuando, en virtud de vicios sustantivos, se ha condenado a alguien “por unos hechos que no ocurrieron en la realidad de la manera en la que se recogen en la relación de hechos probados de la sentencia”[1]. Este error conduce a una desviación en los fines del proceso, y lleva a la dictación de una sentencia que no refleja la voluntad del ordenamiento jurídico para resolver un caso concreto. Por eso se ha dicho que la revisión supone “el error de hecho de un tribunal que, mejor informado, habría juzgado de manera diferente”[2].
En cuanto a las causales de revisión, la más invocada es la que se refiere al caso en que ocurre o se descubre un hecho, o aparece un documento desconocido durante el proceso, que baste para acreditar la inocencia del condenado (art. 473 letra d del código nuevo). Esta causal está en prácticamente todas las legislaciones occidentales, incluyendo la francesa, la italiana, la alemana y la española[3], que la regulan en términos muy similares.
La mayor dificultad que surge de la aplicación práctica de la causal consiste en determinar cuándo estamos frente a un hecho nuevo y a un documento desconocido, requisitos que la ley exige para provocar la revisión de una condena.
Para abordar el problema, examinaremos si puede considerarse nuevo el hecho y desconocido el documento que existían al tiempo de tramitarse el proceso, pero que no se hicieron valer, o que el tribunal no conoció, por cualquier razón.
I. La jurisprudencia de la Corte Suprema
El estudio de la jurisprudencia nos muestra que al desestimar los recursos que se fundan en esta casual, la Corte Suprema suele recurrir a uno de estos dos argumentos[4]: 1°) el hecho no es nuevo ni el documento desconocido, si ya existían al tiempo del juicio. En estos casos la Corte acude a un criterio meramente temporal, y 2°) el condenado o su defensa conocían el instrumento al momento del juicio, pero no lo hicieron valer.
Siguiendo el primer criterio, se han rechazado algunos recursos porque: (i) si el condenado estaba afectado por un estado de enajenación irrecuperable, ya lo presentaba al momento del juicio oral[5], y (ii) las pruebas aportadas para demostrar que al tiempo de los hechos la condenada padecía epilepsia y otros problemas de salud, eran conocidos por la recurrente[6].
Y siguiendo el segundo, se han desestimado recursos considerando que: (i) en su condición de militar, el recurrente podría haber obtenido el documento en que funda la revisión en el archivo del Ejército[7], y (ii) el imputado conocía los hechos que ahora invoca como nuevos, pero su defensa no los alegó en el juicio penal[8];
En otro caso se desestimó el recurso de Raquel, diciendo:
“… queda claro que no se invoca algún antecedente nuevo o desconocido durante el proceso, sino que se adjunta una copia del informe de sexología forense N° 2972-2013, el que fue ofrecido en el auto de apertura, pero que no se rindió como prueba en el juicio oral, toda vez que el Ministerio Público no lo incorporó al juicio, y la defensa letrada de la sentenciada no lo hizo suyo para así poder hacerlo, lo que no obsta a que hubiese sido un elemento conocido de su parte y de los restantes intervinientes durante el proceso”[9].
El hecho de que la defensa “no hubiese ofrecido como parte de su prueba el informe, así como lo señalado en el recurso, en cuanto a que doña RFF, no tuvo acceso a este, no convierte a este informe en un documento desconocido, esto es, ‘ignorado’, ‘no conocido de antes’”[10].
En este caso se utilizaron ambos criterios: el documento no era nuevo si existía al tiempo del proceso, ni era desconocido, desde que fue ofrecido en el auto de apertura, aunque no fue incorporado como prueba.
II. Comentario y crítica
Cabe preguntarse si esta argumentación es válida, principalmente por dos razones:
1) En el último caso se condenó a una mujer a quince años y un día de presidio por abuso de dos menores, haciendo mérito de pruebas tan débiles como la declaración de menores de cinco años (las supuestas víctimas), de sus madres y de psicólogas que validaron los dichos de los niños, y también el testimonio de una doctora particular que examinó a una de las víctimas, quien declaró que el menor tenía una fisura anal, lo que estimó compatible con la introducción de un dedo.
El recurso de revisión, en cambio, se fundaba en una prueba mucho más contundente: un peritaje del Servicio Médico Legal elaborado por orden del Ministerio Público, que exculpaba a la enjuiciada al descartar en forma concluyente la existencia de fisuras. Lamentablemente no fue incorporado como prueba porque la fiscal –en un inadmisible y gravísimo incumplimiento de su obligación de investigar con objetividad– se desistió de la prueba, y la defensa de la imputada no advirtió que debía incorporarla al proceso, y
2) Los argumentos que sustentan esa misma decisión –los dos criterios en examen– han sido abandonados en el derecho comparado, y también por la mayoría de la doctrina chilena más reciente[11]:
En Francia se ha dicho desde un comienzo que “es indiferente que el hecho nuevo sea anterior o posterior a la condena si, en el primer caso, ha sido ignorado al momento de los debates; es la revelación del hecho y no el hecho mismo lo que debe ser posterior a la condena para que la demanda [de revisión] sea admisible”[12].
En Italia, Manzini[13], Leone[14] y Aprile[15] estiman que la prueba preexistente ya producida pero no valorada por el tribunal es apta para provocar la revisión. La jurisprudencia más reciente ha decidido que deben considerarse pruebas nuevas tanto las “preexistentes, no adquiridas en el juicio anterior, como las ya adquiridas, pero no valoradas ni siquiera implícitamente”[16].
En Alemania, ha dicho Roxin que “las comprobaciones de un perito o las manifestaciones de descargo de un testigo también pueden ser ‘nuevas’ cuando el tribunal las ha desoído o malinterpretado en el proceso originario”[17]. Y el Tribunal Constitucional Federal de ese país ha resuelto que “nuevo es por principio todo aquello que no ha servido de base a la formación de la convicción del tribunal, aun si pudiera haberle servido de base”[18].
En España, hay doctrina que exige que el tribunal no haya tenido esos hechos o documentos a su alcance al momento de fallar[19]. Señala Vicente Ballesteros que no son nuevos los hechos “producidos y conocidos con anterioridad a la sentencia de condena y que fueron introducidos en la instrucción y valorados por el juez”[20]. Con mayor énfasis acaba de decir el mismo autor que “nunca se debió entender que los hechos o pruebas que sobrevinieran con posterioridad a la sentencia firme tuviesen que ser nuevos, siendo solo necesario que fuesen descubiertos posteriormente a la sentencia firme, de conocimiento sobrevenido, por tanto, existentes y previos a aquella”[21].
También hay jurisprudencia en este sentido del Tribunal Supremo (TS), como el fallo de 25 de febrero de 1985, que califica de nuevos los hechos que sobrevengan o se revelen después de la sentencia. Aunque esta opinión no es unánime, pues hay quien sostiene que debe tratarse de hechos o medios de prueba que no hayan sido aportados previamente[22].
Precisamente en España, por fallo de 29 de junio de 2023, el TS anuló la sentencia que treinta años antes había condenado a un hombre como autor de dos delitos de violación. En este caso, si bien la Policía Científica practicó exámenes a un resto de semen encontrado en la ropa de una de las víctimas, y ese peritaje fue admitido como prueba, en definitiva no fue incorporado al proceso y no fue conocido por el tribunal, informe que demostraba la inocencia del condenado y que sirvió de base a la solicitud de revisión, junto con el testimonio de sus autores y la retractación de una de las víctimas, que reconoció su error al identificar al hechor, víctima cuyo testimonio había sido la única prueba de cargo considerada en la sentencia condenatoria.
Si bien el texto actual del art. 954 de la LECrim se refiere al caso en que “después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave”, este caso debía fallarse según el texto anterior a la reforma de 2015, que disponía: “Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado”.
Pero el TS estimó de todos modos que una prueba que existía al tiempo del juicio, pero que no fue conocida por el tribunal, era nueva para efectos de la revisión.
Como dijimos más arriba, esta causal existe en prácticamente todos los ordenamientos jurídicos occidentales, y en todos ellos –o al menos en los más importantes– se la interpreta como acaba de hacerlo el TS. Es decir, el nuestro parece ser que el único medio en que se desestiman las solicitudes de revisión siguiendo un criterio meramente temporal, y atendiendo al conocimiento que tenía la parte del hecho o del instrumento al tiempo del proceso, a pesar de que la doctrina nacional también ha descartado esa interpretación.
En nuestra opinión, el único criterio que permite establecer si el hecho es nuevo y el documento desconocido a efectos de la revisión, es si fueron valorados en la sentencia condenatoria.
En este sentido, dicen Fernández y Olavarría que lo importante no es lo que se conoció o no se conoció, sino “lo que se hizo valer en el juicio como medio de prueba”, siendo lo determinante para “la procedencia de la acción de revisión… el hecho no valorado”. Por eso –dicen con razón–, está mal rechazada la revisión si se ofreció o se mencionó prueba que en definitiva no fue rendida, casos en que, si bien se conocieron determinados hechos, no lo fueron en el sentido que exige el art. 473, al no haberse producido prueba en que tendría que haberse fundado la sentencia[23].
Para que los hechos y documentos puedan estimarse conocidos y se excluya la posibilidad de revisión, deben haber sido introducidos y acompañados al proceso y haber servido de fundamento al fallo, lo que significa que sólo podrán provocar la revisión aquéllos que no hayan sido valorados en la sentencia, puesto que la novedad de que aquí se trata tiene un carácter objetivo, siendo irrelevante el conocimiento que tuvo o pudo tener el condenado durante el proceso penal.
Como dicen Fernández y Olavarría, lo determinante es que hecho y documento hayan sido ignorados por el tribunal. Ahora bien, sólo pueden entenderse conocidos por el tribunal los hechos y documentos en que funda su sentencia, y “si el juez no fundamenta la sentencia entonces no ha conocido los hechos sobre los que debió pronunciarse”, y el agraviado tiene derecho a ejercer las acciones que corresponda para obtener que se corrija esa decisión judicial, de modo que ella se ajuste a este conocimiento. “La necesidad del pronunciamiento judicial sobre estos hechos se refiere al deber de fundamentación”[24]. Es decir, como el tribunal tiene obligación de fundamentar su sentencia sobre la base de los hechos y pruebas aportados al proceso, si no los valora en su fallo, debemos entender que no los ha conocido.
Esta conclusión es también la de grandes autores como Manzini[25], Leone[26], Aprile[27] y Vicente Ballesteros[28], quienes sostienen que los requisitos de novedad y desconocimiento quedan satisfechos si el tribunal no ha valorado esos hechos o documentos en su sentencia.
Cabe agregar que autorizada doctrina estima que no es posible dar lugar a la revisión si el condenado, por negligencia, omitió aportar hechos o documentos al proceso[29], debiendo soportar las consecuencias de su descuido. Esta opinión nos parece inadmisible, considerando que nadie puede cumplir la pena que corresponde a un delito que no ha cometido, y que ese tipo de negligencia suele ser del abogado y no de la parte, siendo inaceptable, además, que se mantenga a sabiendas un condena errónea. Ésta es la opinión de los maestros italianos[30], de Fenech[31] y de Fuzier-Herman[32], y entre nosotros la de Zaldívar[33].
No obstante lo dicho, debemos mencionar que hay un reducido grupo de casos en que nuestra Corte Suprema dio lugar a la revisión a pesar de que el condenado sí había conocido el hecho o documento durante el juicio penal. Son los siguientes:
(i) Se anuló la condena por tenencia ilegal de armas de fuego, luego de averiguar que el penado estaba autorizado para tener esa arma en su domicilio[34];
(ii) Se anuló la condena por giro doloso de cheques, porque antes de que el fallo quedara firme el imputado había pagado la suma correspondiente[35];
(iii) Se siguieron dos procedimientos contra un mismo imputado, por un mismo delito: el primero terminó por sobreseimiento definitivo y el segundo con sentencia condenatoria. Se anuló la segunda sentencia[36];
(iv) Se anuló la condena por desacato, luego de comprobar que al momento de la infracción, la medida cautelar supuestamente desobedecida ya no estaba vigente[37], y
(v) Se anuló la condena impuesta a quien no se había inscrito en los registros militares, luego de constatar que se había acogido oportunamente a una ley de amnistía[38].
En todos estos casos era el tribunal quien había ignorado el hecho o el documento exculpatorio, lo que no impidió que la Corte acogiera los recursos, aunque en ninguna de esas sentencias explicó por qué se trataba de antecedentes nuevos si habían sido conocidos por el condenado o su defensa. Es de esperar que ése sea el criterio que utilice la Corte Suprema de aquí en adelante, y de esa forma se puedan corregir injusticias tan graves como la que padeció y sigue padeciendo Raquel, que está privada de libertad hace casi ocho años, a pesar de que tenemos certeza científica de que no cometió los abusos que se le atribuyeron y por los cuales fue condenada en 2016.
* Licenciado en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Los Andes. Candidato a Máster en Responsabilidad Civil de la Universidad Carlos III de Madrid. Abogado litigante y autor de diversas publicacions, entre ellas, del libro El Recurso de Revisión (Thomson 2022).
[1] Vicente Ballesteros, Tomás “El proceso de revisión penal” (Bosch 2013) 26.
[2] Repertorio Fuzier-Herman (1903), tomo XXXII, 805 [4].
[3] Arts. 622, 630 letra c), §359 N.° 5 y 954, N.° 1, d) de las respectivas leyes.
[4] Podemos citar, entro otras, las sentencias dictadas en las causas roles N.° 649-2007, 6847-2007, 4702-2008, 2311-2011, 8311-2014, 10.300-2017, 40.038-2017, 16.974-2018, 2511-2019, 36.611-2019, 41.338-2019, 5523-2020, y 30.554-2020. Sobre documentos desconocidos, véase el excelente estudio de Fernández Ruiz, José Manuel y Olavarría Avendaño, Malva “Teoría y práctica de la acción de revisión en el nuevo código procesal penal, causal letra d) del artículo 473” en Ius et Praxis (2009) vol. 15 Nº2, 224.
[5] Rol N.º 5011-2014.
[6] Rol N.º 9587-2014.
[7] Rol N.º 8542-2014.
[8] Rol N.º 5143-2013.
[9] Rol N.° 18.580-2019, c. 4º.
[10] Rol N.° 18.580-2019, c. 5°.
[11] Fernández y Olavarría (n 4) 4220-221; Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristián “Los recursos procesales” (4ª ed., Editorial Jurídica 2023) 754, y Ugarte Vial, Fernando “El Recurso de Revisión” (Thomson Reuters 2022) 373-386. En contra puede verse Duce: Julio, M. D. “La corrección de condenas erróneas en el ámbito comparado: análisis de algunos ejemplos para alimentar el debate en Chile” en Revista Brasileira De Direito Processual Penal (2022) 8(1) 313, 323.
[12] Repertorio Fuzier-Herman (1904), tomo XXXIII 162 [118], con citas de doctrina y jurisprudencia.
[13] Manzini, Vincenzo “Tratado de derecho procesal penal. t. V” (Trad. Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, Ediciones Jurídicas Europa-América 1954) 276-277.
[14] Leone, Giovanni “Tratado de derecho procesal penal. t. III” (Ediciones Jurídicas Europa-América 1963) 270.
[15] Aprile, Ercole “Apello, ricorso per cassazione e revisione” (Giuffré Editore 2013) 364.
[16] Corte de Casación italiana, 31 de enero de 2017 y 5 de abril de 2017, N.° 17170, C.E.D. 269826. Sentencias citadas en Lattanzi, Giorgio “Codice di procedura penale. Annotato con la giurisprudenza” (Giuffré Francis Lefebvre 2020) 2178.
[17] Roxin, Claus, “Derecho procesal penal” (trad. de la 25ª edición alemana Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, Editorial del Puerto 2000) 494.
[18] Resolución de 14 de septiembre de 2006, citada por Mañalich, Juan Pablo “Justicia, procedimiento y acción de revisión. El principio de culpabilidad frente a la cosa juzgada” en Ius et Praxis, (2020) 26, Nº 1, 42-43.
[19] Sánchez Montenegro, Julio César “El recurso de revisión penal” (Edisofer 2017) 142.
[20] Vicente Ballesteros (n 1) 177.
[21] Vicente Ballesteros, Tomás “El trágico caso de Ahmed Tommouhi. La sentencia del Tribunal Supremo que resolvió sobre su revisión”, en Jueces para la Democracia. Información y debate 108 (2023), 128.
[22] Garcicandía González, Pedro M. “El proceso de revisión de sentencias penales” (Thomson Reuters Aranzadi 2016) 106.
[23] Fernández y Olavarría (n 4) 223, 229
[24] Idem, 227.
[25] Idem, 276-277
[26] Idem, 270.
[27] Ibidem.
[28] Vicente Ballesteros (n 1) 178-179. En el mismo sentido: Martínez Arrieta, Andrés “El recurso de casación y de revisión penal” (2ª edn., Tirant lo Blanch 2013) 393.
[29] Vicente Ballesteros (n 1) 181; Fernández y Olavarría (n 4) 226; Montt Rivas, Ambrosio, “El recurso de revisión en el Código de Procedimiento Penal” (Imprenta Universitaria 1917) 15. La Corte se ha pronunciado en igual sentido: Corte Suprema, 18 de abril de 1952, en RDJ, tomo 49, 2ª parte, sec. 4ª, 99-102 (evacuando su informe, el Fiscal había esgrimido el mismo argumento). Ver también Corte Suprema, Rol N.° 4168-2021.
[30] Manzini (n 13) 276; Leone (n 14) 270.
[31] Fenech, Miguel “Derecho Procesal penal. Volumen dos” (Editorial Labor S.A. 1960) 569.
[32] Repertorio Fuzier-Herman (n 12) 162 [121]
[33] Zaldívar Larraín, Patricio, “El recurso de revisión en materia penal” (Editorial Universitaria S.A. 1960) 76.
[34] Rol Nº 1558-2011.
[35] Rol Nº 5546-2007.
[36] Rol Nº 2227-2011.
[37] Rol Nº 6720-2012.
[38] Gaceta de los Tribunales, 1930, 2º sem., S. 79, pp. 304 y 305.[33] Zaldívar Larraín, Patricio, “El recurso de revisión en materia penal” (Editorial Universitaria S.A. 1960) 76.