Estimados lectores,
Luego de concluido el período de vacaciones en el país, en este mes de marzo publicamos el primer número del año. Como es habitual, hemos seleccionados diversos fallos que abordan materias de derecho privado y de derecho público.
Dentro de los fallos de derecho privado, destacan dos sentencias recaídas en juicios iniciados por el Servicio Nacional del Consumidor en protección del interés colectivo de los consumidores. En Sernac con Hites, el servicio público intentó utilizar la etapa de cumplimiento incidental de una sentencia para revivir una discusión jurídica ya agotada en el fallo que se pretendía hacer cumplir. La Corte no permitió que dicha pretensión tuviese éxito, y dejó firme la resolución que rechazó la solicitud del Sernac. Por su parte, Sernac con Inmobiliaria Parque Cruz Forward es un importante fallo sobre cláusulas abusivas en el derecho de protección del consumidor, en el que la Corte estimó que las cláusulas cuestionadas eran válidas y no abusivas.
Todavía dentro de la sección de derecho privado, Mario F. con Cesar C. es una interesante sentencia recaída en una querella de amparo, en la que la Corte precisa que el mero tenedor no es legitimado activo de la querella de amparo, y aplica la doctrina de los actos propios para concluir que el demandante tenía dicha calidad. Sociedad Agrícola Tranquera S.A. con CGE es un importante fallo sobre responsabilidad de las concesionaras eléctricas ante incendios forestales. En Fernando A. con Banco de Chile el tribunal desarrolla algunas de las exigencias que deben cumplirse para que la pérdida de la chance sea indemnizable, mientras que en Citygroup Chile S.A. con NN y otros, expone que la excepción de la culpa de la víctima no es aplicable en casos de acciones dolosas. Finalmente, Inmobiliaria e Inversiones don Sebastián Ltda., con Supermercado Colonial Ltda. es un caso de simulación que plantea difíciles preguntas sobre los efectos de la simulación entre las partes y la legitimación en la acción de simulación.
Entrando en la sección de derecho público, Jaime V. con Instituto de Previsión Social es interesante por la forma en que la Corte aplica principios clásicos del derecho civil, como son el pago de lo no debido y la interrupción natural de la prescripción, en un conflicto estrictamente administrativo. J.G.G. y otros con Junaeb destaca por precisar la Corte que los deberes y responsabilidades de la administración para con los particulares que ha establecido la ley, no se agotan por el sólo hecho de haber delegado dicha función al celebrar con un tercero un contrato.
En Inmobiliaria San Nicolás con Municipalidad de Panguipulli, y en línea con un comentario de jurisprudencia publicado en este medio en un número anterior por la académica Carolina Helfmann, la Corte determinó que una ordenanza municipal que impedía el uso de ciertas embarcaciones y vehículos motorizados en los lagos que ahí se indican era ilegal y arbitraria, por carecer de consideraciones técnicas. Finalmente, C.D. y otros con Servicio de Evaluación Ambiental, es relevante por las consideraciones que hace sobre la participación ciudadana en los procedimientos de evaluación ambiental.
El número concluye con el comentario del profesor y abogado José Miguel Barahona Avendaño en el que a partir de una reciente sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, discute el concepto normativo de "entrada ilegal" como elemento del tipo penal descrito en el art. 411 bis del Código Penal.
Como siempre, les deseamos un buen mes y esperamos que Estudios de Jurisprudencia sea de su interés y provecho.
Dirección Editorial
Hechos. El Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, por una parte, y N. Vidal, por otra, celebraron mediante escritura pública un convenio por medio del cual se le otorgó a la última la calidad de becaria en un programa de especialización. Dicho convenio contenía una cláusula penal, en virtud de la cual N. Vidal pagaría a la ejecutante UF 6.973, en caso de incumplimiento de sus obligaciones. La ejecutante deduce demanda ejecutiva solicitando el pago de la cláusula penal pactada en dicho instrumento, alegando que N. Vidal no habría cumplido sus obligaciones. Argumenta que todas las estipulaciones de dicho convenio tienen el carácter de ejecutivas, por estar contenidas en una escritura pública, es decir, un título ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el art. 434 N° 2 del CPC. La ejecutada opuso la excepción contenida en el art. 464 Nº7 del CPC., argumentando que el título invocado no acreditaba de manera fehaciente e indubitada la existencia de la obligación. La sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, rechazó la excepción opuesta por la ejecutada. En contra de esta resolución, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. El derecho del acreedor de cobrar la pena depende de un hecho futuro e incierto: el incumplimiento del deudor (c. 8). También es necesario, para dar lugar a la reparación, que el incumplimiento del deudor sea culpable. La cláusula penal evita probar la existencia y monto de los perjuicios, pero no exime de probar los hechos que la hacen operar: es carga del acreedor demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada con la pena (c. 9). En el caso de autos, la obligación requerida cumplir no es actualmente exigible, por cuanto el incumplimiento imputado por la demandante no se aprecia claramente comprendida en la hipótesis alegada (c. 10). Los jueces incurrieron en un error de derecho al rechazar la excepción opuesta por la ejecutada, por no ser suficiente el título invocado para dar cuenta de la actual exigibilidad de la obligación de pago que allí se contiene. Se acoge el recurso de casación en el fondo. Sentencia de reemplazo. La obligación cuyo cumplimiento se exige, no es indubitada ni actualmente exigible. El incumplimiento imputado a la ejecutada no puede entenderse comprendido en la hipótesis invocada por la demandante (c. 6). En consecuencia, debió acogerse la excepción deducida por la demandada. Se revoca la sentencia apelada y en su lugar, se acoge la excepción opuesta.
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Hechos: El Servicio Nacional del Consumidor (“SERNAC”) solicitó el cumplimiento incidental de la sentencia definitiva que acogió su acción de protección de los derechos de los consumidores en contra de Hites, y declaró nula una cláusula contenida en contratos de crédito y uso de la tarjeta de dicha entidad, por considerarla abusiva, solicitando la restitución de lo cobrado por Hites en virtud de dicha cláusula, fundándose para ello en el artículo 1687 del Código Civil que regula los efectos de la nulidad judicialmente declarada. Dicha solicitud fue inicialmente acogida por el tribunal de primera instancia. En contra de dicha resolución, Hites interpuso recurso de reposición, argumentando que la sentencia definitiva no ordenó la devolución de los dineros cobrados en virtud de la cláusula declarada nula, pese a que ello había sido parte del objeto de la litis. El tribunal acogió el recurso de reposición interpuesto, y dejó sin efecto la resolución que accedía al cumplimiento incidental; cuestión que fue confirmada por el Tribunal de Alzada. En contra de la decisión de segunda instancia, el SERNAC interpuso recurso de casación en el fondo. Derecho. La Ley Nº 19.946 contiene un procedimiento especial para la hipótesis en que el demandado no dé cumplimiento a la sentencia, estatuyendo el modo en que debe procederse a la ejecución respecto del monto global de las indemnizaciones o las reparaciones que deba satisfacer el demandado. No obstante, la obligación del demandado de satisfacer tales prestaciones corresponde a una decisión que debe formar parte de la sentencia definitiva que haya puesto fin a la respectiva etapa de discusión En el caso de autos, la controversia sobre este punto ya fue definida en la sede procesal correspondiente, y la actora no puede intentar revivirla invocando el artículo 1687 del Código Civil, cuya aplicación requiere una declaración de la que carece el fallo que ha pretendido ejecutar (c. 6). Se rechaza el recurso de casación en el fondo.
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Hechos: Víctor D. y su señora Adriana P. eran socios de Inmobiliaria e Inversiones don Sebastián Ltda., teniendo cada uno de ellos poder para representar a la sociedad. Encontrándose separado de hecho, y antes de que se divorciara de su señora, Víctor D. suscribió una escritura pública, tanto en representación de Inmobiliaria e Inversiones don Sebastián Ltda., como de Supermercado Colonial Ltda. (siendo en esta última dueño de un 90% de los derechos sociales), por medio de la cual la primera vendió a la segunda un inmueble. Años más tarde, actuando por sí y en representación de Inmobiliaria e Inversiones don Sebastián Ltda., Adriana P. dedujo demanda principal de simulación y nulidad en contra de su exmarido Víctor D. y de Supermercado Colonial Ltda., fundada en que nunca había existido intención de vender sino que sólo de donar; que en consecuencia el precio nunca fue pagado, ni en todo ni en parte; y que la donación oculta sería nula por falta de insinuación. En subsidio, dedujo demanda de inoponibilidad y, en subsidio, de resolución de contrato. La demanda fue rechazada en primera y en segunda instancia, entre otras razones, por no haberse dirigido la demanda contra Inmobiliaria e Inversiones don Sebastián Ltda. La parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: El fallo recurrido concluye que no se logró acreditar la vileza del precio como indicio de la simulación realizando sólo una estimación general de la prueba, y omitiendo analizar detalladamente las probanzas (c. 8º). Esta falta de análisis constituye un vicio de casación previsto en el art. 768 nº 5 del CPC., en relación con el art. 170 nº4 del mismo código (c. 9º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Existe legitimación activa y pasiva en la acción deducida atendido que son partes intervinientes en juicio todas las personas naturales y jurídicas a quienes el fallo pudiere afectar (c. 3º). Si bien la simulación debe ser probada, en la prueba de la simulación no se aplican las limitaciones a la prueba testimonial. Asimismo, la valoración de los medios de prueba debe hacerse alejada de la rigurosidad de la prueba legalmente tasada, y la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial (c. 4º a c. 6º). Que en autos existen antecedentes suficientes que permiten adquirir la convicción de que el contrato de compraventa es simulado (c. 7º). Al tratarse de un contrato simulado es un contrato que carece de consentimiento y que carece de causa real y lícita (c. 8º). Se acoge la demanda de declarando nulo el contrato de compraventa.
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Hechos: Mario F. y Cesar C. eran vecinos cada uno propietarios de predios colindantes. Sin embargo, el primero ocupaba una franja del predio del segundo por un arreglo al que había llegado con los antiguos propietarios de dicho predio. Cesar F., por su parte, no queriendo ser parte de este arreglo, realizó diversos actos tendientes a recuperar la franja de terreno ocupada por su vecino, incluyendo la construcción de cercos. Ante esta situación, Mario F. dedujo querella de amparo en contra de Cesar C. a fin de que se le ordenara cesar los actos que perturbaban su posesión. La querella fue rechazada por el tribunal de primera instancia, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Talca, quien en su lugar hizo lugar a la querella. En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. El interdicto posesorio puede ser utilizado por cualquier poseedor perturbado o despojado, pero debe tratarse de una verdadera posesión. Dicha calidad debe reunirse al momento de interpretar la defensa posesión y no después. El mero tenedor, en cambio, no tiene derecho a impetrar protección por la vía de interdictos posesorios salvo en casos excepcionales (c. 7º). La parte querellante interpuso, en su oportunidad y en otro proceso, una demanda de constitución de servidumbre de tránsito, reconociendo su calidad de mero tenedor. El que ahora ejerza una acción que supone sostener su calidad de poseedor es una actuación en contra de sus propios actos (c. 8º). En virtud de lo anterior la querella debió haber sido rechazada y el fallo recurrido incurre en un error de derecho al resolver de modo diverso (c. 10º). Se acoge el recurso.
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Hechos: El Sernac dedujo en contra de Parque Cruz de Forward S.A. una acción en defensa del interés colectivo de los consumidores, solicitando, entre otras cosas, que se declararan abusivas y por tanto nulas, siete cláusulas de un Contrato de Compraventa de Derechos Perpetuos de Sepultación. El tribunal de primera instancia acogió la demanda parcialmente, declarando abusivas las cláusulas 4a y 18a de dicho contrato. Apelada dicha decisión, el tribunal la revocó en aquella parte que declaraba abusivas las cláusulas antes dichas, decidiendo en su lugar que eran válidas. En contra de esta última decisión, el Sernac dedujo recuro de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: No yerra el fallo al descartar que la cláusula 3a del contrato sea abusiva. La cláusula exige que parte del precio se encuentre pagado para hacer uso de la sepultura, cuestión que es comprensible, no es contraria a la buena fe y no supone una renuncia de derechos (c. 9º). Tampoco existe error en descartar que la cláusula 6a sea abusiva, en la que el consumidor declara genéricamente conocer, aceptar y obligarse a cumplir el contrato y el Reglamento Interno del Parque Cruz de Forward S.A. La demandante no aportó el Reglamento Interno para apreciar si existió una renuncia anticipada de derechos o una vulneración a la buena fe a priori (c. 10º). Lo propio sucede con la cláusula que autoriza a la demandada a enviar información a boletines comerciales en caso de incumplimiento del consumidor. Se cumple a estos efectos con contar con autorización previa conforme lo exige la regulación en esta materia (c. 11º). No es abusiva la cláusula que impone en el consumidor todos los gastos e impuestos que afecten al contrato. Los impuestos y gastos no son parte del precio o valor del contrato, y los primeros son impuestos por ley y, por tanto, se presumen conocidos (c. 13º). Tampoco es abusiva la cláusula 4a que establece que el precio por la sepultura será mayor en caso que el consumidor tenga que hacer uso de ella antes de una determinada fecha. No es contrario a la buena fe. Sólo dispone que cumpliéndose una condición el precio será diverso (c. 14º). Tampoco es abusiva la cláusula que otorga competencia a los tribunales ordinarios de Punta Arenas. El legislador no admite prórrogas de competencia en esta materia, pero a la fecha de los hechos era competente de todos modos el tribunal de Punta Arenas, sin que se advierta un perjuicio para los consumidores reparable mediante una declaración de nulidad (c. 15º). Se rechaza el recurso.
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Hechos: En diciembre de 2016 un incendio afectó diversos predios ubicados en la zona El Carrizal, comuna de Marchigue. Los propietarios de dichos predios demandaron a CGE Distribución S.A. y a otros demandados solicitando que fuesen condenados a indemnizar los perjuicios sufridos como consecuencia del incendio. El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda, condenando a CGE a indemnizar los perjuicios que ahí se señalan, rechazándola respecto de los demás demandados, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. CGE dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. Casación en la forma: Se rechaza el recurso. Casación en el fondo: Tal como fue determinado en las sentencias de los jueces del fondo, el incendio tuvo su origen en el sector El Carrizal, y específicamente en el poste Nº 5-031069 del tendido eléctrico de la demandada. Esta última no retiró en forma previa material combustible que estaba bajo la línea de transmisión, siendo ello una obligación de su cargo conforme a lo establecido en el art. 139 de la LGSE y arts. 205 y 206 de su Reglamento (c. 10º). Si bien la culpa civil se construye en base a un deber general de diligencia, en no pocas ocasiones y con el objeto de facilitar el trabajo del sentenciador en el proceso de construcción de la culpa, el legislador ha dictado estatutos especiales donde se describen patrones de conducta de una actividad importante y cuya desviación de dicho patrón por parte del agente significará su culpa (c. 11º). Los jueces del grado atribuyeron responsabilidad a la demandada en la infracción a los deberes de cuidado y mantención en la zona de seguridad, obligación que le correspondía conforme a la normativa eléctrica. Esta desviación de la manera de actuar del actor, acreditada en autos y no desvirtuada de contrario, va a significar la culpa del agente quien deberá responder por el daño (c. 11º). Se rechaza el recurso.
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Hechos: Fernando A. entabló conversaciones con la empresa Masisa S.A. a fin de venderle un paño de terreno. Con la finalidad de poder concretar dicha venta, Fernando A. solicitó al Banco de Chile el alzamiento de una hipoteca y prohibición que afectaba el inmueble. El Banco demoró 58 días en alzar la hipoteca y prohibición, y la compraventa proyectada en definitiva no se materializó. Ante esta situación, Fernando A. dedujo demanda de responsabilidad contractual en contra del Banco por su retardo en el alzamiento de la hipoteca y prohibición, solicitando la indemnización de los perjuicios derivados de la pérdida de la chance. El tribunal de primera instancia rechazó la demanda. La Corte de Apelaciones, sin embargo, revocó esta decisión y condenó al demandado a indemnizar un 15% de los ingresos que el demandante habría percibido en caso de haberse concretado la venta. En contra de esta decisión el demandado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: Los sentenciados otorgan la indemnización de la pérdida de la chance sin efectuar las consideraciones necesarias para adoptar dicha decisión. Así, determinan la ganancia que el demandante habría recibido sólo a partir de un correo electrónico, y luego reducen ese valor a un 30% primero, y luego a un 15% por medio de un razonamiento discrecional y poco claro (c 8º). En virtud de lo anterior, se configura la causal de casación establecida en el art. 768 nº 5, en relación al art. 170 nº4 ambos del CPC (c 9º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Para que la pérdida de la chance sea indemnizable, el demandante debe haber perdido una oportunidad o posibilidad cierta, como puede ser cerrar un negocio en el caso sub judice. Dichas posibilidades se deben haber visto destruidas por la actuación negligente e injustificadamente errónea del demandado. Por lo tanto, tanto la pérdida de la oportunidad como el monto a indemnizar deben ser acreditados mediante prueba aportada en el proceso (c. 5º). La prueba aportada al proceso acredita la existencia de negociaciones con la empresa Masisa pero no permiten determinar el monto de los perjuicios materiales demandados. Los antecedentes aportados al proceso no permiten formar certeza del quantum de la ganancia que habría logrado el actor al celebrar la compraventa (c 6º). Se confirma la sentencia apelada.
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Hechos: NN1 y NN2, ambos empleados de Citygroup Chile S.A., se concertaron con ciertos terceros para sustraer alrededor de 24 millones de dólares de la cuenta corriente de dicha sociedad. Al conocer de esta situación, y junto con deducir acciones penales, la empresa defraudada interpuso demanda de responsabilidad extracontractual en contra de NN1 y los terceros, solicitando que fueran condenados solidariamente a pagar a título de daño emergente los montos distraídos junto al lucro cesante. El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda. La Corte de Apelaciones de Santiago, sin embargo, conociendo del recurso de casación en la forma deducido en su contra anuló esta decisión. Al dictar sentencia de reemplazo, rebajó el monto de los perjuicios a indemnizar y acogió la demanda sólo respecto de algunos demandados rechazándola respecto de los demás. En contra de esta última decisión, el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: La sentencia de segundo grado no entrega argumentos para la determinación del daño emergente ni examina acabadamente los antecedentes sobre las transferencias que los autores del fraude efectuaron a terceros (c. 9º). En razón de lo anterior la sentencia impugnada carece del estándar de fundamentación que exige el art. 170 Nº4 del CPC (c. 10º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Si bien la regla del art. 2330 del CC dispone una reducción del daño si la víctima actuó con imprudencia, dicha disposición no tiene cabida cuando una de las partes ha actuado con dolo como acontece en la especie (c. 3º). La excepción de cosa juzgada refleja se funda en este caso en la existencia de una sentencia firme condenatoria dictada en una causa motivada por los mismos hechos y seguida entre el demandante y NN2. Dicha excepción debe rechazarse por no existir una conexión lógico-jurídica entre una y otra causa. En caso de solución total o parcial de la deuda por uno de los demandados, podrán los otros oponer las excepciones que sean procedentes o bien deducir acciones restitutorias si han pagado más allá del alcance de su culpa (c. 5º). En autos existe responsabilidad solidaria no sólo entre quienes fueron condenados en la sentencia dictada en sede penal, sino que también entre los restantes demandados que no formaron parte de aquella causa penal pero que igualmente percibieron diversas transferencias de dinero (c. 6º). Se confirma la sentencia apelada.
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Hechos: Eduardo García interpuso demanda de indemnización de perjuicios fundada en falta de servicio, en contra de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, argumentando que la inexistencia de un acceso para discapacitados en una acera de dicha comuna ocasionó que debiese transitar por la calzada, siendo víctima de un atropello. Los jueces de primera instancia acogieron la acción, decisión confirmada en parte por los jueces de alzada, quienes revocaron la parte de la sentencia que rechazó el daño emergente, concediéndolo. Derecho. Sentencia de casación: La sentencia de primera instancia razonó que la demandada incurrió en falta de servicio por la omisión en la construcción de un rebaje peatonal (c. 7°), decisión compartida por la Corte de Apelaciones, al destacar que la LOC de Municipalidades, en su art. 5, entrega a estas últimas la función de administración de los bienes municipales y nacionales de uso público que existan en la comuna, además de ser responsables civiles de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que tenga como consecuencia el mal estado de las vías públicas (c. 8°). El recurso de casación no puede prosperar, por cuanto la Ley N° 20.422, que la recurrida estima infringida, no decidió en el asunto controvertido (c. 9°). A este respecto, resulta relevante recordar que el recurso ejercido es de derecho estricto, razón por la cual no procede plantearlo con peticiones subsidiarias, porque existe infracción de ley o no la hay, pero la concurrencia de ambas hipótesis no es conciliable (c. 11°.).
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Hechos: El demandante se desempeñó entre 1986 y 2016 como funcionario de la Municipalidad de Valparaíso, en circunstancias de encontrarse afiliado al sistema de administradoras de fondos de pensiones. Durante ese periodo enteró cotizaciones a la ex Caja de Empleados Municipales de Valparaíso. Al terminar su relación laboral con el ente municipal, el Instituto Nacional de Previsión le negó el beneficio previsto en el artículo 46 de la ley 11.219, por haber sido pagadas las cotizaciones en forma ilegal al estar afiliado a una AFP. La misma resolución ordenó restituirle todo lo pagado ilegalmente desde 1986. Sin embargo, el INP corrigió dicha determinación señalando que solo restituiría aquellas sumas pagadas dentro del plazo de prescripción del artículo 2515 del Código Civil. Derecho. Sentencia de casación: El Director Regional de Valparaíso del Instituto de Previsión Social obró más allá de sus atribuciones, al declarar administrativamente la prescripción de la acción de restitución del actor. Dicha decisión es antijurídica pues invadió las atribuciones del Poder Judicial (c. 15°). Se acoge recurso. Sentencia de reemplazo: El INP reconoció por medio del acto administrativo invalidado la deuda que mantenía con el demandante, de modo que operó la interrupción natural de la prescripción (literal E). Procede también que las sumas percibidas ilegalmente por el INP sean restituidas reajustadas para que mantengan su valor adquisitivo respecto de la fecha en que fueron entregadas al órgano público (literal I).
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Hechos: La Municipalidad de Melipeuco realizó un concurso público que culminó en el nombramiento en un cargo de planta, en calidad de titular, de la recurrente; quien anteriormente se desempeñaba en un cargo a contrata en el mismo organismo. Producto del nombramiento dejó su cargo a contrata. Sin embargo, el concurso fue invalidado al advertirse múltiples irregularidades, lo cual, a su vez, dejó a la recurrente sin el cargo de planta ni de contrata, al haber expirado la oportunidad para renovar este último. Derecho: El acto de invalidación no es ilegal ni arbitrario al haberse infringido en el llamado a concurso y posterior nombramiento varias disposiciones de la Ley 18.883 (c. 6° y 7°). Sin embargo, el efecto retroactivo de la invalidación afecta las garantías constitucionales de la recurrente, afectándose el principio de confianza legítima, pues el nombramiento invalidado trajo como consecuencia la pérdida del empleo a contrata de la recurrente (c. 8°). Por esto, se acoge el recurso y se ordena el reintegro de la actora en calidad de funcionaria a contrata.
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Hechos: Padres y directivos de escuelas rurales, liceos y jardines infantiles de la Región de Aysén, interpusieron un recurso de protección en contra de la Junaeb denunciando la omisión de sus deberes de supervigilancia, frente a los eventuales incumplimientos de la empresa concesionaria del servicio de suministro de alimentos, para los estudiantes beneficiarios de los programas PAE y PAP. Derecho. Las obligaciones y fines de la Ley N° 15.720, deben ser analizados en función del principio de protección del interés superior del niño así como por los tratados internacionales ratificados por Chile (c. 5°). En este contexto, si bien la finalidad del órgano recurrido se cumple a través de un tercero que se adjudica la prestación, su deber no se agota en la delegación, en tanto se encuentra mandatado por ley para la efectiva materialización y supervigilancia en la ejecución de los programas de alimentación, lo que en la especie no ocurrió (c. 7°). Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada y se acoge el recurso, solo en cuanto se ordena a la Junaeb la adopción de las medidas dispuestas en el considerando noveno.
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Hechos: La Inmobiliaria San Nicolas Ltda. interpuso un recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Panguipulli y del Concejo Municipal, por el acuerdo en virtud del cual se aprobó una ordenanza municipal que estableció la prohibición de circulación de ciertos vehiculados motorizados en los Lagos Calafquén, Pellaifa y Pullinque. Fundó su acción, destacando el carácter ilegal y arbitrario de la referida ordenanza, lo que infringiría sus derechos constitucionales establecidos en los art. 19 N° 2, 7 y 24 de la CPR. Derecho. Si bien la LOC de Municipalidades reconoce la potestad que éstas tienen para dictar normas generales (c. 5°), en la especie la recurrida no considero ningún informe o recomendación de especialistas que demuestre las consecuencias nocivas al ecosistema acuático, a causa de la utilización de las embarcaciones cuyo transito se inhibe (c. 9°). Al efecto, cabe tener presente lo resuelto por esta Corte en autos Rol N° 18.955-2021, en que se decretó la legalidad de una ordenanza dictada por la Municipalidad de Quellón, en donde la decisión estaba debidamente fundada por antecedentes científicamente afianzados (c. 11°). Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada, dejándose sin efecto el acuerdo aprobado en sesión ordinaria de la referida Municipalidad, en que se aprobó la ordenanza.
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Hechos: La sociedad Plaza Egaña SpA presentó una declaración de impacto ambiental para la ejecución del proyecto “Egaña-Comunidad Sustantable”. Durante la tramitación se dio lugar a la participación ciudadana. El procedimiento terminó en una resolución de calificación ambiental (RCA) favorable. Dicho acto fue impugnado por vecinos del sector por no haberse considerado algunas de sus observaciones en la dictación de la RCA mediante múltiples recursos. De ellos, todos fueron rechazados, menos uno que fue declarado parcialmente inadmisible. Todos recurrieron al 2° Tribunal Ambiental; el cual resolvió acoger el planteamiento de uno de los recursos sobre la luminosidad, sombra y refractación del proyecto, por no haber sido considerado en la RCA ni al resolver los recursos administrativos. Derecho. Sentencia de casación: El 2° Tribunal Ambiental incurre en un vicio de fundamentación de la sentencia al realizar dos consideraciones contradictorias: que un recurso fue en forma correcta declarado admisible y que, al mismo tiempo, el director del SEA incurrió en un vicio al no considerar las observaciones sobre luminosidad, sombra y refractación contenidas en él (c. 18°). De este modo, el fallo queda desprovisto de motivación al haber dos consideraciones que se cancelan entre sí (c. 19°). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Se rechazan todas las reclamaciones.
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Por José Miguel Barahona Avendaño.
A partir de una reciente sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el profesor y abogado José Miguel Barahona Avendaño discute el concepto normativo de "entrada ilegal" como elemento del tipo penal descrito en el art. 411 bis del Código Penal.