Estimados lectores,
En este mes de septiembre tenemos la alegría de publicar un nuevo número de Estudios de Jurisprudencia el cual reúne jurisprudencia destacada de la Corte Suprema del mes de junio hasta la fecha. Los fallos que se reportan son numerosos y abordan diversas materias.
Comenzando por la sección de derecho privado, este trimestre estuvo marcado por el caso Leigh con Roma Chile SpA, en el cual la Corte Suprema tomó posición sobre los efectos de las medidas restrictivas para controlar el Covid-19 en la exigibilidad de las obligaciones del contrato de arrendamiento. Junto con reportar y resumir este fallo en la sección de sentencias destacadas, este número publica un interesante comentario escrito por el abogado y académico Joaquín Reyes Barros que analiza y discute el razonamiento desarrollado por la sentencia.
Dentro de la misma sección de derecho privado, el caso Zagal es relevante por delimitar algunos de los alcances de la prohibición de venta de tierras indígenas contemplada en el art. 13 de la Ley Nº 19.253. Entre otras materias, el fallo afirma que el registro de tierras indígenas de la CONADI es medida de publicidad y de garantía para terceros, de modo que la sola circunstancia de no encontrarse un inmueble en dicho registro es razón suficiente para que el Conservador de Bienes Raíces descarte una eventual nulidad, y proceda por tanto a la inscripción del título respectivo. La sentencia es también relevante por señalar que el hecho que una persona indígena haya adquirido un inmueble de conformidad con el DL Nº 2659 de 1979 no convierte dicha tierra en indígena.
Aranda con Aranda es un peculiar caso en el que se contraponen las normas sobre regularización de la propiedad raíz con las normas de los legados contempladas en el Código Civil. Cuatro comuneros de una comunidad hereditaria demandaron a un quinto comunero, solicitando que fuese condenado a compensarlos conforme lo prescriben los arts. 28 y 29 DL Nº 2695, atendido que el demandado había regularizado a su nombre un inmueble que pertenecía a la comunidad hereditaria. El comunero demandado dedujo como defensa que el inmueble le había sido legado en el testamento del causante. En un razonamiento que parece discutible, la Corte desechó esta defensa, señalando que las normas generales previstas en el Código Civil para los legados no tenían aplicación en el caso fallado, porque el título que justificaba el dominio del demandado había surgido de la inscripción conservatoria originada luego de contemplada la regularización del bien raíz, la que supondría un dominio inexistente, o al menos imperfecto.
Olivares y otro con González destaca por precisar los efectos y alcances de la acción de inoponibilidad de la venta de cosa ajena. En López con Ipinza la Corte casó de oficio la sentencia por no haberse considerado el informe pericial decretado en primera instancia, y no haber aplicado el art. 431 del Código de Procedimiento Civil. Tapia con Transett es un importante caso que explica las diferencias entre el juicio declarativo de cuentas y el juicio abritral sobre cuentas. Bustos con Albornoz destaca por aclarar que la indemnización del lucro cesante debe hacerse conforme a un juicio probabilístico, diferenciándose en ello de la forma en que se determina y prueba el daño emergente. Finalmente, Banco de Chile S.A. con Feria Ticket S.A. es un importante fallo que precisa la diferencia entre el contrato de mutuo y los pagarés u otros instrumentos cambiaros que pueden suscribirse para asegurar su cumplimiento, señalando que las garantías personales de estos últimos no se extienden al primero.
El número continúa con la sección de sentencias destacadas de derecho púbico. Construcciones Taito Ltda. con Fisco de Chile y otros es interesante pues confirma la mayor apertura que ha mostrado la Corte Suprema a acoger demandas de indemnización derivadas de la dictación de actos urbanísticos ilegales. El fallo se pronuncia también sobre del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad y estima que este se cuenta desde que la víctima la tiene disponible y ha tenido una razonable oportunidad de noticia de los hechos en que se sustenta.
Compañía Minera Nevada SpA con Superintendencia del Medioambiente es relevante porque la Corte Suprema hace un análisis sobre la naturaleza y fines del derecho administrativo sancionador. Uno de los terceros en el caso cuestionó la sanción de cierre y las multas impuestas al proyecto Pascua Lama. Con ocasión de eso, para rechazar la alegación, la Corte Suprema asume una visión “responsiva” del derecho administrativo sancionador, es decir, entenderlo como una herramienta destinada a hacer efectivas políticas públicas y a conseguir la colaboración de los privados mediante medidas disuasivas.
Alegre con Fisco de Chile es un importante caso sobre los alcances y efectos de los principios de objetividad que debe regir la actuación del Ministerio Público. La Corte Suprema estimó que el Ministerio Público incurrió en conductas injustificadamente erróneas y arbitrarias en el marco de una investigación penal en la que el demandante había estado 18 meses sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, resultando finalmente absuelto. En la sentencia se constata que el Ministerio Público se apartó de su objetivo primordial, consistente en la búsqueda de la verdad material, insistiendo en obtener pruebas a efectos de mantener la medida cautelar de prisión preventiva. Con ello, el fallo afirma que el organismo persecutor se apartó del principio de objetividad y de presunción de inocencia.
En Suárez con N.N. la Corte precisó el alcance de la acción de amparo de aguas consagrada en art. 181 del Código del ramo y de la responsabilidad de las municipalidades ante tomas ilegales. Municipalidad de Tucapel con Conexca S.A. es relevante por afirmar que la pandemia ocasionada por el Covid 19 no puede utilizarse como un argumento para la suspensión indefinida de procedimientos administrativos. La sentencia Ledesma con Fisco de Chile discute si el Estado incurrió en falta de servicio ante el daño sufrido por particulares con ocasión del denominado conflicto mapuche. Por su parte, Sánchez y otro con Ministerio de Energía es un importante caso en el que se abordan los efectos de “compromisos voluntarios” en el desarrollo de proyectos y la necesidad de iniciar un procedimiento de evaluación ambiental. Finalmente, Turismo e Inversiones S.A. con Embotelladora Metropolitana S.A. aborda cuestiones relativas al daño al medioambiente y los efectos de los programa de cumplimiento.
Como siempre, agradecemos su interés en Estudios de Jurisprudenica y esperamos que este nuevo número sea de su provecho y utilidad.
Equipo Editorial
Hechos: Don Raúl Z. celebró un contrato de compraventa con Herta L. por medio del cual el primero compró a la segunda un inmueble. Tras haberse solicitado la inscripción de dicha compraventa, el Conservador de Bienes Raíces de Osorno la rechazó, atendido que el inmueble tendría la calidad de tierra indígena. Para fundar su decisión, tuvo en cuenta que originariamente la propiedad había sido adquirida conforme al procedimiento de regularización del DL Nº 2.695 de 1979, siendo aplicable, a su juicio, la letra d) del numeral 1º, del art. 12 de la Ley Nº 19.253 que establece como tierras indígenas aquéllas que se encuentren en posesión de personas indígenas y que provengan de títulos que contengan formas en que el Estado haya cedido, regularizado, entregado o asignado tierras indígenas. Ante la negativa del Conservador, Raúl Z. dedujo reclamo ante el juzgado competente el cual fue rechazado. Apelada dicha decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. En contra de esta última decisión dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Casación en la forma: Se rechaza el recurso. Casación en el fondo: La prohibición contenida en el art. 13 de la Ley Nº 19.253 se erige sobre dos pilares copulativos, uno de carácter subjetivo, que exige que las personas sean indígenas, y uno subjetivo consistente en que se trate de tierras indígenas. No basta que concurra uno sólo de los pilares señalados (c. 14º). Conforme al art. 15 de la Ley Nº 19.253, el registro de tierras indígenas de la Conadi cumple una doble función: prueba para acreditar la calidad de tierra indígena y publicidad y garantía para terceros. Atendido lo anterior, y considerando que el inmueble objeto de la compraventa no figura en dicho registro, el Conservador debió descartar la pretendida nulidad. El hecho que el inmueble originalmente haya sido adquirido conforme al DL Nº 2.659 de 1979 no permite concluir que se haya conferido considerando la calidad de indígena de la tierra. Por su parte, los apellidos indígenas de la tradente son insuficientes para concluir que aplicaba la prohibición (c. 15º). En consecuencia, al negarse a practicar la inscripción, el Conservador se excedió en sus facultades calificadoras establecidas en el art. 13 del Reglamento Conservatorio (c. 16º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se declara que se acoge la demanda y se instruye al Conservador inscribir la escritura pública de compraventa. Votos en contra de ministros Rodrigo Blanco H. y Diego Simpertigue.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos: En 2013, J.C. Araya entregó en dación en pago el lote ‘A 1’ de un predio en Cañete a C. James. Posteriormente, este último dividió el lote en 2 sub-lotes, ‘A1 A’ y ‘A1 B’, los que vendió en 2014 a J. Olivares y A. Aguayo respectivamente. Por otra parte, en 2016 C. Echays adquiere de J. C. Araya el mismo lote “A 1”, también por dación en pago. El mismo año Echays vende el lote a R. González, quien toma posesión material del mismo. J. Olivares y A. Aguayo interponen acción de inoponibilidad y reivindicación contra R. González. Argumentan que el contrato de compraventa celebrado entre éste y Echays les sería inoponible, y piden la cancelación de la inscripción de propiedad derivada de este acto, y la restitución de la propiedad. La C. de Apelaciones de Concepción consideró que aunque la referida compraventa era inoponible a los demandantes, de ello no se derivaba la inoponibilidad de la correspondiente inscripción de propiedad, por tratarse de un derecho real. Respecto a la acción reivindicatoria, la rechazó argumentando que los demandados no habían acreditado dominio sobre el inmueble, no logrando desvirtuar la presunción del art. 700 II del Código Civil en favor del demandado. Los demandantes recurren de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: La sentencia que resuelve sobre la acción reivindicatoria derivada de acto o contrato inoponible debe también pronunciarse sobre las inscripciones de dominio generadas por tal acto o contrato, “puesto que no hacerlo, implica dejar vigente, en la práctica, una convención respecto de la cual se ha dicho que no debe producir efectos.” El art. 1815 del Código Civil no distingue entre derechos personales y reales del dueño (c. 9º). Yerran los sentenciadores de instancia, así, al no acoger la petición de cancelación de las inscripciones de propiedad derivadas del contrato inoponible, pues dicha cancelación “es la consecuencia directa de la declaración de inoponibilidad que se persigue y que se ha otorgado”. De otro modo, la inoponibilidad de la compraventa no tendría efectos (cs. 10º y 11º). También se equivoca la C. de Apelaciones al razonar que los demandantes no han acreditado dominio sobre la propiedad, sin efectuar referencia alguna a las cadenas de títulos que pudieran haber desvirtuado la presunción del art. 700 II del Código Civil. Estas cadenas de títulos fueron proporcionadas por el CBR de Cañete a solicitud del propio tribunal, y demuestran que, “sumadas las posesiones de los antecesores en el dominio de los actores, se excede, con creces, los 10 años que echa de menos la Corte de Apelaciones.” (c. 12º). En consecuencia, se ha aplicado incorrectamente el art. 889 del Código Civil, pues concurren en el caso todos los requisitos para que la acción reivindicatoria allí contenida sea acogida. Lo mismo ocurre con el art. 1.815, al pretender restringirse su vigor a una cuestión meramente declarativa, sin las consecuencias jurídicas que permiten recuperar el dominio de la cosa. (c. 13º) Se acoge el recurso.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos: Martín O. celebró un contrato de compraventa con Cumbres Colón SpA y un contrato de construcción con esta última y con RVC Constructora Ltda. En dichos contratos, Cumbres Colon SpA y RVC Constructora Ltda., se obligaron a entregar a Martín O. un departamento determinado, con una ampliación de una terraza y con la recepción definitiva otorgada por la DOM. La autoridad del ramo no aprobó la solicitud de recepción definitiva de dichas obras, por no respetar restricciones derivadas de tratarse de un bien acogido al régimen de Conjunto Armónico. Ante esta situación, Martín O. dedujo demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios. La demanda fue rechazada en primera y en segunda instancia declarándose que la acción estaba prescrita. En contra de la decisión de segunda instancia, el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: La sentencia recurrida incurre en el vicio de casación contemplado en el art. 768 Nº5, en relación al art. 170 Nº4 del CPC. En particular, no valoró adecuadamente la prueba que acredita haber operado la interrupción natural. Las gestiones realizadas por los demandados ante la DOM, y otras probanzas son indiciarias del reconocimiento de su parte de la existencia y vigencia de la obligación. Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: El debate se circunscribe a determinar si las demandadas dieron cumplimiento a las obligaciones que imponía el contrato y de no haberlo hecho si de ello se derivaron daños al actor (c. 6º). El demandante sostiene que se ha incumplido la obligación de entregar en tiempo y forma la vivienda con recepción de obra por parte de la DOM (c. 8º). Las probanzas dan cuenta que las demandadas incurrieron el incumplimiento contractual invocado, el que les es imputable y del cual derivaron perjuicios (c. 18º). En definitiva, no se ha cumplido con lo comprometido, consistente en la venta de un departamento con una superficie determinada, supuestamente regularizable, cosa que no ha ocurrido y que no hay certeza de que ello pueda verificarse debido a infracciones a la normativa urbanística (c. 20º). En cuanto a los daños, los demandados deberán responder in solidum (c. 22º). Se revoca la sentencia apelada. Se declara que los demandados incumplieron el contrato, y se condena a las demandadas al cumplimiento de la obligación de obtener los permisos, y en el caso que ello no sea posible, a que indemnicen a la demandante los perjuicios compensatorios. Se reserva para la etapa de cumplimiento la discusión del monto y naturaleza de los perjuicios.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos: M. Ipinza solicitó el saneamiento de 1,37 hectáreas conforme al DL Nº 2695. Frente a esta solicitud, y fundados en el art. 19 Nº 1 del mencionado decreto ley, una comunidad hereditaria dedujo oposición alegando el derecho de dominio de 0,92 hectárea de dicho inmueble. El demandado solicitó el rechazo de dicha oposición deduciendo que los inmuebles serían colindantes pero distintos. La oposición fue rechazada en primera y segunda instancia. Derecho. Sentencia de casación. Casación en la forma: La Corte de Valdivia no cumplió con los requisitos legales que exigen dar debida fundamentación a las decisiones judiciales al no haber valorado la prueba pericial acompañada en primera instancia luego de haberse dictado el fallo de primer grado. Con ello infringió además el art. 431 del CPC. Se casa de oficio. Casación en el fondo: La demandada alegó que el terreno que pertenece a los actores es colindante al terreno cuya regularización solicita. El tribunal de primera instancia estableció que no se logró acreditar que los terrenos fuesen los mismos o que existiera un traslape. Sin embargo, dicho sentenciador no tuvo a la vista el informe pericial emitido con posterioridad a su sentencia, y que conforme al art. 431 del CPC debía ser considerado en segunda instancia. Dicho informe concluyó que existe una superposición entre ambos terrenos (c. 5º). En virtud de lo anterior, es posible arribar a la conclusión de que efectivamente se produce un área de traslape entre el terreno de los actores y el terreno que solicita regularizar el demandado, área de 0,514 hectáreas y que pertenece a lo actores (c. 6º). Los actores tienen legitimación activa sin perjuicio de ser dueños del predio en comunidad. Esta Corte ha sostenido que conforme a una correcta comprensión del DL Nº 2695, cuando el art. 19 prohíbe a quien tenga la calidad de “comunero” oponerse a la regularización, otorgándole sólo derecho para pedir compensación en dinero, esta utilizando el término bajo el supuesto de que existe una comunidad entre el oponente y quien solicita la regularización. Con ello la ley otorga una solución que implica, de alguna manera, una partición forzada entre quienes poseían la cosa en común. Razonar de otro modo implicaría privar a los comuneros de proteger su posesión inscrita y dominio. En consecuencia, los actores cuentan con legitimación activa para oponerse a la regularización que ha solicitado el demandado, pues éste es un tercero ajeno a la comunidad que forman los actores (c. 7º). La aplicación del DL Nº 2695 debe ser limitada en la medida que afecta en esencia el derecho de propiedad y el sistema registral de posesión inscrita (c. 8º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Se revoca la sentencia apelada y se decide acoger la oposición sólo respecto del retazo de terreno de 0,514 hectáreas que corresponde a un traslape con el terreno de mayor extensión de los actores.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos: H. Aranda regularizó un inmueble conforme al DL Nº 2695, en circunstancias que dicho inmueble pertenecía a una comunidad hereditaria del cual él era uno de los comuneros. Luego de enterarse de esta regularización, cuatro miembros de la misma comunidad hereditaria dedujeron acción de compensación en dinero conforme a los art. 28 y 29 del DL Nº 2695, alegando corresponderles un 80% del valor del inmueble. El demandado dedujo, entre otras defensas, que las demandantes carecían de legitimación activa y que el inmueble en cuestión le había sido legado en un testamento. La demanda fue acogida en primera y en segunda instancia. En contra de la sentencia de segunda instancia el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: La calidad de comuneros de los demandantes ha sido una cuestión establecida en razón de diversa prueba documental. Por su parte, los efectos y alcances del legado, contenidos en las normas generales previstas en el CC., no tienen aplicación en la especie desde que el título que justifica el dominio del demandado surge de la inscripción conservatoria originada luego de contemplada la regularización del bien raíz, la que supone un dominio inexistente, o al menos imperfecto. La adquisición del dominio mediante el régimen especial regulado en el DL Nº2695 priva a los comuneros de dicho dominio, quienes sólo pueden hacer valer su derecho de compensación en la forma señalada en el art. 28 de dicho cuerpo legal (c. 7º). Se rechaza el recurso.
- Sentencia de casación
Hechos: J. Sepúlveda y J. Sepúlveda dedujeron demanda de designación de árbitro en contra de M. Tapia y R. Gómez, todos socios de Transett Ltda., a fin de interponer acciones de rendición de cuentas y solicitar la posterior liquidación de dicha sociedad. La solicitud de designación de árbitro fue acogida por el tribunal de primera instancia. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Valparaíso la revocó, considerando que era necesario primero declarar la existencia de la obligación de rendir cuenta, materia que sería propia de un juicio declarativo de competencia de la justicia ordinaria. En contra de esta resolución los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: La primera cuestión a dilucidar es la frontera entre el juicio declarativo de cuentas, que compete a los tribunales ordinarios, y el juicio sobre cuentas, materia de arbitraje forzoso. Al respecto debe considerarse que en este caso se busca hacer efectiva la obligación de rendir cuentas de los socios y representantes de una sociedad comercial. El art. 2080 del CC., por su parte, dispone que “el socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración y, a falta de esta designación, anualmente”. De esta manera, no existe duda acerca del deber de rendir cuentas por parte de los socios administradores demandados. De ello surge la necesidad de prescindir por innecesario del procedimiento declarativo sobre cuentas que se substancia conforme al procedimiento sumario contemplado en el art. 680 Nº8 del CPC. (c. 5º). La segunda cuestión a dilucidar es si en el procedimiento arbitral sobre cuentas el árbitro debe estar o no designado antes de la presentación de las cuentas. Si bien la jurisprudencia no ha tenido sobre esta materia una posición única a lo largo de la historia, hoy entiende que tanto la presentación como la impugnación o aprobación de una cuenta son materias del juicio arbitral forzoso (c. 7º). Manteniendo esta posición doctrinal, esta Corte entiende que el arbitraje forzoso sobre cuentas es la vía correcta para hacer efectiva la obligación de rendir cuentas en contra de quienes tienen este deber conforme al art. 2080 del CC (c. 8º). En consideración a lo anterior, los jueces del fondo debieron haber mantenido la decisión de primera instancia. Al no hacerlo así han incurrido en los errores de nulidad que el recurso invoca (c. 9º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Se confirma la sentencia apelada.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos: R. Letelier desempeñaba labores de carpintería para su empleador Constructora Las Cascadas Ltda. cuando falleció producto de un accidente. La cónyuge y las hijas de R. Letelier dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra de la constructora y en contra de su administrador y socio J. Albornoz. Los jueces del grado acogieron parcialmente la demanda, condenando sólo a la constructora y sólo a pagar el daño moral. En contra de la sentencia de segunda instancia las demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: No yerra la sentencia recurrida al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de J. Albornoz pues “no existe nexo o vínculo alguno entre éste y la víctima”, sin que se haya probado a su respecto que haya cometido un ilícito generador de responsabilidad civil (c. 4º). La sentencia sin embargo incurrió en un error de derecho al rechazar la pretensión de indemnización del lucro cesante. Exigió para su procedencia la existencia de una prueba completa y antecedentes objetivos que permitan una cuantificación cierta, lo que es ajeno a los presupuestos contemplados en el artículo 1556 del CC, y su determinación sobre la base de un juicio de probabilidades, en atención al mérito de los datos probatorios rendidos en juicio. Con ello, vulneró además los art. 2314 y 2329 del CC., pues se privó a las demandadas de una reparación integral del daño causado (c.7º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Se revoca la sentencia apelada sólo en aquella parte que negó lugar a la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante y en su lugar se decida acoger la demanda por dicho monto condenando a la Constructora a pagar la suma de $14.400.000.
- Sentencia de casación y reemplazo
Hechos: El Banco de Chile celebró un contrato de mutuo con Feria Ticket S.A. por medio del cual la primera prestó a la segunda la suma de $150.000.000. A fin de documentar y asegurar la obligación de restituir dicha cantidad de dinero, Feria Ticket S.A. suscribió tres pagares en favor del banco, en los que Inmobiliaria de la Fuente S.A. se constituyó aval, fiadora y codeudor solidario. El Banco dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos solicitando el pago de los $150.000.000 en contra de Feria Ticket S.A. y de Inmobiliaria de la Fuente S.A. Luego de haberse rechazado en primera instancia, la demanda fue acogida por el tribunal de segunda instancia. En contra de esta resolución, Inmobiliaria de la Fuente S.A. dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: El quid del asunto consiste en determinar si el avalista, fiador y codeudor solidario de los pagarés es también codeudor solidario del mutuo de dinero celebrado por la deudora principal (c. 4º). La acción deducida corresponde a aquella que emana del contrato de mutuo, la que es distinta de la cambiaria que deriva de un pagaré, toda vez que esta última no está vinculada al negocio causal que pudiere haberle dado origen (c.7º). Por su parte, la demandada Inmobiliaria de la Fuente sólo concurrió a la suscripción de los aludidos pagares sin efectuar alusión alguna al contrato de mutuo, por lo que no es posible sostener que haya concurrido con su voluntad a garantizar las obligaciones nacidas del mutuo en los términos que dispone el art. 1437 del CC. (c.8º). A su turno, conforme al art. 1511 del CC. la solidaridad debe ser expresamente declarada cuando la ley no la establece. En este caso no se satisface dicha exigencia, pues no existe solidaridad pactada en lo que respecta al muto (c. 9º). En virtud de lo anterior, los sentenciadores han infringido lo dispuesto en los arts. 1511 y 1437 del CC, en relación con lo preceptuado en los art. 46 y 47 de la Ley Nº 18.092. Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Se acoge la demanda sólo respecto de Feria Ticket S.A.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos: La Municipalidad de Tucapel emitió certificados de informaciones previas, permisos de obra y permisos de loteo nueva bajo el supuesto de que un determinado proyecto se emplazaba en una zona urbana y no rural. Adicionalmente, se celebró un contrato con el SERVIU para la construcción de un proyecto de viviendas sociales. Sin embargo, en junio de 2012, el MINVU estableció que el proyecto, de acuerdo con el plano regulador vigente, se emplazaba fuera del radio urbano. De esta manera, el proyecto infringía el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Lo anterior generó un retraso en el inicio de ejecución de las obras de 18 meses. Derecho. Casación en el fondo: Se rechaza el recurso. El plazo de prescripción desde computarse desde que existen copulativamente todos los elementos de la responsabilidad, es decir, la perpetración pero también el daño y la causalidad (c. 8º). Asimismo, la prescripción solo ha de computarse desde que la acción está disponible para que la víctima pueda ejercerla, por lo que también es necesaria la existencia de una razonable posibilidad de información (c. 9º). Los actos administrativos emitidos por el municipio están revestidos de una presunción de legalidad, de manera que el destinatario podía asumir que eran conforme a derecho, aunque el proyecto realmente se emplazaba en una zona rural y no urbana (c. 10º).
- Sentencia de casación
Hechos: La Compañía Minera Nevada SpA (CMN) fue sancionada en reiteradas oportunidades por el proyecto denominado “Pascua Lama”. Uno de los expedientes sancionadores terminó por establecer la sanción de cierre del proyecto y se impuso a la empresa una elevada multa, además de la obligación de adoptar medidas urgentes y transitorias, las cuales fueron cumplidas. En contra de dicha decisión, entre otras impugnaciones, un tercero interpuso una reclamación judicial por considerar que la multa impuesta era insuficiente. Ante la decisión del Tribunal Ambiental, interpuso sendos recursos de casación ante la Corte Suprema. Derecho. Casación en el fondo: Actualmente la doctrina se encuentra conteste en que el derecho administrativo sancionador es un medio legal que el legislador entrega a los organismos del Estado para proteger y hacer efectiva una determinada política pública destinada a satisfacer una necesidad pública concreta (c. 17º); de manera que la aplicación de la sanción va destinada a obtener una adecuación colaborativa del infractor al sistema jurídico (c. 19º). El recurrente desconoce que a la empresa se le impuso la sanción más grave, consistente en el cierre del proyecto, de manera que no es posible cuestionar que la potestad haya sido ejercida de manera correcta, oportuna y eficaz (c. 20º).
- Sentencia de casación
Hechos. Guillermo Suárez interpuso acción de amparo de aguas en contra de un grupo indeterminado de personas que, constituidos en una toma, estarían obstaculizando su derecho de aprovechamiento en el Río Colina, vertiendo aguas servidas domiciliarias en él e impidiendo la entrada de inspectores y cuidadores al canal. Tanto los jueces del fondo como de alzada estuvieron por rechazar la acción, afirmando que el art. 181 del Código de Aguas funda la acción de amparo en “obras o hechos recientes”, mientras que la afectación en el caso de autos se estaría produciendo hace al menos 5 años, con lo que la acción intentada perdería su carácter de emergencia. Derecho. Corte Suprema. Sentencia de Casación. La expresión “obras o hechos recientes” no solo es comprensiva de un hecho puntual, por cuanto también se puede considerar reciente a aquella situación constante y mantenida que se va renovando cada vez que acontecen circunstancias de afectación nuevas (c.8). Sentencia de Reemplazo. Las condiciones de insalubridad, falta de fiscalización y mantenciones al canal, no son imputables al actor sino que es la autoridad respectiva , en este caso, la Municipalidad, quien debió haber actuado frente a las tomas (c.3). En relación al sujeto pasivo, y considerando que en una situación de toma, la autoridad no mantiene necesariamente catastro de los habitantes del lugar, resulta un exceso solicitar la individualización al actor, aplicando aquí el aforismo de que a lo imposible nadie esta obligado (c.5). Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada y se acoge el amparo de aguas, disponiéndose la adopción de diversas medidas.
- Sentencia casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos: La Municipalidad de Tucapel interpuso un recurso de protección en contra de las sociedades Agrícola y Forestal Las Astas S.A. y Agrícola Coexca S.A., por la vulneración de las garantías constitucionales establecidas en los números 1, 8, y 21 del art. 19 de la CPR, con ocasión de la explotación de un plantel industrial porcino. Fundó su acción, sosteniendo que desde el inicio de las actividades del referido plantel, ha existido un detrimento de la calidad de vida manifestada en la generación de olores pestilentes, invasión de vectores sanitarios, contaminación de aguas, entre otras consecuencias. Derecho. Corte Suprema. Los antecedentes dan cuenta de focos de contaminación que provienen de la explotación de la planta de cerdos, desde el año 2019 a la fecha, sin que se hayan adoptado medidas eficaces (c.11). Además, es pertinente señalar que la existencia de la pandemia por Covid-19 no puede ser utilizada como argumento para la suspensión indefinida de procedimientos administrativos, demorando excesivamente la fiscalización de actividades de protección ambiental, considerando que la mayor parte de las actividades de la administración han retomado sus funciones ya sea presencialmente o por vía remota (c.12). Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada y se acoge el recurso de protección, debiendo las recurridas evacuar los informes que den cuenta del termino de los procesos administrativos pendientes. Voto en contra del Ministro Matus quien estuvo por rechazar el recurso, al estimar que las autoridades recurridas adoptaron las medidas correspondientes.
- Sentencia Corte Suprema
Hechos: Pablo Alegre Franco interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, por las conductas injustificadamente erróneas y arbitrarias del Ministerio Público, en el marco de una investigación penal seguida en su contra por los delitos de violación impropia y abuso sexual agravado, por la que estuvo 18 meses en prisión preventiva, hasta dictarse sentencia definitiva absolutoria a su favor. Los jueces del fondo acogieron íntegramente la acción, la que fue confirmada por los jueces de alzada, con declaración, en relación a uno de los montos indemnizatorios. Derecho. Corte Suprema. El art. 5 de la Ley N° 19.640 establece un estatuto de responsabilidad extracontractual por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público (c.5), que de acuerdo a la historia fidedigna del establecimiento de dicho artículo, se fundó en la disposición del precepto constitucional consagrado en el art. 19 N° 7, letra i) de la CPR (c.6). En el contexto fáctico en comento, se advirtieron inconsistencias en el desarrollo de la investigación, lo que implicó que el Ministerio Público se apartara de su objetivo primordial que es la búsqueda de la verdad material, insistiendo en obtener pruebas a efectos de mantener la medida cautelar de prisión preventiva, apartándose del principio de objetividad y de presunción de inocencia (c.7). En este contexto, la casación de fondo ha sido construida contra los hechos establecidos en el proceso, intentando variarlos, finalidad que por cierto es ajena a un recurso de esta especie (c.8). Por lo anterior, el recurso debe ser desestimado.
- Sentencia Corte Suprema
Hechos. Rolando Franco Ledesma interpuso demanda de indemnización de perjuicios fundada en falta de servicio, en contra del Fisco de Chile, por el ataque incendiario sufrido en un fundo de su propiedad ubicado en la comuna de Padre Las Casas en el año 2013. Lo anterior, en el marco del conflicto mapuche. Tanto los jueces del fondo como de alzada rechazaron íntegramente la acción. Derecho. Corte Suprema. Para que la omisión constituya falta de servicio, debe precisarse la omisión ilegal o antijuridica en que se incurrió, toda vez que no se puede establecer que el Estado siempre es responsable por la comisión de hechos punibles que afectan a los ciudadanos (c. 7°). Así, y tal como lo razonaron correctamente los jueces de instancia, la demanda no ha señalado cuál es específicamente la omisión constitutiva de falta de servicio, lo que implica omitir un elemento esencial para determinarla (c. 7°). Voto en contra Ministro Muñoz y Vivanco. No es efectivo que la demanda contenga una imputación general que no pueda constituir falta de servicio, en tanto ella contiene un reproche especifico que el sentenciador debió analizar en función del estatuto jurídico aplicable (c.1°). En este contexto, es dable concluir que el órgano de la administración del Estado pertinente, no ejerció las atribuciones que por ley le corresponden para velar por el orden público (c.3°).
- Sentencia de casación
Hechos: Una empresa solicitó una concesión de energía geotérmica. Tal acto dio lugar a un procedimiento complejo en que se solicitaron informes a diversas entidades, se inició un procedimiento de consulta indígena y la empresa hizo una serie de “compromisos voluntarios” con las comunidades afectadas. Con ello, finalmente, se adoptó la decisión de otorgar la concesión mediante un decreto supremo expedido a través del Ministerio de Energía. Sin embargo, comunidades indígenas del sector interponen un recurso de protección argumentando que todavía persisten dudas sobre el proyecto en relación con el agua que se utilizará y el área de la concesión. Derecho. Corte Suprema: Los recurrentes han visto amagado su derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación pues todavía no existen antecedentes que permitan determinar el efecto o impacto del proyecto sobre sus comunidades (c. 10). En virtud del principio precautorio de decide optar por una forma de cautela temporal respecto de esta garantía con el propósito de evitar daños irreparables (c. 11). Por esto, se ordena ingresar consulta de pertinencia ante el Servicio de Evaluación Ambiental para efectos de determinar su procedencia de realizar una evaluación de impacto ambiental.
Sentencia Corte Suprema
Hechos: La empresa recurrida es titular de un proyecto de tratamiento de residuos industriales líquidos. Debido a denuncias realizadas relacionadas con la descarga de desechos, la recurrida presentó un Programa de Cumplimiento y, posteriormente, dos Planes de Cumplimiento Refundido. Con todo, y atendida la continuidad de los hechos, la actora recurre de protección pues estima que la actividad de la recurrida infringe las garantías consagradas en el artículo 19 N°2 y N°8 de la CPR. Derecho. Corte Suprema: Los actos de la recurrida se tornan en arbitrarios e ilegales y vulneran el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, pues la RCA presentada por la recurrida no subsana el daño al medio ambiente, teniendo presente además que la RCA no tiene capacidad de reparar, por el solo hecho de su dictación, los impactos ambientales negativos (c. 16). Por lo demás, se comete una infracción legal al crear una nueva figura en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, a saber, el Plan de Cumplimiento Refundido, lo cual no está previsto en la legislación ambiental vigente (c. 17).
Sentencia Corte Suprema
Por Joaquín Reyes Barros
El abogado y académico Joaquín Reyes Barros comenta una importante sentencia de la Corte Suprema que se pronunció sobre los efectos de las medidas sanitarias para controlar el Covid-19 en la exigibilidad de las obligaciones del contrato de arrendamiento.