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Año 3 (Nº 6 – junio 2022)


Presentación

Estimados lectores,

En el mes de mayo recién pasado, la Corte Suprema dictó fallos de gran interés y utilidad, particularmente en materias de derecho privado y de responsabilidad del Estado. Dentro de las sentencias que se reportan en este número, en esta presentación destacamos las que se reseñan a continuación.

En lo que respecta a la sección de derecho privado, en "Marcos M. con Margarita R. y otros" se discuten los efectos que produce la muerte de uno de los comparecientes de una escritura pública en la vigencia de la cláusula que faculta al portador de la misma para solicitar su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. En la resolución de la controversia, la Corte hace valiosas consideraciones sobre el mandado, el modo de adquirir de la tradición y la nulidad. En "Marín O. con Cumbres Colón SpA y otro", por su parte, se discutió en qué medida el no obtener la recepción definitiva de una obra encargada a una constructora constituye un incumplimiento contractual al contrato de compraventa y de construcción suscritos por el propietario del inmueble. El caso es relevante también por referirse a la denominada responsabilidad in solidum. Finalmente, "Jose S. con Priscilla S."es un interesante caso sobre simulación que plantea en qué medida las partes de un contrato simulado pueden servirse del mismo en su propio interés y beneficio.

Entrando en la sección de derecho público, "Mabel M. con Servicio de Salud de Coquimbo y otro" es una sentencia en que la Corte hace responsable al Servicio de Salud de referencia por no haber cumplido con el deber de supervigilancia que le pesaba respecto servicios de salud licitados a un tercero. A su turno, "Empresa Constructora Santa Elena Ltda. con Ilustre Municipalidad de Buin"es una sentencia que afirma que la empresa constructora que ha sufrido un aumento de costos debe ser indemnizada, aun cuando haya celebrado un contrato construcción bajo modalidad de suma alzada, si el aumento de costos se debe a incumplimientos del mandante. Finalmente, en "Sociedad Minera Bimar con Servicio de Evaluación Ambiental"la Corte aborda la forma en que se debe computar el plazo que tiene el titular de un proyecto con calificación ambiental favorable para ejecutar y acreditar el inicio de obras.

El número concluye con un comentario de jurisprudencia del abogado Alonzo Ramírez Guerra. A partir del reciente fallo "Rodrigo S. con Comisión Médica Central Carabineros y otro",reportado en este mismo número, hace algunas consideraciones sobre la jurisprudencia relativa al art. 54 de la Ley 19.880 y, en particular, sobre la compatibilidad de las reclamaciones administrativas y la acción cautelar del recurso de protección.

Como siempre, les deseamos un buen mes y esperamos que este número sea de su interés.

Equipo Editorial


I. Sentencias de derecho privado: Responsabilidad civil, contratos, derechos reales y derecho sucesorio

1. Marcos M. con Margarita R. y otros, Corte Suprema, Primera Sala, 2 may. 2022, Rol Nº 2875–2020, casación en fondo: acogido. Voces: Contrato de mandato: facultad al portador para solicitar inscripción, expiración por muerte del mandante. Tradición: consentimiento de las partes, nulidad de la tradición, inscripción. Legislación relevante: CC., arts. 670, 675, 2163 Nº5, 2168, 2169 y 2173.

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Hechos: Jéssica A. cedió a Marco A. el 50% de sus derechos respecto de un inmueble determinado. En la respectiva escritura de compraventa, las partes facultaron al portador solicitar su inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces. Sin embargo, Marco A. falleció tres años más tarde sin haberse inscrito la cesión. Posteriormente, y haciendo uso de la facultad otorgada al portador de la escritura, una de sus herederos solicitó y obtuvo la respectiva inscripción. Ante esta situación, Jéssica A. debidamente representada dedujo demanda de nulidad en contra de los herederos de Marco A. alegando que la inscripción sería nula porque la facultad para solicitarla había expirado. Dicha demanda fue rechazada en primera y en segunda instancia. Derecho: De los arts. 2163 Nº5, 2168, 2169 y 2173 del CC se desprende que el mandato termina por la muerte del mandante salvo las excepciones contempladas por la ley, dentro de las que no se encuentra la situación de autos. De dichas normas se desprende también que para que la muerte del mandante produzca estos efectos debe haber sido conocida por el mandatario (c. 9º). Por su parte, la tradición es una convención que tiene como requisitos la presencia de dos partes con facultad e intención de transferir y con capacidad e intención de adquirir el dominio, el consentimiento de estas dos partes, la existencia de un título traslaticio de domino y la entrega de la cosa (c. 12º). La nulidad se aplica a las convenciones que sin ser contrato modifican o extinguen obligaciones, como es la tradición (c. 13º). En el caso de autos a la época en que se practicó la inscripción el cesionario había fallecido, lo que era conocido del mandatario. En consecuencia, la inscripción es nula pues la tradición carece de la voluntad del tradente (c. 14º). La correcta aplicación de los preceptos mencionados debió conducir a los jueces del fondo a acoger la acción de nulidad. Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se acoge la acción de nulidad de la tradición y se ordena la cancelación de la inscripción.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo

2. Martín O. con Cumbres Colón SpA y otro, Corte Suprema, Primera Sala, 2 may. 2022, Rol Nº 92048–2020, casación en la forma y en el fondo: acoge casación en la forma. Voces: Responsabilidad contractual: cumplimiento forzado, perjuicios compensatorios, responsabilidad in solidum. Prescripción: interrupción natural. Contrato de compraventa: obligación de entregar la cosa vendida. Contrato de construcción: recepción final. Derecho inmobiliario: restricción conjunto armónico. Legislación relevante: CC., arts. 1489; 1511; 1546, 1828, 2518.

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Hechos: Martín O. celebró un contrato de compraventa con Cumbres Colón SpA y un contrato de construcción con esta última y con RVC Constructora Ltda. En dichos contratos, Cumbres Colon SpA y RVC Constructora Ltda., se obligaron a entregar a Martín O. un departamento determinado, con una ampliación de una terraza y con la recepción definitiva otorgada por la DOM. La autoridad del ramo no aprobó la solicitud de recepción definitiva de dichas obras, por no respetar restricciones derivadas de tratarse de un bien acogido al régimen de Conjunto Armónico. Ante esta situación, Martín O. dedujo demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios. La demanda fue rechazada en primera y en segunda instancia declarándose que la acción estaba prescrita. En contra de la decisión de segunda instancia, el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: La sentencia recurrida incurre en el vicio de casación contemplado en el art. 768 Nº5, en relación al art. 170 Nº4 del CPC. En particular, no valoró adecuadamente la prueba que acredita haber operado la interrupción natural. Las gestiones realizadas por los demandados ante la DOM, y otras probanzas son indiciarias del reconocimiento de su parte de la existencia y vigencia de la obligación. Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: El debate se circunscribe a determinar si las demandadas dieron cumplimiento a las obligaciones que imponía el contrato y de no haberlo hecho si de ello se derivaron daños al actor (c. 6º). El demandante sostiene que se ha incumplido la obligación de entregar en tiempo y forma la vivienda con recepción de obra por parte de la DOM (c. 8º).  Las probanzas dan cuenta que las demandadas incurrieron el incumplimiento contractual invocado, el que les es imputable y del cual derivaron perjuicios (c. 18º). En definitiva, no se ha cumplido con lo comprometido, consistente en la venta de un departamento con una superficie determinada, supuestamente regularizable, cosa que no ha ocurrido y que no hay certeza de que ello pueda verificarse debido a infracciones a la normativa urbanística (c. 20º). En cuanto a los daños, los demandados deberán responder in solidum (c. 22º). Se revoca la sentencia apelada. Se declara que los demandados incumplieron el contrato, y se condena a las demandadas al cumplimiento de la obligación de obtener los permisos, y en el caso que ello no sea posible, a que indemnicen a la demandante los perjuicios compensatorios. Se reserva para la etapa de cumplimiento la discusión del monto y naturaleza de los perjuicios.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo

3. Elena S. y otros, Corte Suprema, Cuarta Sala, 6 may. 2022, Rol Nº 83641–2020, casación el fondo: acogido. Voces: Ley indígena: estado de posesión notoria, tribunal competente. Acciones de filiación. Legislación relevante: Ley 19.253 (Ley Indígena), art. 4; CC. arts. 200, 309 y 310

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Hechos: Elena, María Ernestina, Víctor, Esteban y Francisco, todos de apellidos SG, solicitaron ante el 3º Juzgado Civil de Temuco declaración de posesión notoria del estado civil de hijos de Adela G. Luego informe favorable de la CONADI y de haberse rendido información sumaria de testigos, el tribunal declaró la nulidad de todo lo obrado y se declaró incompetente para conocer de la solicitud arguyendo que el juez de familia es quien debe conocer las acciones de filiación y las solicitudes de reconocimiento de estado de posesión notoria. Dicha resolución fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco. En contra de esta última decisión los solicitantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: El art. 4 de la Ley 19.253 prima por sobre la legislación común (c. 4º). Dicha norma debe interpretarse en el sentido de que cualquier gestión judicial en donde se rinda la declaración testimonial requerida por dicha norma es apta para constituir estado civil bastando incluso una gestión extrajudicial ante la CONADI (c. 5º). Debe en consecuencia descartarse lo indicado por la sentencia recurrida en cuanto a que era obligatorio someter esta cuestión a un juicio de filiación ante un tribunal de familia (c. 6º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Se revoca la sentencia apelada y se declara que el 3º Juzgado Civil de Temuco es competencia para conocer la solicitud.  
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo

4. José S. con Priscilla S., Corte Suprema, Primera Sala, 13 may. 2022, Rol Nº 104.394-2020, casación en el fondo: rechazado. Voces: Simulación: concierto de voluntades, conocimiento del vicio, legitimación activa. Legislación relevante: CC. art. 1683.

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Hechos: José S. suscribió una escritura de compraventa en la que figuraba vender una propiedad a su hija Priscilla S., entonces de 19 años de edad por la cantidad de $5.000.000. Posteriormente, y para efectos de recuperar la propiedad, el mismo José S. dedujo demanda de simulación alegando que la venta sería simulada encubriendo una donación. Agregó que el motivo de la simulación fue burlar la legítima y separar la propiedad de reclamaciones de los acreedores de José S. En subsidio dedujo demanda de rescisión por lesión enorme. La demanda fue rechazada en primera y en segunda instancia declarando que el demandado carecía de legitimación activa. En contra de la decisión de segunda instancia el actor dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho:  A diferencia de lo planteado por el actor, la sanción contemplada en el art. 1683 del Código Civil le es aplicable. Intervino directamente en el acto celebrado y cuya nulidad ahora pretende, conociendo del vicio que se produciría. Conforme ella misma expresa, lo alegado en autos corresponde a una hipótesis de simulación relativa, por lo que sí habría existido un concierto de voluntades para encubrir u ocultar el verdadero propósito de celebrar un acto diverso (c. 8º). Se rechaza el recurso.
- Sentencia de casación 

5. Raquel M. con Myriam I., Corte Suprema, Cuarta Sala, 16 may. 2022, Rol Nº 47.409–2021, casación el fondo: anula de oficio. Voces: Propiedad indígena. Fraude a la ley. Efectos de la ley en el tiempo: ley modificatoria en contrato de tracto sucesivo. Legislación relevante: CC. art. 1545; Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, art. 22; Ley Nº 17.729; Ley Nº 19.253, art. 13.

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Hechos: El 21 de diciembre de 1992, Raquel M. y Myriam I. celebraron un contrato de arrendamiento y promesa de venta en el cual la primera dio a la segunda una propiedad indígena por un plazo de 20 años a cambio de una renta única y pagada en ese acto de $957.500 y prometió vender dicha propiedad cuando se encontrase libre de la prohibición que le afectaba por ser propiedad indígena. Asimismo, las partes acordaron que la arrendataria podía ceder sus derechos contractuales a un tercero. El año 2016, esto es luego de vencido el plazo original del contrato de arrendamiento, la arrendataria cedió el contrato de arrendamiento y promesa de venta. Posteriormente, la arrendadora doña Raquel M. dedujo en contra de la arrendataria doña Myriam I. demanda de término del contrato de arrendamiento. La demanda fue rechazada en primera y en segunda instancia. En contra de la decisión de segunda instancia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: La sentencia recurrida incurre en el vicio de nulidad consagrado en el art. 768 Nº5, en relación al art. 170 Nº4 u Nº5 del CPC atendido que no pondera el informe pericial de levantamiento perimetral del predio aportado en autos ni el informe del Sub Director de la Conadi. Se anula de oficio la sentencia. Sentencia de reemplazo. Debe rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada. El contrato fue cedido a un tercero luego de vencido el plazo de su duración. Por otra parte, la cesión fue realizada estando en vigencia la Ley Nº 19.253, conforme a la cual el contrato cedido es nulo (c. 7º). A lo anterior se agrega que la demandada figura ocupando la propiedad arrendada al momento en que se realizaron los dos informes y pericias de la causa (c. 8º). No puede aceptarse que la Ley 19.253 no es aplicable al contrato de arrendamiento por haberse celebrado mientras estaba en vigencia la Ley 17.729. El contrato en cuestión es un contrato de tracto sucesivo y la Ley 19.253 consiste en una ley modificatoria (c. 10º). Se revoca la sentencia apelada. En su lugar se acoge la demanda y se declara la terminación de contrato de arrendamiento, debiendo la demanda restituir el inmueble dentro de 30 días de ejecutado el fallo.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo

6. Gloria P. con Despegar Chile.Com, Corte Suprema, Primera Sala, 23 may. 2022, Rol Nº 104.800–2020, casación en el fondo: acogido. Voces: Ley de protección al consumidor: responsabilidad civil, tribunal competente. Legislación relevante: Ley 19.596 (Ley de Protección al Consumidor) art. 50 B.

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Hechos: Gloria P. compró tres pasajes aéreos en el sitio web www.despegar.com. Al momento de intentar hacer el check-in previo al vuelo, un error en la individualización de los pasajeros le impidió hacer uso de los pasajes. Frente a esta situación, dedujo ante el juzgado de policía local correspondiente querella infraccional y demanda de indemnización de perjuicios en contra de Despegar Chile.com. En dicha sede el tribunal tuvo por acreditada las infracciones a la Ley de Protección del Consumidor denunciadas pero tuvo por no interpuesta la demanda civil debido a que no fue notificada dentro del plazo de cuatro meses que ordena el art. 9 de la Ley 18.287. Frente a esta situación, Gloria P. dedujo nueva demanda civil ahora ante el primer Juzgado de Letras Coyhaique. Por sentencia de primera instancia el tribunal acogió excepción de incompetencia rechazando en consecuencia la demanda. Apelada dicha resolución fue revocada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique. En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: La cuestión a resolver es si la justicia ordinaria tiene competencia para conocer de una demanda civil entablada en defensa del interés individual de un consumidor (c. 4º). Los artículos 50 A, 50 B y 50 H de la Ley de Protección al Consumidor son explícitos en determinar que el conocimiento de acciones individuales por infracciones a la Ley de Protección del Consumidor y la consecuente acción civil son de competencia de los Juzgados de Policía Local (c. 7º). La remisión que hace el art. 50 B de la Ley 19.946 a la Ley 18.287 no es aplicable a la especie pues dicha remisión se limita a lo que no se encuentra previsto por la Ley de Protección del Consumidor (c. 9º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Se confirma la sentencia apelada.
- Sentencia de casación


II. Sentencias de derecho público: Derechos fundamentales, procedimiento administrativo y responsabilidad del Estado

1. Mabel M. con Servicio de Salud Coquimbo y otro, Corte Suprema, Tercera Sala, 5 may. 2022, Rol N° 42.895-2021, casación en la forma y en el fondo: acoge casación la forma. Voces: Falta de servicio. Deber de supervigilancia. Servicios licitados. Negligencia médica. Legislación relevante: Ley N° 19.966, que Establece un Régimen de Garantías Explicitas en Salud, art. 38 y 41.

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Hechos: Doña Mabel M. interpuso demanda de indemnización de perjuicios fundada en falta de servicio y, en subsidio, en  responsabilidad extracontractual y contractual, en contra del Servicio de Salud de Coquimbo y el doctor Hugo H. Sostuvo  que el año 2015 fue sometida a una operación de artroplastía de cadera, la que fue realizada por una sociedad de profesionales que se adjudicó la licitación realizada por el Hospital San Pablo de Coquimbo, para la compra de servicios quirúrgicos traumatológicos. Afirmó que tanto durante la operación como en el postoperatorio, sufrió de diversas complicaciones e infecciones lo que requirió de nuevas intervenciones. Tanto los jueces de fondo como de alzada estuvieron por rechazar la demanda, al considerar que la prueba rendida no permitió acreditar una atención de salud ineficaz ni los requisitos de la falta de servicio. Derecho. Sentencia de Casación: Es posible advertir que las sentencias de instancia soslayaron diversas conclusiones de la Auditoria Médica Administrativa realizada por el Servicio de Salud y el Ordinario emitido por la Directora (S) del Hospital San Pablo, orientadas al carácter insatisfactorio del control interno asociado a los procesos de licitación involucrados con la atención de la recurrente (c. 9°). En la especie, los servicios de atención fueron objeto de una licitación pública, cuyas bases contemplaban obligaciones de atención específicas, las que no fueron asumidas por el médico tratante, situación que ocurrió por la falta de supervigilancia en el cumplimiento de dicho contrato, en que incurrió el Servicio de Salud demandado a través de la dirección del Hospital San Pablo (c.13°). Sentencia de Reemplazo: El aludido Hospital infringió su labor de fiscalización del contrato de servicios quirúrgicos en favor de la recurrente, toda vez que el médico contratado no cumplió con la atención y el tratamiento integral durante toda la hospitalización, lo que era obligatorio no solo por el contrato de compra de servicios sino como un deber ético y profesional del médico, que debió ser controlado y supervigilado eficientemente (c. 5). Por lo expuesto, se revoca el fallo de primer grado y se acoge la demanda solo en cuanto se condena al Servicio de Salud de Coquimbo por responsabilidad por falta de servicio, debiendo pagar las sumas indicadas.
Sentencia de Casación
Sentencia de Reemplazo

2. Empresa Constructora Santa Elena Ltda. con Ilustre Municipalidad de Buin, Corte Suprema, Tercera Sala, 9 may. 2022, Rol N° 63.273 - 2021, casación en el fondo: rechazado. Voces: Contrato de construcción de obra pública: incumplimiento mandante, indemnización de perjuicios en modalidad de suma alzada, plazo del contrato. Legislación relevante: CC, art. 1551, 1556, 1557, 1558, 1559, 1999 y 2003 N° 2.

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Hechos: Empresa Constructora Santa Elena Ltda. interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Buin, argumentando que el Contrato de Construcción de Obra Pública que le fue adjudicado por la demandada se extendió abusivamente, lo que la obligó a incurrir en gastos generales adicionales. Tanto los jueces de fondo como de alzada acogieron la demanda, ordenando a la Municipalidad al pago de $159.658.343. Derecho: No obstante que el presente contrato era a suma alzada, no procede que el particular soporte daños provenientes de incumplimientos que no le son imputables. En el caso concreto, la circunstancia de que el contratista no contaría con la totalidad del terreno para ejecutar la obra, es un vicio oculto por no haber sido manifestado en la bases de licitación ni en el contrato suscrito entre las partes, razón por la cual el mandante debe hacerse cargo del aumento de precio que se generó en virtud de la ampliación del plazo de ejecución del contrato, lo que redundó en un aumento de los gastos generales (c. 7°). La indemnización de perjuicios solicitada se enmarca en un contrato de construcción de obra, por lo que se hace necesario recordar los requisitos copulativos de la responsabilidad contractual, los que en la especie se tienen por acreditados (c. 8°)Por lo anterior, se rechaza el recurso.
Sentencia Corte Suprema

3. Corporación Municipal de Maipú con Superintendencia de Educación, Corte Suprema, Tercera Sala, 9 may. 2022, Rol N° 12.653-2022, apelación: acogido. Voces: Superintendencia de Educación. Derecho Administrativo Sancionador: gravedad de la infracción. Legislación relevante: Ley N° 20.529 (Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación), art. 73 letra b), 77, 78 y 85.

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Hechos: La Superintendencia de Educación impuso a la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú, una multa de 51 UTM por la infracción que calificó como menos grave, consistente en haber excedido la capacidad autorizada de alumnos en la Escuela Presidente German Riesco Errázuriz de dicha comuna. La Corporación fundó su acción por estimar que la infracción no debió ser calificada como menos grave sino de leve. Derecho: La diferencia entre infracciones menos graves y leves consiste en que la falta, en el primero de los casos, se relaciona con aquella parte del ordenamiento que regula y establece los derechos y deberes de los integrantes de la comunidad educativa (c. 5°). De la lectura del acto reclamado, se aprecia que no se ha justificado mínimamente la real y concreta afectación de derechos de la comunidad escolar con motivo de la superación de los cupos autorizados, por lo que tal orfandad argumentativa y probatoria ocasiona que la infracción deba ser calificada como leve (c. 6°). Respecto de la cuantía  de la sanción se estima pertinente regular la multa en 5 UTM (c. 7°). Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada y se acoge la reclamación en cuanto se califica la sanción cometida por la actora como leve además de rebajar la sanción impuesta.
- Sentencia Corte Suprema 

4. Pinto con Fisco de Chile, Corte Suprema, Tercera Sala, 12 may. 2022, Rol N° 35.370-2021, casación en el fondo: rechazado. Voces: Responsabilidad del Estado: falta de servicio, solidaridad pasiva. Responsabilidad médica. Legislación relevante: Ley 18.575, arts. 4, 21 y 42; CC., arts. 1516 y 2329.

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Hechos. La actora se sometió a una cesárea en el Hospital Militar de Santiago. Después de la intervención, la actora siguió padeciendo dolores. Por ello, se realizaron exámenes lo que arrojaron que el médico tratante olvidó una cinta, gasa o compresa dentro del cuerpo de su paciente. Como consecuencia de ello, se interpuso una demanda por falta de servicio del Hospital Militar la que fue acogida en primera instancia condenándose solidariamente al pago de una indemnización al Fisco de Chile y al médico tratante. Apelada la decisión, la actora llegó a una transacción con el médico tratante, lo que fue informado por la actora al tribunal de alzada, desistiéndose en el acto de su pretensión respecto del susodicho médico y renunciando a la solidaridad a ese respecto. Derecho. El régimen de responsabilidad aplicable al Hospital Militar es el previsto en la Ley 18.575, que descansa sobre la noción de falta de servicio (c. 8°). Aunque el artículo 21 de la citada ley excluye la aplicación del artículo 42 a las Fuerzas Armadas (organización a la que pertenece el hospital militar), de todas formas el artículo 4° de la Ley 18.575, que establece la responsabilidad de la Administración por los daños que cause, debe interpretarse en armonía con el mencionado artículo 42 que consagra la responsabilidad por falta de servicio (c. 9°). Al desistirse parcialmente de la demanda se produjo una renuncia tácita a la solidaridad respecto del médico tratante (c. 17°), lo que no afecta en modo alguno la acción todavía pendiente en contra del Fisco, pues se desconoce el monto pagado con motivo de la transacción celebrada (c. 18°).
- Sentencia Corte Suprema

5. Sociedad Minera Bimar con Servicio de Evaluación Ambiental, Corte Suprema, Tercera Sala, 13 may. 2022, Rol N° 125.528-2020, casación en el fondo: rechazado. Voces: Evaluación ambiental. Caducidad. Inicio de obras. Invalidación. Legislación relevante: Ley 19.300, art. 25 ter; Ley 19.880, art. 53.

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Hechos: El Servicio de Evaluación Ambiental tuvo por acreditado, mediante una resolución exenta de fecha 12 de octubre de 2016 y notificada el 15 de octubre de 2016, el inicio de obras de un proyecto calificado favorablemente. Unos terceros solicitaron la invalidación de aquella resolución, argumentando que el inicio de obras no había sido acreditado debidamente. Previo traslado del titular del proyecto, la autoridad rechazó la solicitud de invalidación; pero, acto seguido, el 9 de noviembre de 2018 decidió invalidar la resolución de oficio por no haberse acreditado el inicio de la ejecución del proyecto con “fundamentos concretos y verificables”. Derecho: Existen dos opciones para computar el plazo de dos años para ejercer la potestad de invalidación del artículo 53 de la Ley 19.880: desde la notificación del acto o desde su publicación en Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA), lo que aconteció el 22 de marzo de 2017 (c. 4°). Tratándose de un acto de efectos individuales, y no mixto, el plazo de dos años ha de contarse desde su notificación (c. 5°). Tratándose de una invalidación solicitada a petición de parte, la presentación de la solicitud interrumpe el plazo para declararla (c. D. voto de minoría).
- Sentencia Corte Suprema

6. Rodrigo S. con Comisión Médica Central Carabineros y otro, Corte Suprema, Tercera Sala, 30 may. 2022, Rol N° 49.875-2021, apelación: acogido. Voces: Contencioso administrativo. Invalidación. Recurso de protección. Legislación relevante: CPR, art. 20; Ley 19.880, art. 54.

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Hechos. El recurrente, funcionario de Carabineros, fue declarado inválido por la Comisión Médica Central de Carabineros, por lo que se dispuso su retiro absoluto de la institución. Con ocasión de ello, solicitó la invalidación del pronunciamiento y luego interpuso un recurso de protección alegando que la institución debe hacerse cargo de él hasta su recuperación, o bien, declarar su invalidez considerando su verdadero estado físico, pues alega no haber sido examinado por la Comisión Médica. La sentencia de primera instancia rechazó el recurso por encontrarse pendiente una solicitud de invalidación. Derecho. El ejercicio de la acción de protección resulta completamente compatible con cualquier otra vía de impugnación jurisdiccional o administrativa, pues su fundamento está en la Constitución y su eficacia no puede verse limitada por normas de rango inferior, como el artículo 54 de la Ley 19.880 (c. 4°). Al no estar suficientemente motivada la decisión, esta debe ser dejada sin efecto (c. 11°).
- Sentencia Corte Suprema


III. Comentario de jurisprudencia: Interposición simultánea de los distintos mecanismos de revisión de la actividad administrativa y el recurso de protección.

Interposición simultánea de los distintos mecanismos de revisión de la actividad administrativa y el recurso de protección
Interposición simultánea de los distintos mecanismos de revisión de la actividad administrativa y el recurso de protección

Por Alonzo Ramírez Guerra
A partir de un muy reciente fallo de la Corte Suprema, el abogado Alonzo Ramírez Guerra hace algunas consideraciones sobre la jurisprudencia relativa al art. 54 de la Ley 19.880 y, en particular, sobre la compatibilidad de las reclamaciones administrativas y la acción cautelar del recurso de protección.