Estimados lectores,
Este nuevo número de Estudios de Jurisprudencia que ponemos a su disposición, reúne importantes e interesantes fallos.
El mes estuvo marcado por las polémicas que suscitó el fallo Miranda con Mendez, en el cual la Corte Suprema acogió parcialmente una acción de protección deducida por los propietarios de un predio en contra de una ocupación ilegal. En su controvertida decisión, la Corte dispuso que los propietarios del inmueble se coordinasen con diversas autoridades a efectos de ofrecer una solución habitacional a las personas que lo ocupaban ilegalmente.
El caso es sintomático de los problemas que genera el uso del recurso de protección como sustituto de acciones civiles. En particular, devela cómo la resolución de un conflicto de derecho privado a partir de categorías construidas para resolver problemas de derecho público (como es el amparo de la propiedad frente a los posibles abusos del Estado), tiende a desdibujar tanto la protección que ofrece el derecho público como la que debiese ofrecer el derecho privado.
Todavía dentro de la sección de derecho privado, son de interés los casos Hugot con Soto y Woenckahaus con Kahler. Además de contener, respectivamente, interesantes consideraciones sobre a la obligación de rendir cuenta del mandatario y sobre la exigibilidad y ejecución del contrato promesa, permiten entrever cuándo y en qué medida el recurso de casación en el fondo es apto para controlar la labor de interpretación de los contratos.
En materias de derecho público es relevante el caso Colbún Transmisión con la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el que conociendo de un reclamo de ilegalidad, la Corte redujo la sanción a que había sido condenada la empresa eléctrica por no mantener en buen estado sus instalaciones. Esta sentencia es interesante porque consideró que la decisión de la autoridad era ilegal por infringir el principio de proporcionalidad atendida la cuantía de otras multas impuestas con anterioridad a otras empresas eléctricas.
Dentro de la sección de derecho público, en Constanzo con Municipalidad de Puerto Saavedra la Corte reafirma el principio de que un acto administrativo favorable es vinculante para la autoridad, de modo que incorporado en el patrimonio del administrado, no puede ser dejado sin efecto en forma unilateral y sin un procedimiento previo.
El número concluye con un comentario de jurisprudencia del académico y miembro del equipo de Estudios de Jurisprudencia Jaime Phillips Letelier sobre un fallo de la Corte Suprema que se pronuncia sobre la procedencia de una indemnización de perjuicios por frustración de expectativas legítimas. A partir de la jurisprudencia de la propia Corte Suprema y del principio de protección de la confianza, el autor analiza bajo qué supuestos y en qué medida sería procedente esta indemnización.
Como siempre, les deseamos un buen mes y esperamos que Estudios de Jurisprudencia sea de su interés.
Equipo Editorial
Hechos: L. Olivares Pérez solicitó el saneamiento de un retazo de terreno que formaba parte de un inmueble inscrito a nombre de una comunidad hereditaria de la cual era parte. Otros dos comuneros de la misma comunidad se opusieron a la solicitud de saneamiento, alegando que el terreno en cuestión formaba parte de la comunidad, sin que se cumpliesen los requisitos dispuestos en el DL Nº 2695 para proceder a su regularización. La oposición fue rechazada en primera y segunda instancia. En contra de la resolución de segunda instancia, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo Derecho: La sentencia impugnada rechazó la alegación de los oponentes consistente en que la posesión inscrita de la propiedad por parte de la comunidad hereditaria impedía al oponente ser poseedor para solicitar el saneamiento. En particular, razonó señalando que para el DL Nº 2695 lo relevante no es la posesión inscrita, sino que la material, consistente en una posesión de hecho que se traduce en el trabajo efectuado en el inmueble y en el ejercicio sobre él de los atributos del dominio. Por ello en esta materia, la sentencia señala que no cabe considerar las reglas de la “Teoría de la Posesión Inscrita” contenidas en el Código Civil (c. 3º). El recurso no reúne los requerimientos legales para que pueda prosperar. Se funda en que no es posible reconocer una posesión material exclusiva del demandado, invocando la aplicación de los arts. 1 y 2 Nº1, en relación al art. 19 Nº 3 del DL Nº 2695, sin invocar el art. 925 del Código Civil, norma que regula la forma de probar la posesión del suelo y que resulta aplicable a la especie. La falta de cuestionamiento de ese precepto resta toda relevancia a las inobservancias que acusa el recurrente (c. 5º). Se rechaza el recurso.
- Sentencia de casación
Hechos: J. Hugot celebró un mandato con J Soto por medio del cual el primero encargó al segundo la venta y cesión de sus derechos sociales en una sociedad de responsabilidad limitada. En el mandato se estableció que el precio sería pagado directamente al mandante, sin perjuicio de lo cual se facultó al mandatario para gestionar el cobro. Luego de celebrada la cesión, J Hugot dedujo demanda en contra de J Soto solicitando se declare la obligación de rendir cuenta de la gestión de cobro. La demanda fue rechazada en primera y segunda instancia. En contra de esta última decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: El conflicto a dilucidar consiste en determinar el alcance de la estipulación que encomienda al mandatario la gestión de cobro de la cesión de derechos (c. 5º). La labor de interpretación de los contratos corresponde a los jueces de la instancia, y el control de casación sólo puede intervenir cuando el intérprete desnaturalizó el contrato, esto es cuando se le atribuyen efectos diversos de los que la ley prevé. Para ello debe distinguirse la etapa de interpretación de las cláusulas contractuales, que es una cuestión de hecho, de la etapa en donde debe determinarse la naturaleza jurídica de dichas cláusulas, cuestión derecho susceptible de revisión mediante casación. Igualmente procede casación cuando el intérprete a pretexto de fijar la voluntad de las partes desconoce la intención de los contratantes (c. 6º). En tal sentido, los juzgadores contrarían el tenor literal de lo pactado pues concluyeron que sin la prerrogativa de percibir no había encargo de cobro del precio. Sin embargo, las partes explícitamente acordaron una gestión de cobro sin facultad de percibir (c. 10º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: El mandatario está obligado a rendir cuenta de la gestión de cobro. No es obstáculo de lo anterior el que se haya pactado pagar el precio en cuotas. La rendición de cuentas puede exigirse por parcialidades, sin que sea necesario esperar el vencimiento de la última cuota. Se revoca el fallo y en su lugar se acoge la demanda con costas.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos: Diversos comuneros dedujeron demanda de cese de goce gratuito en contra de T. Jopia. Para fundar su demanda afirman que son miembros de la comunidad hereditaria quedada a la muerte de JQF y SVO, y que dicha comunidad comprende un inmueble que es usado por la demandada. Agregan que la demandada es cónyuge sobreviviente de uno de los hijos de JQF y SVO. La demanda fue rechazada en primera y segunda instancia atendido que no se habría acreditado que la demandada fuera miembro de la comunidad por no haberse acompañado decreto de posesión efectiva. Derecho. Sentencia de casación: Mientras que la posesión legal de la herencia se adquiere de pleno derecho y desde el momento en que es deferida, la posesión efectiva sólo sirve para resguardar la historia registral de la propiedad y es necesaria para disponer de los inmuebles (c. 5º). En virtud de lo anterior, el que no se haya acompañado decreto de posesión efectiva de la herencia del cónyuge de la demandada no es óbice para que se le reconozca la calidad de heredera y, por ende, de comunera en el bien raíz materia de autos, todo ello si se ha probado su calidad de cónyuge sobreviviente (c. 6º). Al haber razonado de este modo, los juzgadores infringen el art. 722, en relación con el art. 688 ambos del Código Civil (c. 7º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Habiéndose acreditado que las partes son comuneras del inmueble objeto del juicio, y que la demandada goza de él en forma exclusiva y sin título especial que lo justifique, cabe acceder a la demanda. Para efectos del cálculo del canon a determinar por el uso del bien, y a falta de otros antecedentes se fijará la presunción de renta fijada para efectos tributarios, consistente en un valor anual de 11% del avalúo fiscal del inmueble. Se revoca la sentencia y en su lugar se acoge la demanda.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos. Agrofuming limitada demandó de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, y en subsidio extracontractual, al Banco de Chile, por haber pagado cinco cheques que no habrían sido girados por la actora, cuentacorrentista del Banco, sino que firmados con una firma adulterada. El demandado alegó no haberle constado la falsedad de las firmas. La demanda fue rechazada en primera instancia, fallo que fue confirmado en segunda instancia. En contra de esta resolución la demandante recurrió de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Es un hecho asentado en autos que tanto la falsedad de las firmas como el hurto de los cheques, ambos hechos alegados por el demandante, no fueron acreditados. El Banco, entonces, actuó con el nivel de diligencia al que lo obligaba el contrato, el cual no lo obligaba a avisar de los giros de cheques referidos, contra lo que la demandante pretende (c. 3º). Por lo demás, esta Corte no puede alterar los hechos establecidos por los jueces del fondo cuando no se ha alegado infracción a las normas reguladoras de la prueba. Se rechaza el recurso.
- Sentencia de casación
Hechos. A. Cuevas, en representación de Inmobiliaria Beyond, interpuso demanda de término de contrato de arrendamiento en contra de Cocinería Xu Xiang, por haber transcurrido el tiempo estipulado en el contrato. La demandada interpuso demanda reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios y en subsidio restitución por enriquecimiento sin causa. Alegó la demandada que el contrato había terminado antes de la manifestación de voluntad de la actora de ponerle término, por destrucción total de la cosa arrendada, desde que la propiedad había sido objeto de un incendio que la destruyó completamente. La demanda principal fue acogida en primera instancia, y las demandas reconvencionales rechazadas. Dicho fallo fue confirmado en segunda instancia. En contra esta resolución, la demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Casación en la forma: la causal alegada (art. 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil) no es aplicable al caso de autos pues se trata de un juicio especial. Se rechaza el recurso. Casación en el fondo: los jueces del fondo establecieron que las pruebas aducidas por la demandada no sólo no sustentan sus alegaciones, sino que llevan a descartar su pretensión por cuanto ella infringió su deber de terminar el contrato y restituir la propiedad tras haber ocurrido el incendio referido. Por lo demás, es contrario a la buena fe aprovecharse de la propia torpeza o dolo, cosa que hizo la actora al remodelar el local sustancialmente sin la anuencia de la propietaria, tras el incendio, y luego demandar de restitución por enriquecimiento sin causa. Por lo demás, la recurrente sólo alega que la prueba no se habría apreciado, por los jueces del fondo, conforme a las reglas de la sana crítica, pero no señala cómo se habría incurrido en dicho error ni cuál habría sido la correcta valoración de la prueba. Se rechaza el recurso.
- Sentencia de casación
Hechos: Las partes suscribieron una promesa de compraventa de inmueble en 2013, pagándose el precio en ese mismo acto. La promesa estableció que el contrato definitivo se celebraría “una vez que se alcen todas las hipotecas, gravámenes y/o prohibiciones que afecten al inmueble [...], o en el plazo de cinco años, contados desde la fecha del presente instrumento; cualquiera sea el evento que ocurra primero.” La cláusula continúa: “[v]erificada que sea la condición o el plazo señalados, el contrato prometido deberá suscribirse dentro del plazo de tres años.” Pasados cinco años desde la suscripción de la promesa, el promitente comprador demandó en juicio ejecutivo al promitente vendedor, alegando la exigibilidad de la obligación de celebrar el contrato definitivo. La Corte de Puerto Montt interpretó que solo una vez transcurrido el segundo plazo (de tres años) la obligación sería exigible. Al momento de presentación de la demanda este segundo plazo no había transcurrido, por lo que la Corte acogió la excepción (CPC, art. 464 no 7) interpuesta por la demandada. El demandante recurrió de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: Una obligación es exigible “cuando no está sujeta a ninguna modalidad que suspenda su nacimiento o ejercicio”. En el contrato en cuestión, las partes sujetaron la celebración del contrato definitivo a una condición o a un plazo de cinco años. Adicionalmente, las partes pactaron un segundo plazo de tres años (co 6). Interpretar estas modalidades exige indagar la intención de las partes de acuerdo a las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil. En ese sentido, “no cabe duda que la condición y el primer plazo [...] tienen el carácter de suspensivos”, esto es, el derecho de celebrar la compraventa solo nace una vez transcurrido el plazo o si antes de ese plazo el inmueble hubiese estado libre de gravámenes, etc. Por su parte, el segundo plazo comienza a contarse desde el nacimiento de este derecho. Este plazo no es suspensivo: de su vencimiento no depende la exigibilidad de la obligación. Una interpretación distinta es un contrasentido, pues el segundo plazo anularía el efecto del primero. Así, la mejor interpretación es que este plazo es de naturaleza extintiva, esto es, su transcurso extingue los derechos y obligaciones emanados del contrato de promesa (co 7). En consecuencia, al momento de presentación de la demanda, la obligación de celebrar el contrato definitivo sí era exigible. La sentencia recurrida incurre en error de derecho. Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Se rechaza la excepción interpuesta por el demandado y se dispone seguir adelante con la ejecución, debiendo el demandado suscribir la compraventa del inmueble prometido vender.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos: En una escritura pública de liquidación de una sociedad colectiva civil, los comparecientes entregaron las más amplias facultades que en derecho correspondan a J. Rivera, para practicar cualquier modificación, rectificación, aclaración o enmienda a dicha escritura. Valiéndose del dicho mandado, J. Rivera suscribió unilateralmente una escritura de aclaración, complementación y rectificación del instrumento de liquidación antes señalado, agregando y adjudicándose un inmueble. Presentada la escritura antes señalada en el Conservador de Bienes Raíces para su inscripción, éste se negó a la inscripción por carecer el mandatario de facultades. J. Rivera dedujo reclamo contra el conservdor el cual fue rechazado por los tribunales de instancia. Derecho: La judicatura del fondo no cometió los yerros denunciados al resolver que el Conservador de Bienes Raíces actuó ajustado a derecho, al negarse a inscribir la escritura complementaria de aclaración, complementación y rectificación de la liquidación de la sociedad, atendido que sus disposiciones, al incluir un nuevo inmueble y adjudicarlo al mandatario, excedían con creces la facultad otorgada en la escritura originaria, haciendo entonces una correcta interpretación de las disposiciones aplicables (c. 5º). Se rechaza el recurso.
- Sentencia de casación
Hechos: Diversas personas ingresaron a un predio a fin de instalar construcciones habitacionales. Los poseedores inscritos de dicho predio dedujeron acción de protección por afectación a su derecho de propiedad. Luego de que la acción fuera rechazada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, los recurrentes dedujeron apelación. Derecho: Esta Corte esta habilitada para adoptar todas las medidas que estime conducentes para otorgar la debida protección a todos quienes hayan visto amagados sus derechos constitucionales (c. 3º). Es incuestionable que los propietarios de los terrenos han visto vulnerado su derecho de propiedad puesto que se han visto impedidos de ejercer sobre ellos las facultades que les confiere tal calidad (c. 4º). Sin embargo, es necesario también otorgar protección a los recurridos, quienes no han podido acceder a mejores condiciones de vivienda exponiendo su propia integridad, seguridad y salud (c. 5º). En virtud de lo anterior, es necesario abordar el conflicto de una manera integral, procurando el respeto y protección de los derechos de todas las partes involucradas (c. 6º). Se acoge el recurso sólo en cuanto se dispone que los propietarios de los terrenos y diversas autoridades se coordinen a fin de otorgar una solución global.
- Sentencia Corte Suprema
Hechos: N. Rubio demanda en juicio de precario a N. Rojas, solicitando la restitución de un inmueble de su propiedad. Son hechos de la causa que la demandada es la madre de dos niños menores, cuyo padre es el demandante. La demanda fue acogida en primera y en segunda instancia. En contra de la sentencia de segunda instancia el demandado dedujo casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: Es un hecho asentado que la demandada ocupa el inmueble y que es madre de dos hijos del actor, necesariamente debe concluirse que esa situación derivada de relaciones afectivas o de familia que se oponen a la mera tolerancia pasiva, soportada o ignorada sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante (c. 6º). Los jueces del fondo han quebrantado el artículo 2195 inciso segundo del CC puesto que, efectivamente, la demandada no ocupa inmueble en cuestión por mera tolerancia del actor, sin previo contrato, sino en virtud de una relación familiar que ha permitido su ingreso y permanencia en el bien raíz (c. 7º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Se revoca la sentencia y en su lugar se decide que se rechaza, sin costas, la demanda deducida.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos: Los señores Velásquez Cabrera y la Sociedad Agrícola y Comercial Rokafran Limitada interpusieron recurso de protección en contra del Banco Santander S.A., Vivero Hijuelas S.A. y Comercializadora VH S.A., por considerar como ilegal y arbitraria, la generación de riesgo de incendio en un predio rural de propiedad de las recurridas, ubicado en la comuna de Hijuelas. Manifestaron que en enero del año 2021, se generó un incendio en el referido previo, que afectó al de la actora, concluyéndose por los organismos técnicos que la causa consistió en la combustión espontánea producida en el proceso de elaboración de tierra organiza y hoja, conocida como “turba”, lo anterior sumado a la ausencia de un manejo forestal preventivo. Derecho: Las peticiones contenidas en el recurso no poseen una naturaleza reparatoria sino que se limitan, correctamente, a conseguir un fin precautorio (c.4). En efecto, si bien esta no es la sede para determinar la responsabilidad de las recurridas en la generación del incendio, las conclusiones expuestas por CONAF en informe técnico emitido pueden ser consideradas como suficientes para que se tenga por concurrente el riesgo de incendio (c.5). De esta manera, las medidas preventivas solicitadas por los recurrentes aparecen como necesarias ante la existencia de un riesgo plausible y aptas e idóneas para otorgar debida cautela a la amenaza del derecho a la vida, integridad psíquica y física y derecho de propiedad de las actoras (c.6). Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada y se acoge el recurso en cuanto se ordena a las recurridas a construir un cortafuegos apto para evitar nuevos incendios en el lugar, además de ordenar la remisión de los antecedentes a la Superintendencia de Medioambiente para iniciar un procedimiento de fiscalización a las faenas productivas de las recurridas.
- Sentencia Corte Suprema
Hechos: La Superintendencia de Educación realizó una fiscalización, que terminó en la adopción de una sanción en contra del establecimiento reclamante. La decisión se sustentó en dos motivos: (1) en no contar el establecimiento con un reglamento interno ajustado a la normativa vigente; (2) en ejecutar actos de discriminación arbitraria en contra de uno de sus alumnos. En contra de la decisión se interpuso la reclamación especial prevista en la Ley Nº 20.529. Derecho. La conformidad a derecho de la normativa fue analizada en dos oportunidades. Primero por el Ministerio de Educación al ser autorizado el establecimiento; en segundo lugar, en la fiscalización realizada por la Superintendencia de Educación (c. 8°). Cuando dos órganos de la Administración emiten decisiones diametralmente opuestas sobre un mismo asunto, se infringe el principio de coordinación, cuya fuente se encuentra en el artículo 37 bis de la Ley 19.880 (c. 9°). Por lo anterior, el reproche formulado a la reclamante, en ese aspecto, es ilegal (c. 10°).
- Sentencia Corte Suprema
Hechos: La Municipalidad de Quillón interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primera instancia que la condeno al pago de sumas indemnizatorias, por los hechos acaecidos en enero del año 2015 en que un joven falleció en el recinto Laguna Avendaño de propiedad de la Municipalidad, debido a una asfixia por inmersión. Derecho. Corte Suprema: Una atenta lectura del fallo impugnado permite verificar que sí se explicitaron las razones que llevaron a estimar como acreditada la falta de servicio municipal y la relación de causalidad entre la deficiente actuación municipal y los perjuicios causados (c.5). Los jueces de alzada establecieron como hechos de la causa que los salvavidas y ayudantes a cargo de la laguna, no se encontraban en sus puestos en el momento de los hechos, no contaban con herramientas de seguridad para el desempeño de sus funciones ni tampoco para practicar primeros, además de no existir en el lugar señaléticas de advertencia (c.9). En efecto, los sentenciadores tuvieron por configurada la responsabilidad de la demandada al haber infringido su deber esencial, cual es, generar las condiciones seguras en el balneario para el desarrollo de esparcimiento de los residentes y turistas, contribuir al fortalecimiento y consolidación de la seguridad ciudadana en el balneario, auxiliar y atender salvamientos de bañistas que presenten señales de ahogamiento así como proporcionar primeros auxilios a las personas que los requieran, entre otros deberes (c.10). Por lo anterior, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo.
- Sentencia Corte Suprema
Hechos: Colbún Transmisión S.A. dedujo apelación en contra de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto previamente respecto de una Resolución Exenta emitida por la SEC que la sancionó al pago de una multa de 11.000 UTM, por infracción de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Alegó que la acusada incurrió en vicios de ilegalidad al momento de ponderar, cuantificar y determinar la multa pecuniaria impuesta. Derecho: De los antecedentes referidos se advierte que la sanción aplicada queda desprovista de toda racionalidad, por cuanto quintuplica sanciones aplicadas en otras infracciones en que las interrupciones del servicio se extendieron por más tiempo, además de afectar a un mayor número de clientes (Rol N° 136-2020) (c.11). El castigo impuesto infringe el principio de proporcionalidad que debe regir en materia administrativa, pues la autoridad ha tratado a la recurrente de un modo desigual que le causa perjuicio en relación a otras concesionarias (c.12). Dado que la ocurrencia del vicio fue constatada en el acto administrativo reclamado, esta Corte se encuentra en situación, sustituyendo a la Administración, de regular el monto del castigo aplicable (c.13). Por lo anterior, se confirma la sentencia apelada, con declaración de que el monto de la multa que se ha impuesto a la actora queda regulado en la suma de 6.000 UTM.
- Sentencia Corte Suprema
Hechos. El demandante se desempeñó como cadete de la Fuerza Aérea, llegando a ser promovido al cuarto año de formación y a obtener el grado de subalférez. En diversas oportunidades, fue examinado médicamente, concluyéndose que era apto para la vida militar. Sin embargo, muy avanzados sus estudios, frente a un dolor lumbar persistente, la Comisión de Sanidad lo declaró como no apto para la vida militar, lo que condujo a su licenciamiento del servicio. Por esto, interpone demanda directamente en contra de la Escuela de Aviación solicitando una indemnización de perjuicios. Derecho. La Escuela de Aviación es una organización que forma parte de las Fuerzas Armadas, la que, a su vez, forma parte de la Administración Centralizada del Estado (c. 11°), de manera que la acción entablada compromete la responsabilidad del Fisco de Chile (c. 12°). Aunque la demanda formalmente se dirigió a la Escuela de Aviación y no al Fisco de Chile, el abogado procurador fiscal respectivo fue debidamente emplazado trabándose de modo válido una relación procesal con el Fisco de Chile, pues este último es su representante (c. 14°). Por lo anterior, no menoscaba el derecho a defensa del Fisco el que haya dirigido la demanda contra la Escuela de Aviación en circunstancias que el representante del Fisco de Chile. El artículo 21 de la Ley 18.575 no excluye aplicar el concepto de “falta de servicio” a la responsabilidad de los órganos que forman parte de las Fuerzas Armadas, pues el pilar que sustenta el régimen de derecho público de la responsabilidad del Estado es el artículo 4° de dicho cuerpo legal (c. 17°).
- Sentencia Corte Suprema
Hechos. La recurrente es médico cirujano contratada en el Departamento de Salud de la Municipalidad de Puerto Saavedra. En enero del año 2021 se le otorgó el derecho a recibir una asignación prevista en una ley especial producto de la difícil conectividad del lugar y la necesidad de hacer reuniones con diversos equipos para el óptimo funcionamiento del servicio. Posteriormente, la municipalidad dejó de pagar la asignación producto de una prolongada licencia médica de la recurrente, argumentando que el pago de tal beneficio era ya incompatible con su situación. Derecho. La recurrida no ha dictado ningún acto administrativo escrito que fundamente la decisión de omitir el pago de la asignación otorgada a la recurrente (c. 6°). Dicha asignación ya se ha incorporado en el patrimonio de la recurrente, sin que la municipalidad pueda simplemente omitir su pago por el solo hecho de existir una licencia médica o por la situación de pandemia (c. 8°). Por tanto, la recurrida incurrió en una omisión ilegal al decidir unilateralmente, sin procedimiento alguno, afectar su remuneración, vulnerando la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución (c. 9°).
- Sentencia Corte Suprema
Por Jaime Phillips Letelier
El abogado y profesor Jaime Phillips Letelier comenta un reciente fallo de la Corte Suprema que, con ocasión de la revisión de la validez de un permiso de edificación, se pronuncia sobre la eventual procedencia de una indemnización de perjuicios por frustración de expectativas legítimas. A partir de la jurisprudencia de la propia Corte Suprema y del principio de protección de la confianza, el autor analiza bajo qué supuestos y en qué medida sería procedente esta indemnización.