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  3. En el SEIA se deben evaluar los riesgos que, siendo inherentes al proyecto, puedan eventualmente producirse en el futuro, dice la Corte Suprema

En el SEIA se deben evaluar los riesgos que, siendo inherentes al proyecto, puedan eventualmente producirse en el futuro, dice la Corte Suprema


Evaluación de Impacto Ambiental / Responsabilidad del Estado / Retroactividad de la Ley.

En "Lagos con Servicio de Evaluación Ambiental" la Corte Suprema se pronunció sobre la temática de la evaluación ambiental de proyectos. La Corte entiende que la autoridad debe evaluar no sólo los impactos ambientales efectivos del proyecto, sino aquellos que siéndole inherentes, puedan eventualmente ocurrir en el futuro. Agrega la Corte que la evaluación de impactos ambientales no se limita a los enumerados en el artículo 10 de la Ley 19.300, sino que se exitiende a otros riesgos no comprendidos en dicha norma. Finalmente, esta sentencia reafirma la jurisprudencia de que el plazo para pedir la invalidación es de dos años y que los vecinos de un proyecto tienen un interés actual para intervenir en dicho procedimiento.

En "Urzúa y otros con Fisco de Chile", la Corte Suprema decidió el último proceso derivado del derrumbe de la "mina San José" ocurrido en 2010. En particular, condenó al Estado de Chile por la falta de seguimiento del SERNAGEOMIN de los diversos peligros e infracciones a normas de seguridad detectadas en las faenas fiscalizadas en más de una quincena de oportunidades con anterioridad al derrumbe. Junto con discutir importantes materias de responsabilidad del Estado, el fallo también es interesante por la forma novedosa con que resuelve el problema de la legitimación pasiva de los organismos del Estado.

Finalmente, en "Banco Santander con Unidad de Análisis Financiero" la Corte Suprema volvió sobre la discusión de la prescripción en el derecho administrativo sancionador. La novedad de este caso radica en que entre la infracción y su sanción entró en vigencia nueva legislación que estableció una regla especial de prescripción para el caso de la UAF. La discusión, por ello, desembocó en el problema de la retroactividad de la ley en el caso del derecho administrativo sancionador, y refiere desde cuándo se empieza a contar dicho plazo.

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1. Urzúa y otros con Fisco de Chile, Corte Suprema, Tercera Sala, 26 jul. 2023. Rol Nº 63.193-2021. Recurso de casación en el fondo: rechazado. Voces: responsabilidad del Estado, falta de servicio, fiscalización. Legislación relevante: Ley 18.575, art. 42; DL 3525, art. 2°; Ley 16.744, arts. 65 y 68; C. del Trabajo, art. 184.

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Hechos. El 5 de agosto de 2010 33 mineros quedaron atrapados en la mina San José. Su rescate se produjo pasados 65 días desde el accidente. Durante ese tiempo, padecieron el aislamiento, incertidumbre de si serían rescatados, entre muchos otros problemas. Antes del accidente, las faenas habían sido objeto de decenas de fiscalizaciones por parte de las autoridades competentes: la Secretaría Regional Ministerial de Salud, el Servicio Nacional de Geología y Minería y la Dirección del Trabajo. Se impusieron sanciones y medidas correctivas. Sin embargo, en muchos casos, no se les hizo seguimiento y la mina continuó funcionando en condiciones de peligro. Derecho. El SERNAGEOMIN debía cumplir con una obligación de garantizar la seguridad en la mina, contando con amplias potestades en el marco de un régimen de autorizaciones (c. 8°). Al cumplirse el debido seguimiento de las medidas impuestas se da por establecido que el Estado de Chile incurrió en falta de servicio (c. 9°). Aunque el SERNAGEOMIN y la Dirección del Trabajo son organismos descentralizados, hay que considerar que el Consejo de Defensa del Estado asumió la defensa de ellos y del Fisco en su conjunto, de manera que la opinión que se tenga sobre la idoneidad procesal de haber demandado solo al Fisco carece de relevancia en este caso particular (c. 10°).

- Sentencia Corte Suprema

2. Banco Santander con Unidad de Análisis Financiero, Corte Suprema, Tercera Sala, 28 jun. 2023. Rol Nº 137.680-2022. Recurso de apelación: acogido. Voces: derecho administrativo sancionador, prescripción, retroactividad de la ley. Legislación relevante: Ley 19.913, arts. 19, 20 22 bis y 24; Ley 21.314.

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Hechos: La Unidad de Análisis Financiero (UAF) formuló cargos contra la reclamante por haber retrasado la entrega de un reporte de operaciones sospechosas. La reclamante formuló descargos señalando que la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora había prescrito por haber transcurrido el plazo de seis meses previsto para las faltas penales. No obstante, la UAF la sancionó entendiendo que el plazo de prescripción aplicable era el de cinco años del Código Civil. En el intertanto, entró en vigencia la Ley 21.314 que introdujo un plazo de prescripción especial en la Ley 19.913 de tres años, que beneficiaba a la sancionada. Por ello, interpuso un reclamo pidiendo que se le dé efecto retroactivo in bonis a la Ley 21.314 considerando que habían transcurrido más de tres años desde la operación sospechosa. Derecho. La Ley 21.314 puede ser aplicada al caso como norma posterior más favorable para el sancionado, de manera que el ilícito sub lite puede quedar gobernado por esta, al estar previsto de modo expreso para las normas de naturaleza penal (c. 16°). El plazo de prescripción debe ser contado desde la fecha del reporte tardío, porque hasta esa fecha la reclamante se encontraba incumpliendo la obligación de reportar en sí, la cual constituye una infracción grave (c. 19°). Por ello, se revocó la sentencia que acogió en reclamo y en lugar de ello se confirmó la sanción impuesta por la UAF.

- Sentencia Corte Suprema

3. Lagos con Servicio de Evaluación Ambiental, Corte Suprema, Tercera Sala, 26 jul. 2023. Rol Nº 91.156-2021. Recursos de casación en la forma y en el fondo: rechazados. Voces: invalidación, evaluación ambiental. Legislación relevante: Ley 20.600, art. 17 N° 8; Ley 19.880, art. 53; Ley 19.300, arts. 10 y 11.

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Hechos: El Servicio de Evaluación Ambiental aprobó por resolución de calificación ambiental el proyecto inmobiliario “Conjunto Armónico Portezuelo”, luego de haber sido ingresada una declaración de impacto ambiental por parte del titular. Vecinos del sector solicitaron la invalidación de la resolución, la cual fue rechazada por el SEA al considerar que la solicitud se sustentaba en cuestiones de mérito ya discutidas en el procedimiento. Por esto, se interpuso la reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley 20.600 en contra del acto que denegó la invalidación. El tribunal ambiental acogió la impugnación y ordenó retrotraer el procedimiento a la etapa del primer ICSARA y luego dictar una resolución de calificación ambiental complementaria. En contra de esa decisión las partes interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho: La reclamación del artículo 17 N° 8 hay que entenderla en un sentido pro actione en armonía con el artículo 53 de la Ley 19.880 de manera que los actores podían solicitar la invalidación del acto que los agraviaba hasta dos años después de su entrada en vigencia. Por otro lado, también tienen un interés actual comprometido en su calidad de residentes de la comuna donde se emplaza el proyecto (c. 25°). Los proyectos sometidos a evaluación ambiental deben ser revisados por la autoridad en todos los aspectos en que puedan afectar al medioambiente (c. 26°). Los proyectos susceptibles de causar impacto ambiental no son solo los que menciona el artículo 10 de la ley 19.300, sino que también se pueden someter a evaluación otros no numerados en dicha norma (c. 27°). Se rechaza el recurso.

- Sentencia Corte Suprema


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