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Amparo de aguas, responsabilidad administrativa del Minsiterio Público


En esta segunda entrada del mes de agosto, destacamos tres sentencias de la Corte Suprema que abordan importantes materias de Derecho Público.

En “Suárez con N.N.” la Corte precisó el alcance de la acción de amparo de aguas consagrada en art. 181 del Código del ramo y de la responsabilidad de las municipalidades ante tomas ilegales. Así, el Máximo Tribunal de Chile estableció que la acción de amparo de aguas no solo procede ante hechos iniciados recientemente (como podría desprenderse del tenor literal del art. 181 del Código de Aguas), sino que también ante una situación constante y mantenida en el tiempo que se va renovando cada vez que acontecen nuevas circunstancias de afectación. Asimismo, la Corte determinó que ante una toma ilegal que afecte recursos acuíferos, la Municipalidad es sujeto pasivo de la acción de amparo de aguas, en tanto está obligada a identificar a los responsables de la contaminación de un canal de regadío y adoptar las medidas para proteger dicho bien esencial.

El segundo fallo que destacamos es “Municipalidad de Tucapel con Coexca S.A”. Con ocasión de la explotación de un plantel industrial porcino, la Corte Suprema destacó que si bien la producción de alimentos es esencial para la población, debe sujetarse a rígidas reglas de protección medioambiental. En este contexto, y producto del retraso en el término de procedimientos administrativos sancionatorios iniciados por la Seremi de Salud de la zona, fue enfática al afirmar que la pandemia por Covid 19 no puede utilizarse como un argumento para la suspensión indefinida de procedimientos administrativos.

Finalmente, en “Alegre con Fisco de Chile” la Corte Suprema estimó que el Ministerio Público incurrió en conductas injustificadamente erróneas y arbitrarias, en el marco de una investigación penal en la que el demandante había estado 18 meses sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, resultando finalmente absuelto. En la sentencia en cuestión se constata que el Ministerio Público se apartó de su objetivo primordial, consistente en la búsqueda de la verdad material, insistiendo en obtener pruebas a efectos de mantener la medida cautelar de prisión preventiva. Con ello, el fallo afirma que el organismo persecutor se apartó del principio de objetividad y de presunción de inocencia.

Un resumen y acceso a los fallos a continuación.

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1. Suárez Ovalle Guillermo Ramon con N.N., CS, Tercera Sala, 25 jul. 2022, Rol N° 18.968-2021, Casación en el fondo: acogido. Voces: Derecho de aprovechamiento de aguas: amparo de aguas; aguas servidas. Municipalidades: responsabilidad ante tomas ilegales. Legislación Relevante. Código de Aguas, art. 181, CPR, art 19 N° 3.

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Hechos. Guillermo Suárez interpuso acción de amparo de aguas en contra de un grupo indeterminado de personas que, constituidos en una toma, estarían obstaculizando su derecho de aprovechamiento en el Río Colina, vertiendo aguas servidas domiciliarias en él e impidiendo la entrada de inspectores y cuidadores al canal. Tanto los jueces del fondo como de alzada estuvieron por rechazar la acción, afirmando que el art. 181 del Código de Aguas funda la acción de amparo en “obras o hechos recientes”, mientras que la afectación en el caso de autos se estaría produciendo hace al menos 5 años, con lo que la acción intentada perdería su carácter de emergencia. Derecho. Corte Suprema. Sentencia de Casación. La expresión “obras o hechos recientes” no solo es comprensiva de un hecho puntual, por cuanto también se puede considerar reciente a aquella situación constante y mantenida que se va renovando cada vez que acontecen circunstancias de afectación nuevas (c.8). Sentencia de Reemplazo. Las condiciones de insalubridad, falta de fiscalización y mantenciones al canal, no son imputables al actor sino que es la autoridad respectiva , en este caso, la Municipalidad, quien debió haber actuado frente a las tomas (c.3). En relación al sujeto pasivo, y considerando que en una situación de toma, la autoridad no mantiene necesariamente catastro de los habitantes del lugar, resulta un exceso solicitar la individualización al actor, aplicando aquí el aforismo de que a lo imposible nadie esta obligado (c.5). Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada y se acoge el amparo de aguas, disponiéndose la adopción de diversas medidas.
Sentencia casación
Sentencia de reemplazo

2. Municipalidad de Tucapel con Coexca S.A., CS, Tercera Sala, 1 ago. 2022, Rol N° 138.435-2020, apelación: acogido. Voces: Covid 19, Superintendencia de Medio Ambiente, plantel de cerdos, malos olores. Legislación Relevante: CPR, art. 19, N° 1, 8 y 21.

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Hechos: La Municipalidad de Tucapel interpuso un recurso de protección en contra de las sociedades Agrícola y Forestal Las Astas S.A. y Agrícola Coexca S.A., por la vulneración de las garantías constitucionales establecidas en los números 1, 8, y 21 del art. 19 de la CPR, con ocasión de la explotación de un plantel industrial porcino. Fundó su acción, sosteniendo que desde el inicio de las actividades del referido plantel, ha existido un detrimento de la calidad de vida manifestada en la generación de olores pestilentes, invasión de vectores sanitarios, contaminación de aguas, entre otras consecuencias. Derecho. Corte Suprema. Los antecedentes dan cuenta de focos de contaminación que provienen de la explotación de la planta de cerdos, desde el año 2019 a la fecha, sin que se hayan adoptado medidas eficaces (c.11). Además, es pertinente señalar que la existencia de la pandemia por Covid-19 no puede ser utilizada como argumento para la suspensión indefinida de procedimientos administrativos, demorando excesivamente la fiscalización de actividades de protección ambiental, considerando que la mayor parte de las actividades de la administración han retomado sus funciones ya sea presencialmente o por vía remota (c.12). Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada y se acoge el recurso de protección, debiendo las recurridas evacuar los informes que den cuenta del termino de los procesos administrativos pendientes. Voto en contra del Ministro Matus quien estuvo por rechazar el recurso, al estimar que las autoridades recurridas adoptaron las medidas correspondientes.
Sentencia Corte Suprema

3. Alegre Franco Pablo con Fisco de Chile, CS, Tercera Sala, 8 ago. 2022, Rol N° 42.569- 2021, casación en el fondo: rechazado. Voces: Ministerio Público: función esencial; principio de objetividad; principio de inocencia; responsabilidad civil. Legislación Relevante: Ley N° 19.640, LOC Ministerio Público, art.5, CPR, art. 19 N° 7, letra i).

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Hechos: Pablo Alegre Franco interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, por las conductas injustificadamente erróneas y arbitrarias del Ministerio Público, en el marco de una investigación penal seguida en su contra por los delitos de violación impropia y abuso sexual agravado, por la que estuvo 18 meses en prisión preventiva, hasta dictarse sentencia definitiva absolutoria a su favor. Los jueces del fondo acogieron íntegramente la acción, la que fue confirmada por los jueces de alzada, con declaración, en relación a uno de los montos indemnizatorios. Derecho. Corte Suprema. El art. 5 de la Ley N° 19.640 establece un estatuto de responsabilidad extracontractual por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público (c.5), que de acuerdo a la historia fidedigna del establecimiento de dicho artículo, se fundó en la disposición del precepto constitucional consagrado en el art. 19 N° 7, letra i) de la CPR (c.6). En el contexto fáctico en comento, se advirtieron inconsistencias en el desarrollo de la investigación, lo que implicó que el Ministerio Público se apartara de su objetivo primordial que es la búsqueda de la verdad material, insistiendo en obtener pruebas a efectos de mantener la medida cautelar de prisión preventiva, apartándose del principio de objetividad y de presunción de inocencia (c.7). En este contexto, la casación de fondo ha sido construida contra los hechos establecidos en el proceso, intentando variarlos, finalidad que por cierto es ajena a un recurso de esta especie (c.8). Por lo anterior, el recurso debe ser desestimado.
Sentencia Corte Suprema


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