Hace algunos días, la Corte Suprema dictó sentencia en una causa que en que se discutía sobre un contrato de compraventa internacional de mercaderías[1], regido por la Convención de Viena de 1980. Este fallo permite hacer algunas observaciones sobre el impacto de dicha Convención en el derecho chileno y en particular en la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país. Según se pasa a desarrollar, la Corte Suprema actualmente aplica la Convención con relativa frecuencia. Sin embargo, no es evidente que lo resuelto en las decisiones de dicho tribunal sea distinto de lo que se podría esperar si este instrumento de armonización jurídica no existiera. Así, cabe preguntarse en qué medida la armonización alcanzada por la Convención es verdaderamente sustantiva.
1. Los hechos y el fallo
Los hechos del caso que motiva esta nota pueden resumirse como sigue. La sociedad peruana Sunshine Raisins S.A.C. vendió y entregó 130.000 kilos de pasas a la sociedad chilena Sociedad Comercial El Laberinto SpA, la que no pagó el precio convenido. Frente a ello, Sunshine dedujo demanda de cumplimiento de contrato en contra de Comercial El Laberinto, solicitando que ésta fuera condenada a pagar el precio. Comercial El Laberinto pidió el rechazo de la demanda y se defendió alegando que la Convención no sería aplicable a ese caso, dado que se había ejercido una acción de cobro de facturas, y la Convención no establece mecanismos para el cobro de tales documentos. En subsidio se opuso a la demandan mediante la excepción de prescripción de la acción de cobro de facturas, para finalmente deducir también en subsidio la excepción de contrato no cumplido, fundada en que la mercadería habría llegado en malas condiciones.
La sentencia de primera instancia[2] acogió la demanda y condenó a Comercial El Laberinto a pagar el precio convenido. Para ello sostuvo que era aplicable la Convención de Viena, y en particular su art. 62, que faculta al vendedor para exigir el pago del precio en caso de incumplimiento del contrato. Así, la sentencia tuvo en cuenta que las facturas que motivaban la demanda eran facturas emitidas en el extranjero, descartando la aplicación de la Ley N° 19.983 sobre cobro de facturas y, por lo mismo, rechazando la excepción de prescripción antes referida. Este fallo también rechazó la excepción de contrato no cumplido, dado que Comercial El Laberinto no rindió prueba para acreditar el incumplimiento del vendedor, ni acreditó tampoco haber manifestado su falta de conformidad en un plazo razonable, según lo exige el art. 39 de la referida Convención.
Apelada la sentencia de primera instancia, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso[3]. En contra de esta última resolución, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo alegando, entre otras cosas, infracción del art. 2522 del Código Civil, que establece una prescripción de corto tiempo –de un año– para la acción de cobro de precio de mercaderes, proveedores y artesanos que despachan artículos y bienes al menudeo.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, declarando válida y manteniendo la resolución impugnada. Para ello sostuvo que no se alegó infracción a normas decisoria litis y, más concretamente, a los artículos 30, 34, 39, 53 y 62 del Decreto 544 de 1990, que promulga la Convención de Viena sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Además, dijo que no podía acogerse el recurso en lo relativo a la infracción del artículo 2552 del Código Civil, por tratarse de una alegación nueva, que no había sido planteada en los escritos de discusión.
2. La aplicación de la Convención por parte de la Corte Suprema
La sentencia que se comenta confirma la aplicación efectiva que tiene la Convención de Viena sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías en Chile.[4] Según los registros que conocemos, la primera sentencia de la Corte Suprema que aplicó la Convención es de agosto de 2004[5], y desde entonces la ha aplicado en forma frecuente, sobre todo a partir del año 2015.[6] Este creciente cuerpo jurisprudencial y la sentencia que se comenta permiten hacer algunas observaciones sobre la aplicación de la Convención por parte de la Corte Suprema.
Se ha fallado que el contrato de compraventa de mercaderías se forma mediante la correspondiente oferta y aceptación; que en esto su regulación es similar a la del Código de Comercio; y que una compraventa ya celebrada puede modificarse del mismo modo.[7] También se ha resuelto que no es necesaria su escrituración;[8] y que el contrato de compraventa internacional, y las obligaciones que emanan de él, se pueden acreditar por medio de presunciones judiciales,[9] confesión[10] y otras probanzas. La Corte también ha señalado que el comprador que no ha pagado el precio tiene la carga de probar la falta de conformidad que alegue.[11] Finalmente, ha estimado que la Convención es aplicable aun cuando la acción de cobro del precio la ejerza el cesionario del vendedor al cual se han entregado las facturas.[12] Para ello se ha entendido que lo cedido es el negocio causal y no sólo la factura.
Un aspecto de la aplicación de la Convención en Chile que presenta ciertas dudas es el plazo de prescripción de las acciones que emanan de un contrato de compraventa internacional de mercaderías.[13] Sobre este punto la Corte Suprema ha adoptado dos posiciones. En una ocasión aplicó la Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías,[14] sin perjuicio de que Chile no es parte ni ha ratificado dicho instrumento internacional. En la sentencia que acá se comenta, en cambio, aplicó el derecho interno, lo que parece correcto. Estimó que la acción prescribe en un plazo de cinco años conforme a las normas del Código Civil.
No cabe duda entonces que la Convención tiene una aplicación efectiva en las sentencias de la Corte Suprema de Chile. Sin embargo, si se observan los casos en que la Corte ha aplicado la Convención con detención, el impacto de este instrumento internacional en el derecho nacional es menos evidente: lo decidido por la Corte se puede explicar en base al derecho nacional sin necesidad de considerar la Convención. En otras palabras, si la Convención no hubiese sido ratificada por Chile, y la Corte hubiese resuelto estos casos sólo conforme a la ley interna Chilena, es probable que la solución y razonamientos en cada uno de ellos hubiesen sido los mismos. Así, si bien frecuentemente se señala la Convención como un ejemplo exitoso de armonización jurídica, quizás parte de este éxito se deba a que lo armonizado es menos de lo que podría pensarse.
* por Dirección Editorial
[1] Corte Suprema, 8 ago. 2024 Rol Nº 65.019-2023.
[2] Primer Juzgado de San Felipe, 20 may. 2022 Rol Nº 3.067-2020.
[3] Corte de Apelaciones de Valparaíso, 27 mar. 2023, Rol Nº 1644-2022.
[4] Grob Duhalde, Francisco “El Ámbito de Aplicación de la Convención de Naciones Unidas Sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías y su integración con el derecho internacional privado chileno” en RCHDP 27 (2016) 45, 46.
[5] Corte Suprema, 10 ago. 2004, Rol Nº 3528-2003.
[6] Así, junto a la sentencia materia de este blog, pueden verse los siguientes casos: Corte Suprema, 23 jun. 2014, Rol Nº 8890-2014; Corte Suprema 3 jun. 2015, Rol Nº 26.533-2014; Corte Suprema 27 jul. 2017, Rol Nº 68.721-2016; Corte Suprema 25 jun. 2020, Rol Nº 15.420-2018, y Corte Suprema, 15 jul 2020, Rol Nº 14.285-2019.
[7] Corte Suprema 27 jul. 2017, Rol Nº 68.721-2016.
[8] Corte Suprema 3 jun. 2015, Rol Nº 26.533-2014.
[9] Corte Suprema 25 jun. 2020, Rol Nº 15.420-2018.
[10] Corte Suprema 23 jun. 2014, Rol Nº 8890-2014.
[11] Corte Suprema, 8 ago. 2024 Rol Nº 65.019-2023.
[12] Corte Suprema, 10 ago. 2004, Rol No. 3528-2003.
[13] Grob Duhalde (n 4) 66-71.
[14] Corte Suprema, 15 jul 2020, Rol Nº 14.285-2019.