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Tierras indígenas, nulidad de testamento y responsabilidad


En esta primera entrada del mes de julio de 2022 destacamos tres sentencias de la Corte Suprema en materias de derecho privado.

La primera de ellas, resuelve un reclamo interpuesto en contra del Conservador de Bienes Raíces de Osorno por haberse negado a inscribir una compraventa que supuestamente recaía en una tierra indígena. La sentencia es relevante por al menos tres razones. Primero, porque señala que la prohibición de venta de tierras indígenas contemplada en el art. 13 de la Ley Nº 19.253 se construye sobre dos elementos que son copulativos. Uno subjetivo, relativo al carácter indígenas de las personas que concurren al acto, y otro objetivo, relativo a la calidad de indígena de la tierra misma. Segundo, porque afirma que el registro de tierras indígenas de la CONADI, regulado por el art. 15 de la Ley Nº 19.253, es medida de publicidad y de garantía para terceros, de modo que la sola circunstancia de no encontrarse el inmueble en cuestión en dicho registro era razón suficiente para que el Conservador descartara una eventual nulidad. Finalmente, la sentencia es relevante por señalar que el hecho que una persona indígena haya adquirido un inmueble de conformidad con el DL Nº 2659 de 1979 no convierte dicha tierra en indígena. La sentencia tiene dos votos en contra.

La segunda sentencia destacada en esta entrada, recae en una demanda de nulidad de testamento. La Corte Suprema estimó que el hecho que dos testigos del testamento estuviesen domiciliados fuera de la comuna en que haya sido otorgado no es causal de nulidad del testamento. A juicio de la Corte, el que los testigos tengan domicilio fuera de la comuna de otorgamiento del testamento constituye una infracción al art. 1012 del Código Civil. Sin embargo, dicha infracción no sería causal de nulidad por no existir duda sobre la identidad de los intervinientes en el acto de otorgamiento testamento. La sentencia ha sido criticada negativamente por el profesor Hernán Corral en una reciente entrada de su blog. Siguiendo en parte a lo señalado por dicho profesor, la sentencia merece dos observaciones. La primera es que es razonable estimar que hoy no hace diferencia el que un testigo esté domiciliado en la comuna de otorgamiento del testamento, razón por la cual es natural preferir la validez del testamento es un caso como este. Sin embargo, las normas legales vigentes dificultan dicha interpretación, y los razonamientos que hace la Corte parecen reducir en forma sustancial el carácter solemne del testamento. Ello se debe a que la sentencia sugiere que sólo sería solemnidad invalidante el acto por el cual el testador hace sabedor de sus disposiciones al escribano y a los testigos.

Finalmente, destacamos un fallo sobre una demanda de responsabilidad civil por los daños ocasionados por un incendio. Entre otras materias, la sentencia aborda dos normas o principios relevantes en responsabilidad civil: el principio de la reparación integral del daño y la defensa de exposición imprudente de la víctima al daño. El primero de estos principios fue utilizado por la Corte para descartar que la cantidad de dinero recibido por la víctima en un avenimiento alcanzado en un juicio conexo debiese descontarse de la cantidad a indemnizar en esta causa. Por su parte, la Corte descartó la aplicación de la defensa de exposición imprudente al daño por parte de la víctima. Para ello siguió una interpretación restrictiva del alcance del art. 2330 del CC., y destacó las acciones y omisiones negligentes del demandado. La sentencia tiene dos votos en contra.

Un resumen y acceso a los fallos a continuación.

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1. Raúl Z. contra Conservador de Bienes Raíces de Osorno, Corte Suprema, Cuarta Sala, 2 jun. 2022, Rol Nº 84.549–2021, casación en la forma y en el fondo: acoge casación en el fondo. Voces: Prohibición de venta tierrans indígenas, registro CONADI. Reclamo Conservador: negativa a inscribir Legislación relevante: Ley Nº 19.253, arts. 12, 13 y 15. DL Nº 2.695 de 1979. Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, art. 13.

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Hechos: Don Raúl Z. celebró un contrato de compraventa con Herta L. por medio del cual el primero compró a la segunda un inmueble. Tras haberse solicitado la inscripción de dicha compraventa, el Conservador de Bienes Raíces de Osorno la rechazó, atendido que el inmueble tendría la calidad de tierra indígena. Para fundar su decisión, tuvo en cuenta que originariamente la propiedad había sido adquirida conforme al procedimiento de regularización del DL Nº 2.695 de 1979, siendo aplicable, a su juicio, la letra d) del numeral 1º, del art. 12 de la Ley Nº 19.253 que establece como tierras indígenas aquéllas que se encuentren en posesión de personas indígenas y que provengan de títulos que contengan formas en que el Estado haya cedido, regularizado, entregado o asignado tierras indígenas. Ante la negativa del Conservador, Raúl Z. dedujo reclamo ante el juzgado competente el cual fue rechazado. Apelada dicha decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. En contra de esta última decisión dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Casación en la forma: Se rechaza el recurso. Casación en el fondo: La prohibición contenida en el art. 13 de la Ley Nº 19.253 se erige sobre dos pilares copulativos, uno de carácter subjetivo, que exige que las personas sean indígenas, y uno subjetivo consistente en que se trate de tierras indígenas. No basta que concurra uno sólo de los pilares señalados (c. 14º). Conforme al art. 15 de la Ley Nº 19.253, el registro de tierras indígenas de la Conadi cumple una doble función: prueba para acreditar la calidad de tierra indígena y publicidad y garantía para terceros. Atendido lo anterior, y considerando que el inmueble objeto de la compraventa no figura en dicho registro, el Conservador debió descartar la pretendida nulidad. El hecho que el inmueble originalmente haya sido adquirido conforme al DL Nº 2.659 de 1979 no permite concluir que se haya conferido considerando la calidad de indígena de la tierra. Por su parte, los apellidos indígenas de la tradente son insuficientes para concluir que aplicaba la prohibición (c. 15º). En consecuencia, al negarse a practicar la inscripción, el Conservador se excedió en sus facultades calificadoras establecidas en el art. 13 del Reglamento Conservatorio (c. 16º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se declara que se acoge la demanda y se instruye al Conservador inscribir la escritura pública de compraventa. Votos en contra de ministros Rodrigo Blanco H. y Diego Simpertigue.
Sentencia de casación
Sentencia de reemplazo

2. Bernardo V. con Juan Pablo N., Corte Suprema, Primera Sala, 13 jun. 2022, Rol Nº 127.270-2020, casación en la forma y en el fondo: rechazados. Voces: Testamento: testamento solemne, nulidad, domicilio testigos. Legislación relevante: CC., arts. 1012 y 1026.

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Hechos: Belfor V. otorgó testamento solemne el 21 de abril de 2009 revocando con ello testamento otorgado en el mes de marzo del mismo año. Dos de los testigos que concurrieron al otorgamiento del nuevo testamento estaban domiciliados en una comuna distinta de aquella en que se otorgó el testamento, vulnerando con ello lo señalado en el art. 1012 del CC. Bernardo V. dedujo acción de nulidad del testamento fundada, entre otras razones, en esta circunstancia. La demanda de nulidad fue rechazada por el 2 juzgado Civil de Chillán, decisión luego confirmada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad. En contra de esta última decisión dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Casación en la forma: Se rechaza el recurso. Casación en el fondo: La controversia jurídica radica en dilucidar si, el domicilio de los testigos que exige el inciso final del art. 1012 del CC. es un requisito que de no cumplirse vicia el testamento de nulidad absoluta (c. 6º). Si bien el art. 1026 prescribe que el testamento solemne en que se omitiera cualquiera de las formalidades a que deba sujetarse no tendrá valor alguno, su inciso 2º agrega que cuando se omitiere una o más designaciones prescritas en el art. 1016, en el inciso 5º del 1023 y en el inciso 2º del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo. En el caso de autos, dos testigos tenían domicilio en Portezuelo, en circunstancias de que el testamento de se otorgó en Chillán, produciéndose una clara transgresión del art. 1012 del CC, que exige que los testigos deben estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas que que se otorgue el testamento (c. 7º). Esta irregularidad no es, sin embargo, invalidante, atendido que no genera duda sobre la identidad personal del interviniente (c. 8º). Se rechaza el recurso.
Sentencia de casación

3. Carlos S. con Isapre Consalud S.A., Corte Suprema, Primera Sala, 29 jun. 2022, Rol Nº 18.841-2019, casación en la forma y en el fondo: acoge casación en el fondo. Voces: Responsabilidad civil: exposición imprudente al daño, reparación integral, responsabilidad del arrendatario, daño emergente, incendio. Legislación relevante: CC., arts. 2329 y 2330.

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Hechos: Carlos S. dio en arrendamiento un local comercial a Isapre Consalud S.A. Estando vigente dicho contrato, se produjo un incendio en el local arrendado, el que se extendió a locales aledaños, también de propiedad de Carlos S. Este último dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Isapre Conasalud S.A., reclamando daño emergente, lucro cesante y daño moral. La demanda fue acogida parcialmente por el tribunal de primera instancia, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva. En contra de la decisión de segunda instancia, el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. El demandado, por su parte, dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Recurso de casación en la forma del demandante: Se rechaza el recurso. Recursos de casación en el fondo del demandante y del demandado: El art. 2330 del CC. consagra la excepción de exposición imprudente al daño de la víctima. Dicha norma es aplicable cuando la victima ha contribuido a la producción del ilícito. En el caso de autos, el hecho que el inmueble arrendado no contara con cortafuegos no permite la aplicación de esta norma. La demandada arrendó el inmueble por más de siete años, de modo que debió conocer que carecía de cortafuegos, y además incumplió sus deberes de cuidado, al conocer y tolerar la existencia de una defectuosa instalación eléctrica (c. 11º a c. 13º). El fallo infringe el art. 2329 del CC. que consagra el principio de reparación integral del daño, atendido que la sentencia descontó del monto a indemnizar la cantidad de $40.000.0000, considerando que dicha cantidad había sido pagada por el demandado al demandante en un avenimiento alcanzado en un juicio conexo. Sin embargo, dicha cantidad fue pagada en razón de los daños sufridos en locales comerciales diversos a los que son materia de este juicio. Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado. Se acoge recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante (c. 17º). Sentencia de reemplazo: Se confirma con declaración la sentencia apelada. Votos en contra de Ministros Raúl Fuentes M. y Arturo Prado P.
Sentencia de casación
Sentencia de reemplazo


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