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El Certificado de Informaciones Previas no se trata de un documento que fije las condiciones jurídicas aplicables al predio


Derecho Inmobiliario / Confianza legítima / Responsabilidad del Estado

El Certificado de Informaciones Previas “no se trata de un documento que fije las condiciones jurídicas aplicables al predio”, dijo la Corte Suprema en Inversiones y Asesorías GGF Limitada con Municipalidad de Lampa. En este importante fallo, el mismo tribunal afirma que el documento urbanístico tiene sólo una finalidad informativa, pero no produce derechos adquiridos ni se encuentra inserto en un procedimiento administrativo propiamente tal. ¿En qué radica entonces la utilidad y valor de este documento? La Corte parece responder esta pregunta cuando señala que el hecho que el Certificado de Informaciones Previas tenga sólo un fin informativo es “sin perjuicio de las acciones legales que el gobernado podría dirigir contra los responsables” de los errores que contenga.

En María C. con Subsecretaría de Prevención del Delito, y aplicando el principio de confianza legítima, la Corte realizó una revisión de los criterios sobre protección de los funcionarios públicos a contrata “para brindar certeza jurídica en la materia”. Entre otras cosas, la Corte señaló que luego de que un funcionario a contrata se ha desempeñado por cinco años, su designación sólo puede terminar por mala calificación o sumario administrativo, agregando que en todo caso antes de transcurrido dicho plazo la decisión de poner término anticipado a una contrata debe estar fundamentada, cuestión que no había ocurrido en el caso fallado. Con esta decisión, la Corte Suprema hace un esfuerzo por definir de mejor manera una materia sobre la cual a veces ha existido poca claridad y confusión.

Finalmente, en María G. con Servicio de Salud Metropolitano Oriente y otro, la Corte afirma con decisión que en el derecho chileno, y en particular en materia de responsabilidad del Estado, el daño moral tiene un sentido amplio no estando restringido al pesar, dolor o aflicción que experimenta la víctima, sino que se extiende a todo menoscabo a la dignidad humana o derechos de la personalidad. A partir de este razonamiento, el tribunal estimó que al haberse rechazado la pretensión indemnizatoria de daño moral, la sentencia recurrida había infringido el art. 41 de la Ley 19.966. En su decisión, la Corte condenó al Hospital del Salvador a pagar la cantidad de $100.000.000, además del daño emergente a que ya había sido condenado por los tribunales del grado.

Revisa un resumen y el texto completo de los fallos a continuación:

1. Inversiones y Asesorías GGF Limitada con Municipalidad de Lampa, Corte Suprema, Tercera Sala, 14 abr. 2023, rol Nº 10.51-2022, recurso de casación en el fondo: acogido. Voces: planificación urbana, certificado de informaciones previas. Legislación relevante: Ley General de Urbanismo y Construcciones, art. 116.

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Hechos: La Dirección de Obras Municipales de Lampa emitió un certificado de informaciones previas en el cual dejó constancia que el predio del recurrente estaba afecto a declaratoria de utilidad pública y a la necesidad de realizar un estudio de impacto urbano. Esto contravenía actos previos de la referida municipalidad y del Servicio de Vivienda y Urbanismo, donde se señalaba que el predio no estaba afecto a la declaratoria ni a la obligación de realizar el referido estudio. Por ello, se interpuso un reclamo de ilegalidad para que se declarara la ilegalidad del certificado. Derecho: El certificado de informaciones previas no es un documento que fije las condiciones jurídicas aplicables a un predio, sino que tiene solo una finalidad informativa (c. 16°). Entenderlo de otro modo implicaría que el aludido certificado puede dejar sin efecto una norma de rango superior, por ejemplo, un plano regulador (c. 17°). El certificado de informaciones previas no produce derechos adquiridos ni tampoco se encuentra inserto en un procedimiento administrativo propiamente tal (c. 5°, sentencia de reemplazo). Un eventual error de la Administración no puede afectar los derechos que emanan de actos administrativos firmes (c. 4°, voto de minoría).
- Ver sentencias de casación y reemplazo

2. María C. con Subsecretaría de Prevención del Delito, Corte Suprema, Tercera Sala, 31 mar. 2023, rol Nº 26.112-2023, recurso de apelación (protección): acogido. Voces: contratas, término anticipado, confianza legítima. Legislación relevante: Ley 18.834, arts. 2° y 10; Ley 19.880, arts. 11 y 41.

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Hechos: La actora comenzó a prestar servicios al interior de la Administración del Estado como funcionaria a contrata el 1 de agosto del 2019 bajo la modalidad “mientras sean necesarios sus servicios”. Tal modalidad fue prorrogada para el 2020, 2021 y 2022. Sin embargo, en mayo de 2022, se le puso término a su designación en virtud de la mencionada cláusula, invocándose como causa una reestructuración del servicio. Lo anterior motivó la interposición de un recurso de protección. Derecho: Corresponde realizar una revisión de los criterios sobre protección a funcionarios a contrata para brindar certeza jurídica en la materia (c. 2°). El principio protege a los funcionarios a contrata una vez transcurridos cinco años. Desde ese momento, su designación solo puede terminar por mala calificación o sumario administrativo (c. 11°). En cualquier caso, antes de transcurrido ese plazo, la decisión de poner término anticipado a una contrata debe estar fundamentada, lo que no aconteció en este caso por no existir antecedentes concretos que sustenten la decisión (c. 16°). En este caso, según el nuevo criterio que ahora propone la sentencia, la autoridad podía no renovar la contrata de la recurrente sin expresión de causa por así establecerlo el artículo 10 de la ley 18.884, concluyendo la designación por el solo ministerio de la ley (c. 18°). Por ello, se acoge el recurso y se ordena el pago de las remuneraciones debidas entre mayo y diciembre de 2022, tiempo en que la funcionaria estuvo injustamente separada de su cargo.
- Ver sentencia

3. María G. con Servicio de Salud Metropolitano Oriente y otro, Corte Suprema, Tercera Sala, 27 mar. 2023, Rol 80.576-2022, recurso de casación en el fondo: acogido. Voces: responsabilidad del Estado, falta de servicio, daño moral; servicios de salud, estado vegetal. Legislación relevante: Ley 19.966, art. 41.

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Hechos: La víctima de un accidente de tránsito fue trasladada al Hospital el Salvador. Al día siguiente fue trasladado al servicio de traumatología, permaneciendo varios días a la espera de una cirugía. Al cabo de 21 días, ingresó a pabellón, donde tuvo una descompensación y fue enviado a la UCI, pasando a estar en estado vegetativo. Lo anterior, le significó un daño cerebral permanente, quedando comprometida toda su vida. Por ello, su cónyuge, en calidad de curadora, interpone una demanda de indemnización de perjuicios por el daño patrimonial y moral. Derecho. Sentencia de casación: En un concepto restringido, el daño moral es el pesar, dolor o aflicción que experimenta la víctima, a saber, el pretium doloris; pero un concepto amplio comprende todo menoscabo a la dignidad humana o derechos de la personalidad (c. 13°). El artículo 41 de la Ley 19.966 para valorar el daño moral menciona el cambio de condiciones de existencia del afectado, de manera que la norma opta por un concepto amplio de daño moral (c. 14°). Que queda en evidencia, por tanto, que al descartar la sentencia la existencia de un daño moral ha infringido el artículo 41 de la Ley N° 19.966, yerro que ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo (c. 15°). Sentencia de reemplazo: Se revoca la sentencia sólo en cuanto rechazó el daño moral demandado y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda también en esta parte y, en consecuencia, además del daño emergente ya concedido, se condena al Hospital del Salvador a pagar la cantidad de $100.000.000.
- Ver sentencia


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