Derecho Notarial / Tierras indígenas / Derecho Concursal.
Las instrucciones notariales son del mayor uso en la práctica, pero carecen de toda regulación. Existe poca jurisprudencia sobre la materia, y la literatura jurídica que se ocupa de ellas es reciente y en todo caso escasa (entre ella, puede mencionarse un artículo del profesor Joel González Castillo y otro del notario Luis Eduardo Álvarez Díaz). Por lo mismo, el caso Carlos M. con Cosme G., recientemente fallado por la Corte Suprema, es importante. La Corte rechazó una demanda de responsabilidad contractual deducida en contra de un notario público, por supuestamente haber dado cumplimiento a unas instrucciones notariales en perjuicio de uno de los otorgantes. Para resolver esta controversia, la Corte afirmó que la responsabilidad del notario en la ejecución de instrucciones notariales es de naturaleza contractual, y que si bien no es un contrato típico, las instrucciones se asemejan suficientemente al mandato como para que su regulación se aplique en forma supletoria. A partir de lo anterior, la sentencia discute si en virtud del art. 2149 del Código Civil el notario estaba obligado a no ejecutar el encargo encomendado, por perjudicar a uno de los otorgantes. La Corte se inclinó por la negativa, argumentando que lo contrario significaría que el notario dirima una controversia entre las partes, y que asuma un rol de árbitro que no detenta y que la ley le prohíbe.
En Ismael M. con Osvaldo V. la Corte declaró nulo un contrato de arrendamiento de tierras indígenas por infringir el art. 13 de la Ley 19.253 sobre protección de tierras indígenas. El contrato tenía una duración de 5 años, esto es el plazo máximo permitido por la ley, renovable en forma automática si las partes no manifestaban voluntad en contrario, pero el arrendatario pagó al arrendador, y así se declaró en el contrato, en forma anticipada el precio equivalente a 16 renovaciones. Lo relevante de este fallo, es que en su fundamentación afirma que aun cuando no esté expresamente prohibido por el legislador, la renovación de un contrato de arrendamiento que permita que su duración total exceda los cinco años permitidos por la ley no sería posible, “desde que implicaría dejar abierta la puerta a una alternativa que va en la dirección contraria a lo que persigue la legislación”. El fallo también llama la atención por la forma singular, y para algunos controversial, en que determina el inicio del plazo de prescripción, la legitimación activa del demandante y el que haya ordenado la restitución del predio pero no del precio pagado por las renovaciones anticipadas.
Finalmente, Infodeama S.A. con Enel Generación Chile S.A. es un importante caso de insolvencia, y en particular sobre el alcance de las preferencias de pago reconocidas por la ley concursal por los servicios necesarios para el funcionamiento de la empresa. Reconociendo que no es una materia regulada en forma expresa en la ley, la Corte estimó que conforme a una interpretación lógica y sistemática de la normativa concursal y, en particular de los arts. 72, 171 y 239 de la Ley 20.720, el pago de servicios necesarios para el funcionamiento de la empresa prestados mientras un acuerdo de reorganización esté vigente, goza de la misma preferencia que la que reconoce el art. 72 de la Ley 20.720, aun cuando en definitiva se incumpla el acuerdo y se inicie un procedimiento de liquidación.
Revisa un resumen y el texto completo de los fallos a continuación:
Volver al BlogHechos: Carlos. M y Carlos C. dejaron depósitos a la vista bajo resguardo de la 4° Notaría de Santiago, del Notario Público Cosme. G, bajo instrucciones de que fuesen entregados una vez fuesen cumplidas ciertas condiciones contenidas en la instrucción notarial. El actor argumenta que la notaría de Cosme G., faltó al deber de cuidado, por ser improcedente la aceptación de las instrucciones y la ejecución de las mismas en perjuicio del demandante. Según el actor, el notario debió exigir para la aceptación de las instrucciones, su modificación; o bien, no debió haberlas aceptado, por cuanto éstas se ejecutaron en perjuicio del actor. Por lo anterior, el actor interpuso demanda de indemnización de perjuicios, bajo régimen de responsabilidad contractual, en contra del notario público Cosme G. La sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó la demanda. La demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. Se rechaza el recurso. Es necesario definir qué contrato es posible asociar a las instrucciones notariales. La doctrina mayoritaria las identifica con contratos típicos, como contratos de depósito, estipulación a favor de otro, comisión de confianza, prestación de servicios profesionales o mandato. Todas dichas opciones merecen objeciones importantes, pues ninguna alternativa es comprensiva de todas las obligaciones que ordinariamente se contraen en virtud de las instrucciones notariales (c. 9). La correspondencia entre las instrucciones y el mandato es relativa, ya que las instituciones que el derecho privado brinda se tornan insuficientes para actos o convenciones en que interviene la función pública, no como un mero ministro de fe, sino que pasando a formar parte de una relación jurídica. No obstante, es la opción más adecuada como normativa supletoria aplicable, en tanto no exista otro a aplicar (c. 11). Para que se configure el incumplimiento demandado, se requería de la intervención efectiva del notario en la redacción de este instrumento, ya que es la única forma en éste pudo llegar a proponer modificación a las mismas; supuesto de hecho que, aunque suele ser de común ocurrencia, no se tuvo por acreditado por los sentenciadores de instancia (c. 12). El Notario puede negarse a aceptar instrucciones, por considerar que aquéllas son ilícitas, burlan el interés fiscal o son imposibles de ejecutar, es decir, que la censura pueda recibir sin lugar a dudas amparo, y que no se traduzca en una simple negativa a prestar el servicio (c. 13). Siendo claro el tenor del encargo, cuyo es el caso, la principal obligación del notario es ajustar su proceder a aquellos términos, sin que esté habilitado para apartarse de él, por cuestionable que parezca su virtuosidad para alguna de las partes que confirió el encargo (c. 15). El notario no tiene la posibilidad de abstenerse de ejecutar las instrucciones aceptadas, si de aquello se derivaba perjuicio para uno de los instructores, por cuanto aquella decisión implicaría dirimir una supuesta colusión de intereses, y actuar en la práctica como árbitro, cuestión prohibida por el artículo 480 del Código Orgánico de Tribunales. No existe por tanto infracción al art. 2149 del Código Civil, la sentencia impugnada dio correcta interpretación a las normas legales para resolver el asunto. Se rechaza el recurso de casación en el fondo.
- Sentencia Corte Suprema
Hechos: El 23 de agosto de 2002, Ismael M., persona de calidad indígena, dio en arrendamiento una tierra indígena a Osvaldo V., por un plazo de 5 años, renovable sucesivamente por períodos iguales, si ninguna de las partes manifestare su voluntad de ponerle término. En el mismo contrato, Osvaldo V. pagó en forma anticipada la cantidad de $3.764.000, a título de 16 renovaciones del plazo del contrato. Años más tarde, Ismael M. dedujo demanda en contra de Osvaldo V., solicitando declaración de nulidad de oficio del contrato de arrendamiento y en subsidio demanda de nulidad absoluta, por infringir el art. 13 de la Ley 19.253. El tribunal de primera instancia rechazó ambas acciones por haber transcurrido el plazo de 10 años de prescripción y saneamiento de la nulidad, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. El demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: Se casa de oficio la sentencia recurrida por contender consideraciones contradictorias. Sentencia de reemplazo. Si bien el art. 13 de la Ley 19.253 no prohíbe la renovación de los contratos de arrendamiento celebrados sobre tierras indígenas, de la intención y espíritu de la legislación claramente manifestada en ella misma, no puede sino concluirse que la renovación de un contrato de arrendamiento que permite otorgarle una duración total superior a 5 años no tiene cabida, desde que implicaría dejar abierta la puerta a una alternativa que va en la dirección contraria a lo que persigue la legislación (c. 4º). El plazo de prescripción de 10 años no ha transcurrido desde que el vicio en cuestión no se produjo al momento de la celebración del contrato, sino que al no haber manifestado las partes, en la forma establecida en el contrato, su intención de terminarlo dentro del plazo establecido en el contrato para impedir su renovación. (c. 5º). No es efectivo que el demandante conocía o debía conocer el vicio que invalidaba el contrato, porque ha sido la judicatura quien ha determinado que el correcto sentido de la norma es que la renovación automática del contrato de arrendamiento puede constituir una infracción al art. 13 de la Ley 19.253 (c. 6º). Se revoca la sentencia apelada, y en su lugar se decide declarar la nulidad de la renovación, y ordenar la cancelación de las inscripciones y también la restitución del predio arrendado.
- Sentencias de casación y reemplazo
Hechos: El 25 de junio de 2019, el 1º Juzgado de Valdivia dictó resolución de reorganización de Infodema S.A. En noviembre de 2019 se alcanzó un acuerdo de reorganización. Sin embargo, el 30 de septiembre de 2020 se declaró su incumplimiento, y con esa misma fecha se dictó resolución de liquidación. En el proceso de liquidación, la señora liquidadora objetó un crédito verificado por Enel Generación Chile S.A., alegando, en lo que aquí importa, que no le sería aplicable la preferencia contemplada en el art. 72 de la Ley 20.720. El crédito en cuestión tenía su origen en facturas por servicios eléctricos emitidas entre los meses de abril y octubre de 2020, esto es durante la vigencia del acuerdo de reorganización. La objeción fue rechazada en primera y segunda instancia. La liquidadora concursal dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: La circunstancia planteada no se encuentra expresamente regulada en la ley concursal, por lo que en virtud del principio de inexcusabilidad es necesario hacer una interpretación armónica y conjunta de la normativa concursal a la luz de los arts. 22 y 25 del Código Civil (c. 5º). Los arts. 72, 171 y 239 de la Ley 20.720, reconocen la necesidad de que la empresa deudora cuente con suministros esenciales para que pueda continuar operando, ya sea porque se esta negociando el acuerdo de reorganización o bien porque se ha adoptado la decisión de continuar la actividad económica de la empresa en liquidación (c. 7º). En consecuencia, el suministro prestado por Enel Generación Chile S.A. mientras el acuerdo de reorganización estuvo vigente participa del mismo objetivo de aquellas hipótesis que sí se encuentran reguladas por la Ley 20.720. Por lo anterior, el crédito verificado queda comprendido dentro de la preferencia invocada (c. 9). Se rechaza el recurso.
- Sentencia Corte Suprema