Por Dirección Editorial
En los últimos años, una parte significativa de capitales chilenos ha migrado a distintas jurisdicciones extranjeras. Información del Banco Central da cuenta que desde el año 2020 habrían salido más US$ 30.000.000, sin que existan señales de su retorno en un plazo próximo. Este fenómeno ha despertado preocupaciones principalmente de orden económico. Sin embargo, sus implicancias jurídicas y, en particular, sucesorias han sido poco analizadas. ¿Pueden los asignatarios de una sucesión abierta en Chile hacer valer sus derechos conforme a la ley chilena en bienes ubicados en el extranjero? ¿Gozan de las asignaciones forzosas que reconoce el Código Civil Chileno? Curiosamente, una sentencia dictada por un tribunal inglés en agosto del año pasado, y en la que derecho chileno, italiano e inglés se reúnen, entrega algunas novedades interesantes sobre esta cuestión. Se trata de del caso Del Curto v Del Curto[1]que pasamos a reseñar.
1. Contexto
Antes de abordar el fallo inglés, es útil comenzar recordando las reglas que sobre esta materia rigen en Chile. En este sentido, la respuesta a la pregunta esbozada en la introducción es, en principio, simple. Los asignatarios de una sucesión abierta en Chile pueden hacer valer sus derechos conforme a la ley chilena en los bienes que se encuentran en el extranjero. Así se desprende del art. 955 del Código Civil Chileno, conforme al cual la sucesión de una persona que haya tenido su último domicilio en Chile se rige por ley chilena. A ello se agrega el art. 988 del mismo Código en su inciso final, que señala que los asignatarios de la sucesión de un chileno pueden hacer valer sus derechos no sólo en los bienes que se encuentren en Chile, sino que también en los bienes de la sucesión que se encuentren en el extranjero.[2]
Dicho lo anterior, esta solución normativa no siempre es fácil de llevar a la práctica. Además de que los costos legales pueden ser muy altos, es frecuente que en otras jurisdicciones las normas de conflictos de leyes en materia sucesoria sean distintas.[3] Así, por ejemplo, existe una diferencia importante en las reglas de conflicto que ofrecen el derecho chileno y en muchas de jurisdicciones del common law. En Inglaterra,[4] sólo por nombrar una de las jurisdicciones más emblemáticas de esta tradición, la ley que rige la sucesión depende de si se trata de bienes muebles o inmuebles, y en lo que respecta los bienes inmuebles, rige la ley del lugar en donde el bien se encuentre. De este modo, en jurisdicciones que sigan este principio, y al menos en lo que respecta a los bienes inmuebles, no sería posible hacer efectivos ni el art. 955 y ni el art. 998 del Código Civil, y con ello los derechos que a los asignatarios se les reconoce en Chile. Esta diferencia es relevante. La libertad de tesar que se reconoce en jurisdicciones del common law es mucho mayor a la que existe en Chile y, por lo mismo, los beneficiarios de las asignaciones forzosas en Chile no gozan en estas jurisdicciones de una protección semejante.[5] Lo propio sucede con las reglas de la sucesión intestada, en donde las reglas chilenas son en muchos aspectos distintas a las de otras jurisdicciones.[6]
Conforme a lo anterior, pareciera que en sucesiones en que existan bienes en Chile y, por ejemplo, en Inglaterra, habría que efectuar algo así como dos administraciones y liquidaciones de distintas fracciones de una misma herencia. Una en Chile, regida por ley chilena, respecto de los bienes en Chile, y eventualmente los bienes muebles ubicados en Inglaterra. Una segunda en Inglaterra y regida por ley inglesa, respecto de los bienes inmuebles ubicados Inglaterra. Dado que esta segunda administración y liquidación de la herencia se regiría por ley inglesa, los asignatarios no tendrían respecto de estos bienes los derechos que les reconoce la ley chilena, sino que los pudieran caberle conforme a ley inglesa.
El caso Del Curto, sin embargo, sugiere que puede explorarse una vía alternativa que permitiría que la herencia en su totalidad se rija por ley chilena.
2. Del Curto v Del Curto
Davide Del Curto fue un ciudadano italiano que emigró a Chile luego de la Segunda Guerra, y que, tras tener una destacada carrera empresarial, falleció en Valparaíso el año 1983 en un trágico accidente en helicóptero. Al morir dejó a su cónyuge, sus hijos, Julian y Gloria, de filiación matrimonial, y a su hija Rita, de filiación no matrimonial. Esta última, luego de haber obtenido el reconocimiento de su filiación en un tribunal de Maryland, inició el año 2003 acciones judiciales en Chile. La acción deducida por Rita, sin embargo, habría sido desechada atendido que el año 1983, esto es al momento de la apertura de la sucesión, la ley chilena no reconocía a los hijos no matrimoniales los derechos hereditarios que reclamaba la actora.[7]
No conforme con este resultado, y en su calidad de ciudadana italiana, Rita inició ante el Tribunal de Sondrio, Italia, una acción de petizione di ereditá consagrada en el art. 533 del Código Civil Italiano,[8] a fin de que se le reconociera la calidad de heredera y que se le entregara la proporción de los bienes en la herencia de su padre que le correspondían conforme a las reglas de la sucesión intestada en Italia (2/9) o bien su equivalente en dinero. Luego de que los recursos deducidos por Julian y Gloria fueran rechazados por la Corte de Apelaciones de Milán, primero, y por la Suprema Corte de Casación de Italia, después, el Tribunal de Sondrio, acogió la acción y en definitiva dispuso, que Julian y Gloria le pagaran a Rita, entre otras partidas, una suma equivalente a 2/9 de la herencia. Conforme al Informe de Tasación ordenado en dicho proceso dicha suma ascendía a EUR 13.133.129,77, más los intereses.
Luego de que la sentencia dictada por el tribunal italiano no fuera cumplida voluntariamente, Rita solicitó su cumplimiento en Inglaterra en donde su hermano Julian tenía domicilio. Para ello solicitó el “registro” de la sentencia conforme al Foreign Judgments (Reciprocal Enforcement) Act 1933, que consiste en uno de los procedimientos de execuátur que rigen en dicho país.
Sin que sea necesario aquí ahondar en aspectos técnicos de derecho internacional privado inglés, cabe hacer presente que la solicitud de registro enfrentaba una objeción importante. Conforme a la sección 4(2) y la sección 11(2) de la Foreign Judgments (Reciprocal Enforcement) Act, para que fuera procedente el registro del fallo era necesario que la sentencia versara sobre a una acción in personam, precisando esta legislación que “cualquier procedimiento relacionado con la administración de la herencia del causante” no constituía una acción in personam. Como el fallo dictado en Italia que se intentaba hacer cumplir en Inglaterra había fallado sobre una acción de petición de herencia, era al menos posible argumentar que la sentencia fallaba una acción in rem dictada un procedimiento “relacionado con la administración de la herencia”.
Sin embargo, en el fallo de agosto del año pasado que se reseña, la corte inglesa estimó lo contario. En su decisión resolvió que se trataba de una acción in personam, y en definitiva accedió a la solicitud de registro. Una razón que parece haber sido determinante en esta decisión, fue que la condena obtenida por Rita ante el tribunal italiano no se limitaba a la restitución de los bienes de la herencia, sino que se extendía a su equivalente en dinero. Esta obligación de restitución, a juicio del tribunal inglés, se trataría de una obligación personal y en todo caso distinta a las propias de la administración de la herencia. Así, entendió que en virtud del fallo italiano que se solicitaba registrar, Rita tenía un derecho personal exigible en contra de Julian y Gloria y que dicho derecho era ejecutable en Inglaterra.
Hoy, entonces, existe una sentencia dictada por un tribunal italiano, registrada en Inglaterra, que reconoce derechos hereditarios conforme a la ley italiana respecto de bienes que están en Chile. La decisión de la corte inglesa fue apelada, recurso que a la fecha que se escribe esta nota no ha sido resuelto.
3. Del Curto v Del Curto y sus implicancias para Chile
Del Curto tiene distintas implicancias para Chile. Una es si acaso la sentencia dictada en Italia puede ejecutarse en Chile. La cuestión es dudosa en virtud de lo dispuesto por el art. 988 del Código Civil Chileno y de que existe una sentencia firme dictada por un tribunal chileno en sentido contrario.
Dicho lo anterior, importa destacar que Del Curto ilustra que las acciones sucesorias admiten distintos caracteres según la perspectiva desde la que se les mire. Demuestra que es perfectamente posible que, sin perjuicio de cuál sea su naturaleza en el derecho nacional, una acción de petición de herencia puede convertirse, para efectos del derecho internacional privado, en una acción personal. Así sucedería particularmente cuando la acción deducida se traduce en una condena a pagar una suma de dinero. Este fue al menos el entendimiento del tribunal inglés.
En este sentido cabe preguntarse qué podría suceder si una sentencia similar pero dictada por un tribunal chileno se solicitara cumplir en Inglaterra. La pregunta es ciertamente hipotética y, por lo mismo, la respuesta necesariamente es incierta. Además, se trata de una cuestión que depende del derecho inglés, y que por tanto cabe a expertos de dicha jurisdicción abordarla en mayor profundidad y con más autoridad. Sin embargo, caben aquí hacer dos comentarios.
El primero, es que el cumplimiento de un fallo chileno en Inglaterra no se rige por la Foreign Judgments (Reciprocal Enforcement) Act, sino que por el common law desarrollado por las cortes inglesas. Sin embargo, para efectos de lo que aquí se comenta, las diferencias no son sustanciales. Para que un fallo extranjero pueda cumplirse en Inglaterra conforme al common law, es esencial que contenga una condena de pagar una suma de dinero determinada o determinable a partir de la misma sentencia.[9] Si la sentencia extranjera en cambio contiene una obligación de hacer, resulta mucho más difícil su cumplimiento.[10] Por lo mismo, si se buscara el cumplimiento de un fallo chileno en Inglaterra parece ser importante qué es lo que el demandante haya pedido en su acción ante el tribunal chileno y, en definitiva, qué es lo que dicho tribunal haya resuelto.
El segundo se refiere al contenido de una sentencia que acoge una acción de petición de herencia en Chile. Conforme a los artículos 1265, 1266 y 1267 y 1268 del Código Civil chileno, quien detenta una herencia ajena debe restituir no sólo los bienes que la componen, sino que también los frutos y en caso de enajenación, puede ser también obligado a restituir el importe de la misma. Todavía más, se agrega que el demandado puede ser obligado a indemnizar perjuicios. De esta forma, es perfectamente posible y, tal como sucedió en el caso Del Curto, que la sentencia que acoja una acción de petición de herencia, se convierta en último término en una condena a pagar una suma de dinero. Todo ello, ciertamente, dependiendo de cuáles hayan sido las peticiones concretas de la demanda.
Así, entonces, parece ser posible al menos explorar si en ciertas ocasiones una herencia abierta en chile se someta íntegramente a ley chilena, sin perjuicio de que en ella existan bienes en jurisdicciones extranjeras en donde las reglas de conflicto, en principio, señalen una solución diversa.
[1] [2023] EWHC 2106 (KB); 2023 WL 05309929. Una ilustrativa nota sobre este caso en Paolo Pánico, “Can Italian forced heirship right be enforced in England? Some remarks of the Del Curto decision”, in Trusts & Trustees (20) 2024 209-211.
[2] Ver Fernando Bravo V “Sucesiones” en Eduardo Hamilton (ed) Solución de Conflictos de Leyes y Jurisdicción en Chile (Ed Jurídica de Chile 1966) 315.
[3] En muchas jurisdicciones que hoy son parte de la Unión Europea existían diversos factores de conexión incluyendo el domicilio, la nacionalidad y el lugar de los bienes. Con el Reglamento 650/2012, el factor domicilio es el más relevante. El art. 21 consagra que la regla general es que la sucesión se rija por la ley del domicilio habitual del causante, sin perjuicio de entregarle al causante la posibilidad de elegir en una jurisdicción distinta.
[4] Moris, The conflict of laws (10th edn) [18-011]-[18-029]; G. Collier, Conflict of Law (3a edn, CUP 2001) 268-276.
[5] Kenneth G C Reid, “Mandatory Family Protection in the Common Law Tradition” in Kenneth Reid, Marius de Wall and Reinhard Zimmermann (eds) Comparative Succession Law: Volume III: Mandatory Family Protection (OUP 2020) 707.
[6] Para el caso particular de Inglattera, Roger Kerridge, ‘Intestate Succession in England and Wales’ in Kenneth Reid, Marius de Wall and Reinhard Zimmermann (eds) Comparative Succession Law: Volume II: Intestate Succession (OUP 2015) 323.
[7] No fue posible a esta Dirección Editorial conseguir los fallos chilenos, pero así se reporta en las sentencias que se dictarán después en Italia e Inglaterra.
[8] C. Massimo Bianca, Diritto Civile. 2.2. Le successioni (6a edn, Giuffrè 2022)175-185.
[9] Sadler v. Robins (1808) 1 Camp. 253; Beatty v. Beatty [1924] 1 KB 807.
[10] Airbus Industrie GIE v. Patel [1996] ILPr. 465.