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Año 6 (1)- Diciembre 2025


Presentación

Estimados lectores

Luego de un receso que ya no podía mantenerse, con este número retomamos la edición trimestral de Estudios de Jurisprudencia. Y esta vez comenzamos con más energías y creatividad que nunca. Así, desde ya anunciamos que pronto ampliaremos nuestro Índice de Jurisprudencia, base de consulta disponible para toda la comunidad jurídica. En particular, actualizaremos la sección de obligaciones y responsabilidad civil y publicaremos por primera vez la sección de bienes, derechos reales y derecho sucesorio.

En este número se reúnen muchas sentencias importantes de la Corte Suprema. De entre las diez sentencias que contiene la sección de derecho privado, aquí destacamos cuatro. Empresa de Transportes Vivaceta S.A. con Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A. y otros es una interesante sentencia que rechazó una demanda de nulidad absoluta de un contrato de compraventa aleatorio de flujos futuros. La sentencia es interesante por las consideraciones que contiene en torno a la compraventa de una cosa que no existe pero se espera que exista, y por dar cuenta de la utilidad de los contratos aleatorios. Szerecz y Molina Ltda. con Plaza del Trébol S.A. y otros es una importante causa sobre responsabilidad civil que aborda diversas materias de interés, incluyendo el alcance de una cláusula compromisoria; las diferencias y semejanzas entre la responsabilidad in solidum y la responsabilidad solidaria; y los límites que existen para imputar responsabilidad por un ilícito a una u otra persona jurídica de un mismo grupo empresarial. Serre Ochsenius con Vargas Agurrie y otros, a su turno, resulta interesante por tratarse de un caso en el que la Corte Suprema, sin declarar el contrato simulado, acogió una demanda de nulidad absoluta de una compraventa por falta de seriedad en el precio. Finalmente, American Food SpA con Flores Videla resulta de interés, pues demuestra la importancia de determinar adecuadamente las obligaciones contractuales para que sean exigibles, y más aún cuando se trata de un contrato entre partes relacionadas.

En la sección de derecho público reunimos ocho fallos. Algunos de ellos son los siguientes. En Inmobiliaria Uncastillo S.A. con Municipalidad de Cerrillos, la Corte Suprema confirma la necesidad de que durante el procedimiento administrativo el interesado sea debidamente notificado, a fin de que se cumpla lo que exige el artículo 53 de la Ley 19.880. Fundación Invica con Municipalidad de Puerto Montt, por su parte, es igualmente interesante al establecer con claridad que el reconocimiento de humedales urbanos debe hacerse conforme al sistema institucional que establece la Ley 21.202 y, por tanto, no puede extenderse mediante una ordenanza municipal la protección a humedales no declarados como tales por el Ministerio del Medio Ambiente. Interchile S.A. con Orellana y otros es un nuevo pronunciamiento de la Corte Suprema sobre ocupación ilegal y protección del derecho de propiedad, en el que se ordenó el desalojo. Finalmente, los casos Mendoza Duncker con Águila Soto, por una parte, y [Recurrente] con Quera Palacios, por otra, son igualmente relevantes. Ambas sentencias pueden calificarse como de derecho privado, pero son de interés para el derecho público al perfilar el alcance del recurso de protección. En ambos casos, la Corte Suprema estimó que el recurso de protección no era la vía adecuada para resolver una disputa entre particulares en la que no aparecía con claridad una perturbación o amenaza de un derecho indubitado.

El número concluye con una nota de jurisprudencia escrita por el abogado Fernando Ugarte Vial sobre una reciente sentencia de la Corte Suprema que aplicó a fortiori la causal de indignidad para suceder consistente en la obtención de una disposición testamentaria por fuerza o dolo, consagrada en el artículo 968 N.º 4 del Código Civil. Los demandados habían falsificado un supuesto testamento otorgado por el causante. La Corte de Apelaciones, en decisión no modificada por la Corte Suprema, estimó que, aun cuando falsificar el testamento constituía un supuesto de hecho distinto del contemplado en la causal de indignidad, debía entenderse comprendido por la norma no por analogía, sino por ser una situación más grave.

Como siempre, esperamos que la lectura de este número sea de su interés y provecho.

Equipo Editorial


I. Sentencias de derecho privado

1. Banco de Estado de Chile con Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Reymar Ltda., Corte Suprema, Primera Sala, 24 nov. 2025. Rol N°44.758-2024, casación en el fondo: acogido. Voces: interrupción de la prescripción; abandono del procedimiento; acción hipotecaria; desposeimiento; accesoriedad; cuaderno principal y cuaderno de apremio. Legislación relevante: CC., arts. 2407, 2434 inc. 1°, 2503 N°2, 2514, 2515, 2516; CPC., arts. 152, 153 inc. 2°; Ley N°18.092, art. 98.

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Hechos: El Banco de Estado dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de Reymar Ltda., tercer poseedor de una finca hipotecada que garantizaba tres pagarés suscritos por la deudora personal, Ana María Mardones. La ejecutada opuso excepción de prescripción, alegando que en los juicios ejecutivos seguidos contra la deudora se había declarado el abandono del procedimiento conforme al art. 2503 N°2 del CC., lo que hacía desaparecer la interrupción de la prescripción producida por la notificación de las demandas ejecutivas. El tribunal de primera instancia acogió la excepción y absolvió a la ejecutada. La Corte de Apelaciones confirmó. La ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: Debe distinguirse entre el abandono del procedimiento del art. 152 del CPC. (cuaderno principal) y el abandono del art. 153 del CPC. (cuaderno de apremio). Solo el primero hace perder la interrupción de la prescripción producida por la notificación de la demanda ejecutiva. El abandono del cuaderno de apremio no afecta la eficacia de dicha interrupción (c. 6º). En dos de las tres causas ejecutivas (pagarés de $56.000.000 y $40.000.000), el abandono se dictó conforme al art. 153 del CPC., por lo que no eliminó los efectos interruptivos. Así, esas acciones ejecutivas no estaban prescritas al notificarse la gestión preparatoria de desposeimiento (c. 7º). Al aplicar erróneamente el art. 2503 N°2 del CC. a hipótesis de abandono del cuaderno de apremio, el fallo vulneró, entre otras, las normas de los arts. 2407, 2434 inc. 1° y 2516 del CC. (c. 8º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Se revoca la sentencia apelada. Se rechaza la excepción de prescripción respecto de los pagarés de 26 may. 2016 y 27 mar. 2017, cuyos abandonos fueron decretados conforme al art. 153 del CPC., manteniéndose la interrupción. Se acoge la excepción respecto del pagaré de $2.878.724, cuyo abandono se dictó conforme al art. 152 del CPC. Se ordena seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el fallo. Voto en contra de ministra Sra. Repetto. Prevención del abogado integrante Sr. Fuentes.

- Sentencias de casación y reemplazo

2. Empresa de Transportes Vivaceta S.A. con Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A. y otros, Corte Suprema, Primera Sala, 24 nov. 2025. Rol N°53.965-2024, casación en el fondo: rechazado. Voces: nulidad absoluta; objeto ilícito; cesión de flujos; contrato aleatorio; bases de licitación; derecho público; prueba pericial. Legislación relevante: CC., arts. 1441, 1461, 1462, 1683, 1813; CPC., art. 425.

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Hechos: Empresa de Transportes Vivaceta S.A., accionista minoritaria de Buses Gran Santiago S.A., dedujo demanda de nulidad absoluta del “Contrato Aleatorio de Compraventa de Flujos Futuros” celebrado en 2010 entre Buses Gran Santiago S.A. y las demandadas, alegando objeto ilícito, falta de aleatoriedad, ausencia de precio real y contravención de las Bases de Licitación Transantiago 2003. Sostuvo que la cesión de flujos equivalía a una cesión de la concesión sin autorización ministerial, y que una parte sustancial del precio documentado mediante pagarés no fue pagada. Las demandadas negaron la existencia de vicio, afirmaron que la venta de flujos era lícita, aleatoria y necesaria para financiar a una empresa insolvente, y alegaron que los flujos eran inciertos y no equivalían a ceder la concesión. El tribunal de primera instancia rechazó la demanda. La Corte de Apelaciones confirmó. La demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: No existe infracción del art. 425 del CPC. La valoración del informe pericial contable corresponde a los jueces de fondo y que, aun ponderado, no sería decisivo, pues los fundamentos del rechazo se sostienen en la calificación jurídica del contrato (c. 6º). No existe objeto ilícito pues la cesión de flujos no constituye cesión del contrato de concesión, sino transmisión de ingresos variables, objeto amparado por el art. 1813 del CC. (c. 7º). El art. 3.4.7. de las Bases exige autorización para transferir la concesión, no para ceder flujos, por lo que la infracción alegada no corresponde a una contravención de “ley” en los términos del art. 1461 inc. final del CC., ni procede sancionarla con nulidad absoluta (c. 7º). Tampoco se configura falta de aleatoriedad, ya que los ingresos cedidos eran variables y dependientes de factores externos, lo que constituye una ganancia incierta conforme al art. 1813 del CC. (c. 7º). En cuanto a la alegada ilicitud de la causa, la Corte distingue entre causa de la obligación y motivo, señalando que el motivo subjetivo solo es relevante si es común e ilícito, lo que no fue acreditado (c. 8º). Se rechaza el recurso.

- Sentencia Corte Suprema

3. Szerecz y Molina Ltda. con Plaza del Trébol S.A. y otros, Corte Suprema, Primera Sala, 20 nov. 2025. Rol N°835-2024, casación en la forma y en el fondo: acoge casación en el fondo. Voces: responsabilidad extracontractual; incendio; legitimación pasiva; grupos empresariales; levantamiento del velo; obligaciones concurrentes (in solidum); normas reguladoras de la prueba. Legislación relevante: CC., arts. 2314, 2316, 2317, 2329; Ley de Sociedades Anónimas, arts. 86 y 90.

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Hechos: La demandante, arrendataria de dos locales en el Mall Plaza del Trébol, sufrió la destrucción total de sus instalaciones y mercaderías a raíz del incendio iniciado el 23 feb. 2012 en la bodega–andén de la tienda Ripley. Demandó extracontractualmente a Plaza del Trébol S.A. (dueña del centro comercial) y a tres sociedades del Grupo Ripley (Ripley Store Ltda., Ripley Chile S.A. y Comercial Eccsa S.A.). El tribunal de primera instancia acogió la demanda y condenó solidariamente a todas las demandadas al pago de daño emergente. La Corte de Apelaciones confirmó el fallo y rechazó las casaciones en la forma. Todas las demandadas recurrieron de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Casación en la forma: Se rechaza recurso por las razones indicadas en el fallo. Casación en el fondo (Plaza del Trébol S.A.): No existe infracción de derecho en haber resuelto el asunto bajo el régimen de responsabilidad extracontractual. En los hechos demandados coexisten responsabilidad contractual y extracontractual, pudiendo la víctima optar por el estatuto aquiliano. El incendio se produjo en dependencias de Ripley Store, con quien la actora no tenía vínculo contractual, por lo que se justifica plenamente la aplicación del régimen extracontractual. En todo caso, la cláusula compromisoria no puede extenderse a la obligación general de no causar daño (c. 9º–10º). Aun cuando es cierto que se trata de obligaciones concurrentes (in solidum)y no solidaridad legal, dicho error carece de influencia decisiva porque los efectos prácticos son equivalentes (c. 11º–13º).  Casación en el fondo (Ripley Store, Ripley Chile S.A. y Comercial Eccsa S.A.): No existe yerro en las normas reguladores de la prueba. La determinación del origen del incendio, factores de propagación, conducta negligente y existencia y monto del daño es materia fijada por los jueces del fondo, quienes ponderaron informes que obran en autos, fotografías, testimonial y documental y no se observa infracción de reglas de la sana crítica ni errónea inversión del onus probandi (c. 16º–17º). Incurre, sin embargo la sentencia en un fallo en materia de legitimación pasiva. Ripley Chile S.A. y Comercial Eccsa S.A. integran un holding con Ripley Store Ltda., pero no se acreditó instrumentalización abusiva ni fraude para justificar aplicación del levantamiento del velo Ripley Store fue la única cuya conducta negligente originó el ilícito, por lo que las otras sociedades no pueden ser obligadas a responder (c. 23º–27º). Se acoge casación en el fondo en este punto. Sentencia de reemplazo: Se acogen las excepciones de falta de legitimación pasiva de Ripley Chile S.A. y Comercial Eccsa S.A. y se rechaza la demanda respecto de ellas. Se confirma la responsabilidad extracontractual de Ripley Store Ltda. y de Plaza del Trébol S.A. por los hechos del incendio, así como la condena al pago del daño emergente. Voto en contra de Ministra Sra. Repetto.

- Sentencias de casación y reemplazo

4. Inmobiliaria País Ltda. con Inversiones Santa Victoria Ltda., Corte Suprema, Primera Sala, 11 nov. 2025. Rol N°54.959-2024, casación en el fondo: rechazado. Voces: prescripción adquisitiva; posesión inscrita; posesión irregular; apoderamiento material; bienes raíces inscritos; teoría de la inscripción. Legislación relevante: CC., arts. 686,  700, 724, 728, 730, 2505.

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Hechos: Inmobiliaria País Ltda. dedujo demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria respecto de un retazo de 2.745 m² colindante con el inmueble que adquirió en 2007 y respecto del cual tomó posesión material. Sostuvo haber poseído pacíficamente, con ánimo de señor y dueño, ejecutando actos propios del dominio y pagando contribuciones. La demandada alegó improcedencia de la prescripción por existir título inscrito vigente a su favor (art. 2505 CC.) y porque la actora había intentado sin éxito regularizar el inmueble conforme al D.L. 2695. El tribunal de primera instancia rechazó la demanda; la Corte de Apelaciones confirmó. La demandante dedujo casación en el fondo. Derecho. Casación en el fondo: No existe error en la interpretación del art. 2505 CC. Conforme al sistema de posesión inscrita, la posesión de inmuebles solo se adquiere, conserva y pierde por inscripción y cancelación. Mientras subsista la inscripción vigente, el apoderamiento material no confiere posesión, ni regular ni irregular (c. 2º–4º). La doctrina mayoritaria confirma el carácter absoluto de la regla del art. 2505: contra título inscrito no hay prescripción adquisitiva sino mediante otro título inscrito. El apoderamiento material alegado no está acreditado en autos y, aun si lo estuviera, no permitiría adquirir posesión por carecer la actora de inscripción (c. 4º–5º). En consecuencia, sin título inscrito posterior, la prescripción adquisitiva extraordinaria es jurídicamente improcedente (c. 6º). Se rechaza el recurso.

- Sentencia Corte Suprema

5. Pérez de Arce con Agrícola e Inmobiliaria Pérez de Arce y Compañía Ltda., Corte Suprema, Primera Sala, 11 nov. 2025. Rol N°51.675-2024, casación en el fondo: rechazado. Voces: nulidad absoluta; legitimación pasiva; partes contratantes; herederos; simulación; fraude a la ley. Legislación relevante: CC., arts. 1444, 1681, 1682, 1683; Ley N°3.918, art. 4 inc. 2°.

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Hechos: Tres hijos del causante dedujeron demanda de nulidad absoluta por simulación, falta de consentimiento y fraude a la ley respecto de la constitución de la sociedad “Agrícola e Inmobiliaria Pérez de Arce y Cía. Ltda.” y del aporte en dominio realizado tres meses después. Alegaron que ambos actos fueron simulados para defraudar sus legítimas. Demandaron a la sociedad y a dos de sus medios hermanos, Hermógenes y Soledad, quienes participaron en los actos. La demandada alegó falta de legitimación pasiva, señalando que los demás herederos también debían ser demandados al ser continuadores del causante. El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones. Los actores dedujeron casación en el fondo. Derecho. Casación en el fondo: Al haber rechazado la acción por legitimación pasiva incompleta no existió error de derecho. La acción de nulidad absoluta debe dirigirse contra todas las partes contratantes del acto cuya invalidez se pide. Al haber fallecido uno de los contratantes (el causante), su sucesión hereditaria es la legítima contradictora y debía ser emplazada en juicio (c. 6º–9º). La demanda no se dirigió contra la sucesión ni contra todos los herederos en su calidad de continuadores legales de la persona del causante, por lo que faltó un elemento de fondo esencial de la acción (c. 9º). Las normas invocadas por el recurrente (arts. 18 y 21 CPC) no resultan aplicables, pues regulan supuestos distintos —pluralidad de partes y comunicación de la demanda— y no reemplazan el deber de accionar contra todas las partes contratantes (c. 9º). Se rechaza el recurso.

- Sentencia Corte Suprema

6. Serre Ochsenius con Vargas Aguirre y otros, Corte Suprema, Primera Sala, 11 nov. 2025. Rol N°9.465-2024, casación en el fondo: rechazado. Voces: nulidad absoluta; precio irrisorio; seriedad del precio; presunciones judiciales; prueba pericial; legitimación pasiva; heredero. Legislación relevante: CC., arts. 1444, 1681, 1682, 1698, 1700, 1706, 1712, 1713, 1240 inc. 2°; CPC., art. 425.

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Hechos: El demandante pidió la nulidad absoluta de la compraventa celebrada el 23 oct. 2020, mediante la cual su cónyuge, actuando como mandataria, vendió a los demandados el “Lote A” de la Parcela 341 y 7,09 acciones de derechos de aguas por un precio total de $120.000.000. Alegó que el precio era irrisorio frente al valor real del inmueble (aproximadamente $17.854 millones) y de los derechos de agua (aproximadamente $23 millones), según pericias rendidas en autos. Los demandados alegaron validez del precio por tratarse de un predio agrícola y opusieron falta de legitimación pasiva de la sucesión de uno de los compradores. El tribunal de primera instancia acogió la demanda y ordenó cancelar las inscripciones.. La Corte de Apelaciones confirmó. Los demandados recurrieron de casación en el fondo. Derecho. Casación en el fondo (Gonzalo Vargas Aguirre): No existe error de derecho en estimar que el precio carecía de seriedad. Los jueces del fondo fijaron como hechos el valor comercial del inmueble y de los derechos de agua, concluyendo que el precio pactado no alcanzaba al 1% del valor real (c. 4º). El recurso pretende alterar esos hechos, lo que es improcedente en casación (c. 6º–7º). No se infringe el art. 1698 del CC, pues el recurso cuestiona la ponderación de la prueba y no la distribución de la carga probatoria (c. 8º). Tampoco se vulneran los arts. 1700 y 1706 del CC ni los arts. 342 y 346 del CPC, pues los instrumentos invocados fueron ponderados y desestimados frente al mérito de la pericia (c. 9º). No se vulnera el art. 425 del CPC. El arbitrio no identifica reglas de lógica, máximas de experiencia o conocimientos científicos que se estimen infringidos (c. 10º). Igual razonamiento respecto de los arts. 1712 y 1713 del CC (c. 11º). Casación en el fondo (Francisco Vargas Castillo): No existe yerro en la interpretación del art. 1683 del CC. Los jueces asentaron que la acción se funda en la falta de seriedad del precio y no en un engaño, y que el actor no conocía el vicio (c. 15º–17º). Tampoco existe yerro en la aplicación del art. 1240 inc. 2° del CC. La aceptación de la herencia pone término a la herencia yacente y habilita al heredero para representar la sucesión sin necesidad de inventario solemne, cuya confección corresponde inicialmente al curador (c. 23º–27º). Se rechaza el recurso.

- Sentencia Corte Suprema

7. American Food SpA con Flores Videla, Corte Suprema, Primera Sala, 11 nov. 2025. Rol N°19.536-2024, casación en el fondo: rechazado. Voces: resolución de contrato; incumplimiento; prestación de servicios; interpretación de contratos; normas reguladoras de la prueba; onus probandi. Legislación relevante: CC., arts. 1545, 1546,  1489, 1560–1566, 1698, 1713; CPC., arts. 425, 772; COT., art. 227; CCom., arts. 408–409.

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Hechos: American Food SpA demandó la resolución del contrato de “Know How” celebrado el 14 mar. 2017 con Carlos Flores Videla, solicitando además indemnización de perjuicios. Alegó que el demandado incumplió todas sus obligaciones contractuales pese a haber recibido el precio pactado, y que las labores de marketing, reclutamiento y demás prestaciones nunca fueron ejecutadas. El demandado negó incumplimientos y reconvino. El tribunal de primera instancia acogió la acción principal y condenó al pago de daño emergente y moral. La Corte de Apelaciones revocó dicha decisión y rechazó la demanda, estimando que el contrato corresponde a una prestación de servicios entre partes relacionadas, cuyo incumplimiento no fue acreditado, pues varias de las obligaciones alegadas no estaban claras pactadas, no eran exigibles o no estaban estipuladas. La actora dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Casación en el fondo: La sentencia no infringió el art. 1698 del CC. Los jueces del fondo estimaron que correspondía al actor acreditar los presupuestos de la resolución y los perjuicios, lo que no ocurrió (c. 5º). Tampoco procede el arbitrio por infracción de normas reguladoras de la prueba. No existe yerro en la interpretación contractual. La sentencia recurrida calificó correctamente el contrato como uno de prestación de servicios y no como “Know How” ni como un contrato societario, y descartó la existencia de obligaciones claras cuyo incumplimiento pudiera ser reprochado (c. 9º–13º). Tampoco procede la denuncia relativa a los arts. 1545 y 1546 del CC, pues el recurso se basa en una alteración de los hechos fijados (c. 14º). No existe yerro en la desestimación de la infracción del art. 1489 del CC. Los jueces del fondo asentaron que el contrato estaba en desarrollo y que los incumplimientos alegados no estaban previstos, no eran exigibles o no correspondían a obligaciones pactadas (c. 15º). Finalmente, el reproche relativo a la aplicación de normas societarias carece de sustento, pues la sentencia recurrida no calificó el conflicto como societario, sino como un contrato de prestación de servicios entre partes relacionadas (c. 16º). Se rechaza el recurso.

- Sentencia Corte Suprema

8. Aquavant S.A. con Orandina VI SpA y otros, Corte Suprema, Primera Sala, 6 nov. 2025. Rol N°11.235-2024, casación en el fondo: rechazado. Voces: enriquecimiento sin causa; contrato previo; acción de mera certeza. Legislación relevante: CC., art. 1489;  Ley N°19.657, art. 10.

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Hechos: Aquavant S.A. dedujo acción in rem verso y acción de mera certeza en contra de Orandina VI SpA y otras sociedades vinculadas al grupo Ormat, alegando que, entre 2008 y 2013, mientras representaba en Chile a Ormat Systems Ltd., realizó extensas gestiones de promoción y posicionamiento de productos geotérmicos que permitieron a las demandadas obtener seis concesiones de exploración y celebrar un contrato EPC por cerca de cien millones de dólares, sin mediar vínculo contractual entre ellas ni recibir compensación. Sostuvo haber sufrido un empobrecimiento correlativo al enriquecimiento de las demandadas. En subsidio, hizo valer nuevamente la acción in rem verso por los mismos hechos. El tribunal de primera instancia rechazó todas las acciones, por no concurrir los requisitos de procesabilidad: existía un contrato previo entre la actora y Ormat Systems, cuya existencia impedía configurar la falta de causa del desplazamiento patrimonial y eliminaba la subsidiariedad de la acción. La Corte de Apelaciones confirmó. La actora dedujo casación en el fondo. Derecho. Casación en el fondo: En la aplicación del art. 1489 del CC no existió error de derecho. La sentencia concluyó que lo pedido por la actora equivalía al cumplimiento forzado o, al menos, a la indemnización derivada del contrato celebrado en 2008 con Ormat Systems, descartándose la falta de causa que exige la acción in rem verso (c. 6º). El recurso no indica cuáles serían las normas sustantivas que debieron aplicarse en reemplazo. No se configura un error en la interpretación de los requisitos de la acción in rem verso: los jueces asentaron que la existencia del contrato previo impedía configurar la ausencia de causa jurídica y que la subsidiariedad no se cumple cuando proceden remedios contractuales (c. 5º). Tampoco se identifican normas reguladoras de la prueba infringidas, por lo que los hechos fijados por los jueces del fondo son inamovibles (c. 7º–8º). La denuncia por errónea interpretación de la ley carece de fundamento, al no precisarse qué disposiciones fueron mal aplicadas ni qué régimen jurídico alternativo hubiera correspondido aplicar (c. 9º). Se rechaza el recurso.

- Sentencia Corte Suprema

9. Cerón Araya con Cerón Araya, Corte Suprema, Primera Sala, 25 nov. 2025. Rol N°60.078-2024, casación en el fondo: rechazado. Voces: enriquecimiento sin causa; mutuo; prueba confesional; contrato real; normas reguladoras de la prueba. Legislación relevante: CC., arts. 1701, 1713, 2197.

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Hechos: Marcela Cerón Araya dedujo demanda de restitución por enriquecimiento sin causa en contra de su hermano Manuel Cerón Araya. Alegó haber aportado $14.056.224 para el pie del crédito hipotecario destinado a la compra de una parcela que quedaría a nombre del demandado, además de haber residido y construido en el inmueble. Solicitó la restitución del valor de lo edificado. El demandado negó los hechos y reconoció únicamente la entrega de $13.000.000 para pagar el pie del crédito hipotecario. El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda, ordenando restituir $13.000.000. La Corte de Apelaciones confirmó la sentencia. El demandado recurrió de casación en el fondo. Derecho. Casación en el fondo: Las alegaciones del recurrente se dirigen a modificar los hechos fijados por los jueces del grado, quienes establecieron que la actora entregó $13.000.000 al demandado para el pago del pie del crédito hipotecario (c. 5º–6º). No se configura vulneración del art. 1713 del CC. La confesión del demandado en su contestación produce plena prueba respecto de la suma recibida, y no rige en este caso la limitación del art. 1701 del CC, pues el mutuo es un contrato real que se perfecciona por la entrega del dinero, y no requiere instrumento público (c. 9º–10º). Tampoco existe yerro en la valoración de la prueba, cuestión que es privativa de los jueces del fondo. Se rechaza el recurso.

- Sentencia Corte Suprema

10. Hales con Aguirre y otros, Corte Suprema, 4 dic. 2025, Rol N° 58.906-2024, casación en el fondo: rechazado. Voces: mandato; honorarios profesionales; cuota litis; condición suspensiva; interpretación de contratos; normas reguladoras de la prueba; onus probandi. Legislación relevante: CC., arts. 1560, 1566 inc. 2°, 1698, 1700, 2116, 2117, 2123, 2158.

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Hechos: Jorge Hales demandó a Odil Aguirre y Francisco Ducasse el pago de un honorario de resultado pactado en un 10% de los “beneficios económicos” que se obtuvieran con la estrategia judicial y de resguardo patrimonial encargada por Ducasse y su cónyuge, Lorena Ljubetic (QEPD). En primera instancia se acogió la demanda y se fijó un monto total de UF 10.100. La Corte de Apelaciones revocó y rechazó la acción al estimar acreditado el pago de los honorarios fijos y no acreditada la condición pactada para el premio —esto es, la obtención de un beneficio económico efectivo para los mandantes—. El actor interpuso recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: No se configura infracción a normas reguladoras de la prueba: no se alteró la carga probatoria (art. 1698 CC) al exigir al actor acreditar la ocurrencia del beneficio económico que gatillaba la obligación condicional; tampoco se negó valor a los instrumentos públicos acompañados (art. 1700 CC), siendo la valoración probatoria materia propia del juzgador (c. 6°). El recurso intenta replantear los hechos fijados, cuestión ajena al ámbito de la casación (c. 4° y 5°). Además, el arbitrio omite denunciar las normas decisorias aplicables a las obligaciones condicionales —arts. 1473, 1479 y 1485 CC— y el art. 1566 inc. 2°, que sustentan la decisión recurrida, lo que impide su revisión en sede de derecho estricto (c. 8°). Se rechaza el recurso.

- Sentencia Corte Suprema


II. Sentencias de derecho público

1. [Recurrente] con Quera Palacios, Corte Suprema, Tercera Sala, 27 oct. 2025. Rol N° 59.542-2024; Recurso de protección: rechazado. Voces: servidumbre; oleoducto; excavaciones; derecho de propiedad; derecho indubitado. Legislación relevante: CPR, art. 20; D.S. N° 160 de 2009.

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Hechos: La recurrente interpuso recurso de protección en contra del propietario de un predio agrícola por la realización de excavaciones con maquinaria pesada sobre la franja superficial de un oleoducto que atraviesa dicho inmueble, afecto —según se alegó— a una servidumbre. Sostuvo que tales trabajos infringían la normativa reglamentaria y las obligaciones contenidas en la escritura constitutiva de la servidumbre, perturbando su derecho de propiedad y su libertad para desarrollar actividades económicas. El recurrido negó la ilegalidad, alegó desconocer la existencia del oleoducto y de la servidumbre, sostuvo que ésta no constaba inscrita ni era materialmente visible y afirmó que la controversia debía ventilarse en sede declarativa. Derecho: El recurso de protección no constituye una instancia de declaración de derechos, sino un mecanismo cautelar destinado a amparar derechos preexistentes e indubitados frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios (c. 3). En el caso, no consta de manera fehaciente la titularidad de la servidumbre invocada por la recurrente ni, por ende, la existencia de un derecho indubitado que permita tener por configurada la vulneración alegada (c. 3). La controversia planteada requiere un pronunciamiento declarativo previo acerca de la existencia y alcance de la servidumbre, lo que excede el objeto del recurso de protección.Se rechaza el recurso.
- Sentencia Corte Suprema

2. Transbank S.A. con Comisión para el Mercado Financiero, Corte Suprema, Tercera Sala, 3 nov. 2025; Rol N° 56.773-2024; Reclamo de ilegalidad: rechazado. Voces: Comisión para el Mercado Financiero; sociedades de apoyo al giro bancario; objeto social exclusivo. Legislación relevante: DL N° 3.538, art. 70; Ley General de Bancos, art. 74; Ley 19.880, arts. 11 y 41; Circular CMF N°1; Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, Cap. III.J.2.

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Hechos: Transbank S.A. dedujo reclamo de ilegalidad contra la Resolución Exenta N° 5.304 de la CMF, que rechazó su reposición administrativa y mantuvo la orden de cesar de inmediato el servicio de “adelantamiento de cuotas comercio” a establecimientos afiliados, a cambio de una comisión. La CMF estimó que dicha actividad excede el giro autorizado a Transbank como sociedad de apoyo al giro bancario operadora de tarjetas de pago. La Corte de Apelaciones rechazó el reclamo, decisión que fue apelada. Derecho: Las sociedades de apoyo al giro bancario se rigen por un objeto social exclusivo, pudiendo realizar sólo aquellas actividades que resulten necesarias para el desarrollo del giro autorizado (c. 4). El adelantamiento de cuotas comercio, consistente en anticipar flujos futuros a cambio de una comisión, constituye una actividad distinta de la mera habilitación de la funcionalidad de pago en cuotas y no resulta indispensable para la operación de tarjetas de pago (c. 4 y 7). Las Instrucciones de Carácter General del TDLC y el pronunciamiento previo de la Corte Suprema sobre la habilitación de “cuotas comercio” no comprenden ni autorizan la apertura de un negocio adicional de adelantamiento de cuotas, ni el cobro de una comisión por tal concepto (c. 6 y 7). En consecuencia, al ordenar el cese de dicha práctica, la CMF se limitó a aplicar la Circular N°1 y la normativa que regula el giro exclusivo de estas sociedades, expresando fundamentos suficientes de hecho y de derecho, sin incurrir en ilegalidad ni infracción a los principios de motivación, razonabilidad o proporcionalidad (c. 8 y 9). El control ejercido en sede de reclamo de ilegalidad se circunscribe a la legalidad del acto administrativo, sin pronunciarse sobre eventuales efectos en la libre competencia, materia radicada en otra sede jurisdiccional (c. 10). Se rechaza el reclamo.
- Sentencia Corte Suprema

3. Interchile S.A. con Orellana y otros, Corte Suprema, Tercera Sala, 6 nov. 2025. Rol N° 13.741-2024; Recurso de protección: acogido. Voces: servidumbre eléctrica; ocupación ilegal; desalojo; riesgo eléctrico; derecho de propiedad; extemporaneidad. Legislación relevante: CPR, arts. 19 N°1 y N°24, 20; LGSE, arts. 56 y 57.

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Hechos: Interchile S.A., concesionaria eléctrica, dedujo recurso de protección por la ocupación de un terreno gravado con servidumbre eléctrica en la comuna de La Serena, mediante la construcción de una vivienda emplazada bajo la torre de alta tensión N°339. Los recurridos alegaron extemporaneidad y negaron haber intervenido en los hechos. La Corte de Apelaciones rechazó la acción por extemporánea y por estimar que la vía no era idónea. Derecho: La alegación de extemporaneidad se rechaza, pues la fecha consignada en las fotografías corresponde a la georreferenciación del lugar y no al momento en que la recurrente tomó conocimiento efectivo de la ocupación, lo que ocurrió recién en diciembre de 2023 durante una inspección de rutina (c. 6). La servidumbre eléctrica confiere al concesionario no sólo el derecho de uso de la franja gravada, sino también la facultad de impedir construcciones u obras que perturben su ejercicio y de exigir el ingreso para labores de mantención y reparación (arts. 56 y 57 LGSE). La vivienda construida bajo la torre de alta tensión configura una perturbación ilegítima del derecho de servidumbre y, por tanto, del derecho de propiedad de la recurrente (c. 7 y 8). La ocupación se hizo posible mediante contratos de promesa celebrados por los recurridos, que permitieron que una tercera persona habitara el predio sin título alguno, circunstancia que basta para tenerlos por partícipes en el acto ilegal (c. 9). La situación descrita, además, importa un riesgo grave para la vida e integridad física de los ocupantes, lo que refuerza la necesidad de otorgar tutela constitucional inmediata (c. 10). Se acoge el recurso.
- Sentencia Corte Suprema

4. Hadda Bahna con Compañía General de Electricidad S.A., Corte Suprema, Tercera Sala, 7 nov. 2025. Rol N° 59.530-2024. Recurso de protección: rechazado. Voces: refacturación eléctrica; Superintendencia de Electricidad y Combustibles; incumplimiento administrativo; derecho de propiedad; acción cautelar. Legislación relevante: CPR, arts. 19 N°24 y 20; Ley 18.410, art. 15; normativa SEC.

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Hechos: Carlos Hadda Bahna dedujo recurso de protección en contra de Compañía General de Electricidad S.A., fundado en la negativa de la empresa a cumplir una instrucción de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que ordenó refacturar los consumos eléctricos correspondientes a los meses de julio a octubre de 2023, por estimarse no acreditada una medición correcta. La Corte de Apelaciones acogió la acción y ordenó a la empresa dar cumplimiento a lo resuelto por la autoridad sectorial. La recurrida apeló. Derecho: La controversia no dice relación con un acto ilegal o arbitrario susceptible de ser corregido por la vía del recurso de protección, sino con el eventual incumplimiento de una resolución administrativa dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (c. 4). Para estos efectos, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos específicos de ejecución y control, previstos en el art. 15 de la Ley 18.410, los que constituyen la vía idónea para obtener el cumplimiento de lo resuelto por la autoridad administrativa (c. 4). En consecuencia, la acción cautelar resulta improcedente para resolver este tipo de controversias, aun cuando exista una instrucción administrativa vigente, debiendo el afectado recurrir a los mecanismos legales especialmente previstos para dicho fin. Se rechaza el recurso.
- Sentencia Corte Suprema

5. Mendoza Duncker con Águila Soto, Corte Suprema, Tercera Sala, 10 nov. 2025. Rol N° 59.517-2024; Recurso de protección: rechazado. Voces: extemporaneidad; camino vecinal; autotutela; derecho de propiedad; perturbación continua; derecho indubitado. Legislación relevante: CPR, arts. 19 N°24 y 20.

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Hechos: Marcelo Mendoza Duncker dedujo recurso de protección contra Renzo Águila Soto por la clausura de un camino vecinal mediante la instalación de un cerco con polines, alambre y candado, lo que le impediría el acceso a su predio en la comuna de Ancud. La Corte de Apelaciones acogió la acción, desestimando la extemporaneidad por estimar que se trataba de una perturbación permanente. El recurrido apeló, alegando que el cierre existía desde al menos el año 2021 y que la acción había sido deducida fuera de plazo. Derecho: El plazo de treinta días para interponer el recurso de protección debe computarse desde que el afectado tuvo conocimiento efectivo del acto que se estima ilegal o arbitrario, circunstancia que debe ser acreditada por quien recurre (c. 4). En el caso, no se probó que la clausura del camino hubiese ocurrido pocas semanas antes de la interposición del recurso, constando, por el contrario, antecedentes policiales que dan cuenta de la existencia del cierre al menos desde noviembre de 2021 (c. 5). Al haberse deducido la acción recién en junio de 2024, sin acreditarse una alteración reciente del statu quo, el recurso resulta extemporáneo, sin que pueda invocarse una perturbación permanente para eludir el plazo fatal establecido en el Auto Acordado (c. 6). En prevención, se añade que tampoco se configura un derecho indubitado del actor que permita otorgar tutela cautelar por esta vía. Se rechaza el recurso.
- Sentencia Corte Suprema

6. Barba Gutiérrez con Tesorería Regional Metropolitana, Corte Suprema, Tercera Sala, 12 nov. 2025; Rol N° 59.551-2024; Recurso de protección: acogido. Voces: devolución de impuestos; cheque fiscal; prescripción; prescripción extintiva; derecho indubitado. Legislación relevante: CPR, arts. 19 N°24 y 20; CC, arts. 2493 y 2521; CT, art. 126.

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Hechos: La Tesorería Regional Metropolitana emitió en agosto de 2020 un cheque por devolución de impuestos a nombre de María Gutiérrez García. La contribuyente falleció en 2021 y en 2022 se otorgó posesión efectiva a sus hijos. En febrero de 2024 las hermanas del actor cedieron sus derechos hereditarios, quedando éste como único continuador legal. En abril de 2024 solicitó el reemplazo del cheque, lo que fue rechazado por la Tesorería mediante Ordinario N° 228/2024, fundado en la prescripción trienal del art. 2521 CC. La Corte de Apelaciones rechazó el recurso por estimar que no existía derecho indubitado y que la autoridad sólo aplicó la normativa vigente. Derecho: El recurso de protección ampara el ejercicio de derechos preexistentes frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios (c. 4). Los hechos asentados dan cuenta de un cheque fiscal emitido, de la calidad del actor como heredero único y de la solicitud de reemplazo rechazada por prescripción administrativa (c. 5). La prescripción extintiva no opera de pleno derecho y requiere alegación de parte y declaración judicial (art. 2493 CC), lo que no existe en este caso (c. 7). Tampoco resulta aplicable el plazo del art. 126 CT, pues no se trata de una solicitud de devolución de impuestos, sino del reemplazo de un documento de pago ya emitido (c. 7). En estas condiciones, el actor detenta un derecho indubitado al pago ya reconocido por la Administración, y la decisión de la Tesorería, al invocar unilateralmente la prescripción sin declaración judicial, carece de fundamento legal suficiente y constituye un actuar arbitrario (c. 7). Ello vulnera el derecho de propiedad del recurrente sobre el monto correspondiente a la devolución de impuestos (art. 19 N°24 CPR) (c. 8). Se acoge el recurso.
- Sentencia Corte Suprema

7. Fundación Invica con Municipalidad de Puerto Montt, Corte Suprema, Tercera Sala, 12 nov. 2025, Rol N° 19.790-2024; Reclamo de ilegalidad municipal; casación en el fondo: rechazado. Voces: ordenanza municipal; humedales urbanos; legalidad; reserva legal; protección ambiental; ordenanza ilegal. Legislación relevante:Ley 18.695, arts. 4 b), 5, 22 c) y 25; Ley 21.202, arts. 1 y 2; CC, arts. 19, 20 y 22; Reglamento D.S. 15/2020 MMA; Convención Ramsar; CPC, arts. 764, 767, 772 y 805.

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Hechos: Fundación Invica interpuso reclamo de ilegalidad contra la Ordenanza Municipal N° 0002 de Puerto Montt sobre protección de humedales urbanos, alegando que sus arts. 5 y 16 excedían la normativa vigente al extender la protección a humedales sólo catastrados o en trámite de reconocimiento ante el MMA y al imponer prohibiciones no autorizadas por ley. La Corte de Apelaciones acogió el reclamo y dejó sin efecto la ordenanza. La Municipalidad interpuso casación en el fondo sosteniendo que su competencia ambiental emanaba de la Ley 18.695 y de la Constitución, lo que le permitía fijar reglas de protección más amplias y prohibir actividades en humedales en proceso de declaración. Derecho: La Ley 21.202 introdujo en Chile un sistema específico para la protección de humedales urbanos, cuyo presupuesto esencial es su declaración por el Ministerio del Medio Ambiente (c. 5–7). Esta declaración constituye el acto técnico-jurídico que otorga certeza sobre el humedal protegido y fija el marco dentro del cual pueden operar las municipalidades. No es posible reconocer humedales urbanos por vías distintas ni mediante criterios propios de los municipios, pues ello desconoce la estructura legal diseñada por la Ley 21.202 y su historia de tramitación, que enfatiza la necesidad de certeza administrativa y de un inventario nacional elaborado por el MMA (c. 7–9). Sobre esa base, la Ordenanza N° 0002 incurrió en ilegalidad al extender su aplicación a humedales catastrados o en trámite, esto es, no declarados por el MMA, y al prohibir una extensa lista de actividades sin contar con habilitación legal para imponer restricciones de esa naturaleza (c. 10). La municipalidad debe ejercer sus competencias ambientales dentro del principio de legalidad y no puede sustituir el procedimiento ni los criterios técnicos del órgano competente para declarar humedales urbanos. Se rechaza el recurso.
- Sentencia Corte Suprema

8. Inmobiliaria Uncastillo S.A. con Municipalidad de Cerrillos, Corte Suprema, Tercera Sala, 17 nov. 2025 Rol N° 11.706-2024; Reclamo de ilegalidad municipal; casación en el fondo: acogido. Voces: permiso de subdivisión; invalidación administrativa; interesado; procedimiento administrativo. Legislación relevante: CPR, arts. 6, 7, 19 N°3 y N°24; LGUC, arts. 18, 116 bis; Ley 19.880, arts. 21 y 53; LOCBGAE, arts. 10, 11, 13 inc. 3°, 17 f) y g), 21, 52, 53; CPC, arts. 764, 767, 768 y 785.

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Hechos: La Dirección de Obras Municipales de Cerrillos aprobó en octubre de 2020 la subdivisión del Lote C solicitada por Inmobiliaria Uncastillo S.A., tramitación en la que la inmobiliaria actuó mediante el arquitecto Ezio Verdugo sólo para la presentación del proyecto. En febrero de 2021 terceros solicitaron la invalidación del permiso y la municipalidad inició el procedimiento del art. 53 Ley 19.880, notificando y oyendo únicamente al arquitecto. Mediante Resolución N° 800/60/2021 se invalidó el permiso de subdivisión. El reclamo de ilegalidad deducido por la inmobiliaria fue rechazado por la Corte de Apelaciones. Derecho. Sentencia de Casación: El art. 53 Ley 19.880 exige oír al “interesado”, y el art. 21 determina quiénes detentan esa condición. El arquitecto que presentó el proyecto no es titular de los derechos generados por el permiso ni destinatario del acto administrativo terminal, por lo que no puede ser considerado interesado en el procedimiento de invalidación (c. 3). Las normas de la LGUC y OGUC relativas al profesional responsable regulan su responsabilidad técnica y no le confieren legitimación para intervenir en la invalidación; tampoco existía mandato que extendiera sus facultades más allá de la presentación del proyecto (c. 4).La invalidación se tramitó sin audiencia del verdadero interesado —la inmobiliaria titular del permiso— configurándose un vicio manifiesto que influyó en lo dispositivo, pues el reclamo de ilegalidad debió acogerse (c. 5).Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: El art. 53 Ley 19.880 exige la previa audiencia del interesado, y el art. 21 determina que interesado es quien resulta titular de los derechos del acto administrativo. El arquitecto que presentó el proyecto no detenta esa calidad y no puede considerarse destinatario del acto de subdivisión, por lo que carece de legitimación para intervenir en la invalidación (c. 2). Al haberse llevado a cabo el procedimiento sin oír a la inmobiliaria, titular del permiso, se configuró un vicio de ilegalidad procedimental que afecta la validez del acto invalidatorio (c. 3). Se acoge el reclamo.
- Sentencias de casación y reemplazo
 


Nota de jurisprudencia

Se acoge demanda de indignidad sucesoria interpretando a fortiori la causal del art. 968 N.° 4 del Código Civil
Se acoge demanda de indignidad sucesoria interpretando a fortiori la causal del art. 968 N.° 4 del Código Civil

Por Fernando Ugarte Vial
Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, se interpuso demanda de nulidad de testamento por falta de solemnidades legales, y en subsidio por falta de voluntad de la testadora, y conjuntamente se pidió la declaración de indignidad sucesoria de algunos de los demandados por las causales del art. 968 N.°s 2 y 4 (atentado grave contra los bienes del causante y obtención de disposiciones testamentarias mediante fuerza o dolo, respectivamente).

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