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Año 5 (4)- Diciembre 2024


Presentación

Estimados lectores

Junto con desearles felices fiestas, en este último número del año de Estudios de Jurisprudencia, tenemos la alegría de presentar una novedad. A partir de esta edición, hemos incorporado una nueva sección de sentencias de derecho penal, que se suma a las tradicionales secciones de sentencias de derecho privado y derecho público. Con ello, y con las secciones que planeamos añadir en el futuro, pretendemos abordar gradualmente la jurisprudencia de la Corte Suprema en las más diversas áreas del derecho. Como siempre, esperamos que este número y la incorporación de esta nueva sección sea de su interés y provecho.

Entrando ya al contenido específico de este número, y dentro de la sección de sentencias de derecho privado, queremos mencionar las siguientes. Andrea T y otros con Portuaria Cabo Forward S.A., es un importante caso sobre daño ambiental en el que la Corte hace una distinción relevante entre la naturaleza y prueba del daño individual y colectivo. Ernesto B. con Jorge M. y otro plantea la dificultad que en la práctica se puede suscitar en distinguir entre un legado de cosa singular y la institución de un heredero de cuota. Nuevamente en el ámbito del derecho sucesorio, Ernesto B. con Jorge M. y otro, es una interesante sentencia sobre nulidad de testamento y acción de reforma de testamento. También es interesante el caso Andescura con Cosrocio, sobre el riesgo asegurado por una póliza de seguros y la doctrina de los actos propios. Inversiones Cafia Ltda. con Inversiones Pilatus S.A. es una sentencia que aborda los límites de la competencia particional, y más genéricamente la competencia del juez árbitro. Finalmente, llama la atención Rosa I. con Felipe P. sobre cumplimiento de contrato de promesa. La sentencia discute una materia que presenta algunas dificultades dignas de ser analizadas y discutidas. Sin embargo, hace un uso particularmente generoso de la literatura jurídica, aún para cuestiones que al menos en el caso en cuestión, no presentaban mayor controversia. Cabe preguntarse si tal uso de la literatura académica en una sentencia judicial es necesario y conveniente, y si no confunde el género de la sentencia con el ejercicio académico.

En la sección de derecho público, destaca la sentencia ENEL Distribución Chile S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en la que la Corte Suprema discute el problema de la demora en la tramitación de los procedimientos y la fundamentación del acto administrativo. Claudio U. y otros con Servicio de Salud de O’Higgins y otros es un interesante y difícil caso de responsabilidad de un servicio de salud por la aplicación de insumos médicos suministrados por un tercero. La causa Ángel J. con Ilustre Municipalidad de La Florida y otro, trata sobre la naturaleza jurídica de los actos administrativos y el antecedente escrito que requiere el ejercicio de las potestades públicas. Sandoval con Ilustre Municipalidad de Padre Las Casas revisa el régimen de responsabilidad municipal por la administración y supervigilancia de los bienes nacionales de uso público. En Carlos Rojas Suazo Ltda. con Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, la Corte Suprema valida la reserva de las denuncias en un procedimiento de fiscalización, por no tratarse de actos administrativos terminales. Finalmente, en Aginva Ltda. con Municipalidad de Viña del Mar este mismo tribunal confirmó íntegramente la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que determinó que el contrato por el que el municipio cede su calidad de concesionario marítimo no constituye concesión municipal regida por la Ley N° 18.695 y ni por la Ley N° 19.886.

En la nueva sección de sentencias de derecho penal, Andrés V. con Erwin C., es una importante sentencia sobre la prescripción de la pena y la agravante de reincidencia. Guido V. con otros, por su parte, es un fallo muy interesante que aborda aspectos relativos al delito omisivo. Finalmente, damos cuenta de dos sentencias recaídas en causas reservadas. La primera de ellas contiene considerandos relevantes sobre dolo eventual, mientras que la segunda analiza si los hechos acreditados en juicio configuraban el tipo de abuso sexual agravado sancionado en el art. 365 bis Nº2 del Código Penal. El número concluye con un comentario de jurisprudencia escrito por el profesor y abogado Edesio Carrasco Quiroga que analiza críticamente una reciente sentencia de la Corte Suprema que impuso a una empresa de telecomunicaciones, y no al Estado, la obligación de realizar el proceso de consulta indígena en el marco del Convenio 169 de la OIT.

Junto con desearles un excelente año que comienza, les saluda atentamente.

Equipo Editorial


I. Sentencias de derecho privado

1. Andrea T y otros con Portuaria Cabo Forward S.A., Corte Suprema, Primera Sala, 4 sep. 2024, Rol N° 46.629-2022, casación en la forma y en el fondo: rechazados. Voces: daño ambiental: daño individual, daño colectivo; prueba del daño. Daño por inmisiones. Legislación relevante: CC., arts. 1698, 2314 y 2329; Ley 19.300, art. 54; Ley 20.600, art. 17 no 2.

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Hechos: 156 personas naturales dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Portuaria Cabo Forward S.A. y Enel Generación Chile S.A., fundada en que habrían sufrido inmisiones y material fugitivo de carbón como consecuencia de que las demandadas habrían acopiado carbón en forma ilegal en el muelle Chollín, el cual al no haberse impermeabilizado, se habría difuminado por el aire. Agregan además que las demandadas habrían efectuado ruidos mayores a los permitidos. Todo lo anterior habría afectado su salud, su calidad de vida y su integridad física y psíquica, por lo cual solicitan una indemnización de $25.000.000 por concepto de daño moral para cada uno de los actores. La demanda fue rechazada en primera y segunda instancia. En contra de la sentencia de segunda instancia, los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Decisión Tribunales del Mérito: La demanda presenta errores en su formulación. Si bien accionan más de 150 personas, no se especifica el daño personal que cada una de ellas habría sufrido. Si lo que se pretendía era reparar un daño colectivo como consecuencia del daño ambiental, debió haberse recurrido ante el tribunal competente, y formular una acción colectiva como lo prevé la Ley Nº 20.600. El daño ambiental difuso no guarda relación directa con la situación personal de cada uno de los actores. Se rechaza la demanda. Sentencia de Casación. Casación en la forma: Se rechaza el recurso por las consideraciones que se indican. Casación en el fondo: El recurrente no denuncia que se haya infringido el art 2314 del CC. Esta norma tiene la naturaleza de decisoria litis, pues el debate se ha centrado en determinar si en autos es aplicable dicho estatuto de responsabilidad en cuando a la efectividad de existir daño. Por lo anterior, el recurso no podrá prosperar (cs. 13°-17º). Que en todo caso no se infringieron las normas que la recurrente denuncia. No se infringió el art. 1698 del CC porque no se alteró la carga de la prueba. (c. 18°). No se infringieron los art. 8 y 51 de la Ley 20.417. Si bien conforme a dichas normas el personal de la Superintendencia del Medioambiente tiene el carácter de ministros de fe, lo son sólo respecto de los hechos constitutivos de infracciones a dicha normativa y que se conocen en un procedimiento sancionatorio administrativo. Distinto es el caso de los daños patrimoniales que reclama el recurrente (c. 20º). Se rechaza el recurso.
- Sentencia de casación

2. Andrea con Comunidad Indígena Manuel Manqueñir, Corte Suprema, Primera Sala, 10 sep. 2024, Rol Nº 152944-2023, casación en el fondo: acogido. Voces: propiedad indígena: propiedad colectiva, costumbres ancestrales. Regulación pequeña propiedad raíz: apreciación en consciencia, posesión exclusiva. Posesión: prueba de la posesión. Legislación relevante: CC., arts. 700 y 925; DL 2695, arts 2, no. 1; 4 y 22; Ley 19.253, arts. 56.

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Hechos: Una decena de personas de etnia indígena dedujeron demanda de oposición a la regularización de la posesión de un terreno conforme al DL 2695 solicitada por la Comunidad Indígena Manuel Manqueñir. Los demandantes fundaron su demanda en tener mejor derecho por ser propietarios inscritos de diversos inmuebles ribereños del Rio Cautín, coincidentes con el retazo de inmueble que se solicitaba regularizar. La demanda fue acogida en primera y segunda instancia. En contra de la sentencia de segunda instancia la Comunidad demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: La sentencia infringe el art. 22 del DL 2695 que establece que los medios de prueba se apreciarán en conciencia, estándar que por no estar definido en nuestra legislación, se le aplican los de la sana crítica. La sentencia atacada no cumple con los estándares de la sana crítica al desestimar las conclusiones del informe de la CONADI, y al no haberse analizado y ponderado todos y cada uno de los medios de prueba de manera íntegra, racional y fundada (cs. 4º a 6º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: El DL 2695 es aplicable a tierras indígenas (c. 3º), por lo que es necesario armonizar este decreto con la Ley 19.253 sobre tierras indígenas (c. 4º). La demandada sí ha gozado de la exclusividad de la posesión que exige el art. 2 del DL 2695. El hecho de que la Comunidad pretenda la regulación de este inmueble para evitar la destrucción de espacio comunitario ancestral, abriendo su uso para otros, no se contrapone a un posesión exclusiva. Y aun cuando lo fuera, el art. 2 del DL 2695 debe interpretarse en concordancia con los fines de la Ley 19.253 y los instrumentos internacionales, entre ellos el Convenio 169 (c. 5º).  La demandada ha probado esta posesión por medios distintos a los que regula el art. 4º del DL 2695, y ello es posible dado que este decreto debe aplicarse en armonía con la Ley 19.253, debiendo admitirse formas de probar la posesión vinculadas al interés colectivo y al patrimonio cultural y el equilibrio ecológico de las tierras indígenas, todo ello teniendo a la vista el verdadero sentido y espíritu de la Ley 19.253 y el Convenio 169 (c. 6º-7º). Se rechaza la demanda de oposición. Ejecutoriada la sentencia, se ordena al CBR proceder en la forma dispuesta en el art. 14 del DL 2695.  
- Sentencias de casación y reemplazo

3. Andescura S.A. con Consorcio, Corte Suprema, Primera Sala, 11 sep. 2024, Rol Nº 80.432-2022, casación en el fondo: acogido. Voces: Contrato de seguro: riesgo asegurado, presunción de cobertura. Doctrina de los actos propios: requisitos, conducta jurídicamente relevante. Legislación relevante: CC., art. 1546; CCom: art. 531.

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Hechos: Un trabajador de Andescura S.A. se percató que una máquina retroexcavadora de propiedad de la empresa para la que trabajaba no se encontraba en la parcela en la que debía estar estacionada. Ante ello, denunció el hecho ante Carabineros señalando que la máquina había sido hurtada, siniestro luego denunciado a la Cia. de Seguros Consorcio, quien había asegurado la máquina. La Cia. de Seguros, sin embargo, se negó a indemnizar a Andescura S.A., señalando que la póliza excluía la cobertura por “pérdidas a consecuencia de hurto”. Frente a esta situación, Andescura S.A. dedujo demanda de cumplimiento de contrato de seguro en contra de Consorcio, alegando que en realidad los hechos eran constitutivos de robo. La demanda fue rechazada en primera instancia, decisión que fue luego confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. En contra de esta última resolución el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de Casación: Para resolver el presente recurso, esta Corte examinará si la sentencia recurrida acierta en rechazar la demanda por existir una contradicción en los actos de la demandante contraria a la buena fe (c. 3º). La correcta aplicación de la teoría de los actos propios exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria; (ii) que produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas; (iii) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión; y (iv) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario (c. 5º). La denuncia hecha por el trabajador de la demandante no puede considerarse como jurídicamente relevante en lo que a la calificación jurídica de los hechos se refiere. Al asegurado no le es exigible la correcta subsunción de los hechos constitutivos del siniestro en aquella conducta tipificada por el legislador como “hurto” o como “robo”. Habrá que estar a la descripción de los hechos y no a la calificación jurídica que el asegurado pudiera asignarle a los hechos (c. 7º) Por lo mismo, la conducta no tuvo la aptitud objetiva de provocar un estado de hecho que permitiera generar en la demandada la confianza en orden a que el siniestro se trataba de un hurto y no de un robo. Al respecto, el art. 531 del C.Com. dispone que el siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador, que este último puede acreditar lo contrario. De cualquier modo, los hechos de la denuncia corresponden al tipo penal “robo” conforme lo prescrito por el art. 443 del Código Penal (c. 8º). De este modo, el fallo infringe el art. 542 No 2 del C.Com y el art. 1546 del CC (C. 10º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: se acoge la demanda.
- Sentencias de casación y reemplazo

4. Andrónico A. con Inés A. y otros, Corte Suprema, Primera Sala, 16 sep. 2024, Rol Nº 34.918-2023, casación en el fondo: rechazado. Voces: Desheredamiento: injuria grave. Acción de reforma de testamento. Acción de petición de herencia. Legislación relevante: CC., arts.1200 Nº 1, 1206, 1216, 1226.

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Hechos: Andrónico A. dedujo demanda de reforma de testamento y de petición de herencia en contra de Inés A., y otros cinco demandados. Para fundar su demanda expuso que al otorgar testamento su padre lo desheredó, invocando el artículo 1200 Nº1 del Código Civil, esto es la causal de haber cometido injuria grave en contra de la persona del testador o sus ascendientes o descendientes, en circunstancias de que dicha causal no sería efectiva ni habría sido acreditada en juicio. Agrega que la razón por la que su padre había incorporado dicha cláusula de desheredamiento es que él declaró en contra de los intereses del primero en un juicio de designación de curador, sin que dicho hecho constituyera injuria grave. La demanda fue acogida en primera y en segunda instancia. En contra de la decisión de segunda instancia, Rosario A. dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho: Para efectos de abordar el recurso conviene revisar los razonamientos de la sentencia recurrida. En ella se estableció que los demandados no lograron acreditar la causal invocada. Así, la sentencia afirma que la doctrina y la jurisprudencia han definido la injuria grave como un hecho ejecutado en perjuicio de otro, realizado con la intención dolosa de dañar, a fin de satisfacer alguna venganza, odio o resentimiento. El fallo recurrido agrega que las declaraciones realizadas por el demandante en juicio de designación de curador no satisfacen esta caracterización (c. 3º). En base a lo expuesto, se observa que el recurso deducido se estructura sobre la base de hechos distintos a los establecidos en el fallo, por lo cual no podrá prosperar (c. 4º-6º). Sobre este punto cabe tener presente que conforme al art. 1209 del CC., correspondía a los demandados acreditar judicialmente que el demandante había cometido injuria grave, cuestión que no hicieron (c. 7º). Se rechaza el recurso.
- Sentencia de casación

5. Ernesto B. con Jorge M. y otro, Corte Suprema, Primera Sala, 16 sep. 2024, Rol Nº 175.439-2023, casación en la forma: rechazado. Voces: Interpretación de testamento: cuarta de libre disposición. Heredero, derecho real de herencia, prescripción. Legislación relevante: CC., arts. 704, 1184, 1216, y 1226.

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Hechos: Doña Alejandrina O. otorgó testamento e instituyó como heredero universal a su marido, don Ernesto B., y como heredero con cargo a la cuarta de libre disposición a don Jorge Osvaldo M., señalando que a este último la herencia le fuese enterada y pagada mediante la adjudicación en dominio de ciertos derechos de agua del Canal de Chañar. Tras fallecer doña Alejandrina B., se concedió la posesión efectiva de la herencia a don Ernesto B. en calidad de heredero testamentario universal y a don Jorge Osvaldo M., en su calidad de heredero de la cuarta de libre disposición. Tiempo después, don Jorge Osvaldo M. vendió y cedió a don Jorge Eduardo M los derechos que al primero le correspondían en la cuarta de libre disposición de la sucesión respectiva. Frente a esta situación, don Ernesto B. dedujo demanda en contra de don Jorge Osvaldo M y de don Jorge Eduardo M., solicitando que se declarase que en su testamento, doña Alejandrina O. instituyó un legado en favor de don Jorge Osvaldo M., consistente en los derechos de aguas del Canal Chañar, y que siendo el primero heredero universal, no había nada que partir, pudiendo disponer de los restantes bienes a su arbitrio. La demanda fue rechazada en primera instancia, declarando el tribunal que don Jorge Eduardo M., había adquirido el derecho real de herencia en lo que a la cuarta de libre disposición se refiere por prescripción adquisitiva. Luego de que dicha resolución fuera apelada por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la revocó en la parte en que había declarado que el demandado había adquirido el derecho real por prescripción. En todo lo demás, confirmó la decisión, declarando que don Jorge Osvaldo M. tenía la calidad de heredero testamentario de la cuarta de libre disposición. En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma. Derecho. No son decisiones contradictorias el que, por una parte, la sentencia haya declarado que el demandado no había adquirido por prescripción el derecho real de herencia, pero que, por otra parte, haya rechazado la demanda. Lo que la sentencia hizo fue afirmar que el demandado adquirió su derecho en la herencia por sucesión por causa de muerte y no por prescripción. Con ello, la sentencia confirma el criterio generalizado de la jurisprudencia y la doctrina, conforme al cual la herencia se puede adquirir por prescripción adquisitiva y no como consecuencia de una prescripción liberatoria. Su prescripción sólo cabe reclamarla como acción (c. 8º). La sentencia no incurre en el vicio de ultra petita al declarar que Jorge Osvaldo M. tiene la calidad de heredero testamentario de la cuarta de libre disposición (c. 9º). Es cierto que la pretensión formulada por el demandante ha sido una de mera certeza destinada de declarar que el demandado no ha tenido la calidad de asignatario de la cuarta de libre disposición, sino que de legatario. Sin embargo, la parte demandada al contestar la demanda pidió su rechazo sobre la base de su calidad de heredero. De esta forma, la declaración que se efectúa en lo resolutivo de la sentencia es congruente con la divergencia que postularon las partes en el período de discusión (c. 10º). Se rechaza el recurso.
- Sentencia de casación

6. Inversiones Cafia Ltda y con Inversiones Pilatus S.A., Corte Suprema, Primera Sala, 28 oct. 2024, Rol Nº 10525-2023, casación en la forma y en el fondo: acoge casación en la forma. Voces: Partición: competencia juez partidor; cómoda división. Legislación relevante: CC., arts. 1330, 1331, 1334, 1337. CPC., arts. 651 y 652.

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Hechos: Inversiones Cafia Ltda. y doña Matilde solicitaron la partición de inmueble que tenían en comunidad con Inversiones Pilatus S.A. El juez partidor acogió la demanda y ordenó la partición, adjudicación liquidación del inmueble en al forma que indica. La Corte de Apelaciones de Talca confirmó dicha decisión con declaración de que se extinguía una servidumbre de tránsito que existía en el inmueble, dado que luego de la subdivisión del lote y adjudicación de los nuevos lotes, la servidumbre en cuestión perdía su propósito. La parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de Casación: La competencia del juez arbitro es limitada tanto respecto de las personas como respecto de la materia (c. 3º). De los escritos presentados por las partes, consta que no se discutió ni se pidió la extinción de la servidumbre de tránsito que grava al Lote Seis en beneficio de los lotes 1 al 5 ribereños, cuyos dueños no son todos parte del presente juicio de partición (c. 5º). La extinción de la servidumbre tampoco se trata de una materia en la que la ley le de competencia al juez partidor para pronunciarse. Así, al declarar la extinción de la servidumbre la Corte se extendió a puntos no sometidos por la ley en su decisión (c. 6º). La sentencia por tanto incurre en el vicio de casación previsto en el art. 768 Nº 4 del CPC (c. 7º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Se confirma el laudo y ordenata.   
- Sentencias de casación y reemplazo   

7. Constanza y José G. con Deyana M. y otros, Corte Suprema, Primera Sala, 5 nov. 2024, Rol Nº 217.754-2023, casación en la forma y en el fondo: acoge casación en el fondo. Voces: inexistencia y nulidad de testamento; acción de reforma de testamento. Legislación relevante: CC., arts. 1444, 1195, 1216, 1920.

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Hechos: José G., abogado de 64 años casado con 5 hijos, otorgó testamento y ese mismo año falleció. Abierta la sucesión, sus dos hijos mayores dedujeron demanda solicitando la inexistencia del testamento por falta de seriedad, y en subsidio la nulidad del testamento por infracción de las legítimas y, en el evento de que se rechazaran estas acciones, acción de reforma de testamento. Los tribunales de instancia acogieron la demanda de inexistencia del testamento por falta de voluntad seria teniendo en cuenta que el testador había asignado a su sobrina la cuarta de mejora, que existían disposiciones testamentarias contradictoria, y el reconocimiento expreso del causante sobre la ilicitud de las disposiciones pidiendo que no se impugnaran. En contra de la sentencia de segunda instancia la cónyuge sobreviviente dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de Casación. Casación en la forma: Se rechaza el recurso por las consideraciones que se indican. Casación en el fondo: La sentencia yerra al confundir el requisito de voluntad seria con la infracción de las normas relativas a las asignaciones forzosas. La ley prefiere que los actos produzcan efectos, por lo que debe preferirse la eficacia del testamento, limitando la sanción de nulidad a solo aquello que infrinja la ley. Luego, debe atenderse primero a los mecanismos que contemplan las normas del libro III antes de las reglas generales del acto jurídico (c. 9°) Por lo que los sentenciadores obviaron los arts. 1916 y 1920 al no pronunciarse sobre la acción de reforma de testamento. (c. 10°). Sentencia de reemplazo: Se acoge parcialmente la acción de reforma de testamento.
- Sentencias de casación y reemplazo

8. Rosa I. con Felipe P., Corte Suprema, Primera Sala, 21 nov. 2024, Rol Nº 230.406-2023, casación en el fondo: acogido. Voces: Contrato de promesa: promesa de cosa ajena, incumplimiento, resolución, multa. Buena fe contractual: abuso de las formas, actos propios. Legislación relevante: CC., arts. 150, 1489 y 1554.

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Hechos: Habiendo estado casada bajo el régimen de sociedad conyugal, Rosa I. adquirió un inmueble con su patrimonio reservado. Luego de que se divorciara, pero antes de liquidar la sociedad conyugal y de manifestar si renunciaba a los gananciales, prometió vender a Felipe P. el inmueble que había adquirido durante la vigencia del matrimonio. Este último, sin embargo, se negó a suscribir la compraventa definitiva. Doña Rosa I. dedujo demanda de resolución de contrato de promesa con indemnización de perjuicios solicitando la multa pactada por las partes.Al contestar la demanda, Felipe P. junto con solicitar su rechazo dedujo demanda reconvencional de cumplimiento forzado de contrato. El tribunal de primera instancia rechazó la demanda principal y acogió en cambio la demanda reconvencional, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de Casación: El fallo confunde el incumplimiento del contrato de promesa con su validez. Si entiende que a la promesa le falta alguno de los requisitos del art. 1554, no puede, al mismo tiempo, afirmar que la promitente vendedora incumplió sus obligaciones; lo que procedía era la declaración de nulidad. En todo caso yerra la sentencia cuando entiende que por no ser la promitente vendedora dueña de todo el inmueble la promesa sería nula. La venta de cosa ajena vale por declararlo así el art. 1815 del CC., por lo que también vale la promesa de venta de cosa ajena. Tampoco se sigue un incumplimiento del contrato de promesa del hecho que la cosa sea parcialmente ajena. Sólo habría incumplimiento del contrato de promesa si la promitente vendedora hubiera garantizado al promitente comprador ser dueña exclusiva del inmueble objeto de la promesa (c. 7º). En todo caso, al momento de celebrar la promesa, la cosa no era ajena, pues el hecho de celebrar el contrato de promesa constituye una renuncia tácita a los gananciales (c. 8º). El demandado incumplió el contrato de promesa al suscribir la resciliación del contrato de promesa (c. 11º) y al negarse a suscribir el contrato de promesa. El escudarse en un cambio de redacción formal del contrato se trata de un abuso a las formas contrario a la buena fe (c. 12º). Estos hechos constituyen un incumplimiento contractual (c. 13º), reuniéndose los requisitos para proceder a la resolución del contrato conforme al art. 1489 del CC. (c. 14º-15º). No procede la multa pactada dado que no se pactó expresamente ser compatible con la resolución. Si la obligación principal es incompatible con la resolución, también lo es la cláusula penal con la resolución (c. 16º). La demanda reconvencional de cumplimiento de contrato debe rechazarse por no existir incumplimiento de la demandante (c 17º) y además se trata de una acción contraria a sus propios actos (c. 18º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Se acoge parcialmente la demanda principal, declarándose resuelto el contrato. Se rechaza la demanda reconvencional.
- Sentencias de casación y reemplazo


II. Sentencias de derecho público

1. Carlos Rojas Suazo Ltda. con Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, Corte Suprema, Tercera Sala, 6 sept. 2024, Rol Nº 161.482-2023, apelación protección: rechazada. Voces: Reserva de denuncias, actos de mero trámite, procedimiento de fiscalización. Legislación relevante: CPR, art. 19 N° 2, 3 y 24, DFL 2 de 1967, art. 1, Código del Trabajo, art. 505.

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Hechos: La Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta inició dos procedimientos de fiscalización a la recurrente, como consecuencia de dos denuncias sindicales. El actor recurrió de protección ante la negativa del órgano administrativo de entregar el detalle de las denuncias. La acción fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, fallo contra el que recurrió de apelación para ante la Corte Suprema. Derecho: Es un hecho cierto y no controvertido que contra el recurrente se siguen dos procedimientos de fiscalización, los que a la época de presentación de la acción se encontraban en fase de investigación, conforme al Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo. Ello lleva a concluir, desde la perspectiva de la cautela constitucional, que no puede prosperar la acción de protección, pues los actos reclamados son actuaciones terminales que permitan valorar y revisar un acto decisorio definitivo y sus eventuales ilegalidades o arbitrariedades, o cotejar la trascendencia de la omisión de acceso a las denuncias en una decisión final (c.3º). Por estas razones, se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada.
- Sentencia Corte Suprema

2. Aginva Ltda. con Municipalidad de Viña del Mar, Corte Suprema, Tercera Sala, 21 oct. 2024, Rol Nº 28.792-2024, apelación protección: rechazado. Voces: Concesiones marítimas, concesiones municipales, cesión, publicación. Legislación relevante: Ley 18.883, art. 69 letra d) y art. 82, letra i); CPR, art. 19 Nº 24 y art. 20.

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Hechos:  La reclamante se adjudicó el año 2008 la concesión para usar por dieciséis años un terreno de playa que la Municipalidad de Viña del Mar mantenía en concesión marítima. Expirado el plazo de la concesión, y encontrándose las partes en conversaciones para prorrogar su vigencia, la Municipalidad licitó la entrega del terreno, proceso de compra que fue publicado en la página web del municipio y no en el portal de Chile Compra, y para el que la alcaldesa no contaba con acuerdo de Concejo. Contra dicha licitación la empresa reclamante recurrió de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, tribunal que rechazó la acción. En contra de dicha sentencia se presentó recurso de apelación para ante la Corte Suprema.  Derecho: Sentencia Corte de Apelaciones. El recurso se sustenta en la existencia de una concesión municipal, en circunstancias de que la naturaleza de la concesión es marítima (c.3°). De la naturaleza de la concesión se sigue que las ilegalidades denunciadas no son tales, dado que el marco jurídico que se estima aplicable no tiene aplicación al caso de marras: no aplican las normas de las concesiones municipales, ni tampoco las de la Ley N° 19.886 (c. 4°). Además de no existir ilegalidades, no se perciben arbitrariedades, puesto que la autoridad tuvo a la vista un informe de fiscalización de la Capitanía de Puerto de Valparaíso, que constató sendos incumplimientos a las obligaciones que imponía la concesión al concesionario (c. 5°). Con respecto a las negociaciones para prorrogar la concesión en favor del recurrente, se trata de una materia precontractual que no corresponde revisar en sede de protección (c. 6°). Se rechaza la acción de protección. Sentencia Corte Suprema: Se confirma sentencia apelada.
- Sentencias Corte de Apelaciones y Corte Suprema

3. Sandoval con Ilustre Municipalidad de Padre Las Casas, Corte Suprema, Tercera Sala, 11 nov. 2024, Rol Nº 28.150-2024, recurso de casación en el fondo: rechazado. Voces: Bienes nacionales de uso público, falta de servicio, accidente, administración, señalización de tránsito. Legislación relevante: Ley N° 18.695, art. 5 letra c), art. 26 letra c) y art. 152; Ley N° 18.290, art. 94, art. 188 y art. 169.

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Hechos: En diciembre de 2018 la demandante sufre un accidente al transitar por una calle en la comuna de Padre Las Casas, donde se realizaban obras de construcción de una ciclovía. Dichas obras no contaban con señalización, ni existían vías alternativas de paso. El accidente le provocó una herida en una de sus piernas. La actora demandó a la Municipalidad por falta de servicio, resultando acogida la demanda en primera instancia, y dicho fallo confirmado en segunda. En contra de ésta última decisión la municipalidad demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho: A las municipalidades compete la función y el deber de administrar los bienes nacionales de uso público en la comuna. Asimismo, la ley asigna a las municipalidades la función de señalizar adecuadamente las vías públicas. Estas obligaciones sólo pueden ser entendidas como el despliegue del cuidado y diligencia necesarios para la mantención y conservación de estos bienes con el fin de evitar daños a la integridad física y a los bienes de las personas, pues las municipalidades son civilmente responsables de los accidentes provocados por el mal estado de las vías o de su inadecuada señalización (c. 12°). Aun cuando no correspondiera a las municipalidades la responsabilidad por la administración de los bienes públicos, el artículo 188 de la ley de tránsito determina su obligación de advertir a los concesionarios y servicios públicos respecto de los desperfectos que adviertan sus inspectores en las calzadas, de manera de que puedan repararse (c. 14°). La sentencia recurrida no incurrió en infracción de ley al estimar que la Municipalidad de Padre Las Casas incurrió en falta de servicio, pues no ella no ejerció el debido cuidado frente al estado objetivamente defectuoso de una de las veredas de esa comuna (c. 16°).
- Sentencia de Casación

4. Ángel J. con Ilustre Municipalidad de La Florida y otro, Corte Suprema, Tercera Sala, 22 nov. de 2024, Rol N° 6776-2024, recurso de apelación: rechazado, con declaración. Voces: acto administrativo, motivación, escrituración, actividad formal. Legislación relevante: LBPA, arts. 5 y 11. CPR, arts. 6 y 7. LOCBGAE, art. 2.

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Hechos: Ángel J. interpuso recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de La Florida y en contra del Director de Tránsito y Transporte Público de la misma municipalidad, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en ordenar verbalmente la instalación de letreros y señales para prohibir estacionar en forma absoluta, salvo para residentes con tarjetón municipal, en diversas calles de la comuna. Derecho. Sentencia Corte de Apelaciones: La entidad edilicia, al igual que otras instituciones u órganos de la administración pública, en cumplimiento de sus fines, realiza actividades materiales (hechos físicos u operaciones técnicas) y actividades formales (decisiones jurídicas) que se expresan en actos administrativos, los que deben cumplir requisitos de legalidad tales como investidura regular, competencia, motivación, forma y fin (c. 5°). Para que la manifestación de voluntad de la administración sea legal y eficaz, requiere del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, la escrituración, conforme se establece en el artículo 5 LBPA, como también de su motivación conforme al inciso segundo del artículo 11 de la ley 19.880 (c. 7°). La decisión de la autoridad administrativa manifestada en forma verbal adolece de ilegalidad al no cumplir con la necesaria escrituración, y resulta arbitraria, al no contender los hechos y fundamentos de derecho que la motivan, requisitos esenciales del acto administrativo (c. 8°). Sentencia Corte Suprema: Se confirma sentencia apelada, con declaración que se ordena a la Municipalidad de La Florida a formalizar la decisión de la Dirección de Tránsito mediante la dictación del acto administrativo fundado que corresponda.
- Sentencias Corte de Apelaciones y Corte Suprema

5. Claudio U. y otros con Servicio de Salud de O’Higgins y otros, Corte Suprema, Tercera Sala, 29 nov. 2024, Rol N° 1788-2024, recursos de casación en la forma y en el fondo: rechazados. Voces: falta de servicio, órganos desconcentración, descentralización. Legislación relevante: Código Sanitario, arts. 101; CC., arts.; DFL 1 2005 Ministerio de Salud, art. 59; DS 825 de 1998; CPR, arts. 6 y 7; Ley 19.966; Ley 18.575.

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Derecho. Casación en la forma:  Se rechaza el recurso por las consideraciones que se indican. Casación en el fondo: Conforme con el art. 31 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, los Establecimientos Autogestionados en Red, como es el caso del Hospital Regional de Rancagua, son “órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud”. Así, tratándose el Servicio de Salud de un órgano descentralizado, que cuenta con patrimonio y personalidad jurídica propia, se encuentra obligado a responder pecuniariamente de los daños causados por los hospitales que forman parte de la respectiva red asistencial. El Servicio de Salud se encuentra obligado a responder de los daños causados por el establecimiento autogestionado, por falta de servicio. (c. 27°). La falta de servicio resulta establecida en tanto el Hospital Regional de Rancagua adquirió y luego utilizó en sus cirugías el dispositivo médico Meroctane, sin ejercer un control adecuado. La institución aplicó a los actores un insumo médico en mal estado y, como causa de lo anterior, incurrió en una omisión negligente, cual es haber adquirido mediante licitación pública un insumo alterado, sin haber adoptado las precauciones adecuadas y pertinentes, velando por la salud de los usuarios, exigiendo certificación del buen estado del producto adquirido. Todo esto importó que no funcionara de modo regular como se exige a un servicio público y como era esperable atendida la confianza legítima de las personas que se sometieron a las intervenciones quirúrgicas (c. 28°). El Meroctane constituye un elemento destinado al tratamiento de enfermedades y, en dicha calidad, debe cumplir con las normas y exigencias de calidad que le sean aplicables, lo cual debe ser supervisado por el ISP (c. 30°). Se rechaza el recurso. Voto en contra: Atendido que la normativa libera al ISP de la obligación de verificación de la calidad, no tiene sentido que un organismo investido de misiones puramente operaciones de servicio público, como un hospital público, aplique un celo mayor en el análisis de los productos. Tampoco se advierte que el Servicio de Salud -por medio del Hospital- haya incurrido en falta de servicio. Por otro lado, en ausencia de un régimen de responsabilidad específico por productos defectuosos, prevalecen en el caso las reglas generales de responsabilidad por culpa, y los antecedentes del caso no permiten dar por establecidas culpas o faltas de servicio.
- Sentencia de casación

6. ENEL Distribución Chile S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Corte Suprema, Tercera Sala, 9 dic. 2024, Rol N° 46.426-2024, recurso de apelación: acogido. Voces: procedimiento administrativo: plazos de tramitación, fundamentación del acto administrativo. Legislación relevante: Ley 18.410, art. 19; Ley 19.880, arts. 27 y 41.

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Hechos: en junio de 2021 la reclamante informó a la autoridad que reemplazaría su sistema computacional de facturación, recaudación y cobranza por la plataforma denominada “SAP”. Al respecto, se le instruyó a la empresa adoptar las medidas para seguir entregando la información periódica que está obligada a entregar. En diciembre de 2021 se hizo presente la falta de información respecto de periodos ya vencidos. Se entregó un nuevo plazo, pero en mayo de 2022 se volvió a incumplir la obligación de entrega de información. Por ello, se inició un procedimiento administrativo sancionador por un total de seis cargos. En enero de 2023 se cursaron seis multas. Derecho. El procedimiento administrativo se extendió por más de seis meses, superando el plazo establecido en el art. 27 de la Ley 19.880. Sin embargo, el retraso se originó en las gestiones de la autoridad destinadas a obtener el cumplimiento de la obligación legal. Por ello, el retraso no se configura como injustificado (c. 7°). Aunque las cuantías de las multas impuestas se encuentran dentro del respectivo rango legal, los argumentos utilizados para llegar al monto respectivo no son suficiente para entender el razonamiento que llegó a la conclusión(c. 13°). Se acoge la reclamación en cuanto se ordena a la autoridad dictar nueva resolución que guarde la debida coherencia entre la gravedad de la infracción y el monto asignado.
- Sentencia Corte Suprema


III. Sentencias de derecho penal

1. Andrés V. con Erwin C., Corte Suprema, Segunda Sala, 23 sept. 2024, Rol N° 234.315-2023, recurso de nulidad: acogido. Voces: prescripción de acción penal, prescripción de pena, suspensión licencia de conducir. Legislación relevante: Ley de Tránsito 18.290, art. 196; Código Penal, arts. 104.

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Hechos: El Juzgado de Garantía condenó al requerido por hechos que calificó como constitutivos del delito previsto en el artículo 110 en relación al artículo 196 de la ley 18.290, a las penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa de una unidad tributaria mensual, accesorias legales y a la suspensión de la licencia de conducir, por hechos perpetrados el día 17 de noviembre de 2022. Impuso la suspensión de licencia por el término de 5 años desde que el extracto de filiación del sentenciado da cuenta que, en los años 2000 y 2007 fue condenado como autor del mismo delito. La defensa deduce recurso de nulidad fundado en letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Derecho. Sentencia de Nulidad: La sentencia recurrida aplica erróneamente el artículo 196 de la Ley de Tránsito 18.290, lo cual influyó en lo dispositivo de la misma, al suspender la licencia de conducir del imputado tomando en consideración sus condenas previas, ya que el inciso primero de ese artículo, al aumentar el período de la pena de suspensión de licencia al ser “sorprendido” el autor en una segunda y tercera ocasión, establece una agravante de reincidencia y, por ende, su aplicación está limitada temporalmente conforme al artículo 104 del Código Penal (cs. 6°-9º). Se acoge recurso de nulidad solamente respecto de la parte que suspende la licencia de conducir. Sentencia de reemplazo: Constan en el procedimiento dos condenas previas por conducción de vehículo motorizado bajo estado de ebriedad, sin embargo, no pueden ser tenidas en consideración para agravar la sanción por encontrarse prescritas (c. 1°). En virtud de lo anterior, corresponde sancionar al imputado como si fuese sorprendido por primera vez, con la pena asociada de suspensión de licencia de conducir por dos años (c. 2°). El imputado queda condenado en calidad de autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa de una unidad tributaria mensual, accesorias legales y a la suspensión de la licencia de conducir por el término de 2 años (c. 2°).
- Sentencias de nulidad y de reemplazo

2. Guido V. con otros, Corte Suprema, Segunda Sala, 4 oct. 2024, Rol N° 91.583-2021, recurso de casación en el fondo: acogido. Voces: homicidio, delito omisivo impropio, injerencia, causalidad. Legislación relevante: Código Penal, arts. 15 y 391 N° 2.

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Hechos: Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó sentencia dictada por la Ministra en Visita Extraordinaria doña Marianela Cifuentes, que había absuelto al acusado de la acusación formulada en su contra en calidad de autor del delito de homicidio calificado, en grado de consumado. Esa sentencia estableció como hecho que el día 21 de junio de 1979 que el acusado, entonces Carabinero, Guido V., se acercó con el fin de auxiliar al Sargento 1° Nicomedes I., quien se encontraba herido y tendido en la calzada, percatándose que Juan G. lo apuntaba con el arma de fuego que portaba, la que, tras haber sido disparada, se encontraba imposibilitada de volver a percutirse, ante lo cual Guido V. efectuó diez disparos, uno de los cuales impactó el tórax de Juan G. quien fue introducido a un furgón policial, vehículo que permaneció en el lugar de los hechos por más de una hora, sin que, entretanto, se le proporcionara atención médica, falleciendo finalmente debido a las lesiones causadas por el impacto de proyectil. Querellantes interponen recurso de casación en el fondo fundado en artículo 546 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, en relación a artículos 15 y 391 N° 2 del Código Penal, alegando que acusado cometió el delito de homicidio vía comisión omisiva por no prestar auxilio a la víctima luego de haberle disparado, dejándola en patrulla policial durante una hora. Derecho. Sentencia de Casación: Los sentenciadores han incurrido en el error de derecho denunciado, pues en el caso concurren cada uno de los elementos que configuran la comisión por omisión del delito de homicidio. Existe una vinculación fáctica entre la omisión del acusado y la producción del resultado típico, pues no se procuró que la víctima recibiera ayuda médica pese a la gravedad de sus lesiones, manteniéndolo en custodia dentro de furgón policial por más de una hora. El acusado tenía una posición de garante respecto de la víctima, el deber jurídico especial de evitar el resultado típico deriva de la injerencia constituida por haberle causado una herida de bala. Haber efectuado precedentemente acciones que crearon el riesgo para la víctima permite equiparar la omisión dolosa a una acción positiva, pues de no haber mediado la asunción de la posición de garante la víctima no se hubiera visto expuesta a que la omisión la dejara sin protección frente al curso causal que conduce al resultado. El nexo causal entre omisión y resultado típico deriva de que el acusado, al omitir la acción que se esperaba de él, ha aumentado el riesgo o peligro de producción del resultado (cs. 19°-24°). Se acoge recurso de casación en el fondo. Sentencia de reemplazo: Acusado actúo en legítima defensa al disparar contra víctima, sin embargo, con ello adquirió la posición de garante, y estaba obligado a realizar acciones tendientes a evitar su muerte, lo que no hizo. Se condena al procesado en calidad de autor del delito de homicidio simple, a sufrir la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales.
- Sentencias de casación y de reemplazo

3. Reservada, Corte Suprema, Segunda Sala, 11 oct. 2024, Rol Nº 31.704-2024, recurso de nulidad: rechazado. Voces: dolo eventual, culpa con representación, cuasidelito de homicidio. Legislación relevante: Código Penal, arts. 1, 7, 68, 391 N°2 y 490 N° 1.

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Hechos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal condenó al imputado, como coautor del delito consumado de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, por el hecho de tomar un arma de fuego y apuntarla contra la víctima, siendo esta posteriormente arrebatada y percutada por un sujeto distinto. La defensa del imputado deduce recurso de nulidad por la causal letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, aduciendo que la sentencia había incurrido en una errónea aplicación del derecho, toda vez que los hechos desplegados por el condenado no develaban que hubiera obrado con dolo eventual en la comisión del delito de homicidio, sino que su conducta se subsumiría más correctamente en la figura de cuasidelito de homicidio. Afirma el recurso que el enjuiciado se limitó a tomar el arma de fuego de entre sus vestimentas y sacarla, de modo que escapaba de su conocimiento la conducta que desplegaría el coimputado, quien ejecutó el disparo, y la forma en que ello se produjo. Agregó que la sentencia no establecía de qué manera el sentenciado pudo prever que su acompañante tomaría el arma y dispararía en contra de la víctima, sin tampoco precisar cuál fue el momento en que aceptó el potencial resultado y continuó la acción sin detenerse. Derecho. Sentencia recurso de nulidad: Los sentenciadores de la instancia estimaron correctamente que el acusado conocía las animadversiones del coimputado que ejecuta el disparo, para con la víctima, y que al portar un arma de fuego con potencial homicida y extraerla desde su banano, tomarla con su mano haciendo ademán de ostentación, aun sabiendo las acciones lesivas que el coimputado podía desplegar, se habría representado y con su indiferencia aceptado los resultados de lo que ocurriera. Por tanto, fue acreditado que el acusado se representó concretamente el resultado mortal de sus acciones, como consecuencia probable de su propia conducta, e igualmente decidió realizarlas, aceptando la verificación del resultado dañoso, renunciando a su posibilidad de detenerse en el curso desplegado y evitar de este modo la ya prevista lesión del objeto jurídico puesto en peligro, aceptando que sobreviniera (cs. 11º). Se rechaza el recurso.
- Sentencia reservada.

4. Reservada, Corte Suprema, Segunda Sala, 28 oct. 2024. Rol N° 38.938-2024, recurso de nulidad: rechazado. Voces: abuso sexual, introducción de objetos. Legislación relevante: Código Penal, arts. 365 bis Nº 2 y 366 bis.

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Hechos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal condenó al imputado, entre otros delitos, como autor de abuso sexual agravado, en carácter de reiterado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 365 bis N° 2 del Código Penal, por el hecho consistente en la introducción de la lengua del imputado en la vagina de las víctimas. La defensa del imputado deduce recurso de nulidad por la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, postulando que la introducción de lengua u otras partes del cuerpo, en tanto no son objetos, no configuran la conducta descrita en el tipo penal del abuso sexual agravado y, aun de considerarlo un “objeto de cualquier índole” del artículo 365 bis, la lengua no es un órgano que puede “introducirse” como tal por vía vaginal, anal o bucal, al encontrarse unido a la mandíbula y a un hueso llamado hioides, a consecuencia de lo cual no se “introduce”. Por ello, esa conducta debió ser calificada como constitutiva del delito de abuso sexual impropio del artículo 366 bis del Código Penal. Derecho: No hay errónea calificación de los hechos, puesto que la figura calificada como abuso sexual agravado corresponde a la introducción en el cuerpo de la víctima de objetos de cualquier índole, distintos al pene. Corresponde la lengua al concepto de objeto para efectos de este delito a partir de la historia fidedigna de la ley, como se hizo constar en forma expresa (c. 21°). Además, el bien jurídico protegido de indemnidad sexual se ve afectado de la misma manera que con la introducción de otros objetos (c. 22°). Por último, los deberes impuestos al Estado de Chile por los arts. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 7 de la Convención Belem do Pará, importan sancionar y castigar los actos de violencia cometidos en contra de la mujer o niña, de manera proporcionada, evitando que los estereotipos de género influyan en la sanción. Votos en Contra. No corresponde la lengua a un objeto, en función del sentido natural y obvio, concordante con doctrina nacional y jurisprudencia comparada. Las partes del cuerpo no son "cosas" u objetos inanimados, por lo que no pueden considerarse comprendidos en la literalidad del artículo 365 bis, lo que confirma una interpretación sistemática de las normas del propio Código Penal.
- Sentencia reservada


Comentario de jurisprudencia

Extendiendo los límites de la consulta indígena
Extendiendo los límites de la consulta indígena

Por Edesio Carrasco Quiroga
La pregunta sobre quién tiene el deber de realizar una consulta indígena en el marco del Convenio 169 de la OIT es una materia que, hasta agosto de 2024, no estaba en discusión: el Estado, por medio del órgano correspondiente, es obligado a realizarla. No obstante, este deber hasta, ahora radicado en el Estado, ha sido recientemente alterado.

En efecto, con fecha 24 de agosto de este año, la Corte Suprema dispuso que una empresa de telecomunicaciones, con la asesoría de las autoridades competentes, deba realizar el proceso de consulta indígena. Es decir, dispuso que la propia compañía era la obligada a ejecutar este mandato, desligando al Estado de este deber. En este comentario, se analiza críticamente esta fallo y sus implicancias