Por Carolina Salinas Suárez*
La introducción del principio de Corresponsabilidad en nuestra legislación a partir de la Ley 20.680 (2013), produjo un notable cambio en la comprensión del deber de los padres en torno a las labores de cuidado de los hijos íntimamente ligadas a la crianza y educación que estos deben desempeñar. Esto ha impactado en el ejercicio y regulación del cuidado personal, la relación directa y regular y, últimamente, de los alimentos. En efecto, cuando el legislador emprende el cambio de la regulación en materia de fijación y cumplimiento de las pensiones de alimentos a través de dos sendas leyes del año 2021 y 2022, lo hace con la certeza que el Estado debe entregar una señal clara en torno a la exigibilidad del deber que a ambos padres asiste de atender a las necesidades de la familia común, en especial de sus hijos menores. Las modificaciones que tanto la Ley 21.389 como la Ley 21.484 introdujeron a la Ley 14.908 y al Código Civil, significaron que tanto en materia sustantiva como procesal se estaba blindando el principio de corresponsabilidad con mecanismos claros que comprometían a distintas instituciones públicas y privada en una suerte de corresponsabilidad social respecto de la deuda de alimentos.
Es así como, la Ley 21.484 del año 2022, al modificar el artículo 6 de la ley 14908 que regula cuáles son las menciones que debe contener la resolución que fija una pensión de alimentos, exige al juez señalar cuáles fueron las principales circunstancias a considerar al momento de determinar un monto de los alimentos. Es en este punto, donde introduce, por la vía de la adición, nuevos elementos a tener presente: “[…] la distribución y tasación económica del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentario”, sumando entonces este nuevo criterio a los ya existentes sobre la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario.
Los tribunales han ido haciendo suyos estos criterios de manera tímida y algo vacilante, no existiendo aún claridad de cómo debe incorporarse en el razonamiento judicial, y en particular si se trata de una consideración que deba incluirse dentro de las necesidades del alimentario, o debe tasarse de manera separada para luego asignarla a los aportes que cada padre haga en consideración al tiempo de cuidado efectivo de los hijos, o bien directamente considerarse dentro de los aportes que cada padre hace a las necesidades de sus hijos[1]. Desde luego, ello implica distinguir previamente el sistema de cuidado y relación directa y regular imperante, por ejemplo, si este es un cuidado compartido es probable que no sea un elemento a considerar, al estar ya distribuido por el acuerdo de los padres. Tampoco sería relevante tratándose de alimentarios mayores de edad sin discapacidad puesto que los cuidados no serían necesarios para la sobrevivencia de los mismos.
No son muchos los fallos de los tribunales superiores de justicia que nos orienten o den cuenta de la correcta aplicación del criterio introducido por la reforma, dentro de los pocos, encontramos una interesante sentencia de abril de este año de la Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 665-2023.
La sentencia acoge un recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, una madre con dos hijos de 6 y 8 años respectivamente, que alega que la suma fijada por el tribunal de familia (4 UTM) no resulta acorde con los antecedentes que obran en el proceso, explicitando además que:
“en cuanto a las cargas de familia y circunstancias domésticas de las partes, el arbitrio indica que para ambos progenitores se trata de las únicas cargas, sin embargo, es la madre quien se encuentra a cargo de la crianza y cuidado de ambos hijos, y por su parte, el padre se observa ausente, según informe pericial, sin embargo, la sentencia no tasa las labores de cuidado que ejerce la progenitora desde la perspectiva de género, llevándose ella además, la mayor carga económica para satisfacer las necesidades de los hijos, avalando el incumplimiento del principio de corresponsabilidad, lo que “justificaría” en la perpetuación del rol de proveedor, transgrediéndose el interés superior de los niños de autos”.
Solicita en definitiva se confirme la sentencia con declaración que se condena al demandado, al pago de una pensión de alimentos en favor de los niños de 9 UTM.
La Corte razona en extenso acerca del deber del juez de tasar cada uno de los criterios que ordena la ley, señalando en su considerando quinto lo siguiente:
“Como se viene razonando, y de la sentencia que se revisa se constata que la sentenciadora omite argumentar respecto a lo dispuesto en la Ley 21.484 que establece fórmulas de obtener el pago de pensiones de alimentos, sustentadas en el principio doctrinario que informa el artículo 224 del Código Civil, de la corresponsabilidad parental, en virtud del cual ambos padres viviendo juntos o separados deben contribuir a solventar todas las necesidades de los hijos, materiales e inmateriales, que les permitan su mayor realización espiritual y material posible como lo prescribe el artículo 222 del mismo texto legal citado, y para ello deben participar en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos, en función de su interés superior.
Es así, que dentro de las diversas manifestaciones del ejercicio de la parentalidad a considerar al medir y evaluar las necesidades de un hijo o hija, se encuentra lo referente a las labores de sus cuidados cotidianos, desplegadas por ambos progenitores o por alguno de ellos, como lo que ocurre en la especie en que es la madre quien tiene a su cargo dichas labores, encontrándose el padre ausente de las mismas, asunto que debe ser tomado en consideración a la hora de establecer los apoyos y aportes de ambos progenitores, sin que aparezca del mérito de autos que el padre desarrolle actividades que hayan contribuido con aquel desafío”.
Concluye el fallo señalando que, ha quedado acreditado que el aporte de la progenitora, respecto de las necesidades de salud y vivienda, además de otorgar sumas de dinero para concurrir al pago de los gastos diarios e inmediatos de los niños, se suma al ejercicio de su cuidado, lo que debe ser considerado y ponderado, al momento de evaluar los respectivos aportes. En tanto que, al padre, sus facultades económicas le permiten efectuar un mayor aporte por concepto de alimentos a sus hijos, atendido que las necesidades esenciales de estos no se satisfacen con la suma fijada por el tribunal a quo, elevando la pensión a 7,5 UTM.
Resulta relevante la sentencia de la Corte de La Serena, en cuanto parece aportar claridad respecto de varias cuestiones. En primer lugar, que la omisión de las consideraciones que exige el artículo 6 de la Ley 14.908 no es tolerable, en particular la argumentación en torno a la tasación y distribución del trabajo de cuidados se debe estimar entonces como una obligación del sentenciador en primera instancia. No obstante, creemos que este deber del juez debe estar facilitada por la actividad de los litigantes, en orden a exponer y probar en la etapa procesal pertinente, los hechos en que el primero puede basar su estimación. Aquello no significa, a nuestro juicio, que el juez, en atención a sus facultades de oficio, no pueda hacerlo, como sostienen algunas otras sentencias sobre la materia[2].
En segundo lugar, sienta un criterio en cuanto a que, la consideración y ponderación del trabajo de cuidados, debe ser incluido en los aportes del padre o madre que lo desempeña. Criterio que implica su evaluación dentro de la contribución efectiva del demandante a las satisfacción de las necesidades del alimentario y que reconduce a ciertos hechos de la causa que deben estar claros: tipo de cuidado personal (exclusivo o compartido) y régimen de relación directa y regular, edad de los hijos, jornada escolar(media jornada o jornada completa), condición de salud o discapacidad, presencia en casa de otras personas en las que pueda recaer el cuidado y si este está tercerizado siendo una cobertura ya incluida en los gastos de los niños como sería el pago de una niñera o asesora del hogar.
En la sentencia comentada no se explicita la tasación de las labores de cuidado ejercidas por la madre, sino se opta directamente por considerarla dentro de su contribución a las necesidades de sus hijos, como justificante del aumento de la pensión declarada en base a una nueva proporción que aplicaría al aporte padre y madre, subiendo de 4 a 7,5 el monto de los alimentos, lo que es coincidente con otros fallos[3]. Sin embargo, creemos que la expresión “tasación” que utilizó el legislador es bastante clara en cuanto refiere la necesidad de realizar una estimación en dinero, que luego se considere dentro del aporte del padre o madre que lo realice, cálculo que podría considerar el precio de mercado de una cuidadora formal de medio tiempo o tiempo completo. Al respecto creemos que debe ser incluido en las necesidades del alimentarios, pues precisamente los cuidados comprenden aquellas actividades que contribuyen el bienestar físico, psíquico y emocional de las personas a lo largo de su ciclo de vida, por lo que en consecuencia, el trabajo de cuidados no remunerado abarca una diversidad de tareas esenciales para el sostenimiento de la vida y la reproducción social que incluyen, por ejemplo, la alimentación, la limpieza, el acompañamiento y atención del miembro del hogar[4].
*Abogada UC, Mediadora Familiar, Master en Ciencias del Matrimonio y la Familia por el Pontificio Instituto Juan Pablo II, sección española. Diplomada en Negociación y Coaching UC, profesora departamento de derecho privado y Directora Centro UC de la Familia.
[1] Illanes V., Alejandra “Régimen legal de las pensiones alimenticias en Chile, aspectos sustantivos” en Domínguez Carmen (Dir), Derecho de Alimentos en Chile y Visión comparada en los sistemas latinoamericanos, español y portugués (Tirant lo Blanch 2024) 39.
[2] Ver considerando cuarto de Sentencia Corte Suprema, 5 abr. 2024, Rol Nº 8.698-2024.
[3] Ver considerando sexto de sentencia Juzgado Familia Valdivia, 4 jul. 2024, RIT: C-35-2024.
[4] Ver considerando sexto, sentencia Juzgado Familia Valdivia, 18 mar. 2024, Rit C-294-2023.