En este mes de la patria tenemos la alegría de publicar el tercer número del año de Estudios de Jurisprudencia, el cual reúne importantes fallos de la Corte Suprema dictados en el pasado trimestre.
La sección de derecho privado reúne ocho sentencias, todas muy interesantes, entre las que destacamos las que siguen. Guillermo Z. y otro con María P. muestra la importancia de la debida y correcta singularización de la cosa a reivindicar al momento de deducirse la acción reivindicatoria. Inversiones Valcan Ltda. con Jorge L. y Gerardo H., es una interesante sentencia sobre litispendencia, la que junto con discutir esta institución procesal, permite apreciar que los efectos de la cláusula arbitral son siempre limitados. En Inversiones e Inmobiliaria Rogel con Nelda J. la Corte Suprema aplica una vez más la doctrina del mandato tácito para efectos de regular las relaciones entre comuneros y, en este caso particular, los beneficiarios del precio recibido por una comunera como resultado de la expropiación del bien común. Mabel R. con Hospital Clínico Universidad de Chile es un triste caso sobre negligencia médica, el que sin embargo resulta interesante desde el punto de vista de la culpa y la lex artis. JJD Comunicaciones Ltda. con Comercializadora Virgo Ltda., es una sentencia de competencia desleal, en que la Corte consideró lícitas prácticas competitivas intensas y que incluso podrían calificarse como agresivas. Finalmente, Berta L. con Sociedad Inmobiliaria M y M Ltda. es un singular caso en el que existían dos posesiones efectivas divergentes sobre una misma herencia.
Dentro de las sentencias reportadas de derecho público aquí mencionamos las siguientes. Germana V. con Superintendencia del Medio Ambiente aborda en qué medida el titular de una RCA debe sujetarse a sus términos durante el desarrollo del proyecto. Fundación Presidente Allende España con Ministerio Secretaría General de Gobierno es un caso particular en el que se rechaza una acción de nulidad de derecho público por falta de legitimación activa. A pesar de ello, declaró la nulidad sin efectos patrimoniales de un decreto emitido durante un periodo de anormalidad institucional. En Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud Municipalizada con Corporación de Desarrollo de la Municipalidad de Iquique, la Corte Suprema señala que las Municipalidades no pueden descontar remuneraciones sin un procedimiento disciplinario, si la causa de la retención consiste en una paralización de funciones o inasistencia al lugar de trabajo. Finalmente, Clínica Dávila y Servicios Médicos SpA con Superintendencia de Salud discute el alcance de la competencia de los tribunales para conocer de los denominados reclamos de ilegalidad y sobre la proporcionalidad de la sanción administrativa.
El número concluye con un comentario de jurisprudencia escrito por la Profesora Carolina Salinas Suárez, sobre el nuevo criterio de la distribución y tasación de las labores de cuidado que los tribunales deben considerar al momento de fijar obligaciones alimentarias.
Como siempre, esperamos que la lectura les sea provechosa y de utilidad.
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Hechos: Una persona otorgó testamento en circunstancias de que uno de los testigos era cónyuge de uno de los legatarios, y cuñada de otras dos legatarias beneficiarias del testamento. Demandada la nulidad del testamento, el tribunal de primera instancia declaró nulas de nulidad absoluta las cláusulas establecidas en beneficio de los legatarios emparentados con la testigo. Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca. En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de Casación: El recurrente no cuestiona los hechos establecidos en el fallo recurrido, sino que la sanción aplicable sea la nulidad absoluta (c. 3°). La causal de inhabilidad de los testigos establecida en el inciso segundo del art. 1061 tiene por objeto velar por la libertad de testar. Esta causal solo alude a disposiciones testamentarias, de manera que, si alguna de las personas señaladas en la cláusula tiene derecho a suceder como herederos abintestato, no pierde la asignación por esta inhabilidad (c. 4°). Atendido que una de las testigos reúne la inhabilidad establecida en el art. 1061 inciso segundo, el testamento no reúne los requisitos de validez requeridos por art. 1026 CC., el cual establece la sanción de nulidad absoluta, no teniendo valor alguno (c. 5º). Se confirma el recurso.
- Sentencia de casación
Hechos: María P. construyó una rampla de acceso a su propiedad sobre el inmueble de su vecino Guillermo Z. Frente a esta situación, Guillermo Z. dedujo demanda de reivindicación solicitando la restitución de terreno ocupado por la rampla. La demanda fue acogida en primera y en segunda instancia. En contra de esta decisión la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Derecho: Sentencia de casación. Casación en la forma: Se rechaza el recurso por las razones que se indican. Casación en el fondo: La acción reivindicatoria podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, incluyendo que la cosa sea susceptible de reivindicar, debiendo para ello ser debidamente singularizada (c. 8º y 9º). En los inmuebles la individualización se da por sus deslindes, para que con ello sea posible una adecuada discusión del litigio y el cumplimiento del fallo si fuera favorable (c. 10º). En el caso de autos, al individualizar el inmueble el demandante confunde los deslindes oriente y poniente (c. 11º). Yerran por tanto los juzgadores al dar por cumplido el requisito de la singularidad de la cosa que se reivindica, máxime si afirma que el predio que se reivindica colinda “al poniente” con el inmueble de las demandadas, para luego indicar que es “al oriente”. Así las cosas, el fallo transgrede el art. 889 del CC (c. 13º). Se rechaza el recurso de casación en la forma. Se acoge casación en el fondo. Sentencia de reemplazo: Se revoca la sentencia recurrida y en su lugar se rechaza la demanda.
- Sentencias de casación y reemplazo
Hechos: Inversiones Valcan Limitada, accionista de Atlantic S.A., demandó a don Jorge L. y a don Gerardo H., por infracción a sus obligaciones en su calidad de directores de la referida Atlantic S.A. Fundó su demanda en que los referidos accionistas habrían favorecido los intereses del accionista Costa Azul S.A., y no de la sociedad Atlantic S.A. Los demandados dedujeron excepción de litispendencia alegando la existencia de un juicio arbitral entre Atlantic S.A. y sus accionistas en el que el actor habría deducido demanda reconvencional. El tribunal de primera instancia acogió la excepción de litispendencia, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. El demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: La litispendencia por conexidad ha sido reconocida por la doctrina (c. 6º). Esta Corte ha estimado que está asociada al caso en que, pese a no concurrir la triple identidad, existe entre los juicios una relación que el fallo que se pronuncie en uno deba producir cosa juzgada en otro (c. 7º). Al respecto, no existe en este caso identidad de partes, pues los demandados en este juicio no lo son el juicio arbitral (c. 8º). Tampoco existe identidad en el objeto a pedir. Mientras en estos autos se solicita que se declare la comisión de ilícitos y de condene a pagar las indemnizaciones que se reclaman, en la demanda arbitral se solicita la exclusión de un socio y que como consecuencia se paguen las indemnizaciones que se reclaman (c. 9º). No existe identidad de causa de pedir. Mientras este juicio se funda en infracción a los deberes de lealtad de los directores, en el juicio arbitral el sustento es la infracción a los deberes del accionista demandado (c. 10º). No se aprecia en realidad la necesaria conexión de los procesos contrastados (c. 12º). En razón de lo anterior, la sentencia incurre en un error de derecho en la aplicación de los arts. 303 Nº 3, 92 Nº 3 y 177 del CPC (c. 15º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Se revoca la decisión apelada y en su lugar se acoge la excepción de litispendencia.
- Sentencias de casación y reemplazo
Hechos: Victoria A. y Cristián V. contrajeron matrimonio el 5 de octubre de 2001, pactando régimen de participación de gananciales. Con fecha 2 de julio de 2013, se divorciaron y pusieron término al régimen matrimonial sin efectuar la liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio. Frente a esta situación, Vitoria A. demandó la liquidación del régimen de partición en los gananciales, solicitando condenar a Cristián V. al pago de un crédito por concepto de gananciales de $153.598.273 o en subsidio, una suma distinta determinada por el Tribunal. La demanda fue rechazada en primera instancia, decisión que luego fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, declarando en su lugar acoger la demanda y en definitiva contentando al demandado al pago de $100.697.442, reajustados conforme a la variación del IPC desde la notificación de la demanda. En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de Casación: Conforme lo establecen los arts. 1792-20 y 1792-21 del CC., la obligación que adeuda la parte demandada nació en la fecha en que se puso término al régimen patrimonial -no después-, y esta obligación de dinero es pura y simple. (c. 5º). En virtud de estas normas, y conforme al principio de realismo monetario, debe concluirse que el crédito de gananciales debe reajustarse conforme a la variación del IPC desde la fecha en que terminó el régimen patrimonial y no desde una fecha después (c. 7º). Al no haber resuelto de esta forma, el fallo recurrido ha vulnerado los arts. 1792-20 y 1792-21 del CC. (c. 8º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se condena al demandado a pagar la cantidad de $100.697.442, reajustada según la variación del IPC experimentada desde el 2 de julio de 2013 y hasta el pago efectivo de la obligación correlativa.
- Sentencias de casación y reemplazo
Hechos: El Fisco expropió un inmueble y pagó como indemnización la cantidad de $32.129.837 a Nelda J, quien era uno de sus dos comuneros. El otro comunero del inmueble expropiado dedujo demanda de cobro de pesos en contra de Nelda J solicitando que le pagara la mitad de la cantidad recibida, por haberle el fisco pagado la totalidad de la indemnización, y haberla recibido en virtud de un mandato tácito existente entre los comuneros. La demanda fue rechazada en primera y segunda instancia. En contra de esta resolución el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: El mandato tácito y recíproco entre comuneros debe reconocerse cuando un comunero intenta una medida de naturaleza conservativa (c. 6º). La gestión de cobro de la indemnización consignada por el fisco, por medio de la cual la demandada obtuvo el cheque por la cantidad de $32.129.837 tiene la naturaleza de una acción conservativa (c. 7º). Sobre la mandataria pesa la obligación de restituir todo lo recibido a nombre de la mandante en el correspondiente 50%, incurriendo la sentencia en infracción a las normas que regulan el mandato tácito (c. 8º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: De acuerdo al art. 2157 CC, el mandatario debe restituir al mandante lo que hubiere recibido en el desempeño de su cometido. Se revoca la sentencia y en su lugar se decide que se acoge la acción debiendo la demanda restituir a la actora la cantidad de $16.064.918 que se reajustará y devengará intereses desde la notificación de la demanda hasta su pago efectivo, con costas.
- Sentencias de casación y reemplazo
Hechos: En agosto del año 2006, y en el contexto del tratamiento de una hipertensión, personal médico del Hospital Clínico de la Universidad de Chile extirpó a Mabel R. un tumor, el cual fue enviado para estudio histológico. El examen arrojó que Mabel R. sufría de cáncer, pero dicho resultado nunca llegó a conocimiento de la paciente. Casi seis años más tarde, en mayo de 2012 en la zona abdominal de la paciente apareció un quiste palpable. Se le realizo una nueva cirugía y se le extirpó el quiste, ahora en un centro médico diferente. Al realizarse la biopsia, el resultado fue que era cancerígeno y que su aspecto morfológico favorecía una metástasis, habiendo desarrollado un cáncer grado IV. Sólo entonces Mabel R. se enteró de los resultados del examen realizado el año 2006. Mabel R. inició tratamientos de quimioterapia. Posteriormente dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra del Hospital Clínico de la Universidad de Chile solicitando diversos ítems indemnizatorios a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral. La demanda fue rechazada en primera y segunda instancia. En contra de la decisión de segunda instancia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. La demandante murió en el transcurso del juicio. Derecho. Sentencia de casación: La sentencia no analiza toda la prueba rendida, careciendo de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento. Se anula de oficio la sentencia. Sentencia de reemplazo: El cómputo de la prescripción de la acción deducida sólo puede realizarse desde el momento en que la demandante tomó conocimiento del incumplimiento, esto es cuando logró imponerse de los resultados de los exámenes practicados el año 2006, luego de ser intervenida por segunda vez en mayo de 2012. Desde dicha fecha a la notificación de la demanda no transcurrió el plazo de prescripción de 5 años contemplado en el art. 2515 del CC., razón por la cual dicha excepción será rechazada (c. 7º). La demanda actuó en forma negligente no cumpliendo con las obligaciones del contrato, a saber, el deber de información a la paciente, tanto respecto de la realización del examen como de sus resultados (c. 9º). En cuanto a la relación de causalidad, es un hecho cierto que a raíz del incumplimiento la actora no tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía sino hasta 6 años después, viéndose afectada su calidad y proyección de vida, como también el derecho a saber acerca de la enfermedad que la aquejaba, sin poder acceder a un tratamiento para sobrellevar mejor su actividad. Se le privó además de la posibilidad de sobrevivir a la enfermedad, pérdida de chance que constituye el perjuicio directamente sufrido por la demandante (c. 10º). El daño patrimonial no se encuentra acreditado (c. 12º). Si bien la demandante no aportó prueba directa sobre el daño moral, se puede presumir de los hechos acreditados en la causa conforme al principio de la normalidad. Se fija el daño moral en $150.000.000 (c. 13º). Se revoca la sentencia y en su lugar se acoge la demanda sólo en cuanto se condena al demandado a pagar a título de daño moral la cantidad de $150.000.000.
- Sentencias de casación y reemplazo
Hechos: Cerca de una veintena de vendedores de JJD Comunicaciones Ltda., incluyendo su gerente de inteligencia comercial, dejaron de prestar servicios para dicha empresa, para poco tiempo después comenzar a prestar servicios para la empresa competidora Comercial Virgo Ltda. Uno de estos trabajadores, incluso prestó durante un corto período de tiempo trabajos para la segunda empresa cuando aún tenía un vínculo laboral con la primera. Por su parte, ya prestando servicios para Comercializadora Virgo Ltda., algunos de estos trabajadores hacen referencia al levantamiento de clientes y a comunicaciones denigratorias de su empleadora anterior en un grupo de WhatsApp vinculado a su trabajo. Durante la época en que ocurrieron estos hechos, las ventas de JDD Comunicaciones Ltda. decrecieron en un 35% mientras que las ventas de Comercializadora Virgo Ltda. aumentaron en un 58% Frente a esta situación, JJD Comunicaciones Ltda. dedujo demanda de competencia desleal en contra de Distribuidora y Comercializadora Virgo Ltda., por incurrir en actos de competencia desleal, y en particular conductas sancionadas por los artículos 3 y 4 literal f) de la Ley Nº 20.169. La demanda fue acogida en primera instancia, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: Los hechos acreditados en autos no pueden subsumirse en la hipótesis genérica de acto de competencia desleal contemplado en el art. 3 de la Ley Nº 20.169, sin que puedan estimarse contrarios a la buena fe o a las buenas costumbres o que por medios ilegítimos persigan desviar clientela del mercado en perjuicio de la actora. No dan cuenta de una conducta objetiva, manifestada en una intervención continua y sistemática de la demandada. La única conducta que podría acercarse al ilícito contemplado en el art. 4º literal f) de la Ley Nº 20.169 es el hecho de que uno de los trabajadores de la demandada haya comenzado a prestar labores cuando todavía tenía un contrato de vigencia con la demandante. Sin embargo, no se encuentra acreditado que la demanda tuviera conocimiento del actuar de dicho trabajador (c. 4º). Así, yerra la judicatura en su aplicación del art. 3 de la Ley Nº 20.169 (c. 5º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se decide rechazar la demanda.
- Sentencias de casación y reemplazo
Hechos: En agosto de 1993, Sara Mónica L., cedió sus derechos en la herencia de su madre, María Teresa C, a su hermana Berta L. En septiembre de ese año, el 17º Juzgado Civil de Santiago dictó el decreto de posesión efectiva de la herencia de la dicha María Teresa C., la que declaró como herederos a María Eugenia L. y a Berta L, esta última en su calidad de hija de la causante y además cesionaria de su hermana Sara Mónica L. Casi 15 años más tarde, se solicitó nuevamente la posesión efectiva de la herencia de María Teresa C., ahora ante el Registro Civil, la que fue concedida en favor de las hermandas María Eugenia L., Berta L., y Sara Mónica L., todo esto sin perjuicio de la previa cesión de derechos. Este segundo decreto de posesión efectiva fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, practicándose además la inscripción especial de herencia respecto de un inmueble departamento. Posteriormente, María Eugenia L. y Sara Mónica L. cedieron sus derechos en ese inmueble a la sociedad Inmobiliaria M y M Ltda. Frente a esta situación, Berta L. dedujo demanda de petición de herencia, y en subsidio de reivindicación en contra de Inmobiliaria M y M Ltda. respecto de los derechos supuestamente cedidos por Sara Mónica. La sentencia de primera instancia, luego de rechazar la demanda de petición de herencia, acogió la demanda subsidiaria de reivindicación. La demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: El recurrente omite el principal razonamiento de los sentenciadores. La sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo, concluyó que Sara Mónica no sólo no tenía derechos que ceder, sino que tampoco tenía calidad de heredera. Esta Corte comparte lo razonado por los sentenciadores, y a ello agrega que la segunda posesión efectiva tramitada en sede administrativa fue efectuada fuera de los presupuestos previstos en el art. 23 de Ley N º 19.903 relativo a la vigencia de dicha ley. En efecto al tiempo en que la actora adquirió los derechos hereditarios en cuestión no se encontraba vigente dicho régimen (c. 7º). La actora sí tiene la calidad de dueña de la cosa reivindicada desde que por medio de resolución de 2 de septiembre de 2023 el 17º Juzgado Civil de Santiago le dio concedió la posesión efectiva de la herencia (c. 8º). Se rechaza el recurso.
- Sentencia de casación
Hechos: El año 2012 la empresa Colbún S.A. obtiene resolución de calificación ambiental favorable para la construcción de una central de generación termoeléctrica en Coronel. La autorización consideraba un complejo con dos unidades que en total generarían 700 MW, con una chimenea de 90 metros de altura y 4,5 metros de diámetro en la cúspide. Sin embargo, las obras que en realidad se construyen corresponden a una sola unidad con capacidad de generar 370 MW, con una chimenea de 130 metros y 5,4 metros de diámetro en su sección final. La Superintendencia del Medio Ambiente inicia un procedimiento de fiscalización, que finaliza con un procedimiento sancionatorio y la aplicación de una multa de 345 UTA. En contra de dicha resolución se recurre de reposición y luego de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, el que acogió parcialmente el reclamo. En contra del fallo de este último se dedujo recurso de casación en el fondo para ante la Corte Suprema, el que es acogido y, acto seguido, se dicta la sentencia de reemplazo. Derecho: No puede estimarse que por haberse construido obras que se traducen en una menor capacidad de generación se cumpla la normativa ambiental, pues lo edificado no se corresponde con las instalaciones evaluadas, esto es, dos unidades de 350 MW. El impacto ambiental del proyecto no sólo radica en las emisiones derivadas de la generación de 700 MW, sino en la afectación a otros componentes medioambientales cuya realidad no consta que sea más favorable por el solo hecho de haberse construido una sola unidad, que, por lo demás, tiene una capacidad mayor a la autorizada individualmente (c. 3º). El cumplimiento íntegro y preciso de las condiciones, normas y medidas aprobadas en una RCA resulta de la mayor importancia, y más aún cuando el proyecto ingresa al Sistema a través de un Estudio de Impacto Ambiental, pues dice relación directa con los riesgos del artículo 11 de la Ley Nº 19.300. Lo anterior lleva a que lo ordenado por la autoridad deba ser precisamente lo materializado en la realidad, puesto que, de otra forma, no existe certidumbre alguna sobre los reales impactos de lo construido (c. 4º). El hecho de que la RCA autorizara la construcción de dos unidades de 350 MW cada una, para alcanzar un total de potencia de 700 MW, no significaba de forma alguna que el titular gozara de una opción que le permitiera construir bajo cualquier forma, siempre que se situara dentro de los 700 MW (c. 5º). Las consultas de pertinencia no decidieron sobre la totalidad de las modificaciones de las obras y de los impactos evaluados, única forma de resolver con certeza si el cambio propuesto es o no de consideración. Este razonamiento no se opone al carácter dinámico de la RCA, la que puede ser modificada en caso de variaciones sustantivas en relación con lo proyectado. La forma en que se materializa la obra tiene influencia relevante en la manera en que ésta se relaciona con el medio ambiente (c.6º). Por esas consideraciones se rechaza la reclamación deducida contra las resoluciones sancionatorias de la Superintendencia del Medio Ambiente.
- Sentencias de casación y reemplazo
Hechos: El Consejo de Monumentos Nacionales emitió resolución exenta en virtud de la cual adopta medidas provisionales referidas a la exigencia de autorización del Consejo de Monumentos Nacionales para obras que se realicen en el casco histórico de la ciudad de Castro, mientras continúe el procedimiento de Declaración de Monumento Nacional. La recurrente interpuso recurso de protección en contra de dicha resolución, afirmando que con anterioridad la Corte Suprema habría ordenado dejar sin efecto la zona típica de Castro. Sin embargo, en dicho fallo no se limita o restringe la posibilidad de adoptar decisiones provisionales, sino que hace referencia a que los recurridos debían retrotraer el procedimiento a fin de evaluar la procedencia de iniciar un proceso de Consulta Indígena. Derecho: La impugnación recae sobre una medida provisional dictada por el órgano administrativo, en los términos que establece el art. 32 de la Ley N°19.880 (c. 1°). El acto impugnado consiste en una decisión transitoria, adoptada dentro del procedimiento administrativo que se encuentra en desarrollo (c. 2°). El acto impugnado no se trata de un acto definitivo o una resolución administrativa de fondo, susceptible de impugnar (c. 3°). Se confirme resolución apelada.
- Sentencia Corte Suprema
- Sentencia Corte de Apelaciones
Hechos: Mediante el Decreto N° 165 de 10 de febrero de 1975 se dispuso la disolución de las sociedades Consorcio Publicitario y Periodístico S.A. y de la Empresa Periodística Clarín Limitada, siendo confiscados una serie de bienes muebles e inmuebles. La Fundación Presidente Allende España interpone demanda de nulidad de derecho público alegando que adquirió propiedad sobre la mencionada sociedad producto de la cesión que le hiciera su propietario, el sr. Pey Casado. Dicho proceso tiene como antecedente un procedimiento ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), donde el Estado de Chile fue condenado a indemnizar perjuicios por violentar el derecho al trato justo y equitativo del inversionista extranjero, quien adquirió el 90% de la propiedad el 6 de febrero de 1990. Derecho: Los tribunales de la instancia rechazaron la pretensión del demandante por cuanto no tendría legitimidad activa para impetrar la acción de nulidad de derecho público puesto que adquirió propiedad sobre la sociedad disuelta después de los hechos relevantes, de manera que, aunque se compartiera la alegación del demandante sobre que sí tiene legitimidad activa, ello carece de influencia en lo dispositivo del fallo pues ya hizo valer su pretensión ante tribunales internacionales (c. 13°). Habiendo abandonado el demandante su pretensión patrimonial y considerando que es público y notorio que existió una situación a anormalidad institucional en la época del impugnado decreto, el tribunal tiene competencia para declarar su antijuridicidad conforme con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República (N° 7).
- Sentencia de casación
Hechos: En noviembre de 2023 un número significativo de trabajadores de la salud municipal, dependiente de la Corporación de Desarrollo de la comuna de Iquique, inician una movilización para exigir mejoras salariales, paralizando la atención de los centros de salud primaria. Al mes siguiente la Corporación suscribe un protocolo de acuerdo con las asociaciones de funcionarios, aceptándose la última oferta de mejora salarial. Al mismo tiempo, se otorga a los funcionarios un anticipo de sus remuneraciones, el que sería devuelto con trabajo fuera de la jornada ordinaria para recuperar los días y horas efectivamente no trabajados. En contra de ese acto se recurre de protección, resultando la acción rechazada en primera instancia ante la Corte de Apelaciones de Arica. Dicho fallo es recurrido de apelación. Derecho: Establecido el vínculo entre los descuentos y el documento denominado “Autorización de anticipo de remuneración” y el hecho de que este busca justificar la devolución de días que el municipio calificó como no trabajados, existen hechos que podrían significar infracción a la prohibición de dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, contenida en el artículo 82, literal i), de la Ley Nº 18.883 (c. 4°). De configurarse una eventual falta a los deberes funcionarios, ello podría traer aparejada una sanción disciplinaria, para lo cual se requiere, necesariamente, la instrucción de un sumario administrativo o una investigación sumaria (c. 5º). Por consiguiente, los descuentos en las remuneraciones revisten una manifiesta antijuridicidad, pues se prescindió del procedimiento disciplinario respectivo, afectando el derecho de propiedad de los recurrentes, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República (c. 6º).
- Sentencia Corte Suprema
- Sentencia Corte de Apelaciones
Hechos: La Superintendencia de Salud sancionó a la Clínica
con una multa de 700 UTM al haberse constatado que exigió un pagaré y pago anticipado a un paciente que se encontraba en condición de urgencia vital, infringiendo el artículo 141 inc. penúltimo del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud. En contra de dicha resolución, la Clínica interpuso un recurso de reposición, y en subsidio recurso jerárquico, solicitando dejar sin efecto la sanción, los que fueron rechazados. La clínica interpuso reclamo de ilegalidad en contra de la última resolución, conforme con el artículo 113 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud. Dicha reclamación acogida en primera instancia y ante dicha resolución se dedujo apelación. Derecho: El reclamo de ilegalidad en cuestión tiene como característica principal que es de derecho estricto; su finalidad se restringe a la revisión tanto adjetiva como sustantiva de la juridicidad; no es posible por la vía del reclamo de ilegalidad variar los presupuestos fácticos que fueron determinados en sede administrativa (c. 6°). Debe desestimarse la alegación de falta de proporcionalidad de la sanción, puesto que lo castigado es el actuar de la clínica y no el perjuicio irrogado al paciente. De este modo, la multa no se establece en relación al daño causado, sino en relación a la conducta ilegal. La autoridad puede recorrer la sanción en toda su extensión, debiendo sólo considerar agravantes o reincidencia (c. 7°). Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se rechaza la reclamación presentada por Clínica Dávila.
- Sentencia Corte Suprema
Hechos. Vecinos de una planta alega que de ella emanan malos olores y que se han multiplicado eventos de náuseas, vómitos, irritación de vías respiratorias y dolores de cabeza. Todo ello ha redundado en un aumento de las atenciones de salud del sector. La Municipalidad Nacimiento y la Superintendencia del Medio Ambiente informaron que habían recibido denuncias de la planta y que se encontraban investigando los hechos. Derecho. Cabe exigir una mayor diligencia fiscalizadora a los organismos involucrados dada la gravedad de los hechos denunciados (c. 11°). Las medidas adoptadas hasta el momento son insuficientes y hay una falta de coordinación entre la autoridad ambiental, sanitaria y municipal; considerando que la fiscalización no solo tiene una finalidad sancionatoria sino que también preventiva (c. 12). Se revoca la sentencia recurrido y se ordena intensificar las medidas de fiscalización, investigación y sanción.
- Sentencia Corte Suprema
Por Carolina Salinas Suárez
La Ley 21.484 modificó el art. 6 de la Ley 14.908, incorporando como criterio adicional a considerar por el juez al fijar una pensión de alimentos “la distribución y tasación económica del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentario”. El presente comentario analiza cómo los tribunales han aplicado este nuevo criterio. Se argumenta que aun no existe claridad sobre cómo deba aplicarse. No es claro si se trata de una consideración que deba incluirse dentro de las necesidades del alimentario; o que deba tasarse de manera separada para luego asignarla a los aportes que cada padre haga en consideración al tiempo de cuidado efectivo de los hijos; o bien directamente considerarse dentro de los aportes que cada padre hace a las necesidades de sus hijos.