Por Gustavo Delgado Bravo *
1. La jurisprudencia chilena
En Chile, el reconocimiento de los laudos de arbitraje comercial internacional se sujeta a un procedimiento de exequátur ante la Corte Suprema. En esto, nuestro Máximo Tribunal ha sido muy favorable al reconocimiento y al arbitraje en general: la enorme mayoría de las veces el exequátur es concedido y los laudos son reconocidos.
Desde 2004, con la entrada en vigencia de la Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional[1] (“LACI”), la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Suprema –catorce fallos– ha identificado como derecho aplicable a estos asuntos especialmente los artículos 35 y 36 de dicha ley, resolviendo principalmente conforme a ellos en vez de las reglas que fija al efecto el Código de Procedimiento Civil (“CPC”) y las normas de la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (“Convención de Nueva York”)[2]. Algunos autores se pronuncian a favor de esta postura[3].
Este proceder ha sido confirmado recientemente en Tangoe SAS con Neobis Corp S.A.[4], en que la Corte Suprema concedió el exequátur para el reconocimiento en Chile de un laudo final dictado por el profesor Thomas Clay actuando como árbitro único en un arbitraje comercial internacional ad hoc con sede en París, Francia.
En el mismo periodo, una corriente jurisprudencial minoritaria –seis fallos–[5] ha resuelto estos procedimientos de exequátur aplicando directa y principalmente los artículos 242 y siguientes del CPC en lugar de las reglas de la LACI y de la Convención de Nueva York.
2. Comentarios
En nuestra opinión, ambas líneas jurisprudenciales, tributarias de una representación monolocal del arbitraje internacional[6], van contra el texto y el espíritu de la propia LACI (artículo 1°, numeral 1), de la Convención de Nueva York (artículos I 1) y III) y de las reglas domésticas que gobiernan la determinación del derecho aplicable a la materia (artículos 4°, 9° y 13 del Código Civil, 24 de la Ley sobre efecto retroactivo de la ley, y 1° y 3° del CPC).
Sostenemos que el exequátur de laudos de arbitraje comercial internacional debe resolverse, en cuanto al procedimiento, con arreglo al artículo III de la Convención de Nueva York y, por lo tanto, al procedimiento de exequátur del CPC; y en cuanto al fondo, aplicando el artículo III y, por lo tanto, los artículos IV, V, VI y VII de la Convención de Nueva York, prefiriéndose los artículos 35 y 36 de la LACI (u otras reglas de tratados aplicables) sólo cuando sean más favorables en el caso concreto. Nuestras razones, a continuación.
Con la entrada en vigencia de la Convención de Nueva York (1975), los artículos del CPC dedicados al exequátur ya no pueden tener aplicación directa al reconocimiento de laudos de arbitraje comercial internacional, ni en cuanto al fondo ni en cuanto al procedimiento. Desde entonces, pasaron a ser lex anterior frente a la lex posterior fijada por dicho tratado internacional para la misma materia (artículo I de la Convención de Nueva York). Por lo tanto, son inaplicables en cuanto sean contrarias al tratado. Así se desprende del artículo 9 del Código Civil y del artículo 24 de la Ley sobre efecto retroactivo de la ley. A mayor abundamiento, un criterio jerárquico invita a resolver la antinomia en el mismo sentido (según una jurisprudencia más o menos reciente de la Corte Suprema, los tratados internacionales tienen rango supralegal y no pueden ser derogados por ley[7]).
Ahora bien, el artículo III de la Convención de Nueva York distingue entre el derecho aplicable a las “condiciones” para obtener el exequátur (normas de fondo) y el derecho aplicable al “procedimiento”. En cuanto al fondo, hace aplicables las normas especiales sobre la materia que se contienen en la propia Convención de Nueva York, i.e. artículos IV, V, VI y VII[8]. En cuanto al procedimiento, el referido artículo III deja el asunto a “las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada”. En Chile, estas normas de procedimiento aplicables al reconocimiento de laudos de arbitraje comercial internacional son las del procedimiento de exequátur del Código de Procedimiento Civil (artículos 246, 247, 248, 250 y 251), sin perjuicio de otras normas procesales supletorias. Como ha sugerido un autor[9], una interpretación razonable de la cláusula final del artículo III de la Convención de Nueva York podría exigir tratar a los laudos internacionales del mismo modo que en Chile se trata a los domésticos, esto es, omitiendo el requisito de un procedimiento previo de reconocimiento. Si bien el asunto es discutible[10], dos razones nos inclinan a rechazar esta posibilidad: primero, el texto del artículo III, que prohíbe aplicar condiciones “apreciablemente más rigurosas” y no obliga, sin más, a aplicar condiciones idénticas; segundo, en rigor en Chile no existe un procedimiento de reconocimiento para los laudos domésticos, pues éste no se exige en absoluto (son tratados como sentencias de un tribunal estatal), y no parece que el artículo III o en general la Convención de Nueva York puedan ser utilizados ya no para suavizar o flexibilizar sino derechamente para anular la necesidad de un procedimiento de reconocimiento.
En 1975, entonces, la Convención de Nueva York reemplazó al CPC en la regulación directa del fondo del exequátur (sin perjuicio de otros tratados aplicables) y remitió al CPC la cuestión sobre el procedimiento aplicable. Desde entonces el CPC sólo habría podido aplicar en cuanto al fondo por virtud del artículo VII de la Convención de Nueva York, es decir, si ello fuera más favorable al reconocimiento del laudo en un caso concreto, o supletoriamente en cuestiones no tratadas por la convención, conforme a los artículos 1° y 3° del CPC, por ser lex generalis frente a la Convención de Nueva York.
Posteriormente, desde la entrada en vigor de la LACI en 2004, esta última es lex specialis frente a la Convención de Nueva York en cuanto al procedimiento y a las condiciones de obtención del exequátur. En efecto, la LACI regula específicamente el reconocimiento de laudos de “arbitraje comercial internacional” (artículo 1°, numeral 1, en relación con los artículos 35 y 36). La Convención de Nueva York, en tanto, regula en general el reconocimiento de laudos dictados en el extranjero, sean de arbitraje internacional o nacional, y sin distinción de materia o asunto, pues Chile no formuló la “reserva comercial” del artículo I 3) del tratado. Aquí, es importante notar que, según consta en la historia de la ley, la LACI es resultado del proyecto de uniformización de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de CNUDMI de 1985 (“Ley Modelo”)[11]. En este sentido, la naturaleza de lex specialis de la LACI aparece clara en la historia del artículo 1° de la Ley Modelo[12]. Por lo anterior, y conforme a los artículos 4° y 13 del Código Civil, debería aplicarse la LACI en cuanto lex specialis en la materia.
Dicho todo esto, es la propia LACI (artículo 1°, numeral 1) la que obliga a aplicar el derecho convencional y, en este sentido, la Convención de Nueva York (entre otros tratados potencialmente aplicables, según el caso). Este efecto del artículo 1° y su extensión a la Convención de Nueva York aparecen explícitamente confirmados en la historia de la Ley Modelo[13]. A mayor abundamiento, como hemos dicho ya, la aplicación de un criterio jerárquico también recomienda preferir el derecho convencional.
Así las cosas, la operación del marco descrito debiese ser la siguiente:
1° Por aplicación de la LACI (lex posterior specialis) y en particular de su artículo 1° numeral 1 (o directamente por preferencia del derecho convencional sobre el interno), las condiciones y el procedimiento del exequátur serán regidos a priori por la Convención de Nueva York (u otro tratado aplicable, según el caso).
2° Por aplicación de la Convención de Nueva York y conforme a su artículo III, el procedimiento será regido en particular por las normas internas que correspondan (i.e. el procedimiento de exequátur del CPC). Se debe notar aquí que, según la historia del artículo 35 de la Ley Modelo, éste “no establece el procedimiento sino simplemente los requisitos para el reconocimiento y la ejecución”[14]. Lo mismo confirma la Nota Explicativa de CNUDMI[15]. Esto nos inclina a descartar aquella interpretación[16] según la cual la disposición correspondiente de la LACI regularía un procedimiento de reconocimiento especial y simplificado, distinto al del CPC.
3° También por aplicación del artículo III de la Convención de Nueva York, las condiciones de obtención del exequátur serán regidas por las normas especiales de la propia Convención de Nueva York (i.e. sus artículos IV, V, VI y VII), salvo en cuanto en el caso concreto otras reglas sean más favorables al reconocimiento (i.e., los artículos 35 y 36 de la LACI u otro tratado aplicable), en cuyo caso preferirán éstas conforme al artículo VII de la Convención de Nueva York.
4° Lo dicho es sin perjuicio de la potencial supletoriedad del CPC en cuanto a condiciones y forma del exequátur, por ser lex generalis frente a la Convención de Nueva York (la LACI, sobre arbitraje internacional comercial, es lex specialis –no lex generalis– respecto de la Convención de Nueva York, sobre arbitraje internacional).
A modo de conclusión, es importante notar cuál es el principal problema de aplicar simplemente la LACI a las condiciones de reconocimiento y no la Convención de Nueva York: la norma de “trato más favorable” del artículo VII de la convención queda sin aplicación, lo que teóricamente pone en riesgo la concesión del exequátur en aquellos casos excepcionales en que el reconocimiento del laudo pudiera ser admisible según la Convención de Nueva York u otro tratado aplicable pero no según la LACI. En efecto, si bien las normas de la LACI que rigen las condiciones para el reconocimiento son muy favorables a éste y casi idénticas a las de la Convención de Nueva York, hay diferencias. Por ejemplo, el primer motivo para denegar el reconocimiento del laudo (i.e. incapacidad de las partes) tiene una regulación diferente en el artículo V de la Convención de Nueva York y en el artículo 36 de la LACI. Ello posibilita un debate respecto a cuál sea la ley más favorable al reconocimiento según las circunstancias específicas del caso.
[1] Decreto Supremo s/n de 10 de septiembre de 2004, del Ministerio de Justicia, que promulga la Ley N° 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional, publicado en el Diario Oficial el 29 de septiembre de 2004, https://www.diariooficial.interior.gob.cl/media/2004/09/29/do-20040929.pdf.
[2] Corte Suprema, 5 oct. 2023, Rol N° 71.508-2022, c. 3°; Corte Suprema, 5 jul. 2023, Rol N° 124.338-2020, c. 2°-6°; Corte Suprema, 19 jul. 2021, Rol Nº 104.262-2020, c. 6°-13; Corte Suprema, 1 feb. 2021, Rol N° 16.745-2019, c. 2° y 3°; Corte Suprema, 9 jul. 2019, Rol Nº 12.710-2018, c. 6°-13; Corte Suprema, 26 jul. 2018, Rol N° 41.841-2017, c. 2°-9°; Corte Suprema, 20 jun. 2018, Rol N° 37.980-2017, c. 2°-5°; Corte Suprema, 30 nov. 2017, Rol N° 82.442-2016, c. 7°-15; Corte Suprema, 29 nov. 2016, Rol N° 24.348-2016, c. 6° y 7°; Corte Suprema, 21 abr. 2016, Rol N° 7.854-2013, c. 7°-12; Corte Suprema, 13 oct. 2014, Rol N° 1.270-2014, c. 2°-9°; Corte Suprema, 21 jun. 2010, Rol N° 1.724-2010, c. 7°-10; Corte Suprema, 15 dic. 2009, Rol N° 5.228-2008, c. 12-22; Corte Suprema, 8 sept. 2009, Rol N° 3.225-2008, c. 12-17.
[3] Fernández Ruiz, Gonzalo y Jiménez Figueres, Dyalá, “La evolución de las normas de exequátur de laudos extranjeros en Chile”, en Soto Coaguila, Carlos Alberto (dir.), Arbitraje Comercial y Arbitraje de Inversión, tomo 2 (Instituto Peruano de Arbitraje, 2009), https://djarbitraje.com/pdf/605CPC%20chileno%20y%20CNY%20_con%20GF.pdf, p. 5; Palominos Aravena, Orlando, “Analysis of Chilean Case Law on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards”, en Revista Chilena de Derecho (2018), vol. 45, Nº 2, https://www.scielo.cl/pdf/rchilder/v45n2/0718-3437-rchilder-45-02-00381.pdf, p. 383, nota al pie N° 17.
[4] Corte Suprema, 5 oct. 2023, Rol N° 71.508-2022.
[5] Corte Suprema, 27 jul. 2023, Rol Nº 133.313-2022, c. 7°, 8° y 9°; Corte Suprema, 6 jun. 2019, Rol N° 47.947-2016, c. 2°; Corte Suprema, 8 sept. 2011, Rol N° 4.390-2010, c. 5°, 6°, 7°, 13 y 14; Corte Suprema, 11 may. 2010, Rol N° 5.468-2009, c. 3° y 4°; Corte Suprema, 15 sept. 2008, Rol N° 6.615-2007, c. 4°-9°; Corte Suprema, 11 en. 2007, Rol N° 6.600-2005, c. 2°.
[6] Gaillard, Emmanuel, “Aspects philosophiques du droit de l’arbitrage international” (Martinus Nijhoff, 2008), http://dx.doi.org/10.1163/1875-8096_pplrdc_A9789004166196_02, pp. 34 s., § 11.
[7] Corte Suprema, 20 jul. 2011, Rol N° 9.730-2009, c. 5°.
[8] Gaillard, Emmanuel y Bermann, George A., “Guía relativa a la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958)” (Naciones Unidas, 2016), https://newyorkconvention1958.org/pdf/guide/2016_NYCG_Spanish.pdf, p. 89, § 14.
[9] Palominos Aravena, Orlando, op. cit., p. 384.
[10] Gaillard, Emmanuel y Bermann, George A., op. cit., pp. 99-102, § 33-42.
[11] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, “Historia de la Ley N° 19.971” (BCN, 2004),https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivoid=recursoslegales/10221.3/71619/1/documento_4359_1694699442740.pdf, p. 3.
[12] CNUDMI, “Comentario analítico sobre el proyecto de texto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional: Informe del Secretario General (A/CN.9/264)”, p. 112, § 7, en Naciones Unidas, Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (1985), vol. XVI, https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/yb_1985a_s.pdf, pp. 109-149.
[13] Ibidem, pp. 112 s., § 9-10.
[14] Ibidem, p. 148, § 4.
[15] CNUDMI, “Nota Explicativa de la Secretaría de la CNUDMI sobre la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional” (CNUDMI, 1985), https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/ml-arb-s.pdf, § 49.
[16] Fernández Ruiz, Gonzalo, “Arbitraje comercial internacional en Chile: Marco legal y jurisprudencial”, pp. 312 s., en Conejero Roos, Cristián y otros (eds.), El arbitraje comercial internacional en Iberoamérica: Marco legal y jurisprudencial (La Ley, 2009), pp. 287-316.
* Abogado (Chile). Licenciado en Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile. LL.M. in Transnational Arbitration & Dispute Settlement, Institut d’études politiques de Paris (Sciences Po). Miembro del Directorio del Capítulo Chileno del Club Español e Iberoamericano del Arbitraje (CEIA). Avocat étranger stagiaire del grupo de Arbitraje Internacional de Bredin Prat (París). Correo electrónico: gdelgadob@uc.cl