Estimados lectores,
En la presentación de este número, queremos referirnos a una tendencia reciente en el funcionamiento de la Corte Suprema. La cantidad de sentencias dictadas por el máximo tribunal del país -al menos en materias de derecho privado- ha disminuido. Así, mientras que en el mes de noviembre de 2019 la primera sala de la Corte Suprema dictó un total de 220 fallos y resoluciones de término (incluyendo sentencias de recursos de casación y de queja, exhortos, inhabilidades, y aprobaciones de avenimientos y desistimientos), en noviembre de 2020 dictó sólo 78. Un 60% menos. Números similares se repiten en los meses inmediatamente anteriores.
Esto no sería preocupante si la cantidad de materias ingresadas para ser conocidas por el máximo tribunal fuera decreciente. Lamentablemente, la realidad es precisamente la contraria. El año 2019 las materias ingresadas a la Corte fueron poco menos 42.000, número que el 2020 ya supera los 144.000.
Dentro de los motivos que explican el número menor de sentencias dictadas por la Corte Suprema, hay algunos que son por todos conocidos. La emergencia sanitaria ha significado un esfuerzo humano y tecnológico inmenso de todo el poder judicial, que involucró un cambio radical en su forma de funcionamiento. Sin embargo, dichos encomiables esfuerzos no obstan a que sea necesario identificar las dificultades que existen en el funcionamiento de la justicia y que el Covid-19 ha intensificado.
¿Qué hacer frente a la creciente concentración de carga de trabajo de la Corte Suprema? Hay al menos dos medidas que podrían tener un efecto en el corto plazo, sin involucrar esfuerzos presupuestarios importantes. La primera es introducir un cambio normativo que prohíba a todas las Isapres subir los precios de los planes de salud, estableciendo sanciones para el caso de contravención y que otorgue a un organismo independiente la facultad de autorizar alzas de precios por razones justificadas (y no a discreción de las Isapres). Considerando las innumerables sentencias que han declarado esta conducta ilegal y arbitraria, parece un absurdo que de un lado se persevere en subir los planes de salud, y que del otro los poderes ejecutivo y legislativo observen este espectáculo sin diseñar soluciones normativas adecuadas. De paso, se evitaría que las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema destinen una gran cantidad de tiempo y de capacidad humana en fallar anualmente muchos miles de recursos cuyo resultado se conoce antes de su interposición.
Una segunda medida es aumentar los requisitos de admisibilidad de los recursos judiciales que son conocidos por la Corte Suprema. Se podría exigir, por ejemplo, que para interponer determinados recursos la cuestión disputada sea de una cuantía mínima, el pago de una tasa, o bien que quienes los patrocinen, cumplan calificaciones especiales (i.e. cierta cantidad de años de ejercicio profesional). Con medidas de este tipo, se desincentivaría una cierta instrumentalización de la Corte Suprema. Como los costos de litigar son muy bajos, a veces las partes agotan todas las instancias jurisdiccionales y recurren hasta la Corte Suprema aun cuando el conflicto no lo justifique, y no obstante saber que las posibilidades de éxito son virtualmente inexistentes.
Estas medidas no tienen por qué ser las únicas y no pretenden sustituir reformas estructurales a la justicia, pero pueden ser un aporte importante para hacer frente a los problemas que la emergencia sanitaria ya ha generado en la tramitación de causas judiciales, y que probablemente aumentaran luego de la reanudación de los juicios que se encuentran suspendidos en virtud de la ley 21.226.
Yendo ya al contenido de este número, en el mes de noviembre recién pasado, la Corte Suprema dictó sentencias que tratan cuestiones de derecho privado que vale la pena considerar, y que aquí nos hemos preocupado de destacar. Este es el caso, por ejemplo, de Aval Chile con Deekog , en donde la Corte analiza con detención el instituto de la interrupción civil de la prescripción y la naturaleza jurídica de la tercería de prelación. Lo propio sucede en Gavilán con Escalona, en donde la Corte aplica la doctrina conforme a la cual el recurso de casación permite controlar la labor interpretativa del contrato cuando, a pretexto de interpretarlo, ha sido desnaturalizado.
En las restantes sentencias aquí reseñadas, se abordan también otras materias que ameritan su revisión, como son el derecho del acreedor hipotecario a conservar la hipoteca de la finca que ha sido embargada, conflictos relativos a la propiedad adquirida en virtud del DL nº 2695, y la determinación de daños en juicios de recupero de compañías de seguro.
Este número concluye con un interesante comentario de jurisprudencia del académico Jaime Phillips Letelier, en donde comenta una sentencia de la Corte Suprema sobre responsabilidad patrimonial del Estado, y en el que analiza críticamente la noción de falta de servicio.
Como siempre, esperamos que esta publicación sea de su interés y contribuya en el desarrollo de sus actividades.
Equipo Editorial
Hechos. En 2015 se produjo un accidente de tránsito entre el automóvil conducido por Nancy Callejas y aquél conducido por Luis Vega, a raíz de que este último no respetó una señal ‘Pare’. Tras indemnizar los perjuicios mediante la entrega de un automóvil nuevo, la aseguradora Liberty Compañía de Seguros se subrogó en los derechos de su asegurada y demandó la indemnización de la suma de $15.639.076 (el costo del automóvil nuevo) al Sr. Vega. El 1er Juzgado de Policía Local de La Serena determinó que la demandante no había logrado acreditar la extensión de los daños, sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones. Se dedujo recurso de Casación en el Fondo. Derecho. Corte Suprema. Si bien la sentencia del fondo tuvo por acreditada la infracción al art. 140 de la Ley del Tránsito, no tuvo por acreditado el daño emergente alegado por la actora atendido que ésta “acompañó al juicio el valor neto del vehículo que le fue repuesto al asegurado, más no la cuantía del costo de lo invertido en la reparación del automóvil dañado”. De este modo, la suma demandada no corresponde al daño efectivamente sufrido, sino que consiste en la reposición de un automóvil nuevo a la asegurada en virtud de una póliza de seguros inoponible al demandado (c. 2º). La sentencia del fondo no infringió el art. 1698 del Código Civil, pues la demandante no proporcionó evidencia que acreditase el monto demandado por concepto de daño emergente, lo que forma parte de su carga probatoria (c. 6º). Se rechaza el recurso.
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Hechos. El juez árbitro Nicolás Luco requirió el embargo de bienes de Inmobiliaria Las Peñas hasta por la suma de 10.075 UF, la realización de esos bienes y la continuación de la ejecución hasta hacer pago al acreedor D. Fernández. Entre los bienes embargados se encontraban derechos de dominio sobre un inmueble, que de acuerdo al certificado de Hipotecas y Gravámenes acompañado en autos, se encontraba hipotecado a favor de Ficap S.A. Luego de ser citado conforme a lo dispuesto en el art. 2428 del CC, Ficap S.A. se hizo parte solicitando que se tuviera por conservada su hipoteca conforme lo permite el art. 492 del CPC. El tribunal de primera instancia rechazó dicha solicitud estimando que no se cumplían los requisitos dispuestos en el art. 492 del CPC para conservar la hipoteca, debido a que el crédito se encontraba devengado. Apelada esta resolución, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó reiterando que el crédito se encontraba ya devengado. En contra de esta última resolución, Ficap S.A. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Corte Suprema. El recurrente denuncia la infracción a diversos vicios procedimentales. Sin embargo, aun cuando los jueces hubiesen incurrido en los defectos procedimentales que se les recrimina, igualmente la recurrente no podría ejercitar el derecho previsto en el artículo 492 del CPC, pues, en definitiva, no logró comprobar que el crédito garantizado con la hipoteca inscrita en el inmueble subastado en autos estuviese vigente (c. 8º). Los arts. 2428 del CC y 492 del CPC reglamentan la citación de un tercero ajeno al juicio ejecutivo para que haga valer sus derechos, para que manifieste su voluntad, en orden a aceptar el pago de sus créditos con el precio de la subasta, o conservar su hipoteca, siempre que sus créditos no “estén devengados”. La actuación de ese tercero reviste el doble carácter de acto civil y actuación judicial, y como tal debe cumplir requisitos y formalidades tanto de la ley sustantiva como a los mandatos de la ley de procedimiento. Sin embargo, en tal sentido es imprescindible que el crédito que garantiza la hipoteca constituida sobre el inmueble embargado no se encuentre devengado. Empero, la decisión que se revisa ha dejado establecido que el crédito hipotecario que invoca el recurrente se hizo exigible el año 2012, presupuesto fáctico determinado de acuerdo a las facultades privativas de los sentenciadores, cuestión que no está sujeta al control del recurso de á casación en el fondo (c. 9º). Se rechazan los recursos.
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Hechos. Aval Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de Dekoog S.A., como deudor principal, y de D. Van Der Goes, como aval y codeudor solidario, persiguiendo el pago de 4 pagarés por un total de $384.595.952. En todos ellos el deudor principal había dejado de pagarlos a partir de una cuota que vencía el 4 de noviembre de 2014. Tras acogerse un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, Dekoog S.A. fue notificado de la demanda y requerido de pago el 28 de febrero de 2017. A su turno, D. Van Der Goes fue notificado y requerido de pago por medio de defensor de ausentes el 27 de noviembre de 2017. Ambos demandados opusieron excepción de prescripción, alegando que había transcurrido el plazo de 1 año en que prescribe la acción cambiaria. Aval Chile evacuó el traslado alegando que la prescripción había sido interrumpida sucesivamente por medio de tercerías de prelación deducidas en juicios ejecutivos seguidos en contra del mismo ejecutado. El tribunal de primera instancia acogió la excepción prescripción y desestimó la demanda ejecutiva. Conociendo del recurso de apelación deducido por el ejecutante, la Corte de Apelaciones confirmó dicha decisión. En contra de esta última decisión el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Esta Corte ha determinado reiteradamente que cuando el art. 2518 del CC señala que la interrupción de la prescripción se produce con la “demanda judicial”, dicho propósito se cumple mediante todo recurso judicial interpuesto por el acreedor en resguardo de su derecho, y no solamente mediante la demanda que reglamenta el art. 254 del CPC. A su turno, conforme a la correcta interpretación del art. 2503 del CC, no basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que esta debe ser notificada al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley (c. 6º). En la tercería de prelación se comprende el ejercicio de dos acciones: la acción de cobro del crédito, cuyo destinatario es el ejecutado, y la preferencia para su pago, que tiene como destinatario el ejecutante. Este tipo de tercería supone el ejercicio de una acción personal, ya que el acreedor reclama el cobro y pretende el pago de una suma de dinero, la entrega de una cosa o la ejecución de un hecho debido, ejerciendo respecto del ejecutado la acción material correspondiente (c. 9º). De lo dicho, es posible concluir que la demanda de tercería de prelación y pago que dedujo el actual demandante cumple con las exigencias legales para interrumpir la prescripción que había comenzado a correr respecto de las obligaciones que constan en los títulos ejecutivos en que se sustenta la ejecución (c. 10º). Por lo demás, la sentencia recurrida le atribuye un efecto imperativo a la cláusula de caducidad convencional del plazo contenida en el pagaré, con independencia de la forma en que se encontraba redactada. Con ello infringe la ley del contrato por cuanto el carácter facultativo que presenta en la especie la estipulación de exigibilidad anticipada genera que la referida caducidad se produzca sólo cuando el acreedor decide hacer uso de dicha facultad y no con la sola mora o retardo en el pago de cualquiera de las cuotas (c. 12º). Se acoge el recurso.
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Hechos. V. Gavilán dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de contra A. Escalona y C. Sepúlveda, por haber incumplido un contrato de compraventa de bosques de pino. Funda su demanda en que el contrato estableció que los demandados le vendían 20 hectáreas de pino, cuando en realidad le vendieron sólo 15,7 hectáreas, todo ello según se pudo comprobar al momento de practicar la cosecha. Agrega que en la cláusula quinta del contrato se pactó que en caso que las hectáreas de pino efectivamente vendidas fuesen menos de 20 hectáreas, el vendedor debía pagar al demandante $4.000.000 por hectárea faltante. La demanda fue parcialmente acogida por el tribunal de primera instancia, condenando solidariamente a los demandados a pagar $12.360.000. La Corte de Apelaciones revocó dicha decisión, rechazando en definitiva la demanda, estimando que el bosque se había vendido como especie o cuerpo cierto, sin que fuese procedente cuestionar su cabida. Agrega además que existiendo contradicciones en la cláusula quinta del contrato, debía interpretarse en favor del deudor dejándola en definitiva sin efecto. En contra de esta última resolución el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Corte Suprema. El contrato suscrito por las partes tiene por objeto un bosque de pino en pie y no el o los predios en el que se encuentre dicho bosque. Por su parte, la pretensión indemnizatoria no dice relación con el derecho a pedir rebaja o aumento del precio de un predio que se vende en relación a su cabida o como especie o cuerpo cierto, a que se refieren los art culos 1831 a 1833 del Código Civil, sino que pretende la aplicación de la cláusula penal estipulada por las partes (c. 10º). Si bien interpretar los contratos corresponde a los jueces del grado, esta Corte puede intervenir en el proceso interpretativo cuando se atribuye a los contratos efectos diversos de los que prevé la ley; y cuando se desnaturaliza el contrato (c. 11º). Esto es lo que precisamente sucede en la especie, en tanto que se desconoce la naturaleza del contrato y se priva de eficacia a su cláusula quinta (c. 12º). Conforme a las reglas de interpretación de los contratos relativas a la utilidad y la aplicación práctica de las cláusulas contractuales, contenidas en los arts. 1562 y 1564 del CC, se debe concluir que la cláusula quinta del contrato tenía por objeto que una vez terminada la cosecha del bosque, se hiciera una revisión de la superficie en donde se encontraba emplazado a fin de confirmar su real extensión y determinar la eventual procedencia de una indemnización (c. 13-14º). Se acoge el recurso.
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Hechos. Sandoval dedujo demanda de reivindicación en contra de Flores señalando ser dueño de una propiedad adquirida en 1999 de conformidad con el DL 2.965, alegando que dicha propiedad se encontraba superpuesta con un lote inscrito a nombre del demandado. Este último solicitó el rechazo de la demanda alegando tener una inscripción del mismo predio en su favor. La demanda fue acogida en primera instancia, decisión que fue confirmada por La Corte de Apelaciones tras rechazar los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos en su contra. En contra de esta último decisión el demandado interpuso dos recursos de casación en el fondo. El primero, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de rechazar el recurso de casación en la forma, y el segundo, en contra de la decisión de la Corte de confirmar la sentencia de primera instancia. Derecho. Corte Suprema. El primer recurso de casación es inadmisible, ya que en virtud de lo dispuesto en el art. 63, nº1, letra a), del COT, la resolución de la Corte de Apelaciones que rechaza un recurso de casación en la forma no es susceptible de recurso alguno (c. 6º). En cuanto al segundo recurso de casación en el fondo, esta Corte estima que la decisión de la Corte de Apelaciones es correcta, ya que en virtud del artículo 15 y 16 del DL 2695, transcurrido un año de la inscripción respectiva, que en la especie data de 1999, se adquiere el dominio por prescripción, y se cancelan por el solo ministerio de la ley todas las otras inscripciones, como efectivamente ocurrió en este caso, sin que la demandada hubiera reclamado en contra de esa inscripción dentro del plazo fatal establecido por la ley. La inscripción que alega en su favor el demandado data, en cambio, de 2015. Así, la inscripción de su antecesor en el dominio debe entenderse cancelada en virtud del mismo DL 2695 y, en consecuencia, el demandado nada pudo adquirir (c. 8º). Se rechaza el recurso.
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Hechos. Los hermanos Huerta Pérez interpusieron una acción reivindicatoria en contra de la Sociedad demandada basados en que, siendo propietarios del sitio nº 28 de un proyecto de parcelación del fundo Arboleda del Huique, habrían sido privados de la posesión de una franja de dicho sitio de una superficie de 759 mts2. Esta franja estaría en poder de la demandada, propietaria del terreno colindante. La sociedad demandada argumentó que el terreno objeto de reivindicación sería parte de su propiedad, una hijuela del antiguo fundo Los Olmos adquirida e inscrita en el año 1982. Agregó que el título de los demandantes es una asignación de la CORA de 1970, en cuya inscripción constaría que el sitio asignado se transfirió como cuerpo cierto, como se encontraba, recibiéndolo el adquirente (padre de los demandantes) a entera satisfacción. La demanda fue rechazada en primera instancia, y la sentencia confirmada en segunda instancia. Los demandantes deducen recurso de casación en la forma y en el fondo. Este último se funda en que los sentenciadores, al estimar que el bien raíz habría sido adquirido como especie o cuerpo cierto, estarían aplicando una regla de responsabilidad relativa al contrato de compraventa, inaplicable al caso. Derecho. Corte Suprema. Son hechos de la causa que la demandante no ha estado jamás en posesión de la franja que reivindica, y que, por el contrario, la demandada ha estado en posesión de la misma desde 1983. Los linderos que dividen las propiedades de las partes no han sufrido modificación alguna desde el origen de sus títulos (c. 9º). La asignación del terreno al padre de los demandantes fue realizada como especie o cuerpo cierto, por lo cual “solo adquirió aquello que observó físicamente al momento de la adquisición”. Si bien existen diferencias en el metraje total, ello se debe a la imprecisión de los planos de la CORA (c. 11º). Se rechaza el recurso de casación en el fondo.
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Hechos. Veintitrés personas presentaron un reclamo en contra del Conservados de Bienes Raíces de San Miguel (CBR) por haber rechazaado la inscripción de dos escrituras de cesión de derechos hereditarios. Fundan su reclamo señalando que son los únicos dueños de una propiedad raíz, la cual sin embargo figura inscrita a nombre de los 23 solicitantes y también de los señores J. Guajardo y F. Boher. Agregan que estos últimos dos carecen de derechos por haberlos cedido en favor de otros herederos mediante instrumentos públicos que el CBR se ha negado a inscribir. Requerido de informe CBR señaló que se negó a inscribir la cesión de los derechos de J. Guajardo debido a que ésta no habría sido realizada a título universal al haberse excluido un inmueble, y también porque la individualización de los inmuebles era incompleta. A su turno, agrega que se negó a inscribir los derechos del señor Boher, debido a que en el instrumento aparecen como cesionarios los hijos del señor Boher, sin que se haya inscrito la posesión efectiva. Derecho. Tribunales del grado. Atendido el fallecimiento de J. Guajardo y F. Boher se debió incoar un procedimiento contencioso y no voluntario en donde se emplazaran las respectivas sucesiones. Además, al tratarse de cesiones a título universal, debieron indicar la propiedad con la adecuada individualización especificando la debida inscripción, y no señalando la dirección. Finalmente, en lo que respecta al señor Boher, no consta que quienes figuran como cedentes tengan derechos para disponer del inmueble. Derecho. Corte Suprema. El fallo de la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia de primera instancia no está violando el principio de inexcusabilidad. El tribunal de primera instancia estimó que no tenía facultades para dar lugar a la solicitud a fojas 1, por cuanto su competencia sólo le permite ordenar inscripciones que el conservador deniegue de manera arbitraria. El principio de inexcusabilidad coloca a la judicatura, una vez requerida legalmente en negocios de su competencia, en la posición indeclinable de emitir una decisión sobre la cuestión planteada, estableciéndose como cláusula de prohibición de uso del recurso del non liquet, que autorice no emitir fallo, cuestión que, en la especie, no ocurre, pues existe un pronunciamiento concreto a la petición formulada, basada en las consideraciones y fundamentos legales que se exponen, que llevaron a la judicatura de la instancia a denegar la reclamación interpuesta (c. 6º).
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Hechos. L. Barrios dedujo acción de dominio en contra de M. Arévalo a fin de revindicar una pequeña propiedad raíz. El tribunal de primera instancia acogió la demanda. Un tercero excluyente dedujo apelación solicitando la confirmación del fallo de primer grado, con declaración de que la propietaria del inmueble era ella y no del demandante. En contra de esta última resolución el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. El recurso de casación adolece de un problema previo consistente en la falta de agravio de quien intenta el recurso. En efecto, la parte demandada no apeló el fallo de primer grado, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones, de modo que, no puede argumentarse que este le causó agravio a la parte demanda. Si no lo causó la sentencia de base, la confirmación de esta por la corte, mal podría hacerlo. Por lo demás, los errores de derecho denunciado no pudieron influir en lo dispositivo del fallo para el demandado, porque la única apelación existente no reclamó revocar la sentencia. Así, la Corte podía únicamente modificar el fallo en favor del tercero excluyente, en los términos que este pidió, o confirmarlo, pero no podría resolver el pleito en favor de la demandada. Se rechaza el recurso.
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Por Jaime Phillips Letelier
El académico Jaime Phillips Letelier comenta una sentencia dictada por la Corte Suprema en noviembre de 2020 y, a partir de ella, analiza críticamente la noción de falta de servicio como elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado. Argumenta por qué debe descartarse que la falta de servicio exige una culpabilidad distinta a la existencia de una infracción al estándar normativo a que estaba obligado el órgano administrativo.