Estimados lectores,
En el último mes del año 2021 la Corte Suprema dictó diversos fallos de importancia, algunos muy destacables, pero otros que probablemente despertarán cuestionamientos y reparos.
En Voissnet con Telefónica Chile S.A., la Corte casó la sentencia recurrida y redujo en forma sustancial la indemnización por lucro cesante al que Telefónica Chile S.A. había sido condenada a pagar por los daños ocasionados por un ilícito contra la libre competencia. El fallo de la Corte contiene consideraciones interesantes sobre el concepto y la determinación del lucro cesante. Sin embargo, la forma en cómo concluye que debe reducirse la cuantía de dichos daños y la medida de dicha reducción son llamativas, justificando un debate.
Un segundo caso interesante dentro de las sentencias de derecho privado, es Ruta K SpA con Hormazábal y otras. En el fallo en cuestión, el Máximo Tribunal determina el alcance de una cláusula compromisoria que somete a arbitraje los conflictos entre los socios de una sociedad y de la sociedad con sus socios. A juicio de la Corte, la cláusula en cuestión era vinculante para los socios, pero su alcance se limitaba a acciones de naturaleza contractual, siendo competente la justicia ordinaria para conocer de acciones enmarcadas en la responsabilidad extracontractual aun cuando consistiesen en conflictos entre socios, o entre ellos y la sociedad, suscitados con ocasión de la actividad social.
Todavía dentro de los fallos de derecho privado, en Allelef con Mellado la Corte declaró inexistente una cesión de derechos hereditarios, y los actos posteriores a dicha cesión por infracción a la Ley No. 19.253 sobre Protección y Desarrollo Indígena. La injusticia sufrida por los demandantes era grave y manifiesta, y por ello es valioso el esfuerzo de la sentencia por buscar una solución jurídica para reparar dicha desmejorada posición. Sin embargo, el razonamiento que hace la Corte para adoptar su decisión es incongruente con diversas normas y principios jurídicos. Esto vuelve difícil de entender por qué no primó la decisión del voto disidente de la ministra Sra. Repetto, el cual parece ser muchísimo más acorde con la integridad del ordenamiento jurídico nacional, sin dejar de ofrecer a los demandantes una tutela jurídica efectiva.
En materias de derecho público destaca el fallo Clínica Alemana con Superintendencia de Salud, en el que la Corte Suprema dejó sin efecto ciertas sanciones administrativas impuestas a la clínica, aplicando la doctrina del decaimiento administrativo. En particular, la Corte consideró que por encontrarse el procedimiento administrativo paralizado materialmente por más de tres años, sin que se hubiese resuelto un recurso, correspondía declarar la imposibilidad material de continuarlo.
Conceptualmente vinculado a este caso, en Empresa Constructora Paola Lamas y Cía. Ltda. con Municipalidad de Trehuaco, la Municipalidad recurrida había omitido pronunciamiento de concesión de patentes solicitadas por la Empresa Constructora Paola Lamas. La Corte acogió la acción cautelar deducida por la empresa, ordenando a la recurrida que emitiera pronunciamiento formal dentro de décimo día, afirmando que la falta de respuesta perturba el ejercicio de las garantías constitucionales de los artículos 19 N° 20 y 24 de la Constitución, pues impedía a la recurrente normalizar el ejercicio de su actividad económica.
Finalmente, en Vasseur con Fisco de Chile, la Corte mantuvo la sentencia que condenó al Fisco a indemnizar numerosos afectados por el sismo y tsunami de febrero de 2010. La decisión es interesante, entre otras cosas, por distinguir entre un evento constitutivo de fuerza mayor, como es un sismo de gran intensidad, del funcionamiento esperable y debido de un servicio público en dichas circunstancias.
El número concluye con una breve reseña elaborada por este Equipo Editorial de ciertos fallos de la Corte Suprema redactados por la ex ministra de la Corte Suprema, doña Rosa Maggi Ducommun. En consideración a la valiosa trayectoria de dicha ministra, como Estudios de Jurisprudencia hemos querido destacar el aporte de estos fallos a la jurisprudencia nacional y, en particular, al entendimiento del contrato de promesa. Según se afirma en esta reseña, la forma cómo las sentencias en cuestión entienden esta clase de contrato, permite que promesas serias, lícitas y determinadas tengan tanto eficacia jurídica como utilidad económica, sin verse entrampadas en formalismos excesivos.
Les deseamos los mejores deseos en este año que comienza en el que esperamos acompañarlos mes a mes.
Equipo Editorial
Hechos. M. Rodríguez y J.M. Rodríguez demandaron a Corpbancia solicitando que se declarase la nulidad absoluta del contrato de compraventa de un inmueble en remate, y de la consiguiente escritura pública de adjudicación y de la inscripción conservatoria respectiva, alegando que la obligación ejecutiva en virtud de cuyo incumplimiento se remató el inmueble no existía, pues los pagarés que la acreditaban se encontraban pagados, lo que traería como consecuencia la falta de objeto y de causa de la referida compraventa. La demanda fue acogida en primera instancia y revocada en segunda. En contra de esta resolución los demandantes recurrieron de casación en el fondo. Derecho. Corte de Apelaciones. El pago de la obligación no pudo ser acreditado mediante prueba de testigos, porque el monto de la misma excede el límite establecido en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil. Corte Suprema. Sentencia de casación. Para acoger el recurso interpuesto esta Corte tendría que modificar hechos asentados en el proceso, a saber, el no pago de un pagaré, facultad privativa de los jueces del fondo (c. 7º). Por otra parte, el onus probandi no fue alterado, pues correspondía a los recurrentes y demandantes probar la extinción de la obligación referida (c. 9º). Por último, el recurrente no denunció como infringidas las normas que regulan el pago, lo que constituye el quid de la nulidad que denuncia. Se rechaza el recurso (c. 11º).
- Sentencia de casación
Hechos. Ruta K SpA dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de R. Hormazábal, uno de los socios de Ruta K SpA, y de V. Vega y R. Vega., contadores de la misma sociedad. Fundó su demanda en que las demandadas habrían cometido el fraude de extraer fondos sociales aparentando el pago de cotizaciones previsionales. En subsidio de la demanda principal, la misma Ruta K SpA y fundada en los mismos hechos, dedujo demanda de responsabilidad contractual en contra de R. Hormazábal. En adición a lo anterior, L Aravena, otro socio de Ruta K SpA, dedujo demanda de responsabilidad extracontractual en contra del socio R. Hormazábal por los daños sufridos en su patrimonio como consecuencia del mismo ilícito. El demandado R. Hormazábal dedujo excepción dilatoria de incompetencia alegando que, conforme a los estatutos sociales de Ruta K SpA, la controversia debía ser sometida a arbitraje. Dicha excepción fue acogida en primera y en segunda instancia. En contra de la resolución de segunda instancia el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. El pacto de someterse a arbitraje es vinculante para los socios de Ruta K SpA. Debe aclararse, sin embargo, que por emanar del pacto de las partes, las disputas que se someten a arbitraje son las que se refieren a asuntos situados en sede contractual (c. 4º). Distinta es la situación de las demandas sujetas al estatuto de responsabilidad extracontractual. Atendida la naturaleza de esas acciones, su decisión no puede quedar comprendida en el pacto de compromisorio contenido en el estatuto social, pues se trata de la denuncia de un ilícito civil, lo que implica sustraerse del estatuto contractual y entrar a uno distinto, regulado por el art. 2314 y siguientes del CC. Ese ámbito en ningún caso puede quedar cubierto por la justicia arbitral (c. 5º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Se acoge parcialmente la excepción de incompetencia en el sentido de que sólo alcanza la segunda de las acciones intentadas, esto es, la demanda de responsabilidad contractual, debiendo el tribunal a quo continuar conociendo las restantes dos demandas referidas al estatuto de responsabilidad extracontractual.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos. O. Romo, en representación de Inmobiliaria Santa Carmen, interpuso demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Constructora Cristián Cummis E.I.R.L., para que se declarase resuelto el contrato de obra que los vinculaba, alegando que el demandado habría incumplido, entre otros incumplimientos, la normativa de la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva. El demandado alegó ser constructor y no arquitecto, y en consecuencia no ser responsable por la gestión de permisos municipales. La demanda fue acogida en primera instancia en cuanto a declarar resuelto el contrato y condenar a la demandada a la indemnización de perjuicios por lucro cesante. En segunda instancia se confirmó dicha decisión con declaración de condenar al demandado a pagar también el daño emergente. En contra de esta resolución los demandados recurrieron de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. La crítica de ilegalidad apunta a establecer si la tramitación y obtención de los permisos municipales se encontraba dentro de las obligaciones que el contrato imponía al recurrente y luego, en la calificación jurídica de las conductas desplegadas por los contratantes, en tanto el impugnante disputa que se configure un incumplimiento resolutorio (c. 5º). El recurso sin embargo esta mal formulado. No hace mención al art. 1489 del Código Civil, ni tampoco al inciso tercero del art. 1547 del mismo código. Asimismo omite toda mención a las normas de interpretación de los contratos, pese que era esencial ligar la contravención del art. 1545 del Código Civil con algún precepto de hermenéutica contractual que permitiera desvirtuar el contenido obligacional determinado por los jueces del grado (c. 6º). Se rechaza el recurso.
- Sentencia de casación
Hechos. En 1985 C. Salinas constituyó la sociedad colectiva Inmobiliaria Tierras Blancas, la que ese mismo año adquirió un inmueble en la comuna de Coquimbo. El año siguiente, contrajo matrimonio con S. Tapia bajo el régimen de sociedad conyugal. Posteriormente, y estando vigente la sociedad conyugal, C. Salinas adquirió el inmueble en cuestión por medio de un acto que las partes denominaron adjudicación, en donde se estableció que C. Salinas había pagado el precio con anterioridad a cuenta de sus derechos sociales. El año 2012 el matrimonio entre C. Salinas y S. Tapia, concluyó por divorcio, y tiempo después esta última pidió la designación de un partidor para partir y liquidar el referido inmueble. C. Salinas se opuso a dicha designación, alegando que por habérsele adjudicado el inmueble de parte de una sociedad, formaba parte de su haber propio. Dicha oposición fue acogida en primera y en segunda instancia. La demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. La controversia se vincula con la calificación jurídica de la transferencia del inmueble de Inmobiliaria Tierras Blancas a C. Salinas. De estimarse que se trata de una adjudicación, no ha podido ingresar al haber social, mientras que si se le considera una compraventa, el inmueble pudo ingresar al acervo que el partidor habrá de partir (c. 3º). La transferencia constituye una compraventa pues se recibió un precio a cambio del inmueble y no consta que la sociedad tradente se disolviera por este acto ni que el demandado dejara de ser socio en la misma (c. 4 º). Encontrándose disuelta la sociedad conyugal como consecuencia del divorcio, se ha formado una comunidad sobre los bienes comunes entre los que se encuentra el inmueble objeto de estos autos (c. 6 º). Al no entenderlo así los sentenciadores infringieron el art. 1725 N 4 del Código Civil (c. 7 º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Se revoca la sentencia que rechaza la petición de nombramiento de árbitro y en su lugar se acoge dicha solicitud.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos. En 1983, F. Lincoqueo, analfabeta, de 98 años de edad, celebró una cesión de derechos hereditarios con J. Mellado respecto de la porción conyugal de la cedente en la herencia de C Ayelef. Posteriormente, y a partir de dicha cesión, el mismo J. Mellado obtuvo la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de C. Ayelef, y la inscripción especial de herencia, en la que se incluyó un lote singularizado bajo el No. 34 de 16,25 has. En dichas posesión efectiva e inscripción, se pretirió a todo heredero y, entre ellos, a don F. Ayelef, hijo de C. Ayelef. Años más tarde, J. Mellado enajenó el referido lote No. 34 a terceros, el cuál en definitiva pasó a pertenecer a la Sociedad Malalco Ltda. y a C. Mellado. Frente a esta situación, F. Ayelef junto a otros herederos de C. Ayelef, dedujeron en contra de J. Mellado, la Sociedad Malalco Ltda. y de C. Mellado, demanda de inexistencia de la cesión de derechos hereditarios en favor de J. Mellado, y en subsidio de reivindicación sobre el lote No. 34. En lo esencial, la demanda se fundó en que al momento de la cesión, F. Lincoqueo era una persona de avanzada edad, analfabeta, estando además prohibida la cesión de tierras indígenas a personas ajenas a la etnia mapuche. Los demandados junto con solicitar el rechazo de la demanda, dedujeron demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. En primera y en segunda instancia se rechazó la demanda principal y subsidiaria, acogiéndose en cambio la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. En contra de la sentencia de segunda instancia los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. La sentencia recurrida incurre en el vicio de no contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al no haber analizado toda la prueba producida en juicio. Se anula de oficio la sentencia. Sentencia de reemplazo. Una de las diferencias relevantes entre la inexistencia y la nulidad absoluta, es que a diferencia de la inexistencia, los actos jurídicos nulos pueden sanearse por el transcurso del tiempo. Esta diferencia encuentra justificación en este caso, el que por el interés público en la protección de las tierras indígenas, tiene un carácter excepcional aplicándose además in actum la Ley 19.253 de Protección y Desarrollo Indígena (c. 3º). En correspondencia con lo anterior, el Convenio 169 de la OIT impone a los gobiernos tomar medidas para proteger la propiedad indígena. Aún cuando el convenio es posterior a los hechos de la causa, sus lineamientos deben ser atendidos al momento de resolver el caso sub-lite (c. 4º). La cesión de derechos hereditarios entre F. Lincoqueo y J. Mellado se celebró en contravención a las normas legales sobre propiedad indígena, tendiendo a perjudicar a los herederos de C. Ayulef (c. 7º). Dicha cesión de derechos vició y contaminó hasta el presente el proceder jurídico relativo al lote No. 34, incluyendo los sucesivos actos de disposición (c. 8º). Por estas consideraciones debe acogerse la pretensión principal y declararse la inexistencia de la cesión de derechos hereditarios (c. 10º). Atendido que la inexistencia no puede sanearse por el transcurso del tiempo, no es posible acoger la tesis de la defensa de haber adquirido el demandado la calidad de heredero putativo (c. 11º). Se revoca la sentencia y en su lugar se acoge la demanda principal y declara la inexistencia de la cesión de derechos hereditarios entre J. Mellado con doña F. Lincoqueo y todos los actos posteriores que derivan de esta, debiendo retrotraerse la propiedad indígena del lote No. 34 a su estado anterior a dicha actuación. Se previene Ministra Muñoz. Voto en contra Ministra Repetto.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos. Voissnet S.A. dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra Telefónica Chile S.A. por los daños sufridos como consecuencia de un ilícito contra la libre competencia. La demanda fue rechazada en primera instancia. Conociendo de la apelación deducida en contra de la sentencia de primera instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó, y en su lugar condenó a la empresa demandada a pagar por lucro cesante la cantidad de $5.526.164.936. En contra de esta decisión la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Sentencia de casación. La sentencia recurrida incurre en el vicio de casación en la forma de no contener consideraciones de hecho y de derecho por no analizar adecuadamente la prueba rendida. Se acoge recurso de casación en la forma. Sentencia de reemplazo. Para la determinación de la indemnización por concepto de lucro cesante, esta Corte se inclinará -en términos generales y sin perjuicio de ciertas correcciones tomando en consideración algunas conclusiones obtenidas de otras probanzas - por aquellas conclusiones obtenidas por el peritaje judicial don Carlos Correa Cruzat, ratificado, en sus líneas generales, por el informe incorporado en segunda instancia de la empresa FyK Consultores, los que permiten concluir que el lucro cesante alcanza un total de $5.526.164.936 (c. 7). Sin embargo, según se desprende de otras probanzas, el monto por concepto de lucro cesante proyectado por dicho profesional se encuentra sobreestimado, atendida la tasa de penetración que la empresa demandante hubiera logrado obtener en las conexiones de banda ancha de la demandada, los ingresos potenciales y los márgenes asociados a la gestión y comercialización de los respectivos servicios, razón por la cual se fijará una suma que satisfaga, de una manera razonable, aquellos perjuicios causados por la pérdida del ingreso al mercado de la actora en las condiciones señaladas, que esta Corte fijará en un 30% de la suma propuesta por el perito Correa Cruzat, suma que en total asciende a $1.657.849.480 (c. 9). Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se condena a la demandada a pagar la suma señalada.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos. Z. Cartes y D. Díaz celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto de un inmueble estipulándose que el contrato prometido se suscribiría en el plazo de 365 días desde la fecha de la promesa, siempre y cuando se hubiesen cumplido ciertas condiciones ahí especificadas. También se estableció que el contrato debía suscribirse en el plazo de 395 días, agregando que dicho plazo tenía el carácter de extintivo. Llegado el día de celebración del contrato prometido, este no se celebró por no encontrarse cumplidas las condiciones. El promitente comprador dedujo demanda de cumplimiento forzado de contrato, ante lo cual el demandado dedujo demanda reconvencional de resolución de contrato. Ambas acciones fueron rechazadas, tanto en primera como en segunda instancia. En contra de la sentencia de segunda instancia el demandante principal dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. La regla general es que el plazo en la promesa es suspensivo teniendo el carácter de extintivo sólo cuando así se indica en forma expresa (c. 10). En el contrato se postulan dos plazos distintos en que debía otorgarse la compraventa definitiva, uno de 365 días y otro de 395 días. Si bien se intenta explicar que uno sería de naturaleza suspensiva y el otro tendría carácter extintivo, lo cierto es que la distinción entre uno y otro no es nítida, ya que en ambos casos se indicó que la compraventa definitiva debía suscribirse “en el plazo de” o “antes de” (c. 11). Esta confusión tiene trascendencia pues de ella deriva que deba optarse por la regla general y ser considerado como un plazo de naturaleza suspensiva, sin que ello se vea alterado por la circunstancia que en la misma cláusula se diga que tiene carácter extintivo, pues para que así sea no basta con decirlo, si, como contrapartida, la misma cláusula contiene contradicciones irreconciliables con la explicitud que tal declaración requiere (c. 12). Que en razón de lo anterior, la interpretación contractual que hicieron los juzgadores no se aviene con la naturaleza que ha de conferirse al plazo de la promesa de compraventa infringiendo el art. 1560 del Código Civil (c. 13). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Se acoge demanda de cumplimiento forzado de contrato.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos: S. Carrasco interpuso demanda de responsabilidad extracontractual en contra de I. Oriente Ltda., por los daños sufridos fruto de un disco que rodó desde un gimnasio ubicado en el segundo piso, el que al golpear un vidrio provocó que éste desprendiera y cayera sobre ella. Derecho. Tribunal del grado. Los hechos asentados resultan ser constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, dado que de haber existido alguna conducta reprochable al alumno del gimnasio por alguna mala maniobra o deficiencia en el uso de los elementos que allí se encuentran, o incluso falta de supervisión y mantenimiento de dichos elementos, ello no podría ser comprensivo de la exigencia del cuidado de un buen padre de familia. Se rechaza la demanda. Derecho. Corte Suprema. La descripción de los hechos no resulta subsumible en la hipótesis de una caso fortuito o fuerza mayor, pues el hecho no resulta ser imprevisto -no parece un suceso extraordinario que un disco se pueda desprender de una barra de ejercicios, sobre todo si es manipulada por un principiante-, por ello existen y son de habitual uso pavimentos y superficies que evitan el eventual impacto o deslizamiento de implementos gimnásticos u objetos pesados en general y los ventanales de vidrio pueden ser reforzados de un sinfín de maneras (c. 7º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos. La Clínica Alemana de Temuco presentó reclamación en contra de una Resolución dictada por la Superintendencia de Salud en enero de 2020, que desestimó un recurso jerárquico presentado subsidiariamente a la reposición planteada en contra de Resolución Exenta de diciembre de 2016, que la sancionó con una multa de 370 UTM. Derecho. Corte Suprema. En el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, para que se este frente a un procedimiento racional y justo, la resolución que lo concluye debe ser oportuna (c. 5°). El art. 27 de la Ley N° 19.880 es claro en cuanto ordena que la duración del procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, plazo que si bien por sí sólo no es suficiente para determinar una pérdida de eficacia del procedimiento, marca un hito a partir del cual puede examinarse la razonabilidad y justificación de su extensión temporal (c. 7°). En la especie, es posible apreciar que al encontrarse el procedimiento sustanciado por un plazo mayor de seis meses y paralizado materialmente por más de tres años, corresponde declarar la imposibilidad material de continuarlo, de conformidad al art. 40, inc. 2 de la Ley N° 19.880 (c. 10°). Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada dejándose sin efecto las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Salud en virtud de las cuales se sancionó a la actora al pago de una multa de 370 UTM.
- Sentencia Corte Suprema
Hechos. El Fisco de Chile interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó la de primera instancia, ordenando el pago de indemnizaciones ascendentes a $780.000.000 a numerosos afectados por el sismo y posterior tsunami ocurridos el 27 de febrero de 2010. Derecho. Corte Suprema. La sentencia de alzada contiene un análisis detallado de las razones que tuvieron los sentenciadores para estimar procedentes los resarcimientos, estableciendo que es un hecho pacífico de la causa que con ocasión del sismo y posterior tsunami ocurridos el 27 de febrero de 2010, existió una falta de servicio del SHOA y de la ONEMI consistente en la omisión culposa de dar aviso de la alerta de tsunami (c. 3°) que generó la pérdida de una oportunidad de sobrevida para las víctimas (c. 3°). Por otro lado, resulto relevante distinguir entre la ocurrencia del terremoto y tsunami, de los que no existe discusión en cuanto a que tales fenómenos naturales constituyen caso fortuito, y el correcto funcionamiento de los servicios a quienes se imputó la falta de servicio, los que fueron creados para funcionar ante la ocurrencia de circunstancias anormales o extraordinarias, por lo que no es posible aceptar que la ocurrencia de tales catástrofes naturales impliquen la inexigibilidad de las tareas encargadas a dichos servicios (c. 6°). Por lo anterior, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida (c. 10°).
- Sentencia Corte Suprema
Hechos. A la reclamante le fueron facturados $224.650 por sobreconsumo de gas en el mes de noviembre de 2020, correspondientes a 95 mt3. Tal cobro le pareció excesivo y presentó un reclamo ante la SEC alegando que sus hábitos de consumo habían permanecido iguales. Con ocasión del reclamo, la empresa hizo una inspección en terreno el 23 de diciembre y determinó que había una fuga de gas en la red interior. Luego la empresa cambió el medidor en enero de 2021 e hizo una prueba por la cual determinó que la fuga estaba reparada. Con ello, la SEC desechó el reclamo por haber actuado la empresa dentro de los procedimientos legales. No obstante la actora dedujo reposición, pues en la boleta siguiente (desde el 17 de diciembre al 12 de enero) el consumo volvió a ser el habitual, de manera que, de ser verdad que existía una fuga, tal circunstancia también debió reflejarse en la boleta siguiente, lo que no ocurrió. La reposición fue rechazada y se dedujo reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago para que se declare el cobro como excesivo. Finalmente, la SEC reconoció haber incurrido en un error de hecho e invalidó sus decisiones y ordenó retrotraer el procedimiento a la etapa de fiscalización. Derecho. Corte Suprema. Al estar siendo revisada la juridicidad de sus actos ante el tribunal competente, la SEC actuó fuera de su competencia por infringir el artículo 54 de la Ley 19.880 al invalidar sus decisiones (c. 6°). Las inconsistencias en los cobros dirigidos a la actora resulta evidentes (c. 10°), por lo que se ordena iniciar un procedimiento de recálculo donde conste de modo detallado los fundamentos del cobro (c. 11°).
- Sentencia Corte Suprema
Hechos. R. Fernández por sí y en representación de su esposa e hijo, interpuso demanda de indemnización de perjuicios fundada en falta de servicio, en contra del Hospital Doctor Exequiel Gonzáles Cortés, por estimar que su hijo -quien padece de la enfermedad de Hirschprung que afecta su tránsito intestinal- habría sido objeto de la prestación de un servicio asistencial imperfecto. Manifiesta que la negligente actuación del servicio se manifiesta en que, a pesar que desde el año 2006 su hijo es atendido en el referido Hospital, durante el año 2015 en un Centro de México se identificó en éste último, la existencia de células cancerígenas y bacterias, además de dar positivo al Virus del Papiloma Humano. Tanto los jueces de fondo como de alzada rechazaron íntegramente la pretensión. Derecho. Corte Suprema. Sentencia de Casación. De los antecedentes descritos se desprende que el Hospital demandado no dio debido cumplimiento a sus obligaciones de atención respecto del hijo del actor, en lo que atañe específicamente a la detección del contagio del virus del papiloma humano (c. 7°). En efecto, cabe consignar que el demandado corresponde a un hospital situado en la capital de la república, del que es esperable, como manifestación de un servicio moderno, que cuente con los medios idóneos para agotar las actuaciones y procedimientos a fin de establecer con detalle las afecciones que aquejan a sus pacientes (c. 10°), de manera que conforme a una apreciación objetiva de las condiciones es dable afirmar que el Hospital debió disponer de los elementos para diagnosticar con claridad todos los padecimientos que afectaban al hijo del actor (c. 10). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Los hechos asentados por los falladores de merito demuestran que el personal dependiente del Hospital actuó de manera negligente, pues aunque se trataba de un paciente que era atendido en dicho Hospital desde el año 2006, no se agotaron los medios humanos y materiales requeridos para establecer su estado de salud (c. 3°). Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se acoge la demanda de indemnización de perjuicios solo en cuanto se condena al Hospital al pago de las sumas indicadas.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos. La Contraloría General de la República declaró la incompatibilidad del pago de la asignación crítica que recibía el recurrente y ordenó el reintegro de las sumas indebidamente percibidas. Él solicitó reconsideración por existir buena fe y justa causa de error. Esta solicitud fue parcialmente acogida y se le eximió de pagar el 30% del monto total y se ordenó el pago del 70% restante en 24 cuotas mensuales. Lo anterior se sustentó en que, si bien no estaba acreditada la existencia de una justa causa de error, existía un “principio de justificación” en la percepción de la asignación. Derecho. Corte Suprema. La motivación del acto administrativo supone exponer de modo claro los argumentos que determinan la decisión y no solo hacer una exposición de normas y hechos (c. 5°). Resulta claro que la decisión del organismo contralor no satisfizo tal estándar, pues no se desprenden del acto administrativo las razones que justifican el rechazo de la solicitud de condonación total presentada por el recurrente (c. 6°). Se ordena a la Contraloría Regional tomar una nueva decisión debidamente fundamentada.
- Sentencia Corte Suprema
Hechos. La recurrente solicitó el otorgamiento de dos patentes, comercial e industrial, que inciden en la actividad a desarrollar en un predio de su propiedad. Luego de que le fue cursada una multa por realizar su actividad sin patente, interpuso un recurso de protección por la excesiva demora de la municipalidad el resolver el procedimiento administrativo iniciado por su solicitud. La municipalidad, por su parte, excusa su comportamiento señalado que no se cumplen los requisitos legales para otorgar las patentes. Derecho. Corte Suprema. Lo que se le reprocha a la municipalidad en la acción interpuesta es la falta de pronunciamiento respecto de un asunto específico (c. 4°). La falta de respuesta perturba el ejercicio de las garantías constitucionales de los artículos 19 N° 20 y 24 de la Constitución, pues la falta de decisión le impide normalizar el ejercicio de su actividad económica (c. 5°). El análisis sistemático de las normas sobre rentas municipales y sobre urbanismo y construcción no permiten dar cuenta de un derecho indubitado en favor del recurrente en relación a la pertinencia de otorgar los permisos (c. 6°). Se ordena a la recurrida emitir un pronunciamiento formal sobre el asunto.
- Sentencia Corte Suprema
Por Estudios de Jurisprudencia
La destacada ministra doña Rosa María Maggi Ducommun, que en septiembre pasado dejó el Poder Judicial, redactó un conjunto de fallos en los que se ofrecen soluciones satisfactorias a ciertas dificultades que enfrenta la eficacia jurídica y la utilidad económica del contrato de promesa. Con el cierre del año 2021, y considerando la sobresaliente trayectoria de la ministra en cuestión, en Estudios de Jurisprudencia hemos querido hacer una breve reseña de estos fallos, destacando algunos de sus aportes a la jurisprudencia nacional.