Estimados lectores,
El mes de febrero recién pasado destaca por la cantidad de fallos relevantes dictados por la Corte Suprema. En esta presentación mencionamos sólo algunos de los que se reúnen en este número.
En materias de derecho privado es interesante el caso Catrilaf con Grez, en el que a propósito de un contrato de arrendamiento a 99 años y celebrado durante la vigencia de la antigua Ley de Protección Indígena (Ley Nº 17.729), la Corte realiza interesantes consideraciones sobre los efectos de la ley en el tiempo y el fraude a la ley como mecanismo para burlar prohibiciones legales.
También en el contexto de la aplicación de la Ley de Protección Indígena, en Colipí con Rufatt y otra, se abordan diversos aspectos de la nulidad absoluta, sus requisitos y efectos, y se he hacen importantes consideraciones sobre el alcance de la prohibición contenida en el art. 13 de la Ley Nº 19.253 y del concepto de "enajenación".
Por su parte, Adasme con Iglesias es relevante no sólo por el tratamiento que la Corte hace de la culpa infraccional en la responsabilidad aquiliana, sino que también por aplicar este tipo de culpa para atribuir responsabilidad civil a un Conservador de Bienes Raíces que se había negado improcedentemente a practicar una inscripción.
Finalmente, en Lombard International Assurance S.A. con Hott, la Corte hace un tratamiento detallado de la acción de pago de lo no debido, especificando el alcance de los requisitos para su procedencia. Conforme a este fallo, para el éxito de esta acción no sería necesario que quien haya pagado por error sufra perjuicio ni que su error sea excusable.
En materias de derecho público, en Sernac con Empresa Eléctrica Aysén S.A. la Corte estimó que por aplicación del principio de non bis in ídem, la empresa eléctrica demandada no podía ser multada por infracciones a la Ley de Protección del consumidor, atendido que la misma conducta había sido sancionada por infringir la Ley Eléctrica. De igual modo, por aplicación del principio de especialidad, el mismo tribunal resolvió que la empresa demandada no podía ser obligada a indemnizar a los consumidores afectados por ya haber operado las compensaciones reguladas por la Ley Eléctrica.
También dentro de la sección de derecho público, en Vilches con director de obras municipales de Renca, la Corte ordenó que no se realizaran las obras de un proyecto inmobiliario mientras no contase con una respuesta a la consulta de pertinencia que lo exima de someter las obras al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o en su caso, con la Resolución de Calificación pertinente. Lo relevante de esta sentencia, es que el proyecto no estaba comprendido dentro de aquellos que, en virtud del artículo 10 de la Ley Nº 19.300, deben someterse al sistema de evaluación ambiental. Para adoptar su decisión, la Corte estimó que dicha norma no detalla todos los proyectos que deben someterse a evaluación, existiendo otros que deben hacerlo en virtud de normas generales y de los principios que informan la Ley Nº 19.300.
El número concluye con un interesante comentario de la abogada y profesora Carolina Helfmann sobre un fallo de la Corte Suprema relativo a una ordenanza municipal que restringe el uso de vehículos motorizados en aguas acuíferas. A partir de esta sentencia, la autora aborda los alcances y algunos de los límites de las facultades municipales normativas.
Les deseamos un buen mes y esperamos que este número sea de su interés.
Equipo Editorial
Hechos: M. Roa firmó un pagaré para con el Banco del Estado por $17.847.567, pagadero en 70 cuotas mensuales. Luego de pagar las primeras cuotas, M. Roa dejó de pagar a la cuota que vencía el 20 de junio de 2019 y las restantes. El Banco del Estado dedujo demanda ejecutiva por el saldo pendiente, demanda que fue presentada el 27 de noviembre de 2019 y notificada el 17 de mayo de 2021. La ejecutada dedujo excepción de prescripción, defensa que fue acogida por el tribunal de primera instancia. Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago quien, por aplicación del art. 8 de la Ley Nº 21.226 relativo al régimen de excepción para los procesos judiciales durante el estado de catástrofe, rechazó la excepción de prescripción y ordenó seguir con la ejecución. Derecho. Sentencia de casación: El reproche jurídico a partir del cual se estructura el recurso consiste en que el art. 8 de la Ley Nº 21.226 no sería aplicable al caso de autos, atendido que la demanda fue presentada con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional (c. 4º). Conforme a la norma de interpretación establecida en el art. 19 del CC., se debe concluir que la interrupción de la prescripción contemplada en el art. 8 de la Ley Nº 21.226 solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe decretada por el DS Nº 104 de marzo de 2019 y el tiempo en que éste sea prorrogado (c. 6º). La historia de la ley corrobora esta conclusión (c. 7º). No se configura de este modo la hipótesis a que se refiere el art. 8º de la Ley Nº 21.226 (c. 8º). De conformidad con el art. 2515 del CC., y el art. 98 de la Ley Nº 18.092, los jueces debieron acoger la excepción de prescripción dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su voluntad de cobrar la totalidad del crédito hasta la notificación de la demanda, transcurrió el término de prescripción previsto en la ley. Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Se confirma sentencia apelada.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos: En 1989, y estando en vigencia la Ley Nº 17.729, H.. Catrilaf, dueño de un terreno indígena, celebró sobre éste un contrato de arrendamiento y promesa de compraventa con don R. Schnaidt. En 1990 el contrato antes señalado se modificó en el sentido de pactar un contrato de arrendamiento con una duración de 99 años, renovables automáticamente, arrendándose la propiedad a I. Grez, R. Grez y R. Schanaidt. En 1994, R. Schanaidt cedió y transfirió los derechos que tenía en el contrato a Inmobiliaria Desarrollo Limitada. En procedimiento especial indígena, don H. Catrilaf presentó demanda de terminación de contrato de arrendamiento en contra de I. Grez, R. Grez e Inmobiliaria Desarrollo Limitada. La demanda fue rechazada por sentencia de primera instancia. Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, quien declaró terminado el contrato. Derecho. Sentencia de casación: Es incorrecto afirmar que la sentencia impugnada haya aplicado el art. 13 de la Ley 19.253 violando con ello el art. 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes. Lo que en realidad hace el fallo, es no tolerar la forma en que fue utilizada la Ley Nº 17.729, vigente en la época de celebración del contrato. En efecto, dicha norma prohibía la enajenación de tierras indígenas durante los primeros 20 años luego de adquiridas en la forma ahí prescrita por dicha ley. Un contrato de arrendamiento con un plazo de vigencia de 99 años renovable es una burla a dicha prohibición (c. 6º). Tampoco incurre en una infracción el fallo por no respetar los términos del contrato. El contrato materia de la controversia fue un ardid y un fraude a la ley para eludir las normas que prohibían la enajenación de las tierras indígenas antes de cierto plazo. Al no existir sanción expresa para dicha figura, el tribunal optó por ajustar el contrato al contenido de la ley 17.729 (c. 10º). No existe infracción al derecho de propiedad del actor. El actor goza de un derecho personal existiendo vías específicas para hacerlo valer. Por lo demás, quien vió afecado su derecho de dominio con el contrato es el del actor quien se vió privado de su uso y goce durante 99 años (c. 11º). No existe infracción al Convenio Nº 169. La sentencia no aplica una medida administrativa que sea de competencia del ejecutivo, sino que entiende el marco jurídico nacional reforzado por esta noramtiva internacional (c. 11º). Se rechaza el recurso.
- Sentencia de casación
Hechos: Los demandantes, todos conductores de locomoción colectiva, interpusieron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del CBR de Talca, fundada en la negativa del CBR de inscribir un acta de elección de Directorio. Los actores reclamaron en contra de la negativa antes señalada, el que fue acogido y ordenó la inscripción del acta; sin embargo, la demora en que se incurrió y la ausencia de anotación en el Repertorio les impidió comparecer ante la SEREMI de Transportes para la renovación de la ruta de sus vehículos de transporte público, perdiendo el cartón de recorrido y con ello su fuente laboral. La demanda fue acogida en primera instancia. Conociendo de la apelación deducida en contra de esta decisión, la Corte de Apelaciones de Chillán la confirmó, con declaración de reducir el monto de la indemnización. Derecho. Sentencia de casación: Con el objeto de facilitar el trabajo del sentenciador en el proceso de construcción de culpa, el legislador ha dictado estatutos especiales (leyes, reglamentos, ordenanzas, etc.) donde se describen patrones de conducta de una actividad importante (y técnica muchas veces) y cuya desviación de dicho patrón o modelo por parte del agente significará su culpa (c. 9º). En el caso concreto, la actuación del demandado y la omisión de anotar en el Repertorio, originaron la imposibilidad de cumplir con lo exigido por la autoridad de transportes, que terminó por retirar la carta de recorrido de los demandantes. Existe la obligación llevar un libro de Repertorio por el CBR, para la anotación de los actos. No habiendo cumplido el CBR con sus obligaciones legales y reglamentaria, se debe rechaza el recurso (c. 14 º). Se rechaza el recurso.
- Sentencia de casación
Hechos. R. Astrosa S. interpuso demanda de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme en contra de R. Astrosa M., solicitando que se rescindiera el contrato en virtud del cual la empresa individual representada por la actora vendió, al precio irrisorio de diez millones de pesos, un bien raíz cuyo valor de mercado al momento de la venta ascendía a trescientos veintiséis millones de pesos. La demanda fue acogida en primera instancia, fallo confirmado en segunda instancia. En contra de este último fallo, la demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. En cuanto a la casación en la forma: La recurrente de casación alega se ha infringido el artículo 768 Nº 5 en relación con el 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la sentencia de primera y segunda instancia contendrían decisiones contradictorias pues por un lado se le habría asignado valor de plena prueba al informe pericial y por otro se le niega validez para fijar el justo precio del inmueble. Efectivamente, tal contradicción aparece porque en primera instancia se otorgó valor al informe pericial para afirmar que la venta del bien raíz era rescindible por haber sido vendido dicho inmueble en menos de la mitad de su justo precio, mientras que en segunda instancia se afirmó que el informe no tenía valor de prueba pues se refería al pleno dominio y no a la nuda propiedad, siendo esta última el único objeto del contrato suscrito por las partes. Así, se afirma que el demandante probó el perjuicio sufrido (vender el inmueble a un precio irrisorio) pero al mismo tiempo que no vendió el inmueble sino la nuda propiedad de éste. Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: aún cuando es procedente la lesión enorme en la venta de la nuda propiedad de bienes raíces, el actor no probó los presupuestos de su acción. Se revoca la sentencia recurrida y en su lugar se declara que se rechaza la demanda.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos. F. Tapia demandó de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual a E. Alrringo, por un accidente de tránsito que habría sido causado por este último al chocar la camioneta que conducía el demandante, resultando el vehículo que manejaba el actor destruido, y el actor, que lo conducía, lesionado. La demanda fue rechazada en primera instancia, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada respectivo. En contra de este fallo, la demandante recurrió de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Corte Suprema. En cuanto a la casación en la forma: la parte recurrente alega que en segunda instancia solicitó citar a absolver posiciones a ambos demandados, absolución a la que no concurrieron, por lo que se los debió tener por confesos de los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones. Sin embargo, el tribunal de alzada no consideró dichas probanzas, infringiendo el artículo 768 Nº 5 en relación con el art. 170 del Código de Procedimiento Civil. Dichas probanzas constituyen antecedentes nuevos, de los que emanan presunciones graves, precisas y concordantes. Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: de las pruebas rendidas, y en particular de la confesión judicial tácita producida en segunda instancia, fluye que el demandado no estaba atento a las condiciones del tránsito, por lo que se presume su responsabilidad en el accidente, conforme al artículo 167 Nº 2 de la ley respectiva y 1713 del Código Civil. Se revoca la sentencia apelada y se acoge la demanda parcialmente en cuanto al daño emergente solicitado, se niega lugar en cuanto al lucro cesante y se fija prudencialmente el monto indemnizatorio por daño moral. Se declara que lo pagado por el demandado en sede penal, como parte de la suspensión condicional del procedimiento que tuvo lugar en esa sede, se impute a la indemnización civil.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos: M. Rufatt confirió mandato a R. Colipí para adquirir los derechos hereditarios de una sucesión. R. Colipí celebró, a su nombre, un contrato de compraventa y cesión de derechos hereditarios con los hijos y herederos universales de la sucesión, por el que se vendió el derecho real de herencia de aquéllos. Uno de los bienes sobre los que recaía este derecho era un predio en la comunidad indígena Manuel Huaiquivir, comuna de Pucón. En diciembre de 2008 R. Colipí rindió cuenta de su gestión y realizó la transferencia de los derechos hereditarios a M. Rufatt, quien los adquiere en favor de J. Montano. En el mismo acto, la tercera acepta la estipulación en su favor. R. Colipí demandó la nulidad del contrato de rendición de cuenta y estipulación en favor de tercero, por haberse celebrado en contravención al art. 13 de la Ley nº 19.253, que prohíbe la venta de un inmueble indígena a un comprador que no tiene la calidad de tal. La demanda fue rechazada en primera y segunda instancia. La demandante deduce recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: La demandante tiene un interés patrimonial para alegar la nulidad del contrato, pues ésta adquirió a su nombre el derecho real de herencia de los sucesores (c. 7º). Para solicitar la nulidad de dicho contrato no es necesario, como afirmaron los jueces de instancia, que se haya solicitado, además la nulidad de los actos previos (mandato y compraventa de derechos hereditarios), pues el contrato que se busca anular produce sus efectos con independencia de aquéllos (c. 7º). Tampoco se produjo prueba que acredite que la demandante conocía el vicio que invalidaba el contrato, como afirmaron los jueces de instancia, pues este “debe ser un conocimiento real y efectivo”, no presumido. (c. 8º) Al presumir este conocimiento, los jueces de instancia vulneraron el art. 1683 del Código Civil. Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: El art. 13 de la Ley N° 19.253 señala, que: “Las tierras [indígenas] no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia...” concluyendo en su inciso final que “Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta”. Dichas restricciones se imponen “...por exigirlo el interés nacional” (art. 13), lo que muestra la importancia que la ley asignó a la figura en comento, cuya infracción acarrea la nulidad absoluta por ilicitud de objeto de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 y 1466 del Código Civil (c. 4º). ´Enajenación´ debe ser entendido en sentido amplio, pues la intención del legislador es generar una prohibición de amplio alcance, considerando los principios de la ley en comento. En este caso, al ceder la actora el derecho real de herencia que comprende un inmueble indígena, y atendido el principio protector aludido, “los efectos de dicha cesión se extienden a dichas tierras indígenas, operando a su respecto la prohibición contemplada en el artículo 13 de la ley indígena, razón por la cual el referido contrato es nulo absolutamente por ilicitud de objeto.” (c. 5º) Se acoge la demanda.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos: E. Urrutia contrató un seguro de vida con Lobard International Assurance S.A., designando como beneficiarios a M. Indriago con un 25%, M. Urrutia con un 25%, J. Hott con un 16.66%, P. Urrutia con un 16.66% y P. Hott con un 16.67%. Luego de que E. Urrutia falleciera, la compañía de seguro pagó a cada uno de los beneficiarios el 20% del monto asegurado y no las cantidades que correspondían conforme al seguro contratado. Luego de percatarse del error, la compañía de seguro pidió a P. Urrutia y a P. Hott la restitución de lo percibido en exceso. Ante la negativa de estas últimas, dedujo demanda de pago de lo no debido. La demanda fue acogida por sentencia de primera instancia, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Sentencia de casación. Para la procedencia de la acción de pago de lo no debido tiene (i) que existir un pago; (ii) haberse cometido un error y (iii) el pago debe carecer de causa, esto es que no haya existido una obligación previa que satisfacer (c. 7º). El fallo cuestionado menciona que no se acreditó por parte del actor el haber pagado a los demás beneficiarios los montos que les correspondían conforme a la póliza. Sin embargo, dicha circunstancia no es un presupuesto de la presente acción, y por lo tanto, encontrándose debidamente probado que el actor pagó en exceso las sumas indicadas, que dicho pago obedeció a un error propio y que carece de causa, éste se encuentra legitimado para deducir esta acción, siendo un hecho ajeno a sus presupuestos el que los demás beneficiarios hayan sido pagados a su entera satisfacción (c. 10º). Yerran también los sentenciadores al exigir que el error sea excusable para la procedencia de la acción. Dicho requisito no es exigido por el legislador (c. 11º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Se confirma sentencia apelada.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos. La reclamante suscribió un acuerdo de expropiación con el servicio reclamado, en el cual se acordó hacer entrega material del inmueble una vez transcurridos 30 días desde la suscripción del mencionado documento. El expropiado dedujo reclamo ante un tribunal que luego se declaró incompetente. Finalmente, la acción fue deducida ante el tribunal correcto y el servicio reclamado alegó la prescripción de la acción. Derecho. Corte Suprema. Más que de prescripción el plazo previsto en el artículo 12 del DL Nº 2186 es de caducidad, pues corresponde a aquellas situaciones jurídicas que legislador ha previsto que se consoliden en un breve lapso de tiempo (c. 5º). Tratándose de un plazo de caducidad, la sola presentación de la demanda interrumpe el plazo, no siendo necesaria la notificación de la demanda para dichos efectos (c. 10º).
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos. La actora fue designada en un cargo a contrata por 22 horas semanales el año 2001, desempeñándose como médico cirujano y como profesora asistente de la Universidad de Chile; siendo objeto de 14 renovaciones. El 1 de enero del año 2016 se le comunicó la no renovación de su contrata, señalando que su cargo expiró por la llegada del plazo de duración previsto en su designación. Por ello, interpuso demanda de nulidad de derecho público en contra de la decisión de comunicarle la no renovación de su contrata, solicitando la nulidad de tal acto, su reincorporación en su cargo y la indemnización de perjuicios por las rentas de que estaba siendo privada. Derecho. Corte Suprema. La aplicación temporal del principio de confianza legítima no puede ser solo desde la vigencia de los dictámenes de la Contraloría General de la República que, en el año 2016, reconocieron el principio respecto de los funcionarios a contrata, ya que su origen se encuentra en normas y principios anteriores a dichos pronunciamientos (c. 5º). El comportamiento reiterado de la demandada generó una expectativa en la actora que no podía ser frustrada sin una decisión fundamentada (c. 6º).
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Hechos: Nuevo Sur S.A., empresa operadora de servicios sanitarios, interpuso reclamación en contra de Resolución Exenta emitida por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), que la sancionó con el pago de una multa por registrar obras incompletas o no iniciadas en distintas comunas de la Región del Maule. El recurrente fundó su acción por considerar que las sanciones impuestas por la SISS infringirían el principio de tipicidad por no ser correctamente vinculadas con normas complementarias contenidas en la Ley General de Servicios Sanitarios, además de vulnerar los principios de congruencia, proporcionalidad y deber de motivación de los actos administrativos. Tanto los jueces del fondo como de alzada rechazaron la reclamación con costas. Derecho. Corte Suprema. Conviene recordar que esta Corte ha expresado que la infracción a la correcta valoración de la prueba rendida en juicio requiere que el juzgador se aleje de las máximas de las experiencias, reglas de la lógica o conocimientos científicamente afianzados (c. 4º) y en efecto, de las alegaciones realizadas se advierte que la disconformidad de la recurrente se remite a la calificación jurídica de las premisas fácticas en juego (c. 5º). Por otra parte, y respecto de la supuesta infracción al principio de tipicidad, cabe recordar que la norma invocada por la SISS para sustentar su decisión sancionatoria radica en el literal e) del art. 11 de la Ley N° 18.902 y en el caso concreto resulta pacífico que la recurrente incumplió formalmente su plan de desarrollo al no ejecutar obras proyectadas en él y que debían ser concluidas en el año 2014 (c. 6º). Por lo anteriormente expresado, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto.
- Sentencia de casación
Hechos. El director de obras municipales de Renca otorgó dos permisos de obra nueva para la construcción de dos edificios. La decisión fue cuestionada por vecinos, quienes consideraron que tales construcciones alteraban la tradicional fisionomía del barrio, aunque este no contaba con una declaración de protección conforme con la Ley de Monumentos Nacionales. Con todo, dado el incremento en la densidad poblacional del lugar, estimaron que el proyecto debió haber pasado a evaluación ambiental. Por esto, interpusieron un recurso de protección. Derecho. Corte Suprema. No solamente aquellos proyectos enumerados en el artículo 10 de la Ley 19.300 son los que pueden causar impacto ambiental. Dicha norma sólo regula aquellos casos en que es obligatorio someterse a evaluación ambiental (c. 14º). Existen otros casos en que, por aplicación de la normativa general, deben someterse a evaluación ambiental, lo que debe determinarse mediante la carta o consulta de pertinencia (c. 15º). Sse acoge el recurso, disponiéndose que no se puede efectuar obras mientras el proyecto en cuestión no cuente con una respuesta a la consulta de pertinencia que lo exima de someter las obras al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o en su caso, con la Resolución de Calificación pertinente.
- Sentencia Corte Suprema
Hechos: La Superintendencia de Educación, mediante Resolución Exenta de 2019, impuso al Liceo Bicentenario de Talca, una multa de 51 UTM por estimar que el establecimiento educacional no garantizó un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar, invocando por una parte, la ausencia de un protocolo de abuso sexual entre alumnos, ajustado a la normativa educacional y, por la otra, que el reglamento defectuoso existente tampoco fue aplicado al caso concreto. Los jueces de alzada si bien reconocieron incumplimientos a la normativa educacional, afirmaron que existiría una falta de tipicidad en relación a las normas que regulan la materia, recalificando la infracción como leve y rebajando el monto de la multa a 10 UTM. Derecho. Corte Suprema: Los hechos por los cuales ha sido sancionada la actora constituyen una infracción a la normativa educacional, contenidas en diversas normativas educacionales (c.5). Tampoco es posible aceptar la alegación de falta de tipicidad, pues las normas mencionadas establecen obligaciones incumplidas por la sostenedora, además de que esta Corte ha sostenido anteriormente que la tipicidad en materia administrativa sancionatoria debe entenderse de forma atenuada o más flexible (c.5). Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada y se declara que se rechaza la reclamación interpuesta por la Ilustre Municipalidad de Talca.
- Sentencia Corte Suprema
Hechos. Inmobiliaria Almazara Santa Rosa SpA interpuso recurso de protección en contra de Dictamen emitido por la Contraloría General de la República (CGR) en marzo de 2021, que estimó como contrarias a derecho resoluciones y autorizaciones emitidas por la Dirección de Obras de la Municipalidad de San Ramón y la SEREMI Metropolitana del MINVU, que emitieron resoluciones favorables al desarrollo de un proyecto habitacional por el actor en la comuna de San Ramón. El recurrente fundó su acción, por estimar que el ente contralor incurrió en actos ilegales y arbitrarios, al extralimitarse en sus funciones fiscalizadoras por realizar análisis en materias sustantivas que escapan al control de legalidad formal que le compete. Derecho. Corte Suprema. La CPR en su art. 98, le encomienda a la CGR el control de legalidad de los actos de la administración, Municipalidades y demás organismos y servicios que señalen las leyes (c. 6°). Los dictámenes jurídicos que la Contraloría emite en ejercicio de sus atribuciones interpretan la ley, fijan su exacto sentido y alcance, y tienen fuerza obligatoria para los organizamos afectos a su control, entre los que se encuentra el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los entes municipales (c. 7°). Conforme a lo indicado, la Contraloría está facultada para pronunciarse acerca del alcance de la normativa aplicable a la SEREMI Metropolitana del MINVU y la Dirección de Obras Municipales (c. 8°). De los antecedentes analizados, no se advierte la existencia de hechos constitutivos de una acción u omisión arbitraria, en tanto la recurrida ha ejercido una atribución legal en una materia de su competencia, sin que su intervención se encuentre limitada por una condición litigiosa (c. 9°). Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido.
- Sentencia Corte Suprema
Hechos: El Sernac interpuso demanda en defensa del interés colectivo de los consumidores en contra de Empresa Eléctrica Aysén S.A., por interrupción de servicio eléctrico entre los días 14 y 19 de junio de 2017, solicitando que la demandada fuese condenada al pago de multas y a indemnizar a los consumidores afectados. Al contestar la demanda, la empresa eléctrica dedujo, entre otras defensas, excepción de incompetencia atendido que la cuestión debatida estaba siendo conocida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (la “SEC”). Dicho procedimiento administrativo terminó con la interposición de multas decisión mantenida por la Corte Suprema luego de los recursos respectivos. La demanda fue parcialmente acogida por el tribunal de primera instancia, quien condenó a la demandada al pago de multas y a compensar a los consumidores afectados. Dicha resolución fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, con declaración de reducir la cuantía de la multa. En contra de esta última resolución el demandado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de casación: Se rechaza el recurso de casación en la forma. En cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente acusa como primera transgresión que, en virtud del principio de especialidad consagrado en el art. 13 del CC. en relación al art. 2 bis de la Ley N º 19.496, el estatuto de protección del consumidor debía aplicarse en forma supletoria a la normativa eléctrica y que, por lo tanto, la sentencia yerra al imponer una doble sanción infraccional y una doble indemnización en favor de los clientes (c. 11º). Esta presunta infracción de derecho será analizada, primero, en su perspectiva sancionatoria y luego en su dimensión reparatoria (c. 12º). Que al revisar las normas por las que la autoridad eléctrica sancionó a la demanda con el proceso de autos, se puede observar que en ambos procesos se reprocha a la demandada la interrupción del servicio eléctrico los días 14 y 19 de junio de 2017, invocándose el mismo sustento normativo, consistente en el deber de suministrar electricidad de manera continua e ininterrumpida a los usuarios (c. 18º). Que conforme al art. 2 bis del la Ley 19.496, dicho estatuto de protección a los consumidores sólo aplica a servicios regulados por leyes especiales cuando la materia objeto del reproche no se encuentra prevista en la ley sectorial. Esta hipótesis de excepción no se configura en la especie (c. 20º). Así las cosas lleva la razón el recurrente cuando postula que la pretensión sancionatoria que se persigue por el Servicio Nacional del Consumidor infringe el non bis in ídem (c. 22º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: El apelante lleva la razón cuando postula que la sentencia de primer grado transgrede el non bin in ídem (c. 2º). En lo que respecta a la pretensión indemnizatoria, no fue controvertido que los usuarios afectados por las interrupciones de suministro eléctrico fueron compensados de conformidad con los dispuesto en el art. 16 B de la Ley Nº 18.410 (c. 4º). Que al analizarse el art. 16 b de la Ley Nº 18.410 se observa que la discusión propuesta por el Sernac se encuentra tratada de manera específico por dicha ley sectorial (c. 11º). Dicha ley especial contempla además un procedimiento legal para hacer efectiva la reparación del daño (c. 13º). Por estas consideraciones debe afirmarse que, a la luz de lo dispuesto en el art. 2 bis de la Ley 19.946 y el principio de especialidad normativa, en este caso específico la aplicación del estatuto sectorial eléctrico desplaza a la ley del consumidor (c. 14º). Se revoca la sentencia y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes.
- Sentencia de casación
- Sentencia de reemplazo
Por Carolina Helfmann M.*
La abogada y profesora Carolina Helfmann comenta un reciente fallo de la Corte Suprema que rechazó un recurso de protección deducido en contra de una ordenanza municipal que, con la finalidad de resguardar el medio ambiente, restringe el uso de vehículos motorizados en aguas acuíferas. A partir de este fallo, la autora aborda algunos de los límites de las facultades municipales normativas.